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Amparos_3913-2011_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3913-2011_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 3913-2011 1

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 3913-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veinte de junio de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en la acción constitucional de amparo e n única instancia promovida por el Instituto de Previsión Militar, por medio de su Gerente y Representante Legal, Gustavo Adolfo de Jesús Puga Baldizón, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. El postulante actúa con el patrocinio del abogado Manuel Francisco Hernández Moreira. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I I, Licenciado Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el siete de octubre de dos mil once, en esta Corte. B) Acto reclamado: auto de veinticinco de julio de dos mil once, por el que la autoridad impugnada desestimó un recurso de casación de fondo planteado por el Instituto de Previsión Militar –amparista-, contra la sentencia de siete de diciembre de dos mil nueve, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el juicio de esa misma naturaleza promovido por Oscar Aníbal Godoy Monzón, en su contra.

C) Violaciones que se denuncian: derechos de defensa, petición y certeza jurídica y el principio jurídico del debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por el postulante y del estudio de los antecedentes se resume: D.1)

principio jurídico del debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por el postulante y del estudio de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Instituto de Previsión Militar el Capitán Segundo de Infantería , Oscar Aníbal Godoy Monzón , inició proceso de prestaciones de pensión por invalidez, el que fue resuelto en resolución SJDC – cero cero seis – dos mil seis (SJDC -006-2006), contenida en el acta dieciséis – dos mil seis (1 6-2006); b) en virtud de lo anterior en la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo inició proceso contencioso administrativo, el que fue declarado con lugar en sentencia de siete de diciembre de dos mil nueve; c) inconforme con tal decis ión, planteó recurso de casación por motivos de fondo , el que la Corte Suprema de Justicia, Cám ara Civilautoridad impugnada -, en auto de veintiocho de julio d e dos mil once, resolvió desestimarlo, constituyendo dich o pronunciamiento el acto reclamado . D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante aduce que la resolución constitutiva del acto reclamado, le causa agravio , a sus derechos constitucionales denunciados, pues la autoridad reprochada desestimó el recurso de casación con la fundamentación que no se cumplió con los requisitos exigidos por la ley de la materia , lo cual no es cierto; además, hizo una interpretación antojadiza de las argumentaciones expuestas en el escrito contentivo del citado recurso y con lo cual está convalidando el fallo proferido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que

cual no es cierto; además, hizo una interpretación antojadiza de las argumentaciones expuestas en el escrito contentivo del citado recurso y con lo cual está convalidando el fallo proferido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que aplicó una norma distinta a la contenida en la Ley Orgánica del Instituto de Prev isión Militar. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo , y se deje en suspe nso definitivamente la resolución que constituye el acto reclamado y, como consecuencia, que se emita el pronunciamiento que en derecho corresponde. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: citó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal y de Constitucionalidad. G) Leyes que estima n violadas: artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 619, numeral 5), 621, numeral 1), y 627, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil.Expediente 3913-2011 2

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Tercer os interesados: a) Oscar Aníbal Godoy Monzón; y, b) Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedente: copia certificada del expediente de casación cero un mil dos – dos mil diez – cero cero ciento c inco (01002 -2010-0015), de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil . D) Prueba: el antecedente del amparo.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El postulante reiteró los argumentos expresados en el escrito introductorio del

Prueba: el antecedente del amparo.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El postulante reiteró los argumentos expresados en el escrito introductorio del amparo. Solicitó que se le otorgue la protección constitucional instada. B) La autoridad reprochada, no alegó. C) Oscar Aníbal Godoy Monzón, tercero interesado, estimó que ni la Sala ni la autoridad reclamada vulneraron los derechos denunciados por el accionante, pues actuaron en el ejerc icio de las facultades que le la ley les confiere y el hecho que lo resuelto sea adverso a sus pretensiones, no significa que sea contrario a derecho. Además, lo que pretende es que mediante esta acción se revise lo resuelto, lo que materialmente es imposi ble porque se incurriría en una instancia revisora de lo resuelto por la jurisdicción del orden común, lo cual es contrario a lo que regula el artículo 211 de la Carta Magna. Solicitó que se declare sin lugar la acción constitucional de amparo promovida. D) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, expresó que de acuerdo a las constancias procesales, no existe violación al derecho de defensa, que señala el interponente, pues la autoridad reprochada actuó en base a las facultades que la Constitución Política de la República de Guatemala le otorga así como la ley especifica de la materia, las cuales le dan facultad de desestimar o rechazar los recursos sometidos a su conocimiento . Además, lo que pretende es que mediante esta acción se revise lo resuelto por la jurisdicción del orden común, lo cual no es una facultad del tribunal constitucional. Solicitó que se deniegue la acción planteada por los motivos

recursos sometidos a su conocimiento . Además, lo que pretende es que mediante esta acción se revise lo resuelto por la jurisdicción del orden común, lo cual no es una facultad del tribunal constitucional. Solicitó que se deniegue la acción planteada por los motivos expuestos. E) El Ministerio Público manifestó que la emisión del acto reclamado no causa agravio alguno al postulante, y que la forma en que resolvió la autoridad reclamada no evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues procedió dentro del ámbito de sus atribuciones que como tribunal de casación le confieren las normas adjetivas civiles que regulan el recurso de casación, conforme las cuales conoció y se pronunció respecto de cada uno de los motivos y submotivos alegados por el amparista, de cuya valoración intelectiva determinó que no procedía casar el fallo impugnado. Solicitó que se le deniegue la protección constitucional solicitada y se imponga la multa respectiva al abogado patrocinante debido a la improcedencia del mismo, en cumplimiento de lo regulado en el artículo 46 de la Ley de la materia. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o restaura su imperio, cuando la violación hubiere ocurrido. Para lograr la tutela de este medio extraordinario de defensa, es preciso que mediante alguna ley, resolución, o disposición o ac to de autoridad, se cause o se amenace causar algún agravio a los derechos del accionante y el mismo no pueda repararse por otro medio legal de defensa; así, el agravio por constituir una lesión susceptible de causarse a quien reclama en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo,

derechos del accionante y el mismo no pueda repararse por otro medio legal de defensa; así, el agravio por constituir una lesión susceptible de causarse a quien reclama en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo, y sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que éste conlleva -IIEl postulante señala como acto reclamado el auto de veinticinco de julio de dos milExpediente 3913-2011 3

once, por el que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil desestimó el recurso de casación de fondo planteado invocando aplicación indebida de la ley , indicando que con su emisión le fueron infringidos los derechos de defensa, petición y certeza jurídica y el principio jurídico del debido proceso , pues desestimó el citado recurso con la fundamentación que no se cumplió con los requisitos exigidos por la ley de la materia, lo cual no es cierto; además, hizo una interpretación antojadiza de las argumentaciones expuestas en el escrito contentivo del citado recurso y con lo cual está convalidando el fallo proferido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que aplicó una norma distinta a la contenida en la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar. -IIIPrevio al estudio de los motivos de agravio esgrimidos, es pertinente referirse a lo acontecido en el proceso subyacente a la garantí a constitucional instada, pudiendo resumirse lo siguiente: a) el postulante promovió recurso de casación co ntra la sentencia emitida el siete de diciembre de dos mil nueve, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la demanda contencioso administrativa

resumirse lo siguiente: a) el postulante promovió recurso de casación co ntra la sentencia emitida el siete de diciembre de dos mil nueve, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la demanda contencioso administrativa y, como consecuencia, revocó la resolución SJDC -cero sesenta y seis (SJDC -066), contenida en al acta cero dies éis – dos mil seis (016-2006), de la sesión celebrada por la Junta Directiva del Instituto de Previsión Militar así como la resolución que le sirvió de antecedente po – quinientos ochenta y seis – dos mil cinco (po-586-2005) emitida por la Gerencia del citado Instituto de dieciséis de noviembre de dos mil cinco, dentro del expediente de solicitud de pensión por invalidez, invocando motivo de fondo el submotivo de aplicación indebida de la ley, artículo 4 de la Ley del Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar; artículo 45 de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar y el artículo 6º del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar; b) al dictar la resolución contra la que se reclama en amparo, el Tribunal de Casación desestimó el recurso instado. Al respecto, y en cuanto a la desestimación de un recurso mediante la emisión de sentencia que se funde en motivos meramente form ales, que pudieron haber dado lugar a su rechazo in límine, esta Corte ha sustentado el criterio de que tal forma de fallar es legítima, como se asentó en sentencia de veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis (expediente 8 -86), al declarar que es legalmente viable desestimar un recurso de

legítima, como se asentó en sentencia de veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis (expediente 8 -86), al declarar que es legalmente viable desestimar un recurso de casación mediante sentencia que se funde en irregularidades procesales, pues en tal caso, se afecta la relación sustancial y ello impide un pronunciamiento sobre el fondo, caso en el cual, conforme aquella doctri na se está ante fallos de improcedibilidad. Las irregularidades procesales pueden dar lugar a la inadmisibilidad del recurso de casación, que en materia civil opera, según el artículo 628 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando el Tribunal, después d e haber recibido los autos originales, no hallare el recurso "arreglado a la ley", porque entonces lo rechaza de plano sin más trámite. Esta situación de inadmisibilidad inicial del recurso no ocurrió en el caso sujeto a examen, ya que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, admitió a trámite el recurso de casación y, fue hasta en la sentencia reclamada, que la autoridad lo desestimó, fundada en las irregularidades que según el postulante no podían ser apreciadas en la fase procesal de decisión. Conforme a la doctrina expresada en el precedente expuesto y lo regulado en la Ley Procesal Civil que rige el procedimiento de casación (artículos 624 y 633), la posibilidad de desestimar el recurso de casación por los motivos invocados por la CorteExpediente 3913-2011 4

Suprema de Ju sticia, Cámara Civil, sí encuentra debido fundamento, no sólo en las normas citadas, sino en lo regulado en el artículo 153, literal e), de la Ley del Organismo Judicial, que hace referencia a la desestimación o declaración de improcedencia del

Suprema de Ju sticia, Cámara Civil, sí encuentra debido fundamento, no sólo en las normas citadas, sino en lo regulado en el artículo 153, literal e), de la Ley del Organismo Judicial, que hace referencia a la desestimación o declaración de improcedencia del recurso de casación, normativa que hace a esta Corte concluir que, el tribunal de casación actuó dentro de sus facultades, al desestimar en sentencia el recurso de casación, por no hallarlo arreglado a la ley, al igual que como ocurre en los procesos de amparo, en lo s que, según jurisprudencia, se puede suspender su trámite cuando no haya satisfecho requisitos esenciales (tiempo y firmeza, por ejemplo), o se puede resolver su desestimación en sentencia por las mismas razones. De esa cuenta, la sentencia desestimatoria de casación, fundada en que “…el casacionista no invoca el submotivo de violación de ley, y, aunque de manera aislada señala la norma violada, no expresa claramente, en qué consistió la respectiva vulneración, con la indicación de la parte de la resolución que le causó el agravio y la argumentación jurídica de la que se desprenda que efectivamente esa violación se produjo en perjuicio de los derechos del presentado; si esa expresión no se formula, el Tribunal de Casación queda limitado al pronunciamiento q ue en Derecho corresponde…” , con lo cual no se causó agravio al postulante ya que la sentencia reclamada está debidamente fundamentada en las normas relacionadas. De conformidad con lo dispuesto en los artículo s 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad , al dictar sentencia, debe decidir sobre las costas y la imposición de multas y sanciones que resultaren de la tramitación del proceso.

De conformidad con lo dispuesto en los artículo s 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad , al dictar sentencia, debe decidir sobre las costas y la imposición de multas y sanciones que resultaren de la tramitación del proceso. En tal sentido, se determina que por la forma en que resuelve el amparo debe condenarse al pago de la multa, al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento, especificándose en la parte resolutiva de este fallo el monto a que asciende la sanción, el lugar en el que debe hacerse efectiva y las consecuencias de su eventual incumplimiento. LEYES APLICABLES Artículos citados, 203, 204, 265, 268, 272, inciso b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 3º., 8º., 10, 11, 42, 43, 46, 47, 149, 163, inciso b), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Pers onal y de Constitucionalidad y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Deniega el amparo solicitado por el Instituto de Previsión Militar, por me dio de su Gerente y Representante Legal, Gustavo Adolfo de Jesús Puga Baldizón contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. II) No se condena en costas al accionante. III) Impone al abogado patrocinante, Manuel Francisco Hernández Moreira , la multa d e mil quetzales (Q1000.00), la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro

Impone al abogado patrocinante, Manuel Francisco Hernández Moreira , la multa d e mil quetzales (Q1000.00), la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme el presente fallo, y que en caso de incumplimiento, su cobró se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 3913-2011 5

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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