Amparos_3914-2012_Administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3914-2012_Administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 3914-2012 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3914-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de diciembre de dos mil doce.
En apelación y con copia de sus antecedentes, se examina la sentencia de siete de agosto de dos mil doce, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Julio Eleocadio González de León e Hilario Acabal García contra el Ministro de Gobernación y el Ministro de la Defensa Nacional. Los postulante s actuaron con el patrocinio del abogado Guillermo Rafael Penados Cambranes. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A.) Interposición y a utoridad: presentado veintiocho de octubre de dos mil once, en la Corte Suprema de Justicia. B.) Acto reclamado: acciones del Ejército de Guatemala y la Policía Nacional Civil, que constituyen violaciones a los derechos fundamentales de los pobladores de l as comunidades de Santa Rosita y Laureles, ambas del municipio de La Libertad del departamento de El Peten, así como saqueos a viviendas y negocios del lugar, utilizando la fuerza pública en forma desmedida e intimidatoria. C) Violación que se denuncia: al derecho a la vida, a la integridad física, a la inviolabilidad de la vivienda y a la propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los postulantes y de lo que consta en los antecedentes se resume: D.1) Producción del
y a la propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los postulantes y de lo que consta en los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) derivado de situaciones de violencia ocurridas en el departamento de El Peten, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, decretó estado de sitio el dieciséis de mayo de dos mil once, estado de alarma el catorce de agosto de dos mil on ce y estado de calamidad pública el quince de octubre de dos mil once; b) a requerimiento del Fiscal del Ministerio Público, Rony López, el Ministerio de la Defensa apoyó a dicha institución y a la Policía Nacional Civil con personal militar, en particular para prestar seguridad en el allanamiento llevado a cabo en el hotel “La Herradura”, ubicado en la comunidad Santa Rosita, en La Libertad, El Peten; c) en dicha diligencia se incautaron armas, drogas y un vehículo, lo cual quedó a disposición del Juzgado de Paz del referido municipio. D.2) Agravios que denuncian: los amparistas, en la calidad de alcaldes auxiliares, indican que los actos reclamados dan lugar a la violación constitucional denunciada, atribuible a los dos Ministros impugnados porque: a) constituye un atropello y un abuso de autoridad iniciado el dieciocho de mayo del dos mil once, cuando se decretó el estado de sitio hasta el establecimiento de los estados de alarma y de calamidad, en los que se han restringido los derechos constitucionales d e los pobladores; b) el Ejército de Guatemala y la Policía Nacional Civil provocaron vejámenes en forma sistematizada y contínua en las comunidades de Santa Rosita y Laureles, ambas de La
b) el Ejército de Guatemala y la Policía Nacional Civil provocaron vejámenes en forma sistematizada y contínua en las comunidades de Santa Rosita y Laureles, ambas de La Libertad, El Peten, violando los derechos fundamentales de todos l os pobladores, tales como la vida, integridad e inviolabilidad de la vivienda; c) vecinos del sector han sufrido maltratos físicos y psicológicos, así como saqueos en viviendas y negocios, sin contar las autoridades con orden judicial para poder ingresar; d) denuncian que las autoridades ingresaron al hotel antedicho y “ rompieron lo que a su paso encontraban y sustrajeron, televisores, camas, lavadoras, aires acondicionados y todo objeto que les parecería de utilidad y de apropiación inmediata... ”. D.3) Pretensión: solicitaron que se otorgue elExpediente 3914-2012 2
amparo y, como consecuencia, entre otros, se declare la suspensión de los actos reclamados. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: se invocaron los contenidos en las literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes denunciadas como violadas: 1, 2, 23 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
A. Amparo provisional: se denegó. B. Terceras interesadas: a ) Fundación Sobrevivientes; b) Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala; y c) el Procurador de los Derechos Humanos. C. Informe circunstanciado: C.1) El Ministro de la Defensa Nacional manifestó: a) debido a situaciones de violencia y desast res
Procurador de los Derechos Humanos. C. Informe circunstanciado: C.1) El Ministro de la Defensa Nacional manifestó: a) debido a situaciones de violencia y desast res naturales, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, decretó los estados de sitio, alarma y calamidad pública en el departamento de El Peten y durante la vigencia de éstos, el ese Ministerio ha actuado en total apego a las leyes, con el apoyo de las fuerzas de seguridad civil, solicitando la colaboración del Ministerio Público y los jueces competentes; b) los pobladores no acreditan haber interpuesto las denuncias ante los órganos jurisdiccionales competentes, sobre las supuestas violacio nes a sus derechos; c) detalló, entre otros, que el diez de mayo del dos mil once, en San Benito departamento de El Peten, fue secuestrado Luis Carlos Bardales Chacón (residente en Zacapa), exigiéndose a sus familiares por su rescate la suma de cuatrocient os cincuenta mil quetzales, pero fue encontrado decapitado días después en La Libertad, El Peten, con un mensaje “voy por tu cabeza Otto Salguero, atentamente Zeta 200 ”. C.2) El Ministro de Gobernación únicamente remitió copia del expediente relacionado con las actividades que miembros de la Dirección General de la Policía Nacional Civil llevaron a cabo en el departamento de El Peten. D) Pruebas: las que se diligenciaron en el proceso y que fueron individualizadas en la sentencia que se examina. F) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…Hecho el estudio respectivo, esta Corte considera que si los postulantes estimaban que los
fueron individualizadas en la sentencia que se examina. F) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…Hecho el estudio respectivo, esta Corte considera que si los postulantes estimaban que los miembros del Ejército de Guatemala y de la Policía Nacional Civil ejercían acciones que constituían a los derechos de las comunidades a las que representan, tenían la obligación de presentar denuncia ante la autoridad competente a efecto de que se iniciara la investigación correspondiente, ello de conformidad con lo esta blecido en el artículo 457 del Código Penal. El amparo no es la vía adecuada para dilucidar los hechos alegados, máxime cuando el ordenamiento jurídico dispone los mecanismos y procesos adecuados para ese fin, así como las autoridades civiles y judiciales que han de conocerlos. Entrar a considerar tal aspecto conlleva un desorden y falta de certidumbre jurídica, además de contravenir a características esenciales de la garantía del amparo como son la subsidiaridad y su naturaleza extraordinaria, según las c uales el amparo no pude constituirse en una vía procesal que subrogue a la jurisdicción ordinaria en el juzgamiento de un caso, en el cual esta última tenga plena potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado. Por otro lado, es oportuno señalar que el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que las personas tienen derecho a pedir amparo para que se mantenga el goce o restituya el goce de los derechos y garantías que establece la Constitución o cualquie r otra ley; por ello, para que los postulantes puedan reclamar por la vía del amparo la vulneración de los derechos
pedir amparo para que se mantenga el goce o restituya el goce de los derechos y garantías que establece la Constitución o cualquie r otra ley; por ello, para que los postulantes puedan reclamar por la vía del amparo la vulneración de los derechos denunciados, debieron ser ellos quienes hubieran sufrido el menoscabo, situación que en el presente caso no ocurrió, pues arguyen violacione s a terceros – pobladores de los caseríos Santa Rosita y Los Laureles, del municipio de La Libertad del departamento de ElExpediente 3914-2012 3
Petén -. En tal sentido, no es viable que pretendan ejercer representación de los pobladores de dichos caseríos, por no contar con mandato alguno que les faculte acudir al amparo en nombre de ellos por presuntas violaciones a sus derechos constitucionales. En consecuencia, el amparo solicitado debe denegarse, al ser notoria su improcedencia, por no ser la vía idónea a la que debió acudi rse y por evidenciarse la falta de legitimación activa. A pesar de la forma en que se resuelve la presente acción, no se condena en costas a los postulantes, por estimar que actuaron con evidente buena fe. Sin embargo, por imperativo legal, se impone la mu lta respectiva al abogado patrocinante… ”. Y resolvió: “…I) Deniega, por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por los señores Julio Eleocadio González de León e Hilario Acabal García contra el Ministro de Gobernación y del Ministro de la Defens a Nacional. II) No se condena en costas a los postulantes. III) Se impone multa de mil quetzales al abogado patrocinador, que deberá
Gobernación y del Ministro de la Defens a Nacional. II) No se condena en costas a los postulantes. III) Se impone multa de mil quetzales al abogado patrocinador, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar fi rme este fallo; su cobro en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente…”.
III. APELACIÓN Los postulantes apelaron. Al exponer agravios reiteraron los argumentos expuestos en su escrito inicial e indicaron que el amparo es el medio de control constitucional para restituir las violaciones causadas o proteger a las personas contra las amenazas de violaciones y garantías de naturaleza constitucional, así como que es el medio para proteger a las personas contra violaciones a los derechos humanos.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Los postulantes no alegaron. B) El Procurador de los Derechos Humanos, tercero interesado, argumentó que el amparo solicitado se debe resolver tomando en consideración los agravios manifestados por lo s amparistas y, a la vez, en atención a las disposiciones constitucionales, legales y constancias procesales respectivas; aunado a lo anterior y con el objeto de cumplir con la teleología de la acción, debe tomarse en cuenta el contenido de los artículos 2 y 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Solicitó que se dicte sentencia de conformidad con la ley y constancias procesales. C) La Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, tercera interesada, únicamente solic itó que se dicte resolución apegada a Derecho y se
Constitucionalidad. Solicitó que se dicte sentencia de conformidad con la ley y constancias procesales. C) La Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, tercera interesada, únicamente solic itó que se dicte resolución apegada a Derecho y se hagan las restantes declaraciones de ley. D) El Ministro de Gobernación , autoridad impugnada, manifestó estar conforme con lo resuelto en primera instancia. Solicitó que se declare sin lugar el recurso d e apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia impugnada. E) El Ministro de la Defensa Nacional , autoridad impugnada, reiteró los argumentos esgrimidos en su informe circunstanciado y, además, expuso que está de acuerdo con el contenido de la sentencia impugnada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. F) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado en la sentencia impugnada, en el sentido que los postulantes carecen de legitimación activa para el plant eamiento de la presente acción, independientemente del derecho que les asiste de recurrir a la vía correspondiente, para que se proceda a la investigación respectiva de los hechos que se denuncian como delitos en contra de los vecinos de las referidas com unidades. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. CONSIDERANDO -IEl amparo es un proceso de carácter extraordinario cuya procedencia está sujeta aExpediente 3914-2012 4
la concurrencia obligada de requisitos procesales, entre ellos, la legitimación activa del postulante. Para lograr el otorgamiento de la protección que el amparo conlleva, es
la concurrencia obligada de requisitos procesales, entre ellos, la legitimación activa del postulante. Para lograr el otorgamiento de la protección que el amparo conlleva, es presupuesto necesario demostrar la existencia de agravio personal y directo, dado que la legitimación activa corresponde a quien tiene interés en el asunto. Este pre supuesto se deduce al hacer interpretación de la dicción legal contenida en los artículos 8º, 20, 23, 34 y 49, inciso a), de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en los que figurar las expresiones “sus derechos”, “afectado”, “he cho que lo perjudica”, “derechos del sujeto activo”, “interés directo”, “ser parte”, o tener “relación directa con la situación planteada”, las que son reveladoras y congruentes con la doctrina que establece que en el amparo no existe acción popular, sino que es necesario hacer valer un derecho propio; por ello, para que esta garantía constitucional sea viable es necesario que los actos de autoridad reclamados hayan producido agravio en la esfera de los intereses jurídicos del reclamante. -IIEn el presente caso es menester como cuestión preliminar al posible examen sobre el fondo de la cuestión planteada, determinar si los postulantes ostentan legitimación activa que, como presupuesto de ineludible concurrencia, haga viable el estudio sobre la protección constitucional por ellos requerida. Respecto de tal legitimación, Martín Ramón Guzmán Hernández en su obra “El Amparo Fallido” (página sesenta y nueve) refiere que “…la capacidad para ser parte en el proceso de Amparo, en calidad de accionante o
Guzmán Hernández en su obra “El Amparo Fallido” (página sesenta y nueve) refiere que “…la capacidad para ser parte en el proceso de Amparo, en calidad de accionante o postulante, o sea, la legitimación activa para promoverlo, la tienen todas las personas que conforme a la ley estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y que, además, siendo titulares de derechos fundamentales, accionen en defensa de un interés legítimo, entendido éste, como se dijo, en la reparación del perjuicio que esa persona sufre en sí misma o en su patrimonio, derivado de un acto o ley de autoridad que restringe, tergiversa o viola precisamente aquellos derechos…” (el subrayado no aparece en el texto original). De las actuaciones se establece que los solicitantes del amparo no acreditaron la calidad de alcaldes auxiliares de las comunidades de Santa Rosita y Laureles, ambas del municipio de La Libertad del departamento de El Peten, así como tampoco demostraron tener interés personal en la reparación de los supuestos agravios que aducen les produce los actos reclamados, es decir, no justifican la legitimación activa correspondiente para promover el presente amparo y reclamar la tutela constitucional. -IIIPor otra parte, el amparo, por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria que le es inherente, no puede sustituir a la tutela jurisdiccional ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que pueda ser tra mitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley. El artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que “La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.
conformidad con el procedimiento señalado en la ley. El artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que “La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado ...”. Por su parte, el artículo 251 Constitucional preceptúa que el Ministerio Público es una institución auxiliar de la Administración Pública y de los tribunales con funciones autónomas cuyos fines principales son velar por estricto cumplimiento de las leyes del país. En ese sentido, se establece la competencia de instituciones específicas y de los jueces de la jurisdicción ordinaria para investigar y, en su caso, resolver los asuntos como los que los amparistas plantean directamente en la vía constitucional.Expediente 3914-2012 5
En consecuencia, esta Corte estima que los postulantes debieron solicitar la intervención del Ministerio Público, para que dicha institución realizara la investigación correspondiente y así lograr la prevención de los hechos o acciones que pudieran constituir un ilícito penal y que, en forma directa y errónea, señalan en amparo. Es decir que, ante el conocimiento de un supuesto hecho que pudiera ser calificado como deli to, debieron acudir al Ministerio Público en búsqueda de la prevención de la supuesta amenaza que trasladan, en forma directa, al plano constitucional. Son otros órganos, no los de amparo, los encargados de efectuar la investigación correspondiente e ins tar las acciones pertinentes en la jurisdicción ordinaria, en estricta observancia de las disposiciones aplicables al caso concreto, debiendo ser los órganos jurisdiccionales los que
los de amparo, los encargados de efectuar la investigación correspondiente e ins tar las acciones pertinentes en la jurisdicción ordinaria, en estricta observancia de las disposiciones aplicables al caso concreto, debiendo ser los órganos jurisdiccionales los que emitan las resoluciones que en derecho corresponden (criterio sostenido p or esta Corte, entre otras, en las sentencias de dos de agosto de dos mil siete, veinticinco de abril de dos mil ocho, diez de octubre de dos mil once y veintiséis de abril de dos mil doce, proferidas en los expedientes seiscientos ochenta y uno - dos mil siete [681 -2007], doscientos veinte - dos mil ocho [220-2008], un mil noventa y siete dos mil once [10972011] y cuatrocientos doce guión dos mil doce [407 -2012] en lo que se refiere a la obligatoriedad de acudir a la jurisdicción ordinaria antes de interponer el amparo). Este Tribunal establece que los postulantes acudieron directamente al amparo para reprochar una supuesta actitud amenazante, que corresponde ser puesta en conocimiento de las autoridades competentes. Por ende, no puede trasladarse la referida controversia a la esfera constitucional, ya que ésta debe ser, como ha quedado asentado, investigada y dirimida por las instituciones competentes, puesto que el amparo, por su naturaleza extraordinaria y subsidiaria, no puede suplir las funciones de otras instituciones a las que, de conformidad con la ley, les compete prevenir la supuesta amenaza que el postulante denuncia en amparo. Por lo anterior, el amparo deviene notoriamente improcedente y, siendo que el
a las que, de conformidad con la ley, les compete prevenir la supuesta amenaza que el postulante denuncia en amparo. Por lo anterior, el amparo deviene notoriamente improcedente y, siendo que el Tribunal a quo resolvió en el mismo sentido, procede confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 42, 44, 45, 46, 66, 67, 149, 163 inciso b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 y 34 bis del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Julio Eleocadio González de León e Hilario Acabal García -postulantes– y, como consecuencia, se confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.