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Amparos_393-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_393-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 393-2024 Página 1 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 393-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de junio de dos mil veinticuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cuatro de enero de dos mil veinticuatro , dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Desarrolladores y Construcciones del Pacífico Sur, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Fridel Adolfo Figueroa Catalán, contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios de Profesionales. La postulante actuó con el patrocinio del citado representante legal. Es ponente en el presente caso, el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil.

Posteriormente, por razones de inhibitoria, fue trasladado el expediente al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia (demandas nuevas) mediante resolución de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés y, finalmente fue remitido a la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado: la resolución de ocho de agosto de dos mil veintitrés, emitida por

fue remitido a la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado: la resolución de ocho de agosto de dos mil veintitrés, emitida por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales dentro del expediente APCOP veinticinco - dos mil veintitrés (25-2023), en la que declaró sin lugar el recurso de apelación promovido por la amparista, contra la resolución de cuatro de mayo de dos mil veintitrés emitida por el Tribunal de Honor del Colegio deExpediente 393-2024 Página 2 de 17

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Arquitectos, que declaró sin lugar la denuncia que presentó la postulante contra Werner Enecon Martínez Díaz, colegiado tres mil quinientos cuarenta y seis (3546), arquitecto y Supervisor de Obras de Inversión Social de la Municipalidad de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez . C) Violaciones que denuncia: estima vulnerados los derechos de igualdad, seguridad jurídica, defensa, petición, así como el principio jurídico al debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por la postulante y de lo que consta en los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) m ediante escrito de veinticinco de agosto de dos mil veintidós, la hoy amparista presentó denuncia ante la Junta Directiva del Colegio de A rquitectos de Guatemala, posteriormente trasladada al Tribunal de Honor del Colegio citado contra el arquitecto Werner Enecon Martínez Díaz ; b) la denuncia se fundamentó en

denuncia ante la Junta Directiva del Colegio de A rquitectos de Guatemala, posteriormente trasladada al Tribunal de Honor del Colegio citado contra el arquitecto Werner Enecon Martínez Díaz ; b) la denuncia se fundamentó en señalamientos que la postulante dirigió contra el profesional citado, por haber rendido un dictamen, en su calidad de Supervisor de Obras de Inversión Social de la Municipalidad de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, en el cual, refiere la postulante, hizo observaciones que no corresponden a la técnica de su profesión, sino a un profesional sanitarista; c) el Tribunal de Honor emitió resolución final, notificada a la postulante el uno de junio de dos mil veintitrés, en la que declaró sin lugar la denuncia; d) contra esa decisión, la entidad amparista presentó mediante escrito de cinco de junio de dos mil veintitrés , recurso de apelación ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales -autoridad denunciadaq ue en resolución de ocho de agosto de dos mil veintitrés - acto reclamadodeclaró sin lugar . D .2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la accionante estima vulnerados sus derechos de igualdad, seguridad jurídica, defensa, petición, así como el principio jurídico al debido proceso , por losExpediente 393-2024 Página 3 de 17

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motivos siguientes: a) la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales , al resolver, inobservó el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, pues omitió hacer mención de los puntos objeto de controversia desde el principio del proceso

motivos siguientes: a) la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales , al resolver, inobservó el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, pues omitió hacer mención de los puntos objeto de controversia desde el principio del proceso de denuncia y que constituyen el fondo del asunto ; b) la autoridad denunciada no realizó apreciación de los medios probatorios aportados por ambas partes procesales; c) omitió analizar y pronunciarse acerca de los alegatos que manifestó sobre las faltas al Código de Ética Profesional del Colegio de Arquitectos de Guatemala, que cometió el denunciado. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, en consecuencia, se ordene a la autoridad denunciada emitir nueva resolución que en derecho corresponda. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2, 12, 14, 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 16 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer os interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la Vicepresidente de la Junta Directiva de la Asamblea de Presidentes de Colegios Profesionales informó: a) el veinticinco de agosto de dos mil veintidós, el abogado y notario Fridel Adolfo Figueroa Catalán, en calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad Desarrolladores y

dos mil veintidós, el abogado y notario Fridel Adolfo Figueroa Catalán, en calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad Desarrolladores y Construcciones del Pacífico Sur, Sociedad Anónima, presentó denuncia por faltas a la ética profesional contra el arquitecto Werner Enecon Martínez Díaz ; b) el Tribunal de Honor del Colegio de Arquitectos de Guatemala emitió resolución final el cuatro de mayo de dos mil veintitrés , en la que declaró sin lugar la denuncia; c) la denunciante planteó recurso de apelación contra la resolución final emitida por elExpediente 393-2024 Página 4 de 17

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Tribunal de Honor; d) la Asamblea de Presidentes de los Coleg ios Profesionales, en acta de asamblea general extraordinaria de fecha ocho de agosto de dos mil veintitrés, con número de referencia extraordinaria siete punto cuatro punto tres punto veintitrés (7.4.3.23) dictó resolución final, por la que declaró sin lugar el recurso de apelación. D) Antecedentes remitidos: i) expediente original, APCOP veinticinco - dos mil veintitrés ( 25-2023), que contiene el trámite del recurso de apelación planteado por Desarrolladores y Construcciones del Pacífico Sur, Sociedad Anónima, contra el Tribunal de Honor del Colegio de Arquitectos de Guatemala; ii) fotocopia simple del e xpediente del Tribunal de Honor del Colegio de Arquitectos de Guatemala, que contiene el trámite de la denuncia presentada

Sociedad Anónima, contra el Tribunal de Honor del Colegio de Arquitectos de Guatemala; ii) fotocopia simple del e xpediente del Tribunal de Honor del Colegio de Arquitectos de Guatemala, que contiene el trámite de la denuncia presentada contra el arquitecto Werner Enecon Martínez Díaz. E) Medios de convicción: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en tribunal de amparo, consideró: “…La resolución… cero ocho guion dos mil veintidós (082022) de fecha cuatro de mayo del año dos mil veintitrés, emitida por el Tribunal de Honor del Colegio de Arquitectos de Guatemala, cuenta con una fundamentación o motivación debida, debido a que dicha resolución contiene un proceso lógico que demuestra que los hechos inicialmente presuntos han sido realizados y que conllevaron a la solución del presente caso; es decir, que hace una relación de los hechos, un análisis de la prueba diligenciada y las consideraciones de derecho, que conllevan así a la resolución del caso; b) Que la resolución impugnada de segunda instancia de fecha ocho de agosto de dos mil veintitrés, emitida por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, que declara sin lugar el recurso de apelación, no causa agravio al amparista en virtud que, la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, al momento de realizar el análisis fáctico y jurídicoExpediente 393-2024 Página 5 de 17

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del expediente, hace constar que los hechos denunciados, medios de prueba

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del expediente, hace constar que los hechos denunciados, medios de prueba correspondientes, agravios expresados por el apelante y todas las actuaciones, fueron objeto de análisis, de tal cuenta, dicha Asamblea procedió a confirmar la resolución… (08-2022) de fecha cuatro de mayo del año dos mil veintitrés, emitida por el Tribunal de Honor del Colegio de Arquitectos de Guatemala, considerando no ser necesario realizar en la resolución reclamada, nuevamente un análisis de las actuaciones ya descritas en la resolución emitida por el Tribunal de Honor. Aunado a lo anterior, este Tribunal Constitucional considera que los reclamos que se formulan no trascienden el ámbito constitucional en afectación de los derechos del amparista, debido a que en el trámite ordinario se concluyó que el actuar del denunciado se dio dentro del marco de una decisión tomada por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez y que la emisión del dictamen, estudio técnico o informe, se enc uentran dentro de sus funciones; de ahí es que se logra evidenciar que la pretensión del amparista radica en que este Tribunal se constituya como una tercera instancia revisora de los [sic] actuado en el trámite ordinario, lo que está prohibido en el artículo 21 de la Constitución… y 59 de la Ley del Organismo Judicial ; en consecuencia, al no demostrar transgresión de carácter constitucional el amparo planteado debe denegarse y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo (…) El

Constitución… y 59 de la Ley del Organismo Judicial ; en consecuencia, al no demostrar transgresión de carácter constitucional el amparo planteado debe denegarse y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo (…) El artículo 46 de la Ley de Amparo… establece que: ‘Cuando el tribunal estime que el amparo interpuesto es frívolo o notoriamente improcedente, además de condenar en las costas, sancionará con multa de cincuenta a un mil quetzales, según la gravedad del caso, al abogado que lo patrocine’ En el presente caso, a criterio del Tribunal la acción de amparo planteada se encuadra dentro de este presupuesto, y en lo regulado en el artículo 72 del Acuerdo 1-2013 de la Corte deExpediente 393-2024 Página 6 de 17

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Constitucionalidad, por tal razón, se condena del pago de costas al amparista, y se impone una multa al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad de la presente acción constitucional de amparo” Y resolvió: “…I) NO SE OTORGA el amparo planteado por la entidad DESARROLLADORES Y CONSTRUCCIONES DEL PACÍFICO SUR, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Administrador Único y Representante Legal, en contra de la ASAMBLEA DE PRESIDENTES DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES; II) Se condena al postulante al pago de las costas procesales; III) Se impone la multa de un mi quetzales (Q 1,000.00) al abogado

COLEGIOS PROFESIONALES; II) Se condena al postulante al pago de las costas procesales; III) Se impone la multa de un mi quetzales (Q 1,000.00) al abogado patrocinante FRIDEL ADOLFO FIGUEROA CATALÁN, colegiado activo número nueve mil quinientos uno (9501) la que deberá hacer efectiva, dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente…”.

III. APELACIÓN Desarrolladores y Construcciones del Pacífico Sur, Sociedad Anónima, postulante, apeló. En su escrito, reitera lo expresado en el amparo, afirmando que, con la sentencia de primer grado: a) subsiste la violación a los derechos y principios denunciados pues no fueron restituidos en la sentencia ahora impugnada; b) la transgresión continúa, por cuanto, no consta el análisis fáctico y jurídico del expediente, de los hechos, de los medios de prueba y de los agravios, así como la respectiva valoración y apreciación razonada y fundamentada de estos en el acto señalado como reclamado.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante ratificó lo expuesto y solicitado en sus memoriales de interposición y de apelación. B) La Presidente de Junta Directiva y Representante Legal de la Asamblea de Presidentes de ColegiosExpediente 393-2024

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Representante Legal de la Asamblea de Presidentes de ColegiosExpediente 393-2024 Página 7 de 17

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Profesionales –autoridad denunciada–, Ruth Lisseth Pérez Larios, alegó: a) en el proceso de denuncia conocida y resuelta por el Tribunal de Honor del Colegio de Arquitectos de Guatemala, no se evidenció violación a los Estatutos ni al Código de Ética Profesional del Colegio de Arquitectos de Guatemala; b) no concurre el elemento agraviante en que se sustenta la petición del amparo. El amparo procede cuando existe amenaza de conculcación de un derecho fundamental o bien ya existe una lesión de esa naturaleza, circunstancia que no se advierte en el presente asunto; c) al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, actuó dentro de las facultades que la normativa jurídica vigente le otorga, por lo que no se aprecia conculcación alguna a los derechos de defensa, petición y al principio jurídico del debido proceso; consecuentemente, no existe agravio que pueda ser reparado por la vía constitucional. Por tal razón, la apelación deviene improcedente. Solicitó que se declare sin lugar la apelación de la sentencia de amparo y se confirme lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primer grado. C) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO – I – Conforme al artículo 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación

– I – Conforme al artículo 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. El agravio constituye elemento esencial para la procedencia del amparo, de manera que, sin su concurrencia este deviene improcedente.Expediente 393-2024 Página 8 de 17

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No produce agravio la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, como órgano de alzada, cuando al conocer un recurso de apelación, analiza en forma debida el expediente en el que se tramitó y dictó la resolución apelada, así como el expediente que contiene el trámite del recurso de apelación ante la citada Asamblea confirmando, sobre la base de un estudio pertine nte, la resolución impugnada, mediante resolución debidamente motivada. – II – En el presente caso, Desarrolladores y Construcciones del Pacífico Sur, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Fridel Adolfo Figueroa Catalán, promueve amparo contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios de Profesionales, y señala como acto reclamado la resolución de ocho de agosto de dos mil veintitrés, con número de referencia

Fridel Adolfo Figueroa Catalán, promueve amparo contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios de Profesionales, y señala como acto reclamado la resolución de ocho de agosto de dos mil veintitrés, con número de referencia extraordinaria siete punto cuatro punto tres punto vei ntitrés (7.4.3.23), emitida por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, dentro del expediente APCOP veinticinco - dos mil veintitrés (252023) por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación promovido por la amparista, cont ra la resolución de cuatro de mayo de dos mil veintitrés, del Tribunal de Honor del Colegio de Arquitectos, en la que declaró sin lugar la denuncia que promovió contra We rner Enecon Martínez Díaz. El Tribunal de primer grado denegó el amparo, por lo que la postulante apeló, razón por la que esta Corte conoce en alzada. – III – La postulante atribuyó al acto reclamado lo siguientes agravios: a) la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, al resolver, inobservó el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, pues omitió hacer mención de losExpediente 393-2024 Página 9 de 17

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puntos objeto de controversia desde el principio del proceso de denuncia y que constituyen el fondo del asunto; b) la autoridad denunciada no realizó apreciación de los medios probatorios aportados por ambas partes procesales; c) omitió

puntos objeto de controversia desde el principio del proceso de denuncia y que constituyen el fondo del asunto; b) la autoridad denunciada no realizó apreciación de los medios probatorios aportados por ambas partes procesales; c) omitió analizar y pronunciarse acerca de los alegatos que manifestó sobre las faltas al Código de Ética Profesional del Colegio de Arquitectos de Guatemala, que cometió el denunciado. Para dar respuesta a los agravios expuestos por la postulante, esta Corte estima oportuno hacer referencia al conflicto que finalmente se analiza en esta instancia: i) La hoy amparista presentó denuncia ante la Junta Directiva del Colegio de Arquitectos de Guatemala, tramitada ante el Tribunal de Honor del citado Colegio profesional, contra el Arquitecto Werner Enecon Martínez Díaz, colegiado tres mil quinientos cuarenta y seis (3546). En la denuncia endilgó al citado profesional que, en cumplimiento de la instrucción del Alcalde Municipal y del Concejo Municipal de la municipalidad de Mazatenango, Suchitepéquez, contenida en el punto tercero del acta cincuenta y ocho - dos mil veintidós, de la sesión ordinaria celebrada el cinco de mayo de dos mil veintidós, el profesional denunciado, el seis de mayo del año dos mil veintidós, realizó una visita técnica en el proyecto, del cual la amparista es desarrolladora, denominado Condominio La Giralda Fase Uno, ubicado en el municipio de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, con el objeto de realizar una evaluación e inspección del sistema de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales existentes. Denunció que durante la visita técnica, el arquitecto

municipio de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, con el objeto de realizar una evaluación e inspección del sistema de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales existentes. Denunció que durante la visita técnica, el arquitecto incurrió en varias faltas al Código de Ética Profesional del Colegio de Arquitectos de Guatemala, en virtud que en el informe contenido en oficio número cuarenta y cuatro - dos mil veintidós (44-2022), supervisión cero seis - cero cinco - dos milExpediente 393-2024 Página 10 de 17

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veintidós, firmado por el denunciado en su calidad de Supervisor de Obras de Inversión Social, en conjunto con el Supervisor de Obras Municipales, Ingeniero Erik Hens Tzicap López y el Director Municipal de Planificación Interino, Francisco Manual Yac Valladares, se estableció: “…Según la inspección visual realizada por el equipo técnico de la municipalidad se observó que el área que los vecinos indican de la existencia de la planta de tratamiento de aguas residuales puede ser considerada únicamente como una fosa séptica, la cual para poder tener el funcionamiento de una planta de tratamiento es necesario contar con la información técnica que los desarrolladores deben presentar previo a la entrega de los vecinos del condominio…” refiere que el denunciado, sin ser especialista en la materia (en ese acaso, ingeniero sanitarista), firmó un dictamen técnico para el cual él no posee especialidad, como tampoco la tienen las otras personas que firman dicho informe. Invocó que el Código de Ética establece que el dictamen debe ser eminentemente

ese acaso, ingeniero sanitarista), firmó un dictamen técnico para el cual él no posee especialidad, como tampoco la tienen las otras personas que firman dicho informe. Invocó que el Código de Ética establece que el dictamen debe ser eminentemente personal, sin embargo, el segundo firmante es Ingeniero Civil y el tercero, según consta en el informe, no se identifica con ningún título profesional. Manifiesta que el denunciado no estaba informado del Régimen de Propiedad en Condominio y Administración, en el cual están normados los requisitos y documentos que se deben entregar o no a los condóminos por parte de la entidad desarrolladora. Además, en el informe no están identificadas las personas que actuaron como “vecinos”. ii) El Tribunal de Honor del Colegio de Arquitectos declaró sin lugar la denuncia, indicando, en la parte conducente de su resolución, lo siguiente: ““…el actuar del Denunciado se dio dentro del marco de una decisión tomada por el órgano que tiene a su cargo el Gobierno Municipal (…) la emisión de Dictamen, Estudio Técnico o informe, cae dentro de sus funciones como profesional y queExpediente 393-2024 Página 11 de 17

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dicho documento por sí mismo, no produce efectos jurídicos de trascendencia (…) Los términos del informe, ponen de manifiesto un parecer conjunto por parte de quienes lo elaboraron (…) el Arquitecto Martínez Díaz se pronunció dentro del margen de sus atribuciones (…) producto de su condición de Funcionario o Servidor Público…” Y resolvió: “SIN LUGAR La denuncia interpuesta por el Licenciado Fridel

margen de sus atribuciones (…) producto de su condición de Funcionario o Servidor Público…” Y resolvió: “SIN LUGAR La denuncia interpuesta por el Licenciado Fridel Adolfo Figueroa Catalán en nombre de la entidad DESARROLLADORES Y CONTRUCCIONES DEL PACÍFICO SUR, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del en contra del [sic] Arquitecto WERNER ENECON MARTÍNEZ DÍAZ colegiado… (3546) Pase a Junta Directiva del Colegio de Arquitectos de Guatemala, para que de conformidad con el Artículo cuarenta y siete de los Estatutos del Colegio de Arquitectos de Guatemala, siga el trámite correspondiente…” dicha resolución final fue aprobada por la Junta Directiva del Colegio de Arquitectos, en sesión de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintitrés. iii) La denunciante (ahora postulante) apeló, expresando en el citado recurso, como motivos de agravios, los siguientes: a) la resolución final del Tribunal de Honor correspondiente, notificada a la entidad Desarrolladores y Construcciones del Pacífico Sur, Sociedad Anónima el uno de junio de dos mil veintitrés, no tiene fecha de emisión; b) el Tribunal de Honor omite pronunciarse sobre el fondo o verdadero motivo de la denuncia, que radica en la violación al Código de Ética Profesional del Colegio de Arquitectos de Guatemala; c) desvía la resolución de la denuncia realizada, en virtud que considera hechos que no fueron los denunciados y de los cuales aportó prueba; d) fundamentó su resolución final en hechos expuestos por el denunciado, teniéndolos como verdad absoluta, sin embargo esos

denuncia realizada, en virtud que considera hechos que no fueron los denunciados y de los cuales aportó prueba; d) fundamentó su resolución final en hechos expuestos por el denunciado, teniéndolos como verdad absoluta, sin embargo esos no fueron los hechos controvertidos; e) atribuye un contenido distinto al documento objeto de denuncia consistente en el informe técnico emitido por el denunciado; f)Expediente 393-2024 Página 12 de 17

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omitió resolver y notificar los escritos presentados por la denunciante; g) se pronuncia y resuelve sobre la existencia o no de daños, empero los únicos tribunales con competencia para conocer sobre daños y perjuicios son los Tribunales de orden civil; h) al emitir la resolución final, la Tribunal de Honor violó el Código de Ética relacionado y sus propios estatutos. Por medio de la resolución q ue constituye el acto reclamado, la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales - autoridad denunciadaconsideró: a) lo manifestado por la parte apelante carece de veracidad, en virtud que según la cédula de notificación de fecha uno de junio de dos mil veintitrés, que obra en folio ciento veintiocho (128) de los antecedentes del caso, la resolución del Tribunal de Honor es de fecha cuatro de mayo de dos mil veintitrés; b) en la resolución final no se evidencia que el Tribunal de Honor haya omitido resolver el fondo o verdadero motivo de la denuncia. Además, la parte apelante no indicó en qué consiste dicha omisión en la resolución; c) La apelante no indicó en qué consiste la omisión de

se evidencia que el Tribunal de Honor haya omitido resolver el fondo o verdadero motivo de la denuncia. Además, la parte apelante no indicó en qué consiste dicha omisión en la resolución; c) La apelante no indicó en qué consiste la omisión de pronunciarse sobre las violaciones al Código de Ética Profesional del Colegio de Arquitectos de Guatemala, que hayan sido cometidas por el denunciado; d) no indicó en qué consiste que la resolución final haya sido fundamentada en hechos expuestos por el denunciado; e) no explicó ni demostró fehacientemente cómo el Tribunal de Honor citado dio por cierto un contenido distinto al objeto de la denuncia; f) no demostró en qué consiste la violación al debido proceso que atribuye al Tribunal de Honor y no indicó las fechas de las solicitudes y escritos presentados, los cuales aduce no haber sido resueltos ni notificados por el Tribunal de Honor; g) en cuanto al argumento de que el Tribunal en la resolución final se pronuncia y resuelve sobre la existencia o no de daños, se constató que dicha resolución no hace mención de daños; h) durante el proceso de denuncia, no seExpediente 393-2024 Página 13 de 17

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evidencia violación al Código de Ética y los estatutos, por parte del Tribunal de Honor. – IV – Al realizar el estudio de mérito, este Tribunal Constitucional advierte, respecto del agravio consistente en: a) que la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, al resolver, inobservó el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, pues omitió hacer mención de los puntos objeto de controversia

respecto del agravio consistente en: a) que la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, al resolver, inobservó el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, pues omitió hacer mención de los puntos objeto de controversia desde el principio del proceso de denuncia y que constituyen el fondo del asunto. Lo anterior no concurre al constar que la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales -autoridad denunciada- , plasmó la cronología de la controversia, expresando los antecedentes y motivaciones de: i) la denuncia relacionada y el diligenciamiento de esta ante el Tribunal de Honor del Colegio de Arquitectos de Guatemala; ii) el trámite del recurso de apelación admitido por la Junta Directiva del referido Colegio, y iii) el análisis fáctico y jurídico plasmado por la autoridad denunciada para resolver el recurso de apelación sometido a su conocimiento. Además, consta que dio re spuesta de manera individualizada a cada uno de los agravios expresados por la apelante, quien al haber indicado únicamente que el Tribunal de Honor omitió resolver el fondo o el verdadero motivo de la denuncia, sin expresar en que consiste tal omisión , limitó el análisis y el conocimiento de dicho agravio. b) indica también la postulante, que la autoridad denunciada no realizó apreciación de los medios probatorios aportados por ambas partes procesales. Sobre ello se aprecia que la postulante detalla al Tribunal de Amparo, medios de prueba que considera fueron dejados de apreciar, particularmente, aportados por la hoy amparista, sin embargo, en el escrito de amparo se limita a hacer dichaExpediente 393-2024 Página 14 de 17

prueba que considera fueron dejados de apreciar, particularmente, aportados por la hoy amparista, sin embargo, en el escrito de amparo se limita a hacer dichaExpediente 393-2024 Página 14 de 17

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imputación sin detenerse a individualizar la trascendencia que estos hubieran tenido en el caso, con lo que pueda dar contenido o fundamento a lo denunciado. c) Por último, denuncia que la autoridad cuestionada omitió analizar y pronunciarse acerca de los alegatos que manifestó sobre las faltas al Código de Ética Profesional del Colegio de Arquitectos de Guatemala que cometió el denunciado. Sobre ello, es dable traer a cuent

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