Amparos_3933-2008_Administrativo -Disposiciones administrativas de comites de vecinos
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3933-2008_Administrativo -Disposiciones administrativas de comites de vecinos
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 3933-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3933-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de abril de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Fundación Española-Guatemalteca para la Cultura y la Educación “Julián Presa Fernández”, por medio de s u Director Ejecutivo, José Tomás Martínez Cáceres, contra la entidad Servicios Residenciales Los Pinabetes, Sociedad Anónima. La postulante actuó con el patrocinio de los abogados Fernando Hurtado Tejada y María Mercedes Osorio Lemus.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el treinta de abril de dos mil ocho, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala y, posteriormente, remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del depar tamento de Guatemala. B) Acto reclamado: la amenaza de que la autoridad impugnada instale barreras electrónicas en la garita de ingreso al residencial Villa Los Pinabetes . C) Violaciones que denuncia: a sus derechos de libertad de acción, de defensa, de propiedad privada, a la educación y a la irretroactividad de la ley. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del análisis de los antecedentes,
propiedad privada, a la educación y a la irretroactividad de la ley. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del análisis de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) es propietaria del Colegio Español de Guatemala “Príncipe de Asturias”, ubicado en el proyecto residencial Villa Los Pinabetes; b) al adquirir el inmueble sobre el que se edificó el colegio, por no poseer salida a la vía pública, constituyó servidumbre de paso, pactándose la facultad de transitar a lo largo del área afectada por medio de vehículos automotores y otro medio de transporte; asimismo, dentro de las condiciones especiales, se estipuló que la misma sería de plazo indefinido y sin ninguna otra condición futura que las establecidas en dicho contrato; c) posteriormente, la autoridad impugnada, por medio de su Consejo de Administración, dispuso, sin su consentimiento, la construcción de una garita de control de ingreso y salida de las personas; así como la instalación de barras electró nicas al inicio del boulevard “Villa Los Pinabetes” que inicia en la carretera que conduce de la ciudad capital al municipio de San José Pinula; d) las citadas disposiciones fueron dadas a conocer a los vecinos por medio de circulares de dos de abril de dos ocho, entre las que se encuentran: d.1) identificarse en la garita de entrada mediante la exhibición de la licencia de conducir, y esperar a que sea registrada electrónicamente; d.2) los buses deberán poseer una tarjeta especial para su ingreso; d.3) los padres de familia que deseen ingresar sin necesidad de presentar su licencia, deberán rentar tarjetas de acceso a un costo de
y esperar a que sea registrada electrónicamente; d.2) los buses deberán poseer una tarjeta especial para su ingreso; d.3) los padres de familia que deseen ingresar sin necesidad de presentar su licencia, deberán rentar tarjetas de acceso a un costo de veinticinco quetzales anuales y únicamente podrán rentar un máximo de dos tarjetas por familia; d.4) en el supuesto de que las t arjetas se asignen y entreguen a los padres de familia, éstas tendrán hora y fecha de activación por el tiempo ordinario del ciclo escolar y la autoridad impugnada deberá autorizar a aquellos alumnos que por motivos extraordinarios deban asistir en época d e vacaciones al colegio; d.5) en caso de actividades especiales, el colegio deberá comunicar, con una semana de anticipación, para coordinar la entrada de quienes deban identificarse; d.6) los padres de familia que deseenExpediente 3933-2009 2
rentar tarjetas, deberán llenar fo rmularios para identificarlos; d.7) el colegio es el obligado por la autoridad impugnada a actuar como su agente de cobros y como su intermediario, ya que debe cobrar a los padres de familia por cada tarjeta y debe entregarle el producto de la renta, y lue go, al finalizar el ciclo escolar, deberá recoger todas las tarjetas para entregárselas; d.8) el personal del colegio que ingrese a pie deberá registrar sus huellas dactilares. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima que con las medidas r elacionadas, adoptadas por la autoridad impugnada, contra su voluntad, se está vulnerando su derecho adquirido de utilizar la servidumbre sin otra
estima que con las medidas r elacionadas, adoptadas por la autoridad impugnada, contra su voluntad, se está vulnerando su derecho adquirido de utilizar la servidumbre sin otra condición, más que las pactadas en la escritura constitutiva de la misma. D.3) Pretensión: solicitó que se ot orgue amparo y, como consecuencia, se suspenda definitivamente el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en la literal a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se estiman violadas: citó los artículos 5º., 15, 39, 71 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 464, 465, 468, 752, 753 y 758 del Código Civil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesado s: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) la relación que tiene con la postulante deviene tanto de la servidumbre de paso que ésta acredita, como de una relación de accionista-sociedad, que se demuestra con la copia del tít ulo correspondiente, es decir, la postulante es parte de la entidad Servicios Residenciales Los Pinabetes, Sociedad Anónima, por ser accionista; b) el acceso fue originalmente creado por la empresa Multi -Plan durante el desarrollo del complejo habitacional que incluye los Condominios y el Colegio, por lo que la remodelación de la garita consiste en que se amplió al centro y en lugar de puertas de hierro se pretende instalar o se instalaron
empresa Multi -Plan durante el desarrollo del complejo habitacional que incluye los Condominios y el Colegio, por lo que la remodelación de la garita consiste en que se amplió al centro y en lugar de puertas de hierro se pretende instalar o se instalaron talanqueras electrónicas, por lo que no se ha producido violación al supuesto derecho adquirido, ya que durante la existencia del colegio ha habido una garita y puertas ubicadas en la entrada; c) no se está obligando a adquirir las tarjetas de ingreso, sino se está proponiendo la adquisición de las mismas para hacer el acc eso más fluido; d) el uso de la servidumbre de paso constituida a favor de la Fundación y del colegio no ha sido restringida de forma alguna, ya que los mismos han tenido el libre ingreso en cualquier momento, lo único que se les está solicitando es que s e identifiquen previamente, lo que no supone violación o agravio alguno; e) la servidumbre de paso no sirve solo a la amparista, sino también a los otros residentes de los doce condominios ubicados en la Villa Los Pinabetes, por lo que no obstante constitu ir propiedad privada, dicho paso vehicular se considera vía pública ya que está siendo utilizado como ruta de acceso para los condominios, visitas de este, al colegio, usuarios del colegio y que, por lo tanto, se sujeta a las disposiciones municipales; f) el hecho que el colegio posea una servidumbre de paso sin condición, no implica que la misma no pueda ser reglamentada por la municipalidad competente, y si ésta autorizó la construcción de la garita y la colocación de las talanqueras es aquella la que reg lamentó esa situación; g) la postulante se encuentra
municipalidad competente, y si ésta autorizó la construcción de la garita y la colocación de las talanqueras es aquella la que reg lamentó esa situación; g) la postulante se encuentra sujeta a la reglamentación de la Municipalidad respectiva (en lo que se refiere al tránsito) y a la que emane de la autoridad impugnada por ser accionista de la misma y, como consecuencia, debe estarse a las decisiones que dicte la administración de la sociedad, así como a las que tome la Asamblea General de Accionistas . D) Pruebas: a) documental: i) copia de la acción con registro cero diecisiete (017) serie única, endosada por JuanExpediente 3933-2009 3
Carlos René Aguirre Estrada a favor de la entidad Fundación Española -Guatemalteca para la Cultura y Educación “Julián Presa Fernández”; ii) copia del testimonio de la escritura pública doscientos noventa y ocho (298), autorizada en esta ciudad el catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por la notaria Elena Faillace Poggio; iii) reglamento de la vía de acceso, suministro de agua potable, servicio de alcantarillado y el tratamiento de las aguas servidas de Villa Los Pinabetes; iv) constancia del servicio de suministro de agua potable a la Fundación Española -Guatemalteca para la Cultura y Educación “Julián Presa Fernández” propietaria del Colegio Español de Guatemala “Príncipe de Asturias”; v) certificaciones registrales de las siguientes fincas: v.1) doscientos sei s (206), folio doscientos seis (206), del libro dos mil ochocientos noventa y ocho (2898) de Guatemala;
certificaciones registrales de las siguientes fincas: v.1) doscientos sei s (206), folio doscientos seis (206), del libro dos mil ochocientos noventa y ocho (2898) de Guatemala; v.2) veintidós (22), folio veintidós (22), del libro dos mil novecientos cincuenta y cinco (2955) de Guatemala; y v.3) siete (7), folio siete (7), del libro tres mil ciento trece (3113) de Guatemala; vi) oficios de veinte de mayo de dos mil ocho, mediante los cuales los representantes de los condominios residenciales: Los Encinos, Los Naranjos, Los Cedros, Los Robles, Las Araucarias, Los Abetos, Los Ca obos, Los Laureles, Las Acacias, Los Cipreses, Los Álamos y Los Sauces, manifiestan estar de acuerdo con la implementación de normas de seguridad, mismas que se encuentran reguladas en el reglamento respectivo; vii) catorce oficios emitidos por usuarios del Colegio Español de Guatemala “Príncipe de Asturias”, de mayo de dos mil ocho, mediante los cuales solicitan la venta de las tarjetas electrónicas para acceso; viii) acta notarial de veinte de marzo de dos mil siete, faccionada por el notario Rolando E scobar Menaldo, que contiene el nombramiento del Director Ejecutivo de la Fundación Española -Guatemalteca para la Cultura y la Educación “Julián Presa Fernández”, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Ministerio de Gobernación, bajo la partida ocho mil quinientos cinco (8505), folio ocho mil quinientos cinco (8505), del libro uno (1) del Sistema Único del Registro Electrónico de
Ministerio de Gobernación, bajo la partida ocho mil quinientos cinco (8505), folio ocho mil quinientos cinco (8505), del libro uno (1) del Sistema Único del Registro Electrónico de Personas Jurídicas; ix) copia simple de la carta de uno de abril de dos mil ocho, dirigida al Colegio Español de Guatemala “Príncipe de Asturias”, en la que Servicios Residenciales Los Pinabetes, Sociedad Anónima, informa sobre la activación de las barreras electrónicas; x) copia simple de la carta de dos de abril de dos mil ocho, dirigida a la postulante, que contiene un anexo de instrucciones para el uso de tarjetas; xi) copia simple de la carta de quince de abril de dos mil ocho, dirigida a la administración del Servicio Residencial Los Pinabetes, en la que se les comunica la posición del Colegio Español de Guatemala “Príncipe de Asturias”, así como los motivos de la oposición a la instalación y activación de las barreras electrónicas; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Gua temala, constituido en Tribunal de Amparo , consideró: “(…) Que en el presente caso de lo actuado y del informe circunstanciado (o en su caso los antecedentes respectivos), se establece que se reclama contra la construcción de una garita de control y la ins talación de barras eléctricas al inicio del Boulevard Villa Los Pinabetes, que inicia en la carretera que de la ciudad de Guatemala, conduce a San José Pinula, para controlar el ingreso y salida de vehículos y peatones de la Villa de los Pinabetes. Afirma el postulante que la entidad recurrida en la presente acción de amparo, dispuso unilateralmente todo lo
que de la ciudad de Guatemala, conduce a San José Pinula, para controlar el ingreso y salida de vehículos y peatones de la Villa de los Pinabetes. Afirma el postulante que la entidad recurrida en la presente acción de amparo, dispuso unilateralmente todo lo relacionado con la implementación de dicho sistema, incluyendo costos de cada tarjeta a utilizar en el mismo, procedimiento para identificación de los vehículos de padres de familia, del personal del colegio, procedimiento de cobro de las tarjetas y su entrega y devolución, adoptando dicha decisión inconsultamente con el Colegio Propiedad de laExpediente 3933-2009 4
postulante. Que el principio de definitividad es requisito sine qua non, para que proceda la acción de amparo y tal como lo establece el artículo doce del Reglamento de: la Vía de Acceso, el Suministro del Agua Potable, el servicio de alcantarillado y el tratamiento de aguas servidas de Villa Los Pinabetes, estable ce los medios por los cuales deberán ser resueltos los casos no previstos, la cual tácitamente expresa según regula el artículo cuarto del mismo cuerpo normativo mencionado y que la misma tiene fuerza obligatoria como lo establece el artículo sexto del mis mo cuerpo legal. Por lo que al estudiar las constancias procesales y pruebas aportadas se desprende que la parte postulante no agotó con (sic) los recursos necesarios para resolver dicha controversia objeto del presente amparo, siendo estos la conciliación y el arbitraje o en su defecto los tribunales de justicia ordinarios, por lo que no es viable que a través de una acción constitucional de amparo, pretenda que sea restaurado su derecho, y como lo regula el artículo diecinueve de la Ley de Amparo y Exhibi ción Personal y Constitucionalidad, por lo que el amparo
amparo, pretenda que sea restaurado su derecho, y como lo regula el artículo diecinueve de la Ley de Amparo y Exhibi ción Personal y Constitucionalidad, por lo que el amparo presentado carece de definitividad y como efectos del mismo es necesario denegar la presente acción de amparo por lo que así debe declararse (…).” Y resolvió: “(…) I) Deniega por improcedente el ampa ro promovido por Fundación Española Guatemalteca para la Cultura y la Educación „Julián Presa Fernández‟ en contra de Servicios Residenciales Los Pinabetes, Sociedad Anónima. II) Impone a los abogados Fernando Hurtado Tejada y Maria Mercedes Osorio Lemus, una multa de trescientos quetzales a cada uno, la cual deberá hacer efectiva dentro del plazo de cinco días contados a partir que quede firme el presente fallo en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad. III) No se hace especial condena en costas (…)”.
III. APELACIÓN La amparista apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante manifestó que el tribunal a quo no tomó en consideración el alegato presentado por el Ministerio Público en el que realiza razonamientos y consideraciones acerca de l presente caso. Expresó que la autoridad impugnada ha perjudicado y disminuido sus derechos adquiridos, principalmente los de uso, goce y disfrute de la servidumbre de paso la cual fue constituida legalmente a su favor y cuyas únicas condiciones constan en el instrumento público que obra en autos. Asimismo, considera que no existe falta de definitividad, pues estima que el Reglamento a que se hace
servidumbre de paso la cual fue constituida legalmente a su favor y cuyas únicas condiciones constan en el instrumento público que obra en autos. Asimismo, considera que no existe falta de definitividad, pues estima que el Reglamento a que se hace referencia en la sentencia impugnada, no le aplica por el hecho de que fue emitido por una autoridad privada en fecha posterior a la existencia del colegio, que no forman parte del residencial denominado Villa Los Pinabetes y por que no se consideran afectados por dicho reglamento. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) Servicios Residenciales Los Pinab etes, Sociedad Anónima, autoridad impugnada, manifestó que la sentencia de primer grado rechaza el amparo sobre una base legal y técnica, sobre el énfasis en la necesidad de los requisitos de definitividad y de agravio que debe conllevar una acción de amparo. Solicitó que se confirme la resolución apelada. C) El Ministerio Público manifestó que no comparte la tesis sustentada por el tribunal de primer grado al haber denegado el amparo de mérito, ya que el mismo resulta incongruente con el alegato que formul ó en primera instancia. Expresó que si bien son evidentes los hechos justificativos de la entidad impugnada que motivaron a sus integrantes a adoptar la decisión contra la cual se reclama en esta acción y que dicha entidad afirma contar con la autorizació n correspondiente para ello, también lo es que,Expediente 3933-2009 5
para la implementación de medidas como las dispuestas, se requiere indispensablemente el consentimiento de todos los vecinos, incluido el Colegio, por formar parte de dicho condominio y ante la ausencia de di cha unanimidad, la autoridad reclamada carece de
para la implementación de medidas como las dispuestas, se requiere indispensablemente el consentimiento de todos los vecinos, incluido el Colegio, por formar parte de dicho condominio y ante la ausencia de di cha unanimidad, la autoridad reclamada carece de facultades coercitivas para mantener la situación actual en contra del disenso de algunos residentes, pues, de lo contrario, se violaría su derecho de libre locomoción. Asimismo, aseguró que en casos similar es la Corte de Constitucionalidad ha declarado con lugar los amparos interpuestos, por lo que en este caso debe resolverse en igual sentido. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia, se otorgue el amparo. CONSIDERANDO -IResulta inviable el otorgamiento del amparo cuando el particular lo ha instado sin acudir previamente a la instancia ordinaria y agotarla, con el objeto de dirimir la controversia surgida de una decisión que, según estima, causa perjuicio a los derechos e intereses que le son propios. - IIFundación Española -Guatemalteca para la Cultura y la Educación “Julián Presa Fernández” acude en amparo contra la entidad Servicios Residenciales Los Pinabetes, Sociedad Anónima, señalando como agraviante la amenaza de que la autoridad impugnada instale barreras electrónicas en la garita de ingreso al residencial Villa Los Pinabetes. La ahora amparista centra sus reclamos en que la autoridad impugnada violó sus derechos enunciados, con las medidas adoptadas, contra su opinión y voluntad, se está vulnerando su derecho adquirido de utilizar la servidumbre sin otra condición, más que las pactadas en la escritura constitutiva de la misma
enunciados, con las medidas adoptadas, contra su opinión y voluntad, se está vulnerando su derecho adquirido de utilizar la servidumbre sin otra condición, más que las pactadas en la escritura constitutiva de la misma Al analizar lo expuesto por la entidad amparista en el escrito contentivo del amparo, el infor me circunstanciado remitido por la autoridad impugnada y los medios de prueba aportados al proceso, esa Corte advierte que: a) Fundación EspañolaGuatemalteca para la Cultura y Educación “Julián Presa Fernández” celebró con la entidad Multi-Plan, Sociedad Anónima contrato de constitución de servidumbre, quedando la misma localizada sobre el área destinada para paso sobre el Boulevard denominado Villa Los Pinabetes; b) que los agravios que resiente la postulante se refieren al incumplimiento del referido contrato de constitución de servidumbre. Esto último porque la denuncia de violación constitucional que formula descansa, fundamentalmente, en la inconformidad que le produjo la decisión de la autoridad impugnada de instalar barreras electrónicas en la garit a de ingreso a la aludida Villa, donde se encuentra ubicado el colegio mencionado. La postulante asegura que esa decisión constituye una alteración de las condiciones pactadas inicialmente, al momento de constituir la servidumbre relacionada, aduciendo qu e esa circunstancia le resulta agraviante. Sobre todo porque en aquella oportunidad, uno de los temas convenidos consistía, precisamente, en la no modificación que posteriormente se pudiera efectuar, de las condiciones pactadas originalmente. De ello se c olige que el asunto que la accionante somete a conocimiento de la justicia constitucional consiste en el supuesto incumplimiento de las condiciones
las condiciones pactadas originalmente. De ello se c olige que el asunto que la accionante somete a conocimiento de la justicia constitucional consiste en el supuesto incumplimiento de las condiciones establecidas en un contrato mediante el cual se constituyó la relacionada servidumbre de paso. Tema éste que no redunda propiamente en el acuse de vulneración a derechos fundamentales, que constituye el objeto de estudio de la garantía constitucional instada.Expediente 3933-2009 6
Ello se explica al dar lectura al artículo 12 del Reglamento de la Vía de Acceso, el Suministro del Agu a Potable, el Servicio de Alcantarillado y el Tratamiento de las Aguas Servidas de Villa Los Pinabetes, el cual prevé que: “La Empresa promoverá siempre el dialogo a manera de resolver las diferencias que puedan surgir, por cualquier motivo, con todas las personas que sean o no usuarios. Se tratará de resolver cualquier diferencia en el sentido más favorable para la mayoría de vecinos. Para la resolución de controversias se tomarán como base: 1. Las resoluciones del Consejo de Administración que tengan por objeto conocer del asunto que se trate. 2. Las resoluciones de cada Asociación de Vecinos, legalmente constituida. 3. Los usos y buenas costumbres conocidos por la mayoría de vecinos, de acuerdo a los principios fundamentales de la ética y los valores universalmente aceptados. Todo caso no previsto y que no pueda resolverse entre los usuarios y La Empresa deberá resolverse mediante la conciliación y el arbitraje, o en su defecto por los tribunales de justicia.”. Es decir que, en lugar de acudir a la jurisd icción ordinaria a dilucidar dicha cuestión mediante la instauración del proceso que para el efecto
tribunales de justicia.”. Es decir que, en lugar de acudir a la jurisd icción ordinaria a dilucidar dicha cuestión mediante la instauración del proceso que para el efecto corresponde promover de conformidad con la ley, optó por acudir en amparo, sin que sea éste la vía idónea para resolver su pretensión. Apoyada en las cons ideraciones precedentes esta Corte estima que la entidad accionante, al acudir directamente al amparo, sin haber agotado el procedimiento ordinario pertinente, incumplió con el principio de definitividad establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, E xhibición Personal y de Constitucionalidad, que condiciona la viabilidad de la acción al hecho de que previamente a acudir a la misma deben agotarse los recursos y procedimientos ordinarios idóneos que la ley contempla para la defensa de los derechos e int ereses de la persona. Por consiguiente, la prematuridad en el planteamiento del amparo lo torna notoriamente improcedente, por lo que debe ser declarado sin lugar, y habiendo resuelto en igual sentido el tribunal de primer grado, debe confirmarse la parte resolutiva de la sentencia apelada, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación referente al monto de la multa impuesta a los abogados auxiliantes y lo relativo a la vía para reclamar el cobro de la misma. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 44, 45, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149,
República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 44, 45, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que el monto de la multa impuesta a cada uno de los abogad os patrocinantes es de un mil quetzales (Q.1,000.00) y, en caso de incumplimiento en el pago de la misma, su cobro se hará efectivo por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.