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Amparos_3936-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3936-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 3936-2024 Página 1 de 10

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 3936-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de enero de dos mil veinticinco.

En apelación, se examina la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia , constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Rope de Centro América, Sociedad Anónima, por medio del Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal, Andrés Roble Pemueller, contra el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social . La entidad postulante actuó con el auxilio del abogado Juan Rafael Sánchez Cortés . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el diecisiete de noviembre de dos mil veintidós en la Sección de Amparos de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: resolución ministerial 4432022 dictada por el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social el tres de octubre de dos mil veintidós, por medio de la cual rechazó de plano el recurso de revocatoria instado por Rope de Centro América, Sociedad Anónima contra la resolución sin número, dictada por el Departamento de Regulación y Control de Alimentos del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social el veintitrés de junio de dos mil veintidós. C)

América, Sociedad Anónima contra la resolución sin número, dictada por el Departamento de Regulación y Control de Alimentos del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social el veintitrés de junio de dos mil veintidós. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y de petición, así como a los principios jurídicos del debido proceso y seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por l a postulante y del estudio de lasExpediente 3936-2024 Página 2 de 10

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actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Departamento de Regulación y Control de Alimentos de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social emitió resolución el veintitrés de junio de dos mil veintidós, en la que resolvió sancionar a la amparista con una multa equivalente a diez salarios mínimos oficialmente aprobados para las actividades agrícolas y no agrícolas, por no desvanecer las infracciones sanitarias consistentes en “incumplir las normas o reglamentos sanitarios en detrimento de la calidad o inocuidad de un producto alimenticio registrado”; y b) la referida entidad interpuso recurso de revocatoria, en escrito dirigido al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el cual rechazó de plano el Ministro de la cartera, mediante resolución 443-2022 de tres de octubre de dos mil veinti dós —acto reclamad o—. D.2) A gravios que se reprochan: la entidad accionante denuncia que l a decisión cuestionada

de octubre de dos mil veinti dós —acto reclamad o—. D.2) A gravios que se reprochan: la entidad accionante denuncia que l a decisión cuestionada transgrede los derechos y principios constitucionales invocados, debido a que: a) se evidencia la mala fe y el abuso de poder del Ministro, al rechazar de plano el recurso instado; b) el Ministro cuestionado, por ser el superior jerárquico, cuenta con la competencia para conocer y resolver el recurso que interpuso; c) la resolución objetada demuestra falta de cumplimiento de la función administrativa que corresponde a las autoridades estatales, las cuales deben estar legalmente fundamentadas y en armonía con los pr incipios que rigen el debido proceso; d) el rechazo de plano solo puede ocurrir cuando se incumpla con algún requisito catalogado como insubsanable, como la presentación extemporánea o inidoneidad del recurso, según la doctrina de esta Corte. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido de las literales a), b), d) y h) del artículo 10 deExpediente 3936-2024 Página 3 de 10

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la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2° y 12 de la Constitución de la República.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercer os Interesados: no hubo. C)

se estiman violadas: citó los artículos 2° y 12 de la Constitución de la República.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercer os Interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado : la autoridad cuestionada remitió nota de trabajo VTLLSJ-1254-1-2023 de catorce de abril de dos mil veintitrés que contiene certificación de trece de abril de dos mil veintitrés del expediente completo del recurso de revocatoria que contiene la resolución ministerial 443-2022 de tres de octubre de dos mil veintidós y expresó que concurre falta de definitividad puesto que la postulante debió agotar el proceso c ontencioso administrativo. D) Medios de comprobación: Se prescindió del período probatorio. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…este Tribunal Constitucional determina que la autoridad reprochada actuó con excesivo rigorismo ocasionando violación a los preceptos constitucionales y legales denunciados por la accionante, dado que para disponer el rechazo in limine del medio de impugnación planteado, fundamentó su decisión en que «…el Recurso de Revocatoria (…) debió ser interpuesto ante la autoridad que dictó la Resolución, en el presente caso es ante el Departamento de Regulación y Control de Alimentos del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, como lo establece la ley, por lo que deviene necesario su rechazo…», con lo que inobservó respetar adecuadamente los derechos de la interponente…”. Y resolvió: “…I) OTORGA el amparo solicitado por ROPE DE CENTRO AMERICA,

Social, como lo establece la ley, por lo que deviene necesario su rechazo…», con lo que inobservó respetar adecuadamente los derechos de la interponente…”. Y resolvió: “…I) OTORGA el amparo solicitado por ROPE DE CENTRO AMERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra el MINISTRO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL; en consecuencia: a) deja en suspenso definitivo la resolución ministerial número… (443-2022) de fecha tres de octubre de dos mil veintidós dictada dentr oExpediente 3936-2024 Página 4 de 10

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del expediente administrativo… (242 -2022); b) ordena a la autoridad impugnada que admita a trámite el recurso de revocatoria instado y solicite al Departamento de Regulación y Control de Alimentos de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio a su cargo, informe circunstanciado con relación a dicho medio de impugnación y, una vez recibido este, continúe con el trámite, bajo apercibimiento de imponer multa de mil quetzales en caso de no acatar esta resolución dentro del plazo de cinco días siguientes de haber recibido la ejecutoria, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudiera incurrir.

  1. No se condena en costas a la autoridad impugnada, por lo considerado (…) IV)

Notifíquese…”.

III. APELACIÓN El Ministro de Salud Pública y Asistencia Social , autoridad denunciada , impugnó. Argumentó: a) existe falta de definitividad, ya que la accionante debió

Notifíquese…”.

III. APELACIÓN El Ministro de Salud Pública y Asistencia Social , autoridad denunciada , impugnó. Argumentó: a) existe falta de definitividad, ya que la accionante debió agotar los recursos y procedimientos legales necesarios para hacer valer su inconformidad y no acudir directamente a la vía del amparo; b) no existe agravio alguno que derive del acto reclamado.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Rope de Centr o América, Sociedad Anónima, amparista, repitió los argumentos expresados en el escrito inicial. Solicitó declarar sin lugar el recurso interpuesto. B) El Ministro de Salud Pública y Asistencia Social , autoridad denunciada, reiteró lo alegado en apelación, la cual pidió declarar con lugar. C) El Ministerio Público expuso que comparte el criterio del Tribunal de Amparo de primer grado, porque al ser denegada la revocatoria instada dejó en estado de indefensión a la entidad solicitante, dejando de lado su obligación para conocer como autoridad competente. Requirió confirmar la sentencia impugnada.Expediente 3936-2024

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CONSIDERANDO -IConstituye doctrina legal de esta Corte confirmar el otorgamiento del amparo, en aquellos casos en que la autoridad administrativa rechaza in limine un recurso de revocatoria, sin que concurran los únicos supuestos legales que la facultan para ello -inidoneidad o extemporaneidad-, proceder que viola el derecho

amparo, en aquellos casos en que la autoridad administrativa rechaza in limine un recurso de revocatoria, sin que concurran los únicos supuestos legales que la facultan para ello -inidoneidad o extemporaneidad-, proceder que viola el derecho a la tutela efectiva regulado en el artículo 12 de la Constitución. -IIRope de Centro América, Sociedad Anónima acude en amparo señalando como agraviante la resolución ministerial 4432022 dictada por el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social el tres de octubre de dos mil veintidós, por medio de la cual rechazó de plano el recurso de revocatoria que interpuso contra la resolución sin número, dictada por el Departamento de Regulación y Control de Alimentos, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social el veintitrés de junio de dos mil veintidós. El Tribunal A quo otorgó el amparo por las razones transcritas en la parte correspondiente, pronunciamiento que apeló la autoridad cuestionada. -IIIEn cuanto a la falta de definitividad en la presente acción, que alegó la autoridad reprochada en el informe circunstanciado y en apelación, por considerar que previo a acudir a esta vía se debieron agotar los recursos y procedimientos ordinarios legales, el Tribunal comprueba que no concurre, debido a que el acto reclamado es el rechazo de un recurso, es decir, no hay pronunciamiento de fondo ni medio idóneo que posibilite impugnación alguna. De modo que sí es viable el conocimiento de la protección constitucionalExpediente 3936-2024 Página 6 de 10

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De modo que sí es viable el conocimiento de la protección constitucionalExpediente 3936-2024 Página 6 de 10

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instada. -IVAl valorar las actuaciones y medios de comprobación, queda acreditado: A) En el caso concreto, la entidad postulante interpuso recurso de revocatoria en escrito dirigido al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social , el cual rechazó de plano el Ministro de la cartera en resolución 443-2022 de tres de octubre de dos mil veintidós —acto reclamado — en el cual consideró: “… el recurso se deberá interponer en memorial dirigido al órgano administrativo que lo hubiera dictado, quien a su vez elevara las actuaciones al respectivo ministerio con informe circunstanciado dentro de los cinco días siguientes. En ese orden de ideas, el Recurso de Revocatoria interpuesto por la entidad ROPE DE CENTRO AMERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) debió ser interpuesto ante la autoridad que dictó la Resolución, en el presente caso es ante el Departamento de Regulación y Control de Alimentos del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (…) POR TANTO: El Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, con base a lo considerado y leyes citadas, al resolver: DECLARA: I. RECHAZAR DE PLANO EL RECURSO DE REVOCATORIA, interpuesto por la entidad ROPE DE CENTRO AMERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) por no haberse presentado ante la autoridad correspondiente…” (Página 315 de la pieza de amparo). -VEs doctrina legal de este Tribunal que, únicamente es posible el rechazo de

AMERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) por no haberse presentado ante la autoridad correspondiente…” (Página 315 de la pieza de amparo). -VEs doctrina legal de este Tribunal que, únicamente es posible el rechazo de plano de los recursos administrativos que, al ser instados, incumplan con algún requisito catalogado como insubsanable, los cuales se caracterizan por hacer imposible la sustanciación y conocimiento de fondo de la impugnación interpuesta, tales como su presentación extemporánea o inidoneidad,Expediente 3936-2024 Página 7 de 10

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circunstancias que no concurren en el caso que ahora se analiza. En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, veintinueve de mayo y trece de junio de dos mil veinticuatro dictadas en los expedientes 6900-2022, 6818-2023 y 6422-2023 respectivamente. En el asunto que se examina la autoridad cuestionada ciertamente efectuó una aplicación restrictiva y rigorista, impropia de los procesos administrativos y de los artículos 7 y 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que si bien en ellos se establece que procede el recurso de revocatoria contra las resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del ministerio o entidad descentralizada o autónoma, debiendo plantearse el recurso ante dicha autoridad e indicar en el escrito de interposición a quien se dirige, tales normas en concordancia con el artículo 8 de la referida ley que prevé “…la

ministerio o entidad descentralizada o autónoma, debiendo plantearse el recurso ante dicha autoridad e indicar en el escrito de interposición a quien se dirige, tales normas en concordancia con el artículo 8 de la referida ley que prevé “…la autoridad que dictó la resolución reclamada elevará las actuaciones al respectivo ministerio o al órgano superior de la entidad, con informe circunstanciado, dentro de los cinco días siguientes a la interposición…”, no limitan la posibilidad de los administrados de dirigir y presentar su recurso directamente ante la autoridad administrativa superior competente, ya que dicho enunciado normativo es preciso en establecer que, planteado el recurso, el ente administrativo que emitió la resolución controvertida se limitará a elevar las actuaciones con informe circunstanciado al superior jerárquico dentro del plazo indicado, por lo que no es posible atribuir a la autoridad inferior ningún otro actuar que elevar el conocimiento del recurso a la autoridad superior, no teniendo facultad alguna para efectuar rechazos liminares, a excepción de los casos en que advierta incumplimiento de requisitos catalogados como insubsanables, como los casos de presentación extemporánea o de recursos inidóneos.Expediente 3936-2024 Página 8 de 10

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Aunado a ello, el artículo 12 de la ley aludida ordena: “ Encontrándose los antecedentes en el órgano que deba conocer de los recursos de revocatoria se correrán las siguientes audiencias …”, lo cual, implica que corresponde al órgano ad quem calificar aquellos aspectos relacionados con la viabilidad del recurso.

antecedentes en el órgano que deba conocer de los recursos de revocatoria se correrán las siguientes audiencias …”, lo cual, implica que corresponde al órgano ad quem calificar aquellos aspectos relacionados con la viabilidad del recurso. Este criterio lo sostuvo la Corte en sentencias de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, catorce de marzo y veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro dictadas en los expedientes 6900-2022, 3454.2023 y 6818-2023 respectivamente. De modo que, presentar el recurso de revocatoria ante la autoridad superior competente para calificar su viabilidad y, en su caso, resolverlo en el fondo, no constituye motivo de rechazo, ya que a dicha autoridad le es dable solicitar al órgano administrativo inferior que emitió la disposición impugnada en revocatoria que le remita el respectivo informe circunstanciado para que, una vez recibido, determine la pertinencia del recurso y dicte el pronunciamiento correspondiente. A la luz de lo expresado, el acto reclamado viola el derecho de defensa de la postulante, concatenado con el principio de sencillez, al restringirle la revisión de la resolución impugnada en revocatoria. Una vez comprobados los agravios denunciados, es procedente confirmar el fallo de primer grado en cuanto otorgó el amparo, con la modificación que se precisará en la parte resolutiva de esta sentencia. LEYES APLICABLES Artículos citados 265, 268 y 272 literal c) de la Constitución Política de la

el fallo de primer grado en cuanto otorgó el amparo, con la modificación que se precisará en la parte resolutiva de esta sentencia. LEYES APLICABLES Artículos citados 265, 268 y 272 literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 36 del Acuerdo 1-2013 de la Corte deExpediente 3936-2024 Página 9 de 10

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Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social —autoridad denunciada—. II) Confirma el fallo de primer grado, modificando sus efectos positivos en el sentido que se ordena a la autoridad cuestionada que, dentro del plazo de cinco días contados a partir de que quede firme el mismo, admita a trámite el recurso de revocatoria instado y solicite al Departamento de Regulación y Control de Alimentos del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, informe circunstanciado con relación a dicho medio de impugnación, luego de lo cual deberá agotar el trámite procedimental respectivo y emitir el pronunciamiento correspondiente, bajo

Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, informe circunstanciado con relación a dicho medio de impugnación, luego de lo cual deberá agotar el trámite procedimental respectivo y emitir el pronunciamiento correspondiente, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá multa de dos mil quetzales (Q2,000.00), sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pueda incurrir. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el amparo y los antecedentes respectivos al Tribunal de origen.Expediente 3936-2024 Página 10 de 10

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