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Amparos_3937-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3937-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 3937-2009 1

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 3937-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, catorce de septiembre de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promov ido por Tereso Waldemar Rivera Cabrera contra la Junta Directiva del Congreso de la República. El postulante actuó con el patrocinio del abogado David Alexander Abbott Haim.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintidós de octubre de dos mil nueve, en esta Corte. B) Acto reclamado: la omisión de la Junta Directiva del Congreso de la República, de resolver la petición contenida en la gestión escrita de veintiocho de enero de dos mil nueve, hecha por el postulante a la au toridad impugnada. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y de petición y, al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del análisis de los antecedentes se resume: D.1) Produc ción del acto reclamado: a) promovió incidente de reinstalación contra el Congreso de la República, el cual fue declarado con lugar en primera instancia y confirmado en alzada; b) la resolución mencionada fue ejecutada por el Juzgado de Primera Instancia, que procedió a ordenar la reinstalación y requerir el pago de los salarios dejados de percibir; y c) la Dirección de Recursos Humanos del Congreso de la República no dio cumplimiento a la orden judicial

reinstalación y requerir el pago de los salarios dejados de percibir; y c) la Dirección de Recursos Humanos del Congreso de la República no dio cumplimiento a la orden judicial de reinstalación, por lo que realizó una gestión diri gida a la autoridad impugnada y presentada ante la Segunda Vicepresidencia del Organismo mencionado, el veintiocho de enero de dos mil nueve, en la cual solicitó se diera cumplimiento a lo ordenado por los tribunales de justicia, petición que no ha sido re suelta ni notificada –acto reclamado -. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia el postulante que la actitud negativa y omisa de la Junta Directiva del Congreso de la República, de resolver la petición que le fue formulada el veintiocho de enero de dos mil nueve, vulnera su derecho de petición, debido a que ha transcurrido en exceso el plazo para que la autoridad se pronuncie al respecto y resuelva su petición, y siendo que el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Gua temala establece que en materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días, la autoridad impugnada, al no resolver la solicitud planteada en ese plazo, ha violado sus derechos y gara ntías constitucionales, y dado que se han generado situaciones que podrían afectar sus derechos constituidos judicialmente, comparece solicitando la tutela constitucional a efecto de que se obligue a la autoridad recurrida para que resuelva la petición y n otifique su decisión, de manera que pueda hacer valer sus derechos. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, en consecuencia, se ordene mantenerlo

petición y n otifique su decisión, de manera que pueda hacer valer sus derechos. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, en consecuencia, se ordene mantenerlo en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente, su derecho de petición y al debido proceso. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 3937-2009 2

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Estado de Guatemala. C) Informe circunstanciado: La Junta Directiva del Congreso de la República manifestó que a partir del año mil novecien tos noventa y nueve, el Congreso de la República dispuso la apertura de oficinas regionales de ese Organismo en los departamentos de la República, con la finalidad de ilustrar al pueblo de Guatemala de las funciones y del actuar legislativo. Tereso Waldem ar Rivera Cabrera fue contratado el dos de enero de dos mil cuatro para trabajar como Coordinador de Fiscalización de la Sede Regional del departamento de El Quiché. En el año dos mil cuatro, el Pleno del Congreso emitió el Acuerdo Legislativo treinta y n ueve – dos mil cuatro, por medio del cual derogó los Acuerdos de Junta Directiva que crearon las Sedes Regionales y/o Departamentales del Congreso de la República y canceló los contratos de los trabajadores, vigentes en esa época, comprometiéndose a hacer efectivas las prestaciones laborales que

los Acuerdos de Junta Directiva que crearon las Sedes Regionales y/o Departamentales del Congreso de la República y canceló los contratos de los trabajadores, vigentes en esa época, comprometiéndose a hacer efectivas las prestaciones laborales que correspondieran según la ley. Con respecto a la relación de trabajo del ahora postulante, la Junta Directiva del Congreso de la República acordó en su sesión del cuatro de febrero de dos mil cuatro, suspender el pe ríodo de prueba y cancelar su relación laboral con el postulante, a partir del diez de marzo del mismo año, decisión que le fue notificada al ahora amparista, haciéndosele entrega en esa oportunidad de las prestaciones laborales a las que tenía derecho. Po steriormente el ex trabajador inició diligencias de reinstalación ante los tribunales de justicia de trabajo y previsión social, por lo que cuando concluyó dicho proceso, se presentó a la Segunda Vicepresidencia del Congreso de la República, reclamando su reinstalación, oportunidad en la que se le hizo saber al ex trabajador que las Sedes Regionales donde laboró habían dejado de existir desde el veintitrés de junio de dos mil cuatro, cuando se emitió el Acuerdo Legislativo número treinta y nueve – dos mil cuatro, por lo que el Congreso de la República, derogó la creación de dichas Sedes y canceló los contratos laborales vigentes en ese momento, situación que lo imposibilitó para atender la resolución judicial, puesto que no existía la plaza en la que él fue nombrado y tampoco presupuesto para el pago de salarios. E) Pruebas: se relevó.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El postulante señaló que en vista del informe remitido por la autoridad recurrida y

nombrado y tampoco presupuesto para el pago de salarios. E) Pruebas: se relevó.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El postulante señaló que en vista del informe remitido por la autoridad recurrida y siendo que el amparo pedido obedece a la omisión de res olver y notificar la petición planteada el veintiocho de enero de dos mil nueve, solicitó que se relevara de prueba y se dicte sentencia. B) La autoridad impugnada reiteró lo expuesto en el informe circunstanciado. C) Estado de Guatemala, por medio de la P rocuraduría General de la Nación, tercera interesada, manifestó que el postulante debió interponer la acción de amparo dentro del plazo que contempla el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, situación que es importa nte resaltar, pues la petición que aún no ha sido resuelta fue presentada el veintiocho de enero de dos mil nueve, interponiendo la acción de amparo cuando ha transcurrido en exceso el plazo que estipula la ley específica, y que al no haber sido resuelta e n el tiempo que la Constitución establece, era el momento en que pudiera plantear la acción que ahora intenta. D) El Ministerio Público expresó que la autoridad impugnada, al rendir el informe circunstanciado, no fue clara en indicar si en efecto se le di o respuesta a la petición del amparista. En ese orden de ideas, es evidente que la autoridad recurrida, con su falta de actuación, ha incumplido la obligación de carácter positivo que la Constitución Política de la República de Guatemala establece para la s entidades y organismos que conforman el

actuación, ha incumplido la obligación de carácter positivo que la Constitución Política de la República de Guatemala establece para la s entidades y organismos que conforman el Estado de Guatemala, ya que a pesar de que ha transcurrido el plazo previsto en elExpediente 3937-2009 3

artículo 28 de la Carta Magna, desde que el amparista formulara la solicitud a que se ha hecho referencia, no consta en los antecedentes de este amparo que la Junta Directiva del Congreso de la República haya emitido respuesta alguna –ni que la haya notificado - al solicitante del amparo. En virtud de lo expuesto, el amparo promovido deberá otorgarse, únicamente en cuanto a que la aut oridad impugnada resuelva la gestión y notifique lo resuelto al amparista, independientemente del sentido en que se adopte la decisión, la cual tendrá que ser reflejo de su labor intelectiva y apreciación concreta del asunto planteado. CONSIDERANDO -ILa posibilidad de hacer peticiones a las autoridades es un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política de la República, que permite a los habitantes de este país dirigirse a los poderes públicos, ya sea por un interés general o particular y , como consecuencia, el ejercicio del mismo da origen al deber de la administración pública de resolver en el plazo legal o constitucional, según el caso. En consonancia con lo expresado precedentemente, la respuesta que amerite una petición, debe emitirla la autoridad que de conformidad con la ley está investida de facultades porque, en caso contrario, se incurre en violación al derecho fundamental de petición. -IIEn el presente caso, Tereso Waldemar Rivera Cabrera acude en amparo contra la

autoridad que de conformidad con la ley está investida de facultades porque, en caso contrario, se incurre en violación al derecho fundamental de petición. -IIEn el presente caso, Tereso Waldemar Rivera Cabrera acude en amparo contra la Junta Direct iva del Congreso de la República de Guatemala, señalando como acto reclamado la actitud omisa de la Junta Directiva del Congreso de la República, de resolver la petición contenida en la gestión escrita de veintiocho de enero de dos mil nueve, recibida el mismo día en la Segunda Vicepresidencia del Congreso de la República y en la Dirección de Recursos Humanos de ese Organismo y, consecuentemente, la negativa de notificar lo resuelto respecto de dicha petición.. Denuncia el postulante que la actitud de la Junta Directiva del Congreso de la República de no resolver la petición que le fue formulada el veintiocho de enero de dos mil nueve, vulnera su derecho de petición, debido a que ha transcurrido en exceso el plazo para que la autoridad se pronuncie al resp ecto y resuelva su petición, y siendo que el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que en materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días, la autoridad impugnada, al no resolver la solicitud planteada en ese plazo, ha violado sus derechos y garantías constitucionales, y dado que se han generado situaciones que podrían afectar sus derechos constituidos judicialmente, comparece solicitando la tutela constitucional a efecto de que se obligue a la autoridad recurrida para que resuelva la petición y notifique su decisión, de manera que pueda hacer valer sus derechos. -IIIcomparece solicitando la tutela constitucional a efecto de que se obligue a la autoridad recurrida para que resuelva la petición y notifique su decisión, de manera que pueda hacer valer sus derechos. -IIIEl artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala di spone expresamente: “en materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días...”. Por aparte, el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece : “Toda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros casos (…) f) Cuando las peticiones y trámites ante autoridades administrativas, no sean resueltos en el término que la ley establece, o de no haber tal término, en el de treinta días, una vez agota do el procedimientoExpediente 3937-2009 4

correspondiente...”. En el presente caso, el ahora amparista presentó su petición en forma escrita ante la autoridad impugnada, pidiendo que emitiera pronunciamiento respecto de la orden judicial de reinstalación emitida por el Juzgad o Séptimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, respecto de lo cual, manifiesta, no obtuvo respuesta. La autoridad impugnada expresó que cuando concluyó el proceso de reinstalación iniciado por el ahora postulante y éste se presentó a la Segunda Vicepresidencia del Congreso de la República, reclamando su reinstalación, se le hizo saber al ex trabajador que las Sedes Regionales donde laboró habían dejado de existir desde el veintitrés de junio de dos mil cuatro, cuando se emitió el Acu erdo Legislativo treinta y nueve – dos mil cuatro, que

Regionales donde laboró habían dejado de existir desde el veintitrés de junio de dos mil cuatro, cuando se emitió el Acu erdo Legislativo treinta y nueve – dos mil cuatro, que derogó la creación de dichas sedes y canceló los contratos laborales vigentes en ese momento, situación que lo imposibilitó para atender la resolución judicial, puesto que no existía la plaza en la que el postulante fue nombrado y tampoco presupuesto para el pago de salarios. Al traer al plano decisorio los elementos anteriores, esta Corte pudo advertir que si bien la autoridad impugnada expone en el amparo argumentos justificantes de su proceder e in dica haber contestado en su oportunidad a las pretensiones del postulante, no consta en el proceso respuesta formal alguna respecto de la petición del ciudadano, de manera que no se tiene la certeza si ha respetado o no el derecho de petición de éste, el cual se traduce en la obligación de la autoridad de emitir respuesta concreta, real y oportuna. Por ello, se estima que la autoridad impugnada no acreditó en debida forma haber dado la respuesta que aduce en el amparo, de modo que, conforme a las circunstancias, se estima que no ha habido respuesta alguna, no obstante que ha transcurrido en demasía el plazo de treinta días que prevé la Constitución Política para resolver y notificar, lo que evidencia que efectivamente hay ausencia de decisión, que constituye lo denunciado. Consecuentemente, se generó agravio, lo que impone la procedencia del amparo para que, en restauración del derecho violado, la autoridad impugnada sea compelida a dar la respuesta que amerite la petición realizada por el postulante. -IVprocedencia del amparo para que, en restauración del derecho violado, la autoridad impugnada sea compelida a dar la respuesta que amerite la petición realizada por el postulante. -IVConforme al artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable, en los casos en que, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el presente caso, es procedente la exoneración de costas, derivado de estimarse buena fe en la actuación de la autoridad impugnada. LEYES APLICABLES Artículos citados 12, 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala; 1o., 2º., 3º., 4o., 5o., 6o., 7º., 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 60, 61, 63, 66, 67, 149, 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y en las leyes citadas, resuelve: I) Otorga el amparo interpuesto por Tereso Waldemar Rivera Cabrera contra la Junta Directiva del Congreso de la República y, en consecu encia, ordena a la autoridad impugnada que resuelva la petición presentada por el amparista, fijándole para el efecto el plazo de tres días contados a partir del momento en que este fallo quede firme, bajoExpediente 3937-2009 5

impugnada que resuelva la petición presentada por el amparista, fijándole para el efecto el plazo de tres días contados a partir del momento en que este fallo quede firme, bajoExpediente 3937-2009 5

apercibimiento de que si deja de cumplir lo ordena do, se le impondrá la multa de dos mil quetzales a cada integrante de la Junta Directiva del Congreso de la República, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pudieran incurrir. II. Exonera del pago de las costas a la autoridad recurrida. III) Notifíquese.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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