🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_3941-2009_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_3941-2009_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 3941-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3941-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de febrero de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dos de octubre de dos mil nueve, dictada por la Sala T ercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Hugo René Villalobos Herrarte, contra el Viceministro de Energía y Minas, encargado del Área Energética. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Hilda Beatriz García Florián.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el cinco de enero de dos mil nueve, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente, remitido a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución tres mil cien to ochenta y uno (3181) de ocho de octubre de dos mil ocho, mediante la cual la autoridad impugnada rechazó liminarmente el recurso de revocatoria promovido por la amparista contra la resolución GJ – ResolFinal – 750 (GJResolFinal-750) de diecisiete de septiembre del año referido, dictada en el expediente DCC – ochenta y cuatro – dos mil ocho (DCC -84-2008), tramitado ante la Comisión Nacional

ResolFinal-750) de diecisiete de septiembre del año referido, dictada en el expediente DCC – ochenta y cuatro – dos mil ocho (DCC -84-2008), tramitado ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. C) Violaciones que se denuncian: a la seguridad jurídica, al derecho de defensa, al debido p roceso, de petición, al libre acceso a tribunales, al principio de legalidad, y a la tutela judicial efectiva. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante la Comisión Nacional de Ene rgía Eléctrica interpuso revocatoria contra la resolución GJ – ResolFinal – setecientos cincuenta (GJ -ResolFinal-750) de diecisiete de septiembre de dos mil ocho, dictada en el expediente DCC – ochenta y cuatro – dos mil ocho (DCC -84-2008) formado con oca sión de una denuncia presentada en su contra; b) la Comisión apuntada elevó las actuaciones al Ministerio de Energía y Minas, sin embargo, por medio de resolución de ocho de octubre de dos mil ocho, la autoridad impugnada rechazó liminarmente el recurso, p ara la cual adujo que aquel no llenaba los requisitos que establece el artículo 11, numeral III, de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues según aduce la autoridad impugnada no se identificó de manera precisa la resolución que se impugna y la fecha de notificación. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: a) la autoridad impugnada rechazó de plano el medio de impugnación sin percatarse que la entidad solicitante sí había cumplido con los requisitos

reprochan al acto reclamado: a) la autoridad impugnada rechazó de plano el medio de impugnación sin percatarse que la entidad solicitante sí había cumplido con los requisitos que exige la ley, por lo que estima contrar io a la normativa aplicable el rechazo, pues, en todo caso, lo que procede si hay incumplimientos subsanables, es que se confiera audiencia para su subsanación; por tal razón, la autoridad impugnada actuó con excesivo rigorismo al rechazar liminarmente la revocatoria; b) el acto reclamado fue suscrito por la autoridad impugnada y no por el Ministro de Energía y Minas, aún cuando aquello correspondía al titular de la cartera. D.2) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, en consecuencia, se le restituye en el goce de sus derechos y se conmine a la autoridad impugnada para que dé trámite al recurso de revocatoria instado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y f) delExpediente 3941-2009 2

artículo 10 de la Ley de Amp aro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2, 12, 28, 29, 152, 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo prov isional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: i) el cuatro de abril de dos

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo prov isional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: i) el cuatro de abril de dos mil ocho, Elma Rucal presentó ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica denuncia por cobro excesivo en el consumo de energía eléctrica y atraso en la entrega del recibo respectivo, correspondiente a los meses de enero y febrero de dos mil ocho, contra la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, acompañando a esa denuncia los documentos con base en lo s cuales fundamentaba su inconformidad; ii) el siete de mayo de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica admitió para su trámite la denuncia presentada y ordenó que se formara el expediente pertinente y que se confiriera audiencia a la amparista, para que se pronunciara al respecto y presentara los medios de prueba que estimara necesarios; iii) el catorce de mayo del año mencionado, Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, evacuó la audiencia conferida, argumentando lo que estimó deb ido; posteriormente, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica ordenó recabar pruebas y que se practicaran las diligencias necesarias para resolver; iv) el nueve de septiembre de dos mil ocho, el Departamento de Calidad Comercial de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió dictamen mediante el cual opinó que la amparista realizó estimación y acumulación de consumos, en virtud de lo cual infringió lo establecido en la resolución CNEE – dos mil (CNEE -2000), con base en ello los meses de enero y

realizó estimación y acumulación de consumos, en virtud de lo cual infringió lo establecido en la resolución CNEE – dos mil (CNEE -2000), con base en ello los meses de enero y febrero de dos mil ocho debían ser facturados nuevamente, tomando en cuenta el consumo mensual promedio de la denunciante; v) el diecisiete de septiembre de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió resolución GJ – ResolFinal – setecientos cincuenta (GJ-ResolFinal-750) mediante la cual declaró con lugar la denuncia presentada por Elma Rucal contra Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; vi) contra la resolución anterior la amparista interpuso revocatoria dentro del plazo establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo pero omitió cumplir con el requisito a que se refiere el artículo 11, numeral III., de la ley referida, es decir, incumplió con identificar de manera precisa la resolución impugnada; por tal razón, al conocer del recurso, el Ministerio de Energía y Minas, en calidad de superior jerárquico de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, lo rechazó liminarmente, mediante resolución tres mil ciento ochenta y uno (3181) de ocho de octubre de dos mil ocho; vii) es necesa rio que el interponente del recurso administrativo cumpla con todos los requisitos que establece el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual considera que al emitir el acto que la postulante considera agraviante, no incurri ó en ilegalidad ni arbitrariedad, y tampoco vulneró derecho constitucional alguno. Hizo referencia a un fallo de esta Corte y estimó que hay falta de definitividad por no haberse agotado la vía

arbitrariedad, y tampoco vulneró derecho constitucional alguno. Hizo referencia a un fallo de esta Corte y estimó que hay falta de definitividad por no haberse agotado la vía administrativa. D) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…Del estudio y análisis de los medio de convicción aportados, especialme nte del expediente administrativo, remitido por la autoridad recurrida, este Tribunal Constitucional advierte que, la actuación de dicha autoridad dentro del proceso mencionado, incluyendo la resolución que se señala como acto reclamado, fue con base en la s facultades que para elExpediente 3941-2009 3

efecto le confiere la Constitución Política de la República y las leyes, no siendo entonces, exacto lo manifestado por el postulante, respecto a que le han sido violados sus derechos el debido proceso y de igualdad. De esa cuenta, este Tribunal Constitucional concluye que, además no es procedente mediante el amparo sustituir el examen de lo actuado dentro del expediente administrativo de mérito por lo que el solicitado con ese objeto es notoriamente improcedente y debe denegarse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente…”. Y, resolvió: “ …I) DENIEGA EL AMPARO solicitado por HUGO RENÉ VILLALOBOS HERRARTE quien actúa en su calidad de Mandatario Judicial y Administrativo con Representación de la entidad EMPRESA ELÉCTRICA DE GU ATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del VICEMINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS, ÁREA ENERGÉTICA DE LA

con Representación de la entidad EMPRESA ELÉCTRICA DE GU ATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del VICEMINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS, ÁREA ENERGÉTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, ROMERO RODRÍGUEZ MENÉNDEZ. II) Condena en el pago de costas a la postulante; III) Se impone a la abogada patrocinante, Hilda Beatriz Gar cía Florián, la multa de quinientos quetzales, que deberán pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de quinto día de la fecha en que el presente fallo quede firme; y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente…”

III. APELACIÓN La amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante señaló que el rechazo in limine del medio de impugnación que hizo valer vulneró sus derechos y garantías constitucionales. Reiteró lo alegado en el escrito de interposición del amparo. Solicitó que se declare con lugar la apelación y, en consecuencia, revoque el fallo venido en grado. B) La autoridad impugnada manifestó que de conformidad con el principio de legalidad en materia administrativa, toda activi dad de esa naturaleza debe basarse exclusivamente en ley, por lo que no existió el agravio que se denuncia. Solicitó que se declare sin lugar la apelación promovida y, en consecuencia, se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público estimó que l a autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, no causó agravió alguno a la amparista porque

se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público estimó que l a autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, no causó agravió alguno a la amparista porque actuó en ejercicio de las facultades que legalmente le fueron conferidas. Agregó que la entidad solicitante pretende impugnar una disposición de carácter general sin hacer uso de la vía idónea para el efecto, por ello considera que la amparista equivocó la vía para impugnar el acto del que la postulante resiente agravio. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Para lograr la tutela de este medio extraordinario de defensa es preciso que mediante alguna ley, resolución, disposición o acto de autoridad se cause o se amenace causar algún agravio a los derechos del postulante y el mismo no pueda repararse por otro medio legal de defensa. El artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala habilita a los habitantes d e la República para dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad. El precepto constitucional impone a la autoridad administrativa la obligación positiva de tramitar y resolver, de conformidad con la ley, las solicitudes que le son formuladas, en ese sentido, causa agravio al Derecho de Petición la autoridad administrativa que, aplicando un criterio excesivamente formalista, rechaza un recursoExpediente 3941-2009 4

administrativo, alegando incumplimiento de algún requisito subsanable, pues inobserva los

administrativa que, aplicando un criterio excesivamente formalista, rechaza un recursoExpediente 3941-2009 4

administrativo, alegando incumplimiento de algún requisito subsanable, pues inobserva los principios que rigen la tramitación de los expedientes de esa naturaleza. - IIEn el presente caso, Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, acude en amparo contra el Viceministro de Energía y Minas, encargado del Área Energética; y reclama contra la resolución tres mil ciento ochenta y uno (3181) de ocho de octubre de dos mil ocho, mediante la cual la autoridad impugnada rechazó in limine el recurso de revocatoria promovido por la amparista contra la resolución GJ – ResolFinal – 750 (GJResolFinal-750) de diecisiete de septiembre del año referido, dictada en el expediente DCC – ochenta y cuatro – dos mil ocho (DCC-84-2008) tramitado ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La entidad amparista estima que el acto reclamado vulnera sus derechos a la seguridad jurídica, al derecho de defensa, al debido proceso, de petición, al libre acceso a tribunales, al principio de legalidad, y a la tutela judicial efectiva, en virtud de que la autoridad impugnada rechaza liminarmente la revocatoria que promov ió, aduciendo que no había identificado, de manera concreta, la resolución impugnada, porque en todo caso lo procedente era que se le confiriera audiencia para que subsanara la supuesta deficiencia; además, señala que el acto reclamado fue signado por el Viceministro de Energía y Minas, encargado del Área Energética, cuando lo que correspondía era que fuera

lo procedente era que se le confiriera audiencia para que subsanara la supuesta deficiencia; además, señala que el acto reclamado fue signado por el Viceministro de Energía y Minas, encargado del Área Energética, cuando lo que correspondía era que fuera firmado por el titular de la cartera. -IIIDel examen de las constancias procesales este Tribunal establece: a) la amparista presentó recurso de revocatoria contra la resolución de diecisiete de septiembre de dos mil ocho, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en el expediente DCC – ochenta y cuatro – dos mil ocho (DCC-84-2008) formado por una denuncia presentada en su contra. En el es crito por medio del cual interpuso el medio de impugnación consignó: “… IV) Identificación precisa de la resolución que se impugna y fecha de la notificación de la misma: de fecha diecisiete de septiembre de dos mil ocho, dictada dentro del expediente DCC - 84 – 08, notificada a mi representada el 22 de septiembre de 2008…”; b) el veintinueve de septiembre del año referido, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, con fundamento en el artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, elevó las actuaciones al Ministerio de Energía y Minas con informe circunstanciado; c) el ocho de octubre de dos mil ocho, mediante resolución tres mil ciento ochenta y uno (3181) la autoridad impugnada rechazó de plano el recurso de revocatoria promovido por la amparista y, para el efecto, consideró que ésta no había cumplido con el requisito que establece el artículo 11, numeral III, de la ley apuntada. -IVla amparista y, para el efecto, consideró que ésta no había cumplido con el requisito que establece el artículo 11, numeral III, de la ley apuntada. -IVEn primer lugar, el asunto sometido a juzgamiento de la jurisdicción constitucional se refiere al rechazo liminar de un recurso de revocatoria, con fundamento en el incumplimiento de los requisitos formales para su interposición. El artículo 28 de la Constitución Política de la República establece que “ Los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a di rigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley…”. El artículo constitucional citado consagra el derecho de petición, que permite a los habitantes de Guatemala dirigirse a los poderes públicos, ya sea por un interés general o particular; y como consecuencia del ejercicio del mismo, da origen a una actuación queExpediente 3941-2009 5

es de obligatorio cumplimiento para la administración pública, que es la de resolver sobre lo pedido, de confo rmidad con la ley. Es por ello que se analizan, de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la siguiente normativa: a) el artículo 2 que establece: “ los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito, observándose el derechos de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite…” (el subrayado es propio); y el artículo 31 que preceptúa: “ si el memorial de demanda presenta errores o deficiencias que a juicio del tribunal sean subsanables, se señalará plazo para que el demandado lo enmiende. Si la demanda presentare errores,

demanda presenta errores o deficiencias que a juicio del tribunal sean subsanables, se señalará plazo para que el demandado lo enmiende. Si la demanda presentare errores, deficiencias u omisiones insubsanables a juicio del tribunal, éste la rechazará de plano” . De los artículos anteriormente transcritos, esta Corte entiende que con la finalidad de garantizar la efectiva tutela administrativa y jurisdiccional de la juridicidad de los actos de la administración pública, y en consonancia con los principios en los que deben enmarcarse la tramitación de los expedientes administrativos –de conformidad con e l artículo 2 citado –, la autoridad administrativa debe, en caso de identificar errores subsanables en el escrito por medio del cual se promueve un recurso administrativo, señalar un plazo al administrado para que subsane la omisión o impresión en que hubie re incurrido, de ser reparables, pues si aquello es permitido en sede judicial, carecería de sentido que no lo fuera en sede administrativa en la que, según lo referido, debe asegurarse la sencillez y eficacia del trámite. En sentencia de veinticuatro de marzo de dos mi seis, dictada en el expediente mil cuatrocientos nueve – dos mil cinco (1409 -2005) la Corte de Constitucionalidad enlistó, sin ser exhaustiva, entre aquellos supuestos en los que la deficiencia no puede ser reparada: la presentación extempor ánea del recurso o la falta de legitimación activa del interponente, por no haber sido parte dentro del expediente administrativo en el cual se promueve la impugnación. En el caso objeto de estudio, la autoridad impugnada fundamentó el rechazo del recurso de revocatoria en la omisión de la solicitante de identificar de manera precisa la

expediente administrativo en el cual se promueve la impugnación. En el caso objeto de estudio, la autoridad impugnada fundamentó el rechazo del recurso de revocatoria en la omisión de la solicitante de identificar de manera precisa la resolución impugnada y la fecha de notificación de la misma. El análisis de los antecedentes permite establecer que la amparista, contrario a lo afirmado por la autoridad impugnada, cumplió con el requisito que aquella aduce fue omitido (folio cincuenta y uno del expediente administrativo). En todo caso si la autoridad impugnada estimaba que tal identificación era errónea o deficiente, en lugar de rechazar el medio de impugn ación, debió haber conferido audiencia a la postulante para que, de conformidad con lo señalado anteriormente, subsanara la deficiencia en que se hubiere incurrido. Es por ello que este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado en cuanto a que la autoridad impugnada al proferir el acto que señala como agraviante actuó en el ejercicio de las atribuciones que le fueron legalmente conferidas. A tenor de lo anterior, esta Corte concluye que la decisión de la autori dad impugnada contraviene el principio jurídico del debido proceso y provoca lesión a la defensa de la postulante, impidiéndole hacer uso de uno de los medios de impugnación que la ley pone a su alcance para la protección de sus derechos e intereses. Como consecuencia, resulta procedente otorgar el amparo solicitado, para lo cual deberá revocarse la sentencia venida en grado y dictarse la que en derecho corresponde, sin condenar en costas a la autoridad impugnada por concurrir el supuesto legal que permite la exoneración. -Ven grado y dictarse la que en derecho corresponde, sin condenar en costas a la autoridad impugnada por concurrir el supuesto legal que permite la exoneración. -VEn segundo lugar, la amparista denuncia como agraviante el hecho de que laExpediente 3941-2009 6

resolución contra la que reclama fue suscrita por la autoridad impugnada y no por el Ministro de Energía y Minas como, según estima, debió ser. Para el efecto se analizan los artículos siguientes de la Ley del Organismo Ejecutivo: a) el artículo 22 estatuye que “Los Ministros tienen autoridad y competencia en toda la República para los asuntos propios de su ramo, y son responsables de sus actos de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes. Los ministros se reputarán como en falta temporal cuando se encuentren fuera del territorio de la República o imposibilitados por enfermedad u otra incapacidad, para el ejercicio de sus funciones; en caso de ausencia lo sustituirá el Viceministro con mayor antigüedad en el cargo o, en su defecto, por el viceministro con la segunda mayor antigüedad” ; b) el artículo 26 preceptúa que “ los Viceministros tienen jerarquía inmediata inferior a la del Ministro para el despacho y dirección de los negocios del ramo; sustituirán al Ministro en caso de falta temporal, en la forma que establece la ley”. De conformidad con los artículos referidos, los Viceministros de Estado pueden ejercer las atribucio nes propias de los Ministros en ausencia de éstos; por tal razón, las actuaciones de aquellos deben justificarse en la concurrencia de alguno de los supuestos previstos para el efecto en el artículo 22 citado. En este caso, la resolución impugnada fue

actuaciones de aquellos deben justificarse en la concurrencia de alguno de los supuestos previstos para el efecto en el artículo 22 citado. En este caso, la resolución impugnada fue dictada por el viceministro, sin que conste la razón por la que se sustituye al titular de la cartera; es por ello que se conmina a la autoridad impugnada para que en los casos en los que actué como “encargado del despacho” haga constar la o las circunstancias que ocurren y que dan lugar a la sustitución. CITA DE LEYES APLICABLES Artículos citados, 2°, 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2°, 3°, 8°, 9°, 10, 42, 45, 49, inciso a), 54, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 de la L ey de Amparo, Exhibición P ersonal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación, en consecuencia, revoca la sentencia recurrida, y resolviendo conforme a derecho declara: a) Otorga el amparo solicitado por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima contra el Viceministro de Energía y Minas, encargado del Área Energética y, en consecuencia, la restablece en la situación jurídica afectada. II) Para los efectos positivos de este fallo, el Ministerio de Energía y

Minas, encargado del Área Energética y, en consecuencia, la restablece en la situación jurídica afectada. II) Para los efectos positivos de este fallo, el Ministerio de Energía y Minas, por medio de la autoridad correspondiente, deberá dictar nueva resolución, que sea congruente con lo aquí considerado, para lo cual se le fija el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en el que esta sentencia cause ejecutoria, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento de lo resuelto, se le impondrá un a multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse la pieza de amparo de primer grado y el antecedente.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 3941-2009 7

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

AYLIN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 3941-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil diez.

Se tienen a la vista, para resolver, las solicitudes de aclaración y ampliación de la sentencia dictada por esta Corte el diez de febrero de dos mil diez, presentadas por el Viceministro de Energía y Minas, encargado del Área Energética, dentro del amparo que la

sentencia dictada por esta Corte el diez de febrero de dos mil diez, presentadas por el Viceministro de Energía y Minas, encargado del Área Energética, dentro del amparo que la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, promoviera en su contra. ANTECEDENTES I) D EL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: La entidad postulante en su escrito inicial señaló como acto reclamado la resolución tres mil ciento ochenta y uno (3181) de ocho de octubre de dos mil ocho, mediante la cual la autoridad impugnada rechazó liminarmente el recurso de revocatoria promovido por la amparista contra la resolución GJ – ResolFinal – setecientos cincuenta (GJ-ResolFinal-750) de diecisiete de septiembre del año referido, dictada en el expediente DCC – ochenta y cuatro – dos mil ocho (DCC -84-2008), tramitado ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en sentencia de dos de octubre de dos mil nueve, denegó, por improcedente, la protección constitucional instada.

  1. DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: La amparista apeló la sentencia de primer grado. Esta Corte, con fundamento en los hechos relatados por la solicitante, los antecedentes del ampar o y la resolución que se conoció en alzada, resolvió revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, otorgó la protección constitucional solicitada. Lo anterior con fundamento en que el Viceministro de

conoció en alzada, resolvió revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, otorgó la protección constitucional solicitada. Lo anterior con fundamento en que el Viceministro de Energía y Minas, encargado del Área Energética, aplic ando un criterio excesivamente formalista, rechazó un recurso administrativo, inobservando los principios que rigen la tramitación de los expedientes de esa naturaleza. Además esta Corte conminó a la autoridad impugnada para que en los casos en los que act úe como “encargado del despacho” haga constar la o las circunstancias que ocurren y que dan lugar a la sustitución.

  1. DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN: El Viceministro de Energía y Minas, encargado del Área Energética, requiere que el T ribunal aclare y amplíe su sentencia puesto que en ella se refirió a que al dictar el acto reclamado actuó como “encargado del despacho”; sin embargo, al emitir tal acto actuó por delegación del Ministro de Energía y Minas con base en lo dispuesto en la Le y del Organismo Ejecutivo que estipula que el Despacho Ministerial está integrado por elExpediente 3941-2009 8

Ministro y los Viceministros. Además, el artículo 27 de la ley citada facultó a los Ministros para desconcentrar y descentralizar las funciones y servicios públicos qu e corresponden a su ramo, en su caso delegar las funciones de gestión administrativa, ejecución y supervisión de conformidad con la ley, así como dictar los acuerdos, resoluciones, circulares y otras disposiciones relacionadas con el despacho de los asuntos de su ramo de

su ramo, en su caso delegar las funciones de gestión administrativa, ejecución y supervisión de conformidad con la ley, así como dictar los acuerdos, resoluciones, circulares y otras disposiciones relacionadas con el despacho de los asuntos de su ramo de conformidad con la ley, como sucedió en el presente caso. Asimismo, puntualizó que, por medio de Acuerdo Gubernativo 382 -2006, reformado por el Acuerdo 631 -2007, de la misma naturaleza, fue emitido el Reglamento Orgánico Interno del Ministe rio de Energía y Minas, que en el artículo 4 determinó las atribuciones del titular de la cartera, entre las cuales se encuentra la asignación de funciones administrativas específicas a los Viceministros y, entre aquéllas del Viceministro de Energía y Mina s, encargado del Área Energética, incluyó la resolución de los asuntos, expedientes y procesos administrativos en materia de energía. Además señaló que, por medio del Acuerdo Ministerial 15 -2008 del Ministerio de Energía y Minas, se delegó en el Viceminist ro indicado la función de suscribir las resoluciones que se emitan y dicten en la cartera mencionada relacionadas con el área energética. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren; y si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación. -IILa figura de la aclaración, según la norma invocada en el considerando anterior,

alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación. -IILa figura de la aclaración, según la norma invocada en el considerando anterior, tiene por finalidad corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que los términos de un mismo fallo tengan entre sí. La ampliación, por su parte, tiene por objeto reparar las omisiones en las que el Trib

Consultar sobre este documento ...