Amparos_3944-2011_Administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3944-2011_Administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 3944-2011 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3944-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de marzo de dos mil doce.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de tres de octubre de dos mil once , dictada por el Juez de Primera Instancia Civil , Económico Coactivo, Trabajo y Previsión Social de San Benito Petén, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Walmer Esli García Baldizón contra el Concejo Municipal de Melchor de Mencos, departamento de Petén. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Víctor Manuel Cetina Betancohurt. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal IV, Gloria Patricia Porras Escobar , quien expresa el parecer de l Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el trece de ju lio de dos mil once , en el Juzgado de Primera Instancia Civil , Económico Coactivo, Trabajo y Previsión Social, departamento de Petén B) Acto reclamado: resolución de veintiuno de junio de dos mil once, dictada por el Concejo Municipal de Melchor de Mencos, Petén, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el postulante contra la de diez de febrero de dos mil once, emitida por el Juez de Asuntos Municipales mediante la cual se le impone una multa y se ordena la demolición total de la obra en construcción. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa , de libertad de acción y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1)
Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa , de libertad de acción y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: a) en un terreno de su propiedad ubicado en el Barrio Fallabon de Melchor de Mencos del departamento de Petén, inició la construcción de un local comercial; b) por lo anterior, la Municipalidad de esa localidad, interpuso ante el Juez de Primera Instancia Civil, Económico Coactivo, Trabajo y Previsión Social de San Benito, Petén, demanda de interdicto de obra nueva peligrosa, la que en resolución de nueve de mayo de dos mil once, fue declarada sin lugar; c) simultáneamente, el Juez de Asuntos Municipales de l citado lugar inició en su contra procedimiento administrativo , habiendo dictado la resolución de d iez de febrero de dos mil once, por la que se le impone una multa y se ordenó la demolición total de la const rucción; d) inconforme, interpuso recurso de revocatoria, el que en resolución de veintiuno de junio de dos mil once, fue declarado sin lugar –acto reclamadoD.2) Agravios que reprocha: considera que se ha n violado los derechos denunciados, debido a que la autoridad impugnada al denegar la revocatoria que planteó y confirmar el pago de la sanción impuesta, lo hizo sin tener competencia para ello y arrogarse funciones y atribuciones que solo le corresponden al Juez de Asuntos Municipales. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia , se suspenda la resolución de veintiuno de junio de dos mil once dictada por l a autoridad impugnada. E) Uso de recursos: ninguno. F)
otorgue amparo y, como consecuencia , se suspenda la resolución de veintiuno de junio de dos mil once dictada por l a autoridad impugnada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º y 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 151 del Código Municipal; y 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
I. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no s e otorgó. B) Tercero s interesados: no hubo. C)Expediente 3944-2011 2
Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) se inició el expedient e administrativo, en el cual se mandó a suspender los trabajos de construcción que está realizando el accionante en el campo denominado La Joya, Barrio Fallabón del municipio de Melchor de Mencos, departamento de Petén ; b) en resolución de diez de febrero de dos mil once, el Juez de Asuntos Municipales lo sancionó con multa; c) contra esa decisión el postulante interpuso recurso de revocatoria, la que en resolución de veintiuno de junio de dos mil once, fue declarada sin lugar -acto reclamadoy se confirmó la multa impuesta. D) Pruebas: las que fueron diligenciadas por el tribunal de primera instancia y que están individualizados en la sentencia que se examina . E) Sentencia de primer
de junio de dos mil once, fue declarada sin lugar -acto reclamadoy se confirmó la multa impuesta. D) Pruebas: las que fueron diligenciadas por el tribunal de primera instancia y que están individualizados en la sentencia que se examina . E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “Este Juzgado constituido en Tribunal de Amp aro hace mención de la sentencia de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Honorable Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente novecientos veinticinco – mil novecientos noventa y ocho, Gaceta número cincuenta y dos: Que por su naturaleza extraordinaria y subsidiaria el amparo procede cuando el acto reclamado reviste la condición procesal de definitividad cuya observancia es obligatoria para el tribunal que conoce de esta acción constitucional …esto implica la obli gación de que previamente a pedir amparo es necesario que se hayan agotado los recursos ordinarios que la propia legislación normativa del acto reclamado establece, esto es así debido a que el amparo no puede constituirse en una pretensión que pueda tramit arse mediante un procedimiento previo señalado en la ley, y solo cuando se hayan agotado los recursos idóneos, subsiste la violación o amenaza de los derechos que la Constitución Política de la República establece (…) Asimismo, en la presente acción consti tucional de amparo el señor Walmer Esli García Baldizón no ha cumplido con el principio de definitividad; el cual consiste en haber agotado antes de interponer el Amparo todos los recursos jurídicos ordinarios para impugnar el acto agraviante, el cual está contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad , y el Código Municipal,
consiste en haber agotado antes de interponer el Amparo todos los recursos jurídicos ordinarios para impugnar el acto agraviante, el cual está contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad , y el Código Municipal, Decreto12-2002, del Congreso de la República , que establece en el artículo 158 “Contra las resoluciones de los recursos de revocatoria y r evisión dictadas por el Concejo Municipal procederá proceso contencioso administrativo, de conformidad con la ley de la materia.”, toda vez que al haber dictado la resolución el Concejo Municipal del municipio de Melchor de Mencos, del departamento de Petén, de conformidad con el artículo citado, la resolución impugnada a criterio de este juzgador, no puede considerarse definitiva, por lo que el interponerte debió iniciar el Proceso Contencioso Administrativo; ya que para acudir al proceso constitucional de amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso, porque en materia administrativa o judicial, el amparo procede sólo si a pesar de haberse agotado los recursos idóneos, subsiste la violación o amenaza a los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las demás leyes garantizan, hecho que se colige en el artículo 19 literal a) del Decreto No. 119 -96, del Congreso de la República de Guatemala, que dispone que procederá el proceso contencioso administrativo, en caso de contiendas por actos y resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, y que la resolución que lo origina
República de Guatemala, que dispone que procederá el proceso contencioso administrativo, en caso de contiendas por actos y resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, y que la resolución que lo origina no haya podido remediarse por los recursos puramente administrativos, consecuentemente, la demanda de Amparo planteada deberá declararse sin lugar, debiéndose realizar las demás declaraciones que según la ley constitucional aplicable son procedentes, sin condenar en cosas al interponerte del amparo por haber litigado deExpediente 3944-2011 3
buena fe…”. Y resolvió: “...I) Sin lugar la demanda de amparo planteada por el señor Walmer Esli García Baldizón, en contra del Concejo Municipal de Melchor de Mencos, departamento de Petén. II) Se exime al interponente del recurso de amparo del pago de costas…”.
II. APELACIÓN El postulante apeló. Indicó que no es necesario que previo a interponer el amparo, deba acudir al pro ceso contencioso administrativo , debido a que su planeamiento se debe a violación del debido proceso por parte de la autoridad impugnada, al haberse arrogado atribuciones que le corresponden al Juez de Asuntos Municipales, al emitir una orden de demolición de su obra.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El accionante y la autoridad impugnada no alegaron. B) El Ministerio Público indicó que para que el proceso contencioso administrativo pueda iniciarse se requiere que la resolución que lo origin e no haya podido remediarse; de esa cuenta, no es viable otorgar la presente defensa const itucional, pues no está dirigida contra el acto definitivo
indicó que para que el proceso contencioso administrativo pueda iniciarse se requiere que la resolución que lo origin e no haya podido remediarse; de esa cuenta, no es viable otorgar la presente defensa const itucional, pues no está dirigida contra el acto definitivo que podría ser el causante del agravio que se denuncia. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -IEl principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que tiene el postulante de qu e previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, debe hacer uso de los recursos ordinarios contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. -IIAl hacer el análisis de las actuaciones, esta Corte determina los siguientes hechos pertinentes a la decisión a adoptar: a) inició la construcción de un local comercial sin contar con la licencia municipal de construcción pues no la estimó necesaria, por lo que en resolución de d iez de febrero de dos mil once , el Juez de Asuntos Municipales de Melchor de Mencos, departamento de Petén, le impuso una multa ; y b) inconforme interpuso recurso de revocatoria, la que en resolución de veintiuno de junio de ese año – acto reclamado -, fue d eclarada sin lugar, confirma ndo la multa y además ordenó la demolición de la obra en construcción. Conforme lo anterior, la situación que el postulante describe como agraviante, se contrae a determinar si existe o no violación constitucional con la decisión de la autoridad
demolición de la obra en construcción. Conforme lo anterior, la situación que el postulante describe como agraviante, se contrae a determinar si existe o no violación constitucional con la decisión de la autoridad impugnada de ordenar la demolición de la obra, cuando en su actuar -según el amparistadebió limitarse a conocer de la revocatoria interpuesta contra la resolución del juez de asuntos municipales por la que le impuso multa por realizar la obra en mención. Ello constituiría el fundamento principal para que el afectado hubiere instado, de conformidad con los artículos 158 del Código Municipal y 19 numeral 1) de la Ley de lo contencioso administrativo, el proceso de esta última naturaleza c ontra la decisión que en esta vía señala como acto reclamado. No obstante estar en la posibilidad de impugnar esa resolución, el postulante optó de manera indebida por acudir al amparo, inobservando el principio establecido en l os artículos 10 inciso h) y 19, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Ese desacierto conlleva incumplimiento del principio de definitividad procesal, obligatorio en materia de amparo, dada la naturaleza extraordinaria yExpediente 3944-2011 4
subsidiaria de esta garantía consti tucional. Evidenciándose la no concurrencia de un presupuesto de procedibilidad del amparo -condición de definitividad en el acto reclamado-, se concluye que la acción constitucional promovida ha quedado irreversiblemente inhabilitada, y por ello, su conoc imiento de fondo es inviable, lo que hace que la misma sea notoriamente improcedente. Habiéndose denegado en el mismo sentido en primera instancia de este proceso
irreversiblemente inhabilitada, y por ello, su conoc imiento de fondo es inviable, lo que hace que la misma sea notoriamente improcedente. Habiéndose denegado en el mismo sentido en primera instancia de este proceso constitucional, procede confirmar la sentencia apelada, con modificación de que se debe adicionar la imposición de multa al abogado patrocinante como es de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10., 4º., 8º., 42, 44, 47, 149, 163, inciso b) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyese citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada, con la modificación de adicionar que se impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado patrocinante , Víctor Manuel Cetina Betancohurt, que dicho profesional deberá paga r en la Tesorería de esta Corte, en un plazo no mayor de cinco días contados a partir de la fecha en que se encuentre firme esta sentencia y, en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certi ficación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
PRESIDENTE
correspondiente. II) Notifíquese y, con certi ficación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.