Amparos_3946-2010_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3946-2010_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 3946-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3946-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de abril de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil diez, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por la abogada Olga Magaly Herrera Álvarez contra el Consejo Académico de la Escuela de Estudios Judiciales, U nidad de Capacitación Institucional del Organismo Judicial. La solicitante actuó bajo su propio patrocinio. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el once de agosto de dos mil nueve, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, y remitido posteriormente al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado : resolución cero cero uno - dos mil nueve (001-2009), emitida por el Consejo Académico de la Escuela de Estudios Judiciales, Unidad de Capacitación Institucional del Organismo Judicial, el veintiséis de junio de dos mil nueve, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la postulante contra la decisión del Consejo de Disciplina de la Escuela mencionada, en la que se le sancionó con expulsión del Programa de Formación Inicial para Aspirantes a Jueces de Paz, Quinta (V) Promoción, dos mil seis - dos mil siete.
Escuela mencionada, en la que se le sancionó con expulsión del Programa de Formación Inicial para Aspirantes a Jueces de Paz, Quinta (V) Promoción, dos mil seis - dos mil siete. C) Violaciones que denuncia : al derecho de defensa y a los principios del debido proceso y de presunción de inocencia. D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por la solicitante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) durante la re alización de un examen final del Programa de Formación Inicial para Aspirantes a Jueces de Paz, el cual se efectúa en la Escuela de Estudios Judiciales, por medio de la Unidad de Capacitación Institucional del Organismo Judicial , el Coordinador Académico d el Programa adujo haberla sorprendido consultando documentos no permitidos para el desarrollo de la evaluación aludida; b) en virtud de lo indicado en la literal anterior, el citado Coordinador rindió informe circunstanciado de lo sucedido ante el Consejo de Disciplina del referido Programa y éste, sin conferirle la oportunidad de defenderse, dispuso su expulsión definitiva del relacionado Programa; c) contra dicha resolución interpuso recurso de apelación ante el Consejo Académico de la Escuela de Estudios Judiciales, Unidad de Capacitación Institucional del Organismo Judicial, argumentando que se había vulnerado su derecho de defensa, toda vez que la decisión de sancionarla se asumió sin que se le confiriera audiencia para pronunciarse sobre el hecho imputado; d) el Consejo aludido, al resolver, declaró sin lugar el recurso mencionado el dieciocho de diciembre de dos mil seis; e) promovió amparo contra el Consejo Académico
imputado; d) el Consejo aludido, al resolver, declaró sin lugar el recurso mencionado el dieciocho de diciembre de dos mil seis; e) promovió amparo contra el Consejo Académico de la Escuela de Estudios Judiciales, Unidad de Capacitación Institucional del Organi smo Judicial, señalando como agraviante la resolución descrita precedentemente, acción que al ser conocida en alzada por la Corte de Constitucionalidad fue declarada procedente y, como consecuencia, se le restableció en la situación jurídica afectada, resg uardándose su garantía a una debida audiencia en sede administrativa previo a imponérsele sanción alguna; f) en virtud de lo anterior, el Consejo de Disciplina de la Escuela de Estudios Judiciales, Unidad de Capacitación del Organismo Judicial, le confirió audiencia dentro delExpediente 3946-2010 2
expediente administrativo instado en su contra, con el objeto de defenderse respecto del hecho imputado; g) el Consejo de Disciplina aludido emitió resolución cero dos guión dos mil nueve (02 -2009), en la que dispuso su expulsión del Programa de Formación Inicial para Aspirantes a Jueces de Paz, Quinta (V) Promoción, dos mil seis - dos mil siete, considerando que no desvirtuó el hecho constitutivo de la falta contenida en el artículo 30, literal c), de la Normas Generales y de Evaluaci ón del Programa citado; y h) apeló esa resolución y el Consejo Académico de la Escuela de Estudios Judiciales, Unidad de Capacitación Institucional del Organismo Judicial, por medio del acto reclamado, confirmó la decisión recurrida. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia la
Capacitación Institucional del Organismo Judicial, por medio del acto reclamado, confirmó la decisión recurrida. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia la postulante: a) el Consejo Académico de la Escuela de Estudios Judiciales, Unidad de Capacitación Institucional del Organismo Judicial, no se encontraba facultado para emitir la decisión contenida en el acto reclamado , toda vez que el artículo 4 de la Ley de la Carrera Judicial establece que los órganos responsables de la carrera judicial son el Consejo de la Carrera Judicial, la Junta de Disciplina Judicial, las Comisiones de Postulación y la Unidad de Capacitación In stitucional; b) el procedimiento instado en su contra es ilegal, puesto que el Reglamento de la Escuela de Estudios Judiciales, Acuerdo 13-98 de la Corte Suprema de Justicia, cuerpo normativo que sirvió de fundamento para sancionarla con expulsión del Prog rama de Formación Inicial para Aspirantes a Jueces de Paz Quinta Promoción, no está autorizado por el Consejo de la Carrera Judicial; y c) oportunamente se le concedió licencia con goce de salario para participar en el Curso de Formación Inicial para Juece s de Paz, por lo que no puede despojársela de un derecho adquirido, y dejarla sin la oportunidad de superarse en su empleo mediante la capacitación respectiva. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto la r esolución que constituye el acto reclamado. E) Uso de recursos contra el acto reclamado: ninguno. F) Casos de procedencia : invocó
consecuencia, se deje sin efecto la r esolución que constituye el acto reclamado. E) Uso de recursos contra el acto reclamado: ninguno. F) Casos de procedencia : invocó los contenidos en los incisos a), b), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituciona lidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5º, 12, 14, 106, 175, 207 y 209 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 3, 4, 5, 6, 9 y 16 de la Ley del Organismo Judicial; y 1, 4, 5 y 7 de la Ley de la Carrera Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Consejo de la Carrera Judicial. C) Remisión de antecedente: expediente administrativo instado contra la postulante por el Consejo de D isciplina de la Escuela de Estudios Judiciales, Unidad de Capacitación Institucional del Organismo Judicial. D) Pruebas: a) el antecedente del amparo; b) copias simples de: i) escritos presentados por la postulante ante la autoridad impugnada, el tres y tr ece de julio de dos mil nueve, respectivamente; ii) resolución de nombramiento temporal de la postulante para el cargo Juez de Paz del municipio de San Mateo Ixtatán, departamento de Huehuetenango; iii) resolución de la Corte Suprema de Justicia de diecinu eve de julio de dos mil seis, en la que concedió licencia con goce de sueldo a los aspirantes aprobados por el Consejo de la Carrera Judicial para participar en
Justicia de diecinu eve de julio de dos mil seis, en la que concedió licencia con goce de sueldo a los aspirantes aprobados por el Consejo de la Carrera Judicial para participar en el Curso de Formación Inicial para Jueces de Paz, dos mil seis - dos mil siete; y c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado : el Tribunal consideró: “(…) En el presente caso no existe agravio causado a la amparista toda vez que el artículo 33 de la Normas Generales y de Evaluación de los programas de Formación Inicial para aspir antes a Jueces de Paz y Jueces de Primera Instancia de la Escuela deExpediente 3946-2010 3
Estudios Judiciales, Unidad de Capacitación Institucional del Organismo Judicial establece: „El o la participación en los Programas de Formación Inicial de la Escuela de Estudios Judiciales, que en materia de faltas se considere afectado (a) por alguna sanción impuesta por el Consejo de disciplina, podrá presentar apelación ante el Consejo Académico, dentro de los tres días siguientes de notificada la resolución. El Consejo Académico confi rmará o revocará la sanción, dentro de los cinco días hábiles siguientes de haber recibido la solicitud y contra lo resuelto no cabrá otro recurso‟, por lo que este órgano es el competente para conocer la apelación que interpusiera en su momento la amparis ta, y no como ésta argumenta al citar en su memorial de interposición la Ley de la Carrera Judicial, toda vez la misma es aplicable a los jueces y magistrados, esto de conformidad con lo regulado en el segundo párrafo del artículo uno de dicha ley y no a l os aspirantes a jueces, ya sea de paz o de instancia. Por otro lado de los antecedentes de la presente
regulado en el segundo párrafo del artículo uno de dicha ley y no a l os aspirantes a jueces, ya sea de paz o de instancia. Por otro lado de los antecedentes de la presente acción se establece que la Corte de Constitucionalidad resolvió con fecha seis de junio de dos mil siete, dentro del expediente un mil ciento setenta y cinco guión dos mil siete, que la autoridad recurrida dictará nuevo pronunciamiento, pues se estaba violando el derecho de defensa de la amparista y como consecuencia ésta procedió a resolver el recurso de apelación interpuesto, de todo lo anterior no se e stablece para este tribunal que se haya causado agravio alguno por parte de la autoridad impugnada, pues ésta actuó dentro de las facultades legales que le corresponden, y como consecuencia la presente acción es improsperable, puesto que no hay agravio que haya cometido la autoridad recurrida, sin que se establezca que se hayan violado los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…)En el caso que se resuelve, la Juez estima que no existe mala fe por parte del recurrente y no hace especial condena en costas (…)”. Y resolvió: “… I) IMPROCEDENTE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO promovido por OLGA MAGALY HERRERA ÁLVAREZ, en contra del CONSEJO ACADÉMICO DE LA ESCUELA DE ESTUDIOS JUDICIALES, UNIDAD DE CAPACITACIÓN INSTITUCIONAL DEL ORGANISMO JUDICIAL; II) No se hace especial condena en costas, por las razones ya expuestas (…)”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
costas, por las razones ya expuestas (…)”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante manifestó: a) el Tribunal de Amparo de primera instancia no a nalizó correctamente las actuaciones obrantes en autos, habiéndose limitado a señalar que no existe agravio alguno en su contra, no obstante que probó que en el caso concreto se vulneraron sus derechos; y b) el procedimiento incoado en su contra es ilegal, toda vez que el Acuerdo 13 -98 de la Corte Suprema de Justicia, que contiene el Reglamento de la Escuela de Estudios Judiciales y cuyas disposiciones sirvieron de asidero para sancionarla,
no está aprobado por el Consejo de la Carrera Judicial. En ese orde n de ideas, cabe señalar que la Ley de la Carrera Judicial es la que regula lo relativo a los programas de formación para aspirantes a jueces de paz o de instancia, sin que en dicha Ley se encuentre contemplada la sanción que le fue impuesta, por lo que no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley. Solicitó que se declare con lugar el amparo y, como consecuencia, se le restablezca en la situación jurídica afectada. B) El Consejo de la Carrera Judicial, tercero interesado, argumentó que la a utoridad impugnada resolvió conforme a derecho el recurso de apelación interpuesto por la interesada. Actuó en el uso de las facultades que la ley le confiere, sin que con tal proceder haya conculcadoExpediente 3946-2010 4
derecho alguno de la postulante, por lo que la acción c onstitucional intentada deviene
en el uso de las facultades que la ley le confiere, sin que con tal proceder haya conculcadoExpediente 3946-2010 4
derecho alguno de la postulante, por lo que la acción c onstitucional intentada deviene improcedente. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público alegó que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclama do, actuó en el ejecicio legítimo de sus atribuciones, sin que con tal proceder haya provocado agravio alguno en los derechos de la amparista. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece en el artículo 20 que la petición de amparo debe hacerse dentro del plazo de los treinta días siguientes al de la última notificación de la resolución al afectado o de conocido por éste el hecho que, a su juicio, le perjudica. Por consiguiente, debe entenderse que cuando la petición de amparo no se hace dentro del plazo previsto en la Ley, caduca el derecho a demandar la protección de esa garantía consti tucional. Esto no puede ser de otra manera por cuanto el requisito del plazo es de orden público y atiende razones de certeza jurídica, de modo que cuando no se cumple con pedir el amparo dentro del citado plazo el tribunal constitucional queda impedido para examinar el fondo del reclamo. - IIEn el presente caso, Olga Magaly Herrera Álvarez acude en amparo contra el
de modo que cuando no se cumple con pedir el amparo dentro del citado plazo el tribunal constitucional queda impedido para examinar el fondo del reclamo. - IIEn el presente caso, Olga Magaly Herrera Álvarez acude en amparo contra el Consejo Académico de la Escuela de Estudios Judiciales, Unidad de Capacitación Institucional del Organismo Judicial, señalando como lesiva la resolución cero cero unodos mil nueve (001 -2009), emitida por la autoridad impugnada, el veintiséis de junio del citado año, que declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del Consejo de Disciplina de la Escuela mencio nada, en la que se le sancionó con expulsión del Programa de Formación Inicial para Aspirantes a Jueces de Paz, Quinta (V) Promoción, dos mil seis - dos mil siete. - IIIEsta Corte considera necesario analizar el presupuesto procesal de la temporalidad de la interposición del amparo, el que atiende básicamente al plazo que condiciona el ejercicio de una acción o un derecho. En el amparo, a la posibilidad de la comisión de una violación o restricción de derechos, por parte de la autoridad impugnada, le sig ue la posibilidad de que la persona que reclama dicha protección constitucional acuda en tiempo a donde corresponda en procura de la obtención de la misma, ello en virtud de los principios de seguridad y certeza jurídica. De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el plazo para interponer la acción de amparo es de treinta días como norma general. Dicho plazo es, de
20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el plazo para interponer la acción de amparo es de treinta días como norma general. Dicho plazo es, de conformidad con la doctrina, de los denominados fatales, dado que una vez transcurrido éste sin que se haya ejercitado la acción, se produce indefectiblemente la caducidad de la acción a promoverlo, sin que exista medio o forma que viabilice el mismo cuando tal plazo ha vencido y, sin necesidad de ser solicitado por la cont raparte. El plazo para la interposición del amparo comienza a contarse desde el día siguiente al de la última notificación al afectado o de conocido por éste el acto o resolución que a su juicio le perjudica, dentro del cual todos los días y horas son hábi les, y corre con fundamento u observancia en situaciones estrictamente particulares de la parte que lo solicita, lo cual impone que la determinación del mismo es de obligado conocimiento por el tribunal.Expediente 3946-2010 5
Al efectuar el análisis respectivo, esta Corte esta blece que la presente acción constitucional deviene extemporánea, pues consta a folio ciento treinta (130) de la pieza del antecedente, que el acto señalado como reclamado por la postulante, le fue notificado el uno de julio de dos mil nueve, y siendo que aquélla acudió en amparo hasta el once de agosto del citado año, esa situación permite concluir que la interesada accionó cuando ya había transcurrido el plazo de treinta días que para el efecto prevé el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, incurriendo de esa manera en incumplimiento del presupuesto de temporalidad contenido la norma mencionada.
había transcurrido el plazo de treinta días que para el efecto prevé el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, incurriendo de esa manera en incumplimiento del presupuesto de temporalidad contenido la norma mencionada. Lo anteriormente señalado permite determinar la notoria improcedencia del amparo, por carecer de uno de los presupuestos p rocesales de observancia obligatoria para su viabilidad, y siendo que el Tribunal de primer grado denegó la protección constitucional solicitada, debe confirmarse la sentencia apelada, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación en cuanto a imponer la multa respectiva a la abogada responsable de la juridicidad del planteamiento de la presente acción, y lo relativo a que la exoneración del pago de costas obedece a que no existe sujeto legitimado para su cobro y no por el motivo estimado por el Tribunal referido. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 42, 44, 45, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada en cuanto denegó el ampa ro, con la modificación relativa a que se impone multa de mil quetzales a la abogada Olga Magaly
resuelve: I) Confirma la sentencia apelada en cuanto denegó el ampa ro, con la modificación relativa a que se impone multa de mil quetzales a la abogada Olga Magaly Herrera Álvarez, por ser la responsable de la juridicidad del planteamiento de la presente acción, que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguiente s a la fecha en que este fallo quede firme, en la Tesorería de esta Corte; en caso de incumplimiento, su cobro se hará efectivo por la vía legal correspondiente . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.