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Amparos_3952-2009 y 4228-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3952-2009 y 4228-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expedientes Acumulados 3952-2009 y 4228-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTES ACUMULADOS 3952 y 4228-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de julio de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de catorce de julio de dos mil nueve , dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Lesbia Maricela Ovalle Ovalle, contra la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La entidad postulante actuó con el patrocinio profesional de la mandataria mencionada.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecisiete de octubre de dos mil sie te, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio . B) Acto reclamado: la resolución de doce de septiembre de dos mil siete, dictada por la autoridad impugnada, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto con tra el auto que declaró sin lugar la excepción previa de caducidad planteada por la entidad amparista.

C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, al debido proceso y al libre acceso a tribunales. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producció n del acto reclamado: lo expuesto por la entidad postulante se resume: a) ante la demanda contencioso administrativa que promoviera Continental de Ediciones, Sociedad Anónima en

reclamado: lo expuesto por la entidad postulante se resume: a) ante la demanda contencioso administrativa que promoviera Continental de Ediciones, Sociedad Anónima en su contra, interpuso las excepciones previas de caducidad y demanda defectuosa , las cuales fueron declaradas sin lugar por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo –autoridad impugnada–; b) contra esa declaratoria, promovió recurso de reposición por estimar que ésta afectaba los intereses que representa; c) en resolución de doce de septiembre de dos mil siete, la autoridad impugnada declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto –acto reclamado–. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: a) el acto reclamado causa agravios a los intereses que repr esenta, que no son susceptibles de reparar por otra vía que no sea la del amparo, al haber declarado sin lugar la excepción previa de caducidad, pese a reunirse los requisitos establecidos por la ley para su procedencia. En el caso que subyace al amparo, t ranscurrió el plazo de tres meses que establece la ley sin que la parte demandante hubiera ejercido la acción contencioso administrativa, ya que la resolución que causó estado le fue notificada a la entidad demandante el siete de septiembre de dos mil cuat ro, por lo que el plazo para plantear el proceso respectivo venció el siete de diciembre de dos mil cuatro y se interpuso la demanda hasta el quince de diciembre de ese año, por lo que habían transcurrido más de los tres meses de la última notificación; b) el acto reclamado viola el derecho de defensa y el debido proceso que le asisten, porque la autoridad impugnada

transcurrido más de los tres meses de la última notificación; b) el acto reclamado viola el derecho de defensa y el debido proceso que le asisten, porque la autoridad impugnada actuó con uso excesivo de las facultades de que se encuentra investida, al denegar una declaración de caducidad solicitada; c) tanto el artículo 161 del Código Tributario como el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establecen la caducidad de instancia, siendo el plazo de tres meses para el ejercicio de la acción, según lo establece el Código Tributario, plazo improrrogable y pe rentorio, lo cual restringe la actividad oficiosa del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y no existe legalmente ninguna circunstancia que interrumpa el plazo para declarar la caducidad. D.3) Pretensión: solicitó que seExpedientes Acumulados 3952-2009 y 4228-2009 2

dicte sentencia otorgando el amparo solicitado, se deje sin efecto el acto reclamado que le condena al pago de las costas y multas, y se ordene a la autoridad impugnada a emitir la resolución que en derecho corresponda . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el co ntenido d el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 29 de la Constitución Política de la República; 161 del Código Tributario y 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se decretó . B) Terceros interesados: el Estado de

de la Constitución Política de la República; 161 del Código Tributario y 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se decretó . B) Terceros interesados: el Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación y la entidad Continental de Ediciones, Sociedad Anónima . C) Remisión de anteceden tes: a) expediente administrativo SAT - dos mil tres - cero dos - cero uno - cuarenta y cuatro - cero cero cero ocho mil seiscientos setenta (SAT -2003-02-01-44-0008670) de la la Superintendencia de Administración Tributaria; y b) expediente SCA - dos mil cuatro - cuatrocientos cuarenta y siete (SCA-2004-447) de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, formado por proceso promovido por Continental de Ediciones, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria. D) Prueba: fotocopia simple de los siguientes documentos: a) memorial de treinta de septiembre de dos mil cinco, por medio del cual la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo excepciones previas de caducidad y demanda defectuosa dentro del proceso contencioso administrativo aludido; b) resolución de veintiocho de julio de dos mil tres, dictada por Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro de dicho proc eso, por medio de la cual declaró sin lugar las excepciones previas de caducidad y demanda defectuosa interpuestas por la Superintendencia de Administración Tributaria; c) memorial de dieciséis de agosto de dos

Contencioso Administrativo, dentro de dicho proc eso, por medio de la cual declaró sin lugar las excepciones previas de caducidad y demanda defectuosa interpuestas por la Superintendencia de Administración Tributaria; c) memorial de dieciséis de agosto de dos mil seis, por medio del cual la Superintenden cia de Administración Tributaria interpuso recurso de reposición en contra de la resolución de veintiocho de julio de dos mil seis, dictada por la Sala Segunda del Tribunal, de lo Contencioso Administrativo; y d) resolución doce de septiembre de dos mil siete, por medio de la cual la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación, contra el auto dictado por ese tribunal el veintiocho de julio de dos mil seis. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…al hacer el análisis respectivo de la presente acción constitucional, de los argumentos sust entados por la postulante y de los expedientes que sirven de antecedentes a la misma, estima que el criterio sustentado por la autoridad impugnada, es acorde a la ley y a las constancias procesales, ya que de conformidad con el artículo 159 del Código Trib utario la administración tributaria está obligada a dar audiencia a la Procuraduría General de la Nación por quince días hábiles, y evacuada la misma es procedente resolver el recurso interpuesto, por lo que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso A dministrativo al emitir el acto reclamado, consideró que: „...El objeto del Recurso es porque se declara sin lugar las excepciones previas de caducidad y demanda

procedente resolver el recurso interpuesto, por lo que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso A dministrativo al emitir el acto reclamado, consideró que: „...El objeto del Recurso es porque se declara sin lugar las excepciones previas de caducidad y demanda defectuosa, en el caso de la primera la Sala al pronunciarse se basa exclusivamente que en el expediente administrativo no aparece ninguna notificación a la Procuraduría General de la Nación, de la última resolución emitida por la administración tributaria y que por ello incumplió el mandato contenido en el artículo 56 del Decreto número 512 del Congreso deExpedientes Acumulados 3952-2009 y 4228-2009 3

la República, Ley Orgánica del Ministerio Público, advirtiéndose entonces, que la fecha de presentación de la demanda en el proceso contencioso administrativo no tenía un plazo determinado ante el incumplimiento de la obligación de notificación a la Procuraduría General de la Nación, de la última resolución emitida por la administración tributaria y que por ello incumplió el mandato contenido en el artículo 56 del Decreto número 512 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Ministerio Público, advirtiéndose entonces, que la fecha de presentación de la demanda en el proceso contencioso administrativ o no tenía un plazo determinado ante el incumplimiento de la obligada notificación a la Procuraduría General de la Nación; de donde se deduce que la misma no ha causado estado ...‟. El artículo 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo preceptúa: „El plazo para interponer el recurso Contencioso Administrativo será de tres meses, contados a partir de la última notificación de la resolución que concluyó el procedimiento administrativo, del vencimiento

artículo 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo preceptúa: „El plazo para interponer el recurso Contencioso Administrativo será de tres meses, contados a partir de la última notificación de la resolución que concluyó el procedimiento administrativo, del vencimiento del plazo en que la administración debió resolver en definitiva o de la fecha de publicación del Acuerdo Gubernativo que declaró lesivo el acto o resolución, en su caso ‟; cabe indicar entonces que en el presente caso la autoridad impugnada únicamente advirtió que no se practicó dentro del expediente administrativo notificación a la Procuraduría General de la Nación, omitiendo tal disposición legal. En virtud de lo anterior esta Cámara estima que en el presente caso no se evidencia violación al derecho de defensa, al debido proceso y al libre acceso a tribunales, por el contrario se observa que la Sala de mérito actuó como contralor de la juridicidad y además garantizó el debido proceso, ello en cumplimient o a las facultades y atribuciones que la ley le confiere, específicamente en el artículo 203 de la Constitución Política de la Republica, haciendo las declaraciones que en derecho corresponden. Por lo tanto, ninguna violación a los derechos invocados se ha dado en el presente caso, ya que el accionante tuvo la oportunidad de hacer valer sus medios de defensa, no pudiendo ni debiendo estimarse que el solo hecho de que lo resuelto le haya sido contrario a la pretensión del postulante sea causa suficiente para la procedencia del amparo. De ahí deviene que el presente amparo debe ser denegado, haciéndose las demás declaraciones que en derecho corresponda… ”. Y resolvió : “…DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por la SUPERINTENDENCIA DE

demás declaraciones que en derecho corresponda… ”. Y resolvió : “…DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de su mandataria especial judicial con representación, abogada Lesbia Maricela Ovalle Ovalle, en contra de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia: a) no condena en costas a la solicitante, ni impone multa a la abogada patrocinante; b) oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo…”

III. APELACIÓN La entidad postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad accionante reiteró los argumentos vertidos en su memorial de interposición del amparo y solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia impugnada . B) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, alegó que no está de acuerdo con lo considerado por el tribunal de primer grado del amparo, respecto de que de conformidad con el artículo 159 del Código Tributario, la Superintendencia de Administración Tributaria está obligada a dar audiencia a la Procuraduría General de la Nación por quince días hábiles y que, en el caso subyacente, la autoridad impugnada, al rechazar las excepciones interpuestas advirtió que no se practicó dentro del expediente administrativo notificación a la ProcuraduríaExpedientes Acumulados 3952-2009 y 4228-2009 4

General de la Nación, por lo qu e no hubo caducidad y se incumplió con el mandato

que no se practicó dentro del expediente administrativo notificación a la ProcuraduríaExpedientes Acumulados 3952-2009 y 4228-2009 4

General de la Nación, por lo qu e no hubo caducidad y se incumplió con el mandato contenido en el artículo 56 del Decreto 512 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Ministerio Público. Su inconformidad radica en que el artículo 56 de esa ley faculta a la Procuraduría General de l a Nación para intervenir e interponer los recursos pertinentes, pero no implica que sea parte dentro del procedimiento respectivo, por lo que el plazo inició a computarse desde que se le notificó la resolución a la entidad que interpuso la demanda contenc ioso administrativa. Solicitó que, al pronunciar la sentencia que en derecho corresponde, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia impugnada y, en consecuencia, que sea revocada. C) El Ministerio Público manifestó: a) no obstante que el artículo 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo refiere que en la demanda se debe identificar la última notificación al actor, debe atenderse que el plazo para el planteamiento del proceso contencioso administrativo es de tres meses contados a partir de la última notificación, requisito que no se cumplió en el caso de antecedentes, al no haber sido notificada uno de los intervinientes del procedimiento administrativo; b) la autoridad impugnada actuó en el ejercicio de las funciones que establece la ley como contralor de la juridicidad; además, en garantía de los derechos de los administrados; c) la resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y la admisión a trámite de la demanda no deja en estado de indefensión a

derechos de los administrados; c) la resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y la admisión a trámite de la demanda no deja en estado de indefensión a la autoridad tributaria; por el contrario, aún puede hacer valer los medios que considere necesarios para su defensa. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. CONSIDERANDO – I – Procede amparo cuando la autoridad impugnada contraviene o restringe el derecho de defensa de la parte demandada al resolver excepciones sin tomar en cuenta argumentos válidos del excepcionante para atacar la demanda promovida en su contra o al desestimarlas con base en consideraciones inviables. Resulta inviable considerar que la falta de notificación al ente asesor del Estado en los asuntos administrativos implique la indeterminación del cómputo del plazo para promover el proceso contencioso administrativo, pues la notificación a dicho ente asesor no condiciona la firmeza de la resolución administrativa. – II – En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria solicita amparo contra la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y señala como acto reclamado la resolución de doce de septiembre de dos mil siete, dictada por la autoridad impugnada, por la que declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto contra el auto que declaró sin lugar la excepción previa de caducidad planteada por la entidad amparista . Estima que ese acto es constitutivo de violación a sus derechos de defensa, al debido proceso y al libre acceso a tribunales , por haberse declarado sin lugar la excepción previa de caducidad que planteó, pese a estimar que se reunieron los

entidad amparista . Estima que ese acto es constitutivo de violación a sus derechos de defensa, al debido proceso y al libre acceso a tribunales , por haberse declarado sin lugar la excepción previa de caducidad que planteó, pese a estimar que se reunieron los requisitos establecidos por la ley para su procedencia, tales como el transcurso de más de tres meses para la promoción de la acción contencioso administrativa ejercida en su contra en el caso de antecedentes. La excepción previa de caducidad fue promovida por la entidad amparista con base en que la resolución que motivó el proceso contencioso administrativo le fue notificado a la entidad demandante el siete de septiembre de dos mil cuatro, quien tenía tres mesesExpedientes Acumulados 3952-2009 y 4228-2009 5

para ejercer la acción, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, plazo que vencía el siete de diciembre de ese año; sin embargo, la demanda respectiva fue presentada el quince de diciembre de dos mil cuatro, por lo que para ese entonces ya se había producido la caducidad de la acci ón. Por medio del auto de veintiocho de julio de dos mil seis, la autoridad impugnada declaró sin lugar las excepciones previas promovidas por la demandada (incluyendo la de demanda defectuosa), tras considerar que –en cuanto a la caducidad de la acción– la administración tributaria había incumplido con el artículo 56 del Decreto 512 del Congreso de la República, al no haber notificado la resolución que causó estado en el expediente administrativo de mérito a la Procuraduría General de la Nación, por lo que advirtió que la demanda no tenía plazo determinado ante tal incumplimiento. Contra ese auto, la entidad

República, al no haber notificado la resolución que causó estado en el expediente administrativo de mérito a la Procuraduría General de la Nación, por lo que advirtió que la demanda no tenía plazo determinado ante tal incumplimiento. Contra ese auto, la entidad amparista promovió recurso de reposición, alegando que la excepción previa de caducidad debía declararse con lugar porque la resolución que agotó la ví a administrativa le fue notificada a la entidad demandante el siete de septiembre de dos mil cuatro y ejerció la acción el quince de diciembre de dos mil cuatro, siete días después de los tres meses que establece la ley y que el inciso v) del artículo 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo se refiere a la última notificación al actor; además, si se consideraba que debió notificarse a la Procuraduría General de la Nación, se debió rechazar la demanda por prematura, por no cumplir con las características establecidas en el inciso a) del artículo 20 de la referida ley. Por medio de la resolución que constituye el acto reclamado en el presente amparo, la autoridad impugnada declaró sin lugar la reposición promovida, reiterando los fundamentos que estableció en el auto recurrido. Ahora, en la presente acción constitucional, la entidad interponente manifiesta que con el acto reclamado la autoridad impugnada le causa agravios al haber declarado sin lugar la excepción previa de caducidad, pese a que transcurr ió el plazo de tres meses que establece la ley sin que la parte demandante hubiera ejercido la acción contencioso administrativa, ya que la resolución que causó estado le fue notificada a la entidad demandante el siete de septiembre de dos mil cuatro, por lo que el plazo para plantear el

establece la ley sin que la parte demandante hubiera ejercido la acción contencioso administrativa, ya que la resolución que causó estado le fue notificada a la entidad demandante el siete de septiembre de dos mil cuatro, por lo que el plazo para plantear el proceso respectivo venció el siete de diciembre de dos mil cuatro y se interpuso la demanda hasta el quince de diciembre de ese año, por lo que habían transcurrido más de los tres meses de la última notificación, con lo cua l estima que se le violan sus derechos de defensa y al debido proceso. El tribunal de primer grado de amparo consideró que el acto reclamado no conlleva violación a los derechos invocados por que la autoridad impugnada actuó como contralor de la juridicidad y garantizó el debido proceso, en cumplimiento de las facultades y atribuciones que la ley le confiere . Por no estar de acuerdo con ese fallo, la entidad interponente planteó apelación y, al evacuar la audiencia concedida en segunda instancia, reiteró los argumentos que expuso al momento de promover la demanda de amparo. – III – El caso de antecedentes inicia en la vía administrativa por un reparo en materia de impuestos, dentro de cuyo procedimiento se dio intervención a la Procuraduría General de la Nación con base en lo preceptuado en el artículo 159 del Código Tributario, que manda recabar la opinión de la institución aludida. Concluido dicho trámite, se confirmó, mediante denegatoria del recurso de revocatoria, aquél reparo; resolución que fue notifica da únicamente a la entidad contribuyente el siete de septiembre de dos mil cuatro. El quince

denegatoria del recurso de revocatoria, aquél reparo; resolución que fue notifica da únicamente a la entidad contribuyente el siete de septiembre de dos mil cuatro. El quince de diciembre de ese mismo año, dicha entidad afectada promovió el proceso contenciosoExpedientes Acumulados 3952-2009 y 4228-2009 6

administrativo. La Superintendencia de Administración Tributaria, como demand ada, promovió –entre otras– la excepción de caducidad, alegando que ya había transcurrido más de tres meses para la interposición de tal acción. La autoridad impugnada declaró sin lugar esa excepción y lo confirmó por reposición, tras considerar que no se había interrumpido el plazo de interposición de la acción contenciosa administrativa, por no haberse notificado aún a la Procuraduría General de la Nación, como ente interventor en el procedimiento administrativo. Al respecto, esta Corte advierte que l a Procuraduría General de la Nación, si bien se le dio participación, intervino en calidad de ente asesor. En un caso análogo al que ahora se conoce, esta Corte concluyó, luego de hacer el análisis normativo correspondiente, “… que la participación que se co nfiere a la Procuraduría General de la Nación, es en calidad de mero ente asesor, no podría ser de otra manera dado que, conforme el principio de legalidad –según el cual los funcionarios públicos sólo pueden hacer lo que la ley les permite – quienes participan por parte de la Procuraduría, en cualquier procedimiento, sólo pueden ejercer funciones de representación y de asesoría, no pueden, desde ningún punto de vista, desempeñar el papel de parte interesada en el asunto, esta última aseveración provoca que no se

Procuraduría, en cualquier procedimiento, sólo pueden ejercer funciones de representación y de asesoría, no pueden, desde ningún punto de vista, desempeñar el papel de parte interesada en el asunto, esta última aseveración provoca que no se necesite la notificación a esa institución para que las resoluciones administrativas causen estado, ello porque la citada Procuraduría, al no defender interés alguno no podría impugnar la resolución administrativa. En otros términos, la resolución ca usa estado cuando, habiendo sido notificada a las partes, éstas no recurren la resolución de manera alguna o, cuando habiéndola impugnado, el recurso ha quedado resuelto” (sentencias de tres de noviembre de dos mil nueve y veinte de mayo de dos mil diez, dictadas respectivamente en el expediente 1058-2009 y en los expedientes acumulados 2359 -2009 y 2623 -2009). Por ello se afirma, en este caso, que la notificación a la Procuraduría General de la Nación no condiciona la firmeza de la resolución administrativa , por lo que tampoco supedita el cómputo del plazo para promover el proceso contencioso administrativo. De esa cuenta, esta Corte estima procedente el amparo promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, dado que el argumento de la autor idad impugnada, respecto de que “ …la presentación de la demanda en el proceso contencioso administrativo no tenía un plazo determinado ante el incumplimiento de la obligación de notificación a la Procuraduría General de la Nación…” , resulta inviable para r esolver la excepción de caducidad promovida por la entidad amparista, con lo cual se provocaron los agravios que se denuncian.

notificación a la Procuraduría General de la Nación…” , resulta inviable para r esolver la excepción de caducidad promovida por la entidad amparista, con lo cual se provocaron los agravios que se denuncian. Por haber denegado el Tribunal de primer grado el amparo requerido, debe revocarse la sentencia apelada y realizar los pronuncia mientos respectivos, a efecto de que la autoridad impugnada se pronuncie nuevamente respecto de lo pedido por la entidad amparista, obviando el argumento errado aquí analizado. – VI – De conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Person al y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo, pudiendo exonerarse al responsable cuando, a juicio del tribunal, haya actuado con buena fe; siendo ésta la situación en el caso sub-judice, debe exonerarse del pago de las mismas a la autoridad impugnada.

LEYES APLICABLES: Expedientes Acumulados 3952-2009 y 4228-2009 7

Artículos citados, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Administración

89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria y, en consecuencia, se revoca la sentencia de catorce de julio de dos mil nueve, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio . II) Para el efecto, se emite el fallo que en de recho corresponde: a) se otorga el amparo promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; b) se le restablece en la situación jurídica afectada y, en consecuencia, se susp ende en definitiva la resolución de doce de septiembre de dos mil siete, dictada por la autoridad impugnada, dentro del expediente SCA - dos mil cuatrocuatrocientos cuarenta y siete (SCA -2004-447) de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, formado por proceso promovido por Continental de Ediciones, Sociedad Anónima; c) en un plazo no mayor de tres días siguientes a la fecha en que reciba la ejecutoria de este fallo, la autoridad impugnada deberá dictar la resolución que corresponda, congruente con lo aquí considerado; b) conmina a la autoridad impugnada a que dé cumplimiento a lo resuelto, bajo apercibimiento de que en caso contrario se le impondrá una multa de mil quetzales a cada uno de los miembros del tribunal, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales. III) No hay condena en costas. VI)

impondrá una multa de mil quetzales a cada uno de los miembros del tribunal, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales. III) No hay condena en costas. VI) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE PRESIDENTE, a.i.

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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