Amparos_3954-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3954-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 3954-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3954-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de noviembre de dos mil nueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de trece de julio de dos mil nueve, dictada por la Co rte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente y Representante Legal, Enrique Nils Pira Ortega, contra la Sala Tercera del Tribunal de lo Con tencioso Administrativo. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Oscar Mérida Hernández.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el uno de septiembre de dos mil ocho, en la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Su prema de Justicia. B) Acto reclamado: resolución emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiséis de mayo de dos mil ocho, que no admitió para su trámite por improcedente el recurso de nulidad por violación de ley y v icio de procedimiento interpuesto por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, contra el auto que resolvió no darle trámite a la demanda contencioso administrativa que planteó contra la Superintendencia de Administración Tributaria. C) Violación que denuncia: derechos de defensa y de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) debido a un ajuste efectuado en el anexo de incidencias al valor
defensa y de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) debido a un ajuste efectuado en el anexo de incidencias al valor de la mercancía relacionada a la “Declaración Adu anera de Importación” ID - ciento cuarenta y seis - cuatro millones cinco mil quinientos catorce (ID -146-40005514), la Superintendencia de Administración Tributaria –Intendencia de Aduanasemitió resolución R-SAT-IA-ASTC-cero seiscientos ochenta y uno –dos mil cuatro (R-SAT-IA-ASTC-0681-2004) de veintiséis de agosto de dos mil cuatro, en el expediente administrativo dos mil cuatro – cero cuatro-dieciocho-cero uno-cero cero cero cero cuatrocientos cincuenta y tres (200404-18-01-0000453), por la que se confirm ó el ajuste efectuado; b) contra la referida resolución, la amparista interpuso recurso de reconsideración que fue declarado sin lugar, motivándole a presentar recurso de revisión, que también fue declarado sin lugar, por lo que planteó recurso de apelació n, el cual fue conocido por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, que en resolución novecientos noventa y sietedos mil cinco (997-2005) de siete de noviembre de dos mil cinco lo declaró sin lugar, consecuentemente interpuso nulidad ante dicha autoridad, la que en resolución trescientos cincuenta y tres - dos mil seis (353 -2006) de dieciocho de abril de dos mil seis, declaró: “…AL RESOLVER: I) RECHAZA POR IMPROCEDENTE la nulidad interpuesta por la
cincuenta y tres - dos mil seis (353 -2006) de dieciocho de abril de dos mil seis, declaró: “…AL RESOLVER: I) RECHAZA POR IMPROCEDENTE la nulidad interpuesta por la contribuyente TRANSFORMACIÓN T ÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la resolución 997-2005, del 7 de noviembre de 2005, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria…”; c) posteriormente, el veinticuatro de agosto de dos mil seis, ante la S ala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria. Una vez subsanado un previo i mpuesto a la demandante, el Tribunal continuó con el trámite del proceso y fijó a la autoridad administrativa un plazo de diez días para que remitiera el expediente administrativo con informe circunstanciado donde aparecía la resoluciónExpediente 3954-2009 2
controvertida. El dieciocho de septiembre de dos mil siete, la Sala impugnada, resolvió: “I. En virtud de constar ya en autos el expediente administrativo correspondiente, se procede a resolver el memorial de demanda; II. No ha lugar a darle trámite a la demanda Contencioso Administrativa promovida por TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA por el motivo insubsanable siguiente: La demanda planteada fue interpuesta fuera del plazo legal establecido en el artículo 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo”; d) contra la anterior resolución la postulante interpuso nulidad por
TRIBUTARIA por el motivo insubsanable siguiente: La demanda planteada fue interpuesta fuera del plazo legal establecido en el artículo 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo”; d) contra la anterior resolución la postulante interpuso nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento, solicitud que mediante decreto de veintiséis de mayo de dos mil ocho (acto reclamad o) resolvió: “…II) En cuanto a lo solicitado, por improcedente, no ha lugar”; e) la entidad postulante a través de su gerente general y representante legal planteó amparo contra la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, indicando que a l emitir el decreto de veintiséis de mayo de dos mil ocho, que no admite por improcedente el recurso de nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento, que interpuso contra el auto que no dio trámite a la demanda que presentó contra la Superintendencia de Administración Tributaria, se violaron sus derechos constitucionales de defensa y petición, porque: i. “ el procedimiento administrativo concluyó en el momento en que resolvió la nulidad interpuesta, dado el hecho que la resolución aún no había y a l a fecha no ha adquirido firmeza y tampoco la ha consentido tácita o expresamente.”, ya que el proceso administrativo concluyó con la notificación de la resolución trescientos cincuenta y tres – dos mil seis (353-2006), del dieciocho de abril de dos mil sei s y notificada el once de julio de ese año, presentando la demanda contencioso administrativa el veintidós de agosto de dos mil seis, por esa razón con esa resolución se causó estado y no era susceptible de impugnación en la vía administrativa; ii.
contencioso administrativa el veintidós de agosto de dos mil seis, por esa razón con esa resolución se causó estado y no era susceptible de impugnación en la vía administrativa; ii. la auto ridad impugnada afirma que contra sus resoluciones no procede el recurso de nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento, lo cual contraviene el artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que la nulidad se puede interponer c ontra las resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sean procedentes los recursos de apelación o casación y cuando se haya infringido el procedimiento, por ende, podía interponerse nulidad. Solicitó que se declare con lugar el ampa ro. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: citó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 20, 23, 26 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Tercera interesada: Superintendencia de Administración Tributaria. C) Remisión de antecedentes: se remitió: a) expediente administrativo SAT dos mil cuatro – cero cuatro – dieciocho – cero uno – cero, cero, cero, cero cuatrocientos cincuenta y tres (SAT 2004 -04-18-01-0000453) de la Superintendencia de Administración Tributaria; y b) proceso contencioso administrativo P - trescientos diecinueve – dos mil seis (P -319-2006) de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso
de Administración Tributaria; y b) proceso contencioso administrativo P - trescientos diecinueve – dos mil seis (P -319-2006) de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Prueba: los antecedentes de amparo y las presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “Hecho el estudio de los antec edentes y la petición presentada, esta Cámara estima que la autoridad impugnada actuó en el ejercicio de sus facultades de conformidad con los artículos 27 y 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al emitir la resolución del veintiséis de mayo de dos mil ocho, que constituye el acto reclamado que rechazó el recurso de nulidad porExpediente 3954-2009 3
violación de ley y vicio de procedimiento interpuesto por la amparista contra la resolución que rechazó para su trámite la demanda contencioso administrativa planteada por extemporánea, pues la nulidad es un remedio procesal inidóneo e improcedente para atacar el rechazo de una demanda contencioso administrativo, por lo cual la Sala impugnada actuó dentro de las facultades discrecionales que para ello le otorgan los artículos 613 al 615 del Código Procesal Civil y Mercantil y 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial, ya que el Juzgador tiene la facultad de rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los recursos o incidentes notoriamente frívolos o improcedentes , como lo es el presente caso al rechazar para su trámite el acto reclamado, razón por la cual no causó violación a los derechos y garantías enunciados por la accionante. Aunado
como lo es el presente caso al rechazar para su trámite el acto reclamado, razón por la cual no causó violación a los derechos y garantías enunciados por la accionante. Aunado a lo anterior de conformidad con lo que preceptúa el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo: “…Salvo el recurso de apelación en este proceso son admisibles los recursos que contemplan las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso, los cuales se substanciarán conforme tales normas.”, lo que procedía interponer contra el rechazo de la admisión a trámite en la vía de lo contencioso administrativo, era un recurso de reposición de conformidad con el artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil y no el de nulidad por violación de ley y vicio del procedimiento; por tal razón al haber resuelto la Sala impugnada como lo hizo actuó de conformidad con las normas ya citadas. En ese sentido se pronuncia la Corte de Constitucionalidad en se ntencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil ocho, expediente tres mil ciento cuarenta y siete guión dos mil ocho. Por ello, entrar a conocer del fondo del asunto, como se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su compete ncia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal del orden constitucional, por lo que el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto. Por tales razones, el amparo in terpuesto deviene notoriamente improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley sin condenar en
resuelto. Por tales razones, el amparo in terpuesto deviene notoriamente improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley sin condenar en costas a la postulante por no haber sujeto legitimado para cobrarlas, pero sí imponer multa al abogado patrocinante.” Y resolvió: “DENIEGA, por notoriamente improcedente el amparo planteado por TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Gerente General y Representante Legal, Enrique Nils Pira Ortega; y en consecuencia: a) impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante, Oscar Mérida Hernández, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la v ía legal correspondiente; b) no se condena en costas a la entidad solicitante; c) oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición P ersonal y de Constitucionalidad. Notifíquese…”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante manifestó que apela el fallo de primera instancia porque se mantiene la vulneración a las garantías constitucionales denunciadas, pues la misma Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en un caso totalmente idéntico, es decir, promovido por ella misma, igual en cuanto a los derechos constitucionales violados, los
vulneración a las garantías constitucionales denunciadas, pues la misma Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en un caso totalmente idéntico, es decir, promovido por ella misma, igual en cuanto a los derechos constitucionales violados, los fundamentos de derecho invocados y que sustentaron la acción, dictó sentencia en la queExpediente 3954-2009 4
otorgó el amparo solicitado, por lo tanto, el presente amparo debió llevar la misma suerte jurídica, máxime cuando son los mismos magistrados que conocieron el caso anterior, por consiguiente no pueden haber se ntencias contradictorias emanadas de la misma autoridad. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se otorgue amparo. B) La Superintendencia de Administración Tributaria, tercera interesada, alegó que la acción intentada resulta ser improce dente, toda vez que no concurren los supuestos necesarios para que la misma sea otorgada, debido a que no existe un acto o proceder dictado por la autoridad impugnada de forma antojadiza, circunstancia necesaria para que exista un acto arbitrario, por el c ontrario, la resolución emitida por la autoridad recurrida, se ha realizado de conformidad con un marco legal predeterminado. Por consiguiente, no se trata de un acto discrecional, sino de un acto emitido sobre la base de facultades conferidas por la Const itución Política de la República de Guatemala y demás leyes del país, ya que es criterio de esa Corte que cuando la actuación de la autoridad reclamada se ha fundado en ley, cuyo cumplimiento es obligado para las partes y para la autoridad misma, no es pos ible determinar agravio alguno, puesto que, cuando se ha omitido
ha fundado en ley, cuyo cumplimiento es obligado para las partes y para la autoridad misma, no es pos ible determinar agravio alguno, puesto que, cuando se ha omitido cumplir con un requisito establecido de manera clara ésta no es subsanable ni siquiera por interpretación, el rigor de la aplicación de la ley no habilita la vía del amparo. Solicitó que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público manifestó que no comparte el criterio de la sentencia emitida en primera instancia, porque: a) de conformidad con el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, salvo el recurso de apelación, en el proceso contencioso administrativo son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación, contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso, los cuales se substanciarán conforme tales normas; b) según dispone el artículo 613 del Código Procesal Civil y Mercantil, la nulidad procede contra las resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sean procedentes los recursos de apelación o casación; c) al rechazar la nulidad interpuesta por la postulante en contra de la resolución que declaró no ha lugar a darle trámite a la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad accionante en contra de la Superi ntendencia de Administración Tributaria, la Sala recurrida resolvió no ha lugar a darle trámite al recurso planteado, por improcedente. Según la postulante, al rechazar la nulidad, debió razonar su decisión, con el objeto de permitir al interponente el mot ivo de su rechazo para la
planteado, por improcedente. Según la postulante, al rechazar la nulidad, debió razonar su decisión, con el objeto de permitir al interponente el mot ivo de su rechazo para la adecuada defensa de sus intereses. Al no haberlo hecho así, deja al amparista en estado de indefensión, pues no permite generar el contradictorio necesario que posibilite la motivación respectiva, siendo necesario se otorgue el am paro para viabilizar que se conozca y resuelva el recurso de nulidad interpuesto formulándose los razonamientos fácticos y legales que se adecuen al caso, independientemente de la decisión que adopte el tribunal impugnado. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación planteado, y se revoque la sentencia de primer grado. CONSIDERANDO - INo se produce agravio reparable por la vía del amparo cuando la indefensión que su pretensor denuncia es provocada por la falta de diligencia procesal exigi da por la ley, esto es, por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte. -IISe ha promovido amparo contra la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, reclamándose contra la resolución de veintiséis de mayo d e dos mil ocho,Expediente 3954-2009 5
por la que se rechaza por improcedente, la nulidad por violación de ley y por vicio de procedimiento interpuesta contra la resolución emitida por esa Sala, el dieciocho de septiembre de dos mil siete, mediante la cual no se dio trámite a la demanda contencioso administrativa planteada por la postulante contra la Superintendencia de Administración
procedimiento interpuesta contra la resolución emitida por esa Sala, el dieciocho de septiembre de dos mil siete, mediante la cual no se dio trámite a la demanda contencioso administrativa planteada por la postulante contra la Superintendencia de Administración Tributaria. Alega la solicitante que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, contraviene lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y los artículos 613 y 615 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque debió darse trámite a la nulidad que interpusiera contra la no admisión de la demanda contencioso administrativa, decisión contenida en resolución de diec iocho de septiembre de dos mil siete, toda vez que la impugnación de nulidad es el medio idóneo para objetar la decisión de rechazo, y al no hacerse de esa manera se viola sus derechos de defensa y petición; p or tal motivo, solicita se otorgue el amparo co n el objeto de que se ordene a admitir a trámite la impugnación de nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento planteada, a efecto de que se conozca el fondo de su solicitud. -IIIEl asunto planteado por la postulante implica, en primer orden, a nalizar si efectivamente la nulidad, constituye un mecanismo de defensa oponible frente a la resolución – auto razonadoque se adopta sobre la admisión o rechazo de la demanda contencioso administrativa. Determinado dicho aspecto, procederá evaluar si la inadmisión de la nulidad interpuesta causó agravio o no a la postulante. Para dilucidar la idoneidad en el caso concreto del medio de impugnación
contencioso administrativa. Determinado dicho aspecto, procederá evaluar si la inadmisión de la nulidad interpuesta causó agravio o no a la postulante. Para dilucidar la idoneidad en el caso concreto del medio de impugnación mencionado, debe tenerse presente que los recursos, en general, constituyen mecanismos garantes del derecho de defensa para las partes en un proceso, cualquiera que éste sea; y el derecho referido, por su parte, permite a quien interviene en un proceso, hacer sus proposiciones para que su postura se conozca plenamente y se tome en cuenta al momento de resolver el asunto. Por esta razón, la efectiva defensa que pueda ejercer una persona dentro de un proceso, debe desarrollarse y ajustarse a los lineamientos propios de las leyes aplicables a la materia de que se trate. Así, debe reconocerse que la idoneidad de los recursos, en un caso concreto, como mecanismos de defensa puestos al alcance de las partes, nace de las previsiones legales propias aplicables a cada caso, de tal manera que puede decirse que la viabilidad para interponerlos la produce el hecho de estar previstos para casos determinados por la ley que rija el procedimiento en que se discuta una controversia. Esto es lógico y guarda congruencia con el principio jurídico del debido proceso, conforme al cual, esta Corte ha sostenido que las cuestiones litigi osas deben dirimirse a la luz de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto (sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil uno, en el expediente setecientos docedos mil uno [712-2001]). Dado que la postulante propone la cuestión de la integración de la norma por medio de la supletoriedad de las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil
docedos mil uno [712-2001]). Dado que la postulante propone la cuestión de la integración de la norma por medio de la supletoriedad de las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil respecto a las de la Ley de lo Contencioso Administrativo – con fundamento en los artículos 26 y 27 de esta última - para sustentar la viabilid ad de la nulidad dentro de planteamientos como el que subyace al presente amparo, es necesario elucidar en su justa dimensión los alcances de aquel concepto, para así establecer si es dable lo que aduce la amparista. El tema de la integración de las normas , es objeto de estudio en la doctrina, en España, por ejemplo, el autor Luis Martín Contreras (Secretario Judicial de la Sala de lo Contencioso – Administrativo de la Audiencia Nacional de España, en la ponencia “LaExpediente 3954-2009 6
Supletoriedad de la Ley de Enjuiciamient o Civil en la Ejecución Contencioso – Administrativa”, Centro de Estudios Jurídicos, año 2004, páginas 4576 -4577), afirma que “en los textos legales se presenta de manera generalizada lagunas que los Legisladores no han previsto a la hora de elaborar el te xto normativo, lo que en la práctica supone que nos encontremos con situaciones no reguladas, tanto en las normas sustantivas como en las procesales. Es en previsión de estas lagunas que las normas suelen contener distintas disposiciones de integración que suplan esos vacíos normativos. De los distintos tipos de remisión supletoria, tres son los modelos bajo los que se pueden agrupar, según su naturaleza, los diferentes preceptos de remisión. En primer lugar, los que contienen las
disposiciones de integración que suplan esos vacíos normativos. De los distintos tipos de remisión supletoria, tres son los modelos bajo los que se pueden agrupar, según su naturaleza, los diferentes preceptos de remisión. En primer lugar, los que contienen las remisiones genéricas qu e las distintas disposiciones de las diferentes normas procesales hacen a la Ley de Enjuiciamiento Civil; en segundo lugar, las remisiones amplias a este último texto legal; y, en tercer lugar la remisión concreta a un artículo. Continua diciendo que no o bstante estos mecanismos de integración en expresión del profesor Moreno Catena (El proceso civil, Valencia, 2002), se aglutinan en dos tipos diferentes: heterointegración o autointegración. En el caso de la heterointegración es la supletoriedad la que se encarga de cubrir las lagunas del texto legal; en el caso de la autointegración es la técnica de la interpretación analógica dentro del mismo proceso la que se encarga de cubrir las ausencias de regulación específica.” En Guatemala, la Ley de lo Contencioso Administrativo (Decreto 119-96) en su artículo 26, establece que en lo que fuere aplicable, el proceso contencioso administrativo se integrará con las normas de la Ley del Organismo Judicial y el Código Procesal Civil y Mercantil. Por su parte, esta C orte, ha resuelto que los requisitos necesarios para que tenga cabida la supletoriedad de una ley respecto de otra son, a saber: i) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale la ley aplicable; ii) que la ley a suplirse contenga la institución jurídica de que se trata; iii) que, no obstante la existencia de éstas, las normas reguladoras en dicho ordenamiento sean insuficientes para su
suplirse contenga la institución jurídica de que se trata; iii) que, no obstante la existencia de éstas, las normas reguladoras en dicho ordenamiento sean insuficientes para su aplicación al caso concreto que se pretende, por falta total o parcial de la reglamentación necesaria; y, iv) que las disposiciones con las que se vaya a colmar la deficiencia no contraríen las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad d e una ley en otra. De lo anterior se concluye que la aplicación supletoria de leyes de carácter general, no puede servir de base para reconocer como idóneos los recursos previstos en éstas, sino sólo cuando la ley natural que rige el proceso de que se tra te lo autorice o en aquellos casos en que la materia objeto de una ley es complementada por otra, y siempre que con ello no se contravengan los principios que informan al cuerpo normativo receptor y el procedimiento previsto en él. Teniendo claro a qué s e refiere la supletoriedad de la ley y que a falta de uno de los requisitos mencionados, no opera la misma, deviene imperativo el análisis siguiente: la Ley de lo Contencioso Administrativo en el artículo 27, determina que: “Salvo el recurso de apelación, en este proceso son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación, contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso, los cuales se substanciarán conforme tales normas”. De lo anteriormente citado, y de la doctrina expuesta, se establece que es la propia Ley de la materia la que remite genéricamente al ordenamiento procesal civil, mediante el
que pongan fin al proceso, los cuales se substanciarán conforme tales normas”. De lo anteriormente citado, y de la doctrina expuesta, se establece que es la propia Ley de la materia la que remite genéricamente al ordenamiento procesal civil, mediante el mecanismo de la heterointegración; sin embargo, se extrae que en Guatemala, la ley especial no regula procedimiento o recurso alguno que pueda ser interpuesto contra elExpediente 3954-2009 7
rechazo de la demanda contencioso administrativa presentada, pues como quedó apuntado anteriormente, uno de los requisitos necesarios para que exista supletoriedad es precisamente que las disposiciones con las que se vaya a colmar la deficiencia no contraríen las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida, por lo que la aplicación se hará en lo que fuere aplicable, como lo establece el artículo 2 6 de la ley ibidem. En ese orden de ideas, la aplicación del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a la interposición de nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento para pretender la corrección del supuesto vicio denunciado cometido en la resolución que no admite a trámite la demanda contencioso administrativa no es válida, pues la aplicación de esta norma procesal no puede ser integrada para viabilizar la alternativa de impugnar. Es por ello que la autoridad impugnada, al rechazar la n ulidad por violación de ley y vicio de procedimiento intentada por la accionante para enervar los efectos de la decisión en la que se resolvió el rechazo de la demanda contencioso administrativa presentada, no incurrió en violación a los derechos de defens a y petición, como lo
y vicio de procedimiento intentada por la accionante para enervar los efectos de la decisión en la que se resolvió el rechazo de la demanda contencioso administrativa presentada, no incurrió en violación a los derechos de defens a y petición, como lo denuncia la solicitante, habiendo resuelto en el mismo sentido el Tribunal de Amparo de primera instancia, procede confirmar la sentencia apelada, pues no existen las violaciones constitucionales denunciadas, de lo que deviene la inexistencia del agravio alegado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67,149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición P ersonal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Transformación Té cnica de Alimentos, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente y Representante Legal, Enrique Nils Pira Ortega. II) Confirmar la sentencia venida en grado. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.