Amparos_3956-2010_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_3956-2010_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 3956-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3956-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de mayo de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dos de julio de dos mil diez , dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por el Procurador de los Derechos Humanos, en auxilio de José Luis Paz Burgos, contra el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados Ovidio Ottoniel Orellana Marroquín y José Guillermo Rodríguez Arévalo . Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal I, Mauro Roderico Chacón Corado, que expresa el parecer del tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado verbalmente el ocho de julio de dos mil nueve, en esta Corte y formalmente el siete de agosto de dos mil nueve, también en esta Corte y, posteriormente, remitido a la Sala Segunda de la Corte de Apelac iones del Ramo Civil y Mercantil . B) Actos reclamados: a) la resolución de dieciocho de noviembre de dos mil ocho, emitida por la autoridad impugnada, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria que promovió José Luis Paz Burgos –junto a otras personas – contra la resolución del Juzgado de Asuntos Municipales de Guatemala, la cual ordena el desalojo de un bien inmueble supuestamente inscrito a nombre de la comuna capitalina; y b) la
revocatoria que promovió José Luis Paz Burgos –junto a otras personas – contra la resolución del Juzgado de Asuntos Municipales de Guatemala, la cual ordena el desalojo de un bien inmueble supuestamente inscrito a nombre de la comuna capitalina; y b) la amenaza cierta y determinada de ser desalojado en cualquier momento . C) Violaciones que denuncia: los derechos a la seguridad jurídica, de defensa y al debido proceso . D) Relación de los hechos expuestos en el fallo apelado: a) ante el Juzgado de Asuntos Municipales de la Ciudad de Guatemala, se inició un procedimiento en con tra del señor José Luis Paz Burgos y familia por invadir un bien inmueble propiedad de la municipalidad capitalina; b) dicho Juzgado resolvió fijarle un plazo de veinte días hábiles para que desocupara pacíficamente el inmueble y se procediera a la demolic ión de la construcción realizada en el predio objeto de desalojo, conforme a los términos que se indican en la respectiva resolución; c) contra esa decisión, el señor Paz Burgos interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto por la autoridad impugn ada, confirmando lo decidido por el referido juzgado, por medio del primero de los actos reclamados. E) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: se denuncia que la autoridad impugnada ha actuado con arbitrariedad, pues ésta no tiene competencia p ara decidir la desocupación de un inmueble municipal, dado que la ley prevé cuáles son las autoridades competentes y las vías a utilizarse para el efecto. Es ante un juez del orden civil y por el procedimiento del juicio sumario de desocupación que debe in starse y reclamarse el
competentes y las vías a utilizarse para el efecto. Es ante un juez del orden civil y por el procedimiento del juicio sumario de desocupación que debe in starse y reclamarse el desalojo de un bien inmueble supuestamente de dominio municipal; de lo contrario, la administración se convierte en juez y parte en el asunto, vulnerando así el mandato constitucional que otorga facultad de administrar justicia, con exclusividad, a los órganos jurisdiccionales (artículo 203 de la Constitución). De igual manera, si se estimaba estar frente a la comisión de delitos, la autoridad administrativa no estaba facultada para resolver el asunto, pues debió someterlo a la compet encia penal, en su caso. Todo lo anterior ha conllevado menoscabo al derecho de defensa del ciudadano. F) Uso de recursos: aclaración, la cual fue rechazada para su trámite . G) Casos de procedencia:Expediente 3956-2010 2
invocó los contenidos en las literales a), c) y e) del ar tículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. H) Leyes violadas: citó los artículos 2º., 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 229 del Código Civil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Ana María Hernández Paz de de la Cruz, Julio Alberto Paz Burgos, Luis Alberto Paz Burgos, Felipe Antonio Toc, Aida Bethzabe de la Roca Urrutia, Judith Alejandra Roca Urrutia, Alberto Julio Paz Burgos, José Luis Paz B urgos y Elma del Rosario Paz Díaz (otros ocupantes) . C) Informe
Aida Bethzabe de la Roca Urrutia, Judith Alejandra Roca Urrutia, Alberto Julio Paz Burgos, José Luis Paz B urgos y Elma del Rosario Paz Díaz (otros ocupantes) . C) Informe circunstanciado: el Mandatario Especial Judicial con Representación de la Municipalidad de Guatemala informó: a) el ventidós de octubre de dos mil siete, el Juzgado de Asuntos Municipales de Guatemala recibió una denuncia de invasión de un inmueble propiedad de la Municipalidad de Guatemala ; b) el veintinueve de octubre de ese año, dicho juzgado concedió audiencia por cinco días a Ana María Hernández Paz de de la Cruz, Julio Alberto Paz Burgos, Luis Alberto Paz Burgos y Felipe Antonio Toc, para que se pronunciaran respecto del contenido de la denuncia relacionada; c) el ocho de marzo de dos mil ocho, comparecieron ante el referido Juzgado de Asuntos Municipales, José Luis Paz Burgos, Jorge Amilcar Paz Diaz, Julio Alberto Paz Burgos, Aleida Azucena Hernandez Paz, Felipe Antonio Toc y Elma del Rosario Paz Dia, exponiendo los argumentos que estimaron pertinentes; d) el veinticuatro de marzo de dos mil ocho, dicho Juzgado emitió resolución, amonestando por escrito a Alberto Julio Paz Burgos, Jose Luis Paz Burgos, Felipe Antonio Toc y Ana María Hernández Paz de de la Cruz, y les fijó el plazo de veinte días hábiles para que desocup aran el inmueble propiedad de la Municipalidad de Guatemala, certificando lo conducente al Ministerio Público ; e) el veintitrés de mayo de dos mil ocho, dichas personas interpusieron recurso de revocatoria; f) el dieciocho de noviembre de ese año, el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala emitió la resolución que constituye el
dichas personas interpusieron recurso de revocatoria; f) el dieciocho de noviembre de ese año, el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala emitió la resolución que constituye el acto reclamado, declarando sin lugar el recurso de revocatoria ; g) el veintisiete de noviembre de dos mil ocho, los interesados interpusieron aclaración, la cual fue rechazada para su trámite por notoriamente improcedente, por el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala. D) Prueba: a) copia del expediente setecientos quince / dos mil ocho (715/2008), del Concejo Municipal de Guatemala; b) copia del expediente del Juzgado de Asuntos Municipales de la Ciudad de Guatemala, identificado con el número m il ochocientos cuarenta y nueve – dos mil siete (1849 -2007); c) copia de la resolución de dieciocho de noviembre de dos mil ocho, dictada por el Juez de Asuntos Municipales de la Ciudad de Guatemala. E) Sentencia de primer grado: la Sala Segunda de la Cort e de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil , constituida en tribunal de amparo, consideró: “…la resolución de fecha veinticuatro de marzo de dos mil ocho, efectivamente está lesionando los principios y garantías constitucionales, toda vez que de conformida d con la Constitución de la República de Guatemala –Ley Prima que prevalece sobre cualquier otra disposición del ordenamiento jurídico guatemalteco – establece en su artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar. La justicia se im parte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros
conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requ ieran para el cumplimiento de sus resoluciones. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organis mo Judicial, además deExpediente 3956-2010 3
imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público. La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia. En el caso de estudio la decisión de la autoridad impugnada, que conoció en grado de la resolución del juez de asuntos municipales se ha arrogado funciones qu e de conformidad con la Constitución y las leyes ordinarias no le corresponde, a ese efecto el Código Procesal Civil y Mercantil establece, como deben tramitarse las cuestiones relativas a desocupación, por lo que al utilizarse un procedimiento distinto y decretarse la desocupación y la demolición de lo construido por persona distinta a los jueces de la jurisdicción ordinaria [sic], se han vulnerado gravemente los derechos del postulante. El derecho de defensa involucra el debido proceso, el cual, según la ley, constituye una serie ordenada de actos delimitados por la causa de conocimiento. Por ello, mediante el amparo puede proveerse la tutela
vulnerado gravemente los derechos del postulante. El derecho de defensa involucra el debido proceso, el cual, según la ley, constituye una serie ordenada de actos delimitados por la causa de conocimiento. Por ello, mediante el amparo puede proveerse la tutela judicial efectiva, en el caso de estudio como se indicó, la autoridad impugnada violó el debido proceso, porque no tomó en cuenta que la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado compete con exclusividad a las jueces ordinarios, y que de conformidad con la ley los procesos deben ejecutarse en la vía correspondiente. El accionante no fue juzgado de conformidad con le ley , con lo cual se evidencia la transgresión a los artículos 203 de la Carta Maga, y 51, 229 y 237, del Código Procesal Civil y Mercantil, violando el derecho de defensa del interponerte, razón que viabiliza el amparo por lo que debe otorgarse …”. Y resolvió: “…I) OTORGA EL AMPARO solicitado por Sergio Fernando Morales Alvarado, en su calidad de Procurador de los Derechos Humanos en contra del Concejo Municipal de la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala del Departamento de Guatemala en consecuencia: a) Deja sin efecto la resolución de fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho, emitida por el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, de este Departamento, por la que se declara sin lugar el Recurso de Revocatoria dentro del expediente setecientos quince diagonal dos mil ocho (715/2008) promovido contra José Luis Paz Burgos, en contra de la resolución de fecha veinticuatro de marzo de dos mil ocho, emitida por el Juzgado de Asuntos Municipales dentro del expediente mil ochocientos cuarenta y
Burgos, en contra de la resolución de fecha veinticuatro de marzo de dos mil ocho, emitida por el Juzgado de Asuntos Municipales dentro del expediente mil ochocientos cuarenta y nueve guión dos mil siete, a cargo del oficial cuarto; b) Se le ordena que se abstenga de ejecutar el lanzamiento en contra José Luis Paz Burgos; se conmina a la autoridad impugnada para que dentro del plazo de cinco días a partir de que cobre firmeza el presente fallo, acate lo ordenado y dicte la resolución que conforme la ley y la Constitución Política de la República de Guatemala establecen y conforme lo aquí resuelto; c) En caso de incumpliendo se le impondrá una multa de mil quetzales (Q.1,000.00) a cada uno de los miembros del citado Concejo Municipal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que les puedan corresponder…”.
III. APELACIÓN La autoridad impugnada recurrió la sentencia de primer grado, por no estar conforme con dicho fallo.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El interponente estima que la sentencia recurrida abunda en consideraciones jurídicas meritorias que permiten su confirmación, pues el Juez de Asuntos Municipales carece de competencia para conocer sobre un asunto de desahucio, do nde su propia empleadora afirma ser propietaria, lo cual es incongruente con la previsión contenida en el artículo 203 constitucional, ya que como lo señala el Juez a quo, para conocer de talesExpediente 3956-2010 4
asuntos el Código Procesal Civil y Mercantil establece la vía y regulación idónea; de esa
artículo 203 constitucional, ya que como lo señala el Juez a quo, para conocer de talesExpediente 3956-2010 4
asuntos el Código Procesal Civil y Mercantil establece la vía y regulación idónea; de esa cuenta, la autoridad impugnada se sustrajo del principio de juez natural, lo que viola el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Solicitó que la sentencia apelada sea confirmada y el recurso de apelación inte rpuesto, declarado sin lugar. B) La autoridad impugnada alegó: a) contra el acto reclamado, lo que debió promoverse era el proceso contencioso administrativo, aspecto que no se cumplió, ya que se acudió directamente al amparo, incurriendo en falta de defin itividad, con lo cual pretende desvirtuar el carácter extraordinario y subsidiario del amparo; b) debe revisarse la temporalidad para la interposición del presente amparo, puesto que desde la fecha en que se notificó el acto reclamado hasta la fecha en que se interpuso la presente acción constitucional, transcurrió un plazo superior a los treinta días que exige la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, como presupuesto para poder pedir amparo; c) el procedimiento administrativo que se v entila ante el Juzgado de Asuntos Municipales determinó la situación jurídica de la invasión de un inmueble propiedad de la Municipalidad de Guatemala, el cual está invadido por un grupo de personas patrocinadas por el interponente. Dicha invasión ni siquiera ha sido objeto de negación por parte de los usurpadores, pues existe un reconocimiento expreso de que efectivamente se está invadiendo la propiedad municipal, por lo que no existe ninguna cuestión susceptible de
por el interponente. Dicha invasión ni siquiera ha sido objeto de negación por parte de los usurpadores, pues existe un reconocimiento expreso de que efectivamente se está invadiendo la propiedad municipal, por lo que no existe ninguna cuestión susceptible de ser dilucidada ante los tribunales civil es como lo pretende el accionante, ya que no existe oposición de los invasores, al constar un reconocimiento total, por lo que no existe agravio ocasionado a los derechos de defensa y al debido proceso; d) el presente amparo carece de elementos fundamental es para su procedencia, aspectos que el tribunal a quo no advirtió en la tramitación de la presente acción, motivo por el cual solicita que se deniegue la protección constitucional promovida. C) El Ministerio Público alegó: a) dadas las circunstancias propias del presente caso, el amparo es el único mecanismo con el cual cuenta el postulante para que se restauren los derechos conculcados, pues no existe otro mecanismo por medio del cual se puedan esgrimir sus argumentos, por ello la necesidad de otorgar la protección constitucional requerida; b) debe tomarse en cuenta que el Código Municipal no faculta al Juez de Asuntos Municipales para emplazar por veinte días para que se desocupe pacíficamente un inmueble propiedad de la Municipalidad capitalina y se proc eda a demoler la construcción realizada; c) en este caso, el Juez de Asuntos Municipales y la autoridad impugnada se constituyeron como juez y parte, al dictar resoluciones ilegales que tienden a proteger los intereses de la Municipalidad de Guatemala, sin observar que existen las vías judiciales para obtener el desalojo; d) la actuación de la autoridad impugnada se encuadra en los casos de procedencia
resoluciones ilegales que tienden a proteger los intereses de la Municipalidad de Guatemala, sin observar que existen las vías judiciales para obtener el desalojo; d) la actuación de la autoridad impugnada se encuadra en los casos de procedencia establecidos en las literales a, d y h del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Peraonal y de Const itucionalidad, por lo tanto el amparo solicitado resulta otorgable. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirme la sentencia de primer grado.
V. AUTO PARA MEJOR FALLAR En resolución de quince de febrero de dos mil once, dictada dentro del expediente arriba identificado, se solicitó que el Procurador de los Derechos Humanos remitiera a esta Corte copia certificada del expediente administrativo o actuaciones respecto de la asesoría prestada a José Luis Paz Burgos, con relación a la acción de amparo que a su favor interpusiera contra el Concejo Municipal de Guatemala del mismo departamento.
CONSIDERANDOExpediente 3956-2010 5
– I – El amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, está sujeto a condiciones indispensables para su viabilidad; entre éstas, que previo a incursionar en esta vía, se agoten todos los procedimientos y recursos idóneos que las leyes que rigen el acto, regulan para ventilar adecuadamente los asuntos de conformidad con el debido proceso. El presupuesto de temporalidad, sujeta la viabilidad de este instrumento a que se accione dentro del plazo de treinta días de conocido por el agraviado, la resolución o acto que reclame. Este plazo es fatal y rige para todo acto, y como única excepción, no rige cuando
dentro del plazo de treinta días de conocido por el agraviado, la resolución o acto que reclame. Este plazo es fatal y rige para todo acto, y como única excepción, no rige cuando el amparo se promueva en contra del riesgo de aplicación de leyes o reglamentos inconstitucionales a casos concretos; así como ante la posibilidad manifiesta de que ocurran actos violatorios a los derechos del sujeto activo. La notoria pobreza por parte del interponente no le dispensa del cumplimiento de los presupuestos para la viabilidad del amparo. – II – En el presente caso, el Concejo Municipal de Guatemala –autoridad impugnada– apela la sentencia que otorgó el amparo solicitado por el Procurador de los Derechos Humanos, en auxilio de José Luiz Paz Burgos, con el cual deja sin efecto la resolución que declaró sin lugar el recurso de revocatoria que había confirmado la orden del Juez de Asuntos Municipales de desalojar un inmueble propiedad de la Mu nicipalidad de Guatemala (en el cual habita la familia del patrocinado) y ordena abstenerse de ejecutar el lanzamiento. La autoridad impugnada –al evacuar la audiencia dada para la vista, en esta instancia – alegó que el caso en alzada no cumplía con los pr esupuestos de definitividad y temporalidad, además de exponer que ningún agravio le había ocasionado a los derechos de defensa y al debido proceso del patrocinado. – III – En segunda instancia, los apelantes pretenden que esta analice el cumplimiento de dos de los presupuestos para la viabilidad del amparo: temporalidad y definitividad, con el objeto de que se determine la procedencia del amparo interpuesto. El primero de los actos reclamados lo constituye la resolución que emitió la
dos de los presupuestos para la viabilidad del amparo: temporalidad y definitividad, con el objeto de que se determine la procedencia del amparo interpuesto. El primero de los actos reclamados lo constituye la resolución que emitió la autoridad impugnada par a declarar sin lugar el recurso de revocatoria que promovió el amparista contra la resolución administrativa del Juzgado de Asuntos Municipales que le ordenó desalojar un bien inmueble inscrito a nombre de la comuna capitalina. Dicho acto fue notificado al amparista el veinticinco de noviembre de dos mil ocho. Dos días después, interpuso recurso de aclaración, el cual fue rechazado para su trámite, por notoriamente improcedente, por medio de resolución dictada por la autoridad impugnada el tres de marzo de dos mil nueve; no obstante, el Concejo Municipal impugnado modificó la resolución que constituye el acto reclamado el treinta de marzo de dos mil nueve, en cuanto a los nombres de los señores que interpusieron el recurso de revocatoria, resolución que fue notificada el veintitrés de abril de ese mismo año. Por lo tanto, es a partir de la notificación realizada ese día que el amparista tenía treinta días para intentar la promoción de la presente acción constitucional, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: “… La petición de amparo debe hacerse dentro del plazo de los treinta días siguientes al de la última notificación al afectado o de conocido por éste el hecho que, a su juicio, le perjudica…”. Al ser planteado el amparo en forma verbal el ocho de julio de dos mil nueve (expediente 2487-2009),Expediente 3956-2010 6
el amparo en forma verbal el ocho de julio de dos mil nueve (expediente 2487-2009),Expediente 3956-2010 6
resulta evidente la extemporaneidad de la interposición. El hecho de que exista notoria pobreza por parte del amparista no dispensa el cumplimiento del plazo p ara la promoción de la presente garantía constitucional, motivo por el cual la acción intentada deviene improcedente (en igual sentido resolvió esta Corte el cinco y seis de noviembre de dos mil nueve las apelaciones de amparo tramitadas en los expedientes 3835-2008 y 1448-2009, respectivamente). Por otra parte, ese primer acto reclamado constituye una resolución que confirma la amonestación escrita que realizó el Juez de Asuntos Municipales y ordenó la demolición de la construcción que ocupara un bien inm ueble cuya propiedad –a favor de la comuna capitalina– no fue cuestionada, sanciones que pueden ser impuestas por la Municipalidad, de conformidad con el artículo 151 del Código Municipal, razón por la cual no se advierte abuso de poder por parte de la aut oridad impugnada que dispense la promoción del proceso contencioso -administrativo contra lo resuelto en el recurso administrativo de revocatoria que puso fin al procedimiento administrativo (según los artículos 158 del Código Municipal y 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo), por lo que al no haber sido promovido éste el segundo de los actos reclamados (la amenaza cierta y determinada de ser desalojado en cualquier momento) constituye el cumplimiento efectivo de lo ordenado en la resolución adminis trativa mencionada, que causó estado. Con ello, se incumplió incluso con el presupuesto de la definitividad exigido por el artículo 19 de la Ley
de ser desalojado en cualquier momento) constituye el cumplimiento efectivo de lo ordenado en la resolución adminis trativa mencionada, que causó estado. Con ello, se incumplió incluso con el presupuesto de la definitividad exigido por el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: “… deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso…”. Estas razones determinan la notoria improcedencia del amparo y, al haber resuelto en sentido contrario el Tribunal de primer grado, debe revocarse la sentencia apelada. – IV – Valga recordar que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en los casos en que el amparista sea una persona notoriamente pobre, ignorante , menor o incapacitado, y por ello no pudiere actuar con auxilio profesional, el Procurador de los Derechos Humanos debe aconsejar y, en caso, patrocinar al interesado. Ello impone que el amparo debe ser planteado por el afectado con el auxilio del Procura dor de los Derechos Humanos, y no debe ser él con el auxilio de tres abogados quien lo promueva a favor del afectado, como fue en el presente caso, pues, según el inciso a) del artículo 49 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, l os efectos positivos del amparo promovido son los de dejar en suspenso, en cuanto al reclamante, la resolución y, en su caso, el restablecimiento de la situación jurídica afectada o el cese de la medida, cuestiones que deben ir dirigidas hacia
suspenso, en cuanto al reclamante, la resolución y, en su caso, el restablecimiento de la situación jurídica afectada o el cese de la medida, cuestiones que deben ir dirigidas hacia quien interponga el amparo, pero en el presente caso, en nada afecta al Procurador de los Derechos Humanos la resolución administrativa reclamada y sus efectos . Además, la función de auxiliar a una persona que sea notoriamente pobre, ignorante, menor o incapacitado que ejerce el Procurador no es la misma que la legitimación activa que le concede el artículo 25 de la referida ley para interponer amparo a efecto de proteger los intereses que les han sido encomendados, lo cual está relacionado con la facultad concedida por el artículo 23 la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos: “ El Procurador podrá iniciar proceso en contra de cualquier persona, funcionario, empleado público, instituciones públicas o privadas, que violen o atenten contra los Derechos Humanos ”, derivada de laExpediente 3956-2010 7
facultad establecida en el inciso f) del artículo 275 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues en esos casos el referido Procurador sustituye el auxilio de un profesional del derecho particular.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c),
185 de la Ley de Amparo, Exhib ición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Concejo Municipal de Guatemala, en consecuencia: a) se revoca la sentencia de dos de julio de dos mil diez , dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil , constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida a favor de José Luis Paz Burgos contra el Concejo Municipal de Guatemala; b) se deniega el amparo requerido. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.