Amparos_396-2003_Civil -Diligencias de Prueba anticipada
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_396-2003_Civil -Diligencias de Prueba anticipada
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Gaceta Jurisprudencial N. 69 -Apelaciones de Sentencias de Amparo 396-2003
EXPEDIENTE No. 396-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de julio de dos mil tres.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de catorce de enero de dos mil tres, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por la entidad Lisa, Sociedad Anónima, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Tito Enoc Marroquín Cabrera.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia, el veinte de junio de dos mil dos. B) Acto reclamado: resolución de nueve de octubre de dos mil uno, mediante la cual no se entró a conocer el recurso de apelación interpuesto por la postulante contra la resolución de diez de noviembre de dos mil, dictada en las diligencias de prueba anticipada promovidas en su contra por la entidad San José El Recuerdo, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) fue notificada de la resolución de treinta y uno de octubre de dos mil, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, que admitió para su trámite las diligencias de prueba anticipada promovidas en su contra por la entidad San José El Recuerdo, Sociedad Anónima; b) por estimar que dicho Tribunal no era competente para conocer de las
admitió para su trámite las diligencias de prueba anticipada promovidas en su contra por la entidad San José El Recuerdo, Sociedad Anónima; b) por estimar que dicho Tribunal no era competente para conocer de las diligencias referidas, presentó solicitud de declinatoria, la que en resolución de diez de noviembre de dos mil, no fue admitida para su trámite; c) contra dicha denegatoria, interpuso recurso de apelación, el que fue otorgado, elevándose las actuaciones a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, la que en resolución que constituye el acto reclamado, no entró a conocer de la impugnación referida con el argumento de que la misma no es apelable. Estima que la autoridad impugnada al dictar el acto reclamado, no tomó en consideración que si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, indica que las disposiciones especiales de leyes prevalecen sobre las generales, también lo es que en cuanto a incidentes de declinatoria, las normas aplicables al caso concreto son los artículos 117 y 118 de dicho cuerpo legal citado, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 66 literal c) de la ley referida, al indicar que las resoluciones que rechazan los incidentes por notoriamente frívolos, son apelables; de esa cuenta, el auto que rechazó de plano el incidente de declinatoria, es apelable, con lo cual se le está vedando el uso de un recurso que, de conformidad con la ley, es procedente, vulnerando flagrantemente sus derechos al habérsele impedido hacer uso de los medios ordinarios de defensa, ya que las resoluciones dictadas por la autoridad referida, fueron emitidas en contravención con las normas legales y garantías
sus derechos al habérsele impedido hacer uso de los medios ordinarios de defensa, ya que las resoluciones dictadas por la autoridad referida, fueron emitidas en contravención con las normas legales y garantías constitucionales de defensa y al debido proceso. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política dela República de Guatemala; 600 y 601 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1º, 9º, 10, 16, 66 literal c); 117, 118 y 208 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRAMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: San José El Recuerdo, Sociedad Anó nima. C) Remisión de antecedentes: a) expediente que contiene las diligencias de prueba anticipada C dos – dos mil – nueve mil treinta y dos (C2 -2000-9032) del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; b) expediente trescientos cincuenta y uno - dos mil uno (351 -2001), de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. D) Prueba: a) el antecedente del amparo consistente en el expediente C dos – dos mil – nueve mil treinta y dos (C2-2000-9032), del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; b) copia legalizada del testimonio de la escritura pública, cuarenta y cuatro, de
dos – dos mil – nueve mil treinta y dos (C2-2000-9032), del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; b) copia legalizada del testimonio de la escritura pública, cuarenta y cuatro, de seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, autorizada en esta ciudad por el notario Mario Permuth, que contiene el Mandato Especial Judicial con Representación, otorgado por la entidad Lisa, Sociedad Anónima, a favor de Tito Enoc Marroquín Cabrera. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "... Del estudio de los antecedentes tenemos que: a) La entidad San José El Recuerdo, Sociedad Anónima, promovió diligencias de prueba anticipada, las que fueron admitidas para su trámite por el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, mediante resolución de treinta y uno de octubre de dos mil; b) La entidad Lisa, Sociedad Anónima, por estimar que el Juzgado antedicho no era el competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento, planteó declinatoria, la que mediante resolución de diez de noviembre de dos mil no fue aceptada, resolviendo el juez respectivo “(...) En cuanto a lo demás solicitado, no ha lugar”; c) Contra dicha resolución la entidad Lisa, Sociedad Anónima, interpuso recurso de apelación, el que fue otorgado y como consecuencia elevado el expediente resp ectivo a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, la que en resolución de nueve de octubre de dos mil uno, no entró a conocer del recurso respectivo por estimar que en las diligencias de prueba anticipada únicamente son apelables, según el artículo 105 del Código Procesal Civil y
resolución de nueve de octubre de dos mil uno, no entró a conocer del recurso respectivo por estimar que en las diligencias de prueba anticipada únicamente son apelables, según el artículo 105 del Código Procesal Civil y Mercantil, las resoluciones que dicte el juez en cuanto niegan las medidas solicitadas. Expuesto lo anterior tenemos que, si bien es cierto según jurisprudencia sentada por la Corte de Constitucionalidad, de acuerdo con lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 208 de la Ley del Organismo Judicial que establece que “ las normas procesales de la presente ley prevalecen sobre las disposiciones contenidas en otras leyes”, y que: “debe entenderse que esa normativa tiene fines unificadores de requisitos procesales; por lo tanto, al establecerse un procedimiento regulado por normas de dicha ley, debe procederse conforme a las directrices que la misma señala”; también lo es que en el acto reclamado no se da dicho extremo, porque la resolución impugnada es la que rechazó la apelación de una resolución que a su vez rechazó el trámite de una declinatoria. En consecuencia la apelación relacionada carece de materia que revisar, en virtud que el incidente de declinatoria no fue abierto, por lo que en el presente caso prevalece el hecho de que la especialidad de la materia es la de la prueba anticipada, que limita los casos de apelación. Por consiguiente la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, al emitir la resolución objeto de la presente acción de amparo actuó en el ejercicio de su función jurisdiccional que estimó necesario invocar, sin que ello constituya violación al derecho de defensa, como lo cree la entidad amparista. Examinar las razones de la Sala impugnada para resolver como lo hizo, significaría hacer un análisis
estimó necesario invocar, sin que ello constituya violación al derecho de defensa, como lo cree la entidad amparista. Examinar las razones de la Sala impugnada para resolver como lo hizo, significaría hacer un análisis valorativo de dichos criterios, constituyendo de ese modo una tercera instancia, con lo que se vulneraría el artículo 211 de la Constitución que expresamente prohíbe tal extremo. Por las razones antedichas, el amparo intentado no puede prosperar, y así debe declararse en la parte resolutiva de este fallo, condenando en costas procesales a lapostulante e imponiendo la multa respectiva al abogado patrocinante...”. Y resolvió: "... I) Deniega por notoriamente improcedente, el amparo planteado por la entidad Lisa, Sociedad Anónima, a través de su Mandatario Especial Judicial con representación, abogado Tito Enoc Marroquín Cabrera, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. En consecuencia; a) Condena en costas a la solicitante; b) impone una multa de un quetzales al abogado Tito Enoc Marroquín Cabrera, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...”.
III. APELACIÓN La accionante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante no alegó. C) El Ministerio Público expresó: a) considera que el amparo d ebe denegarse en virtud que la entidad accionante no cumplió con agotar el principio de definitividad establecido en la ley,
A) La postulante no alegó. C) El Ministerio Público expresó: a) considera que el amparo d ebe denegarse en virtud que la entidad accionante no cumplió con agotar el principio de definitividad establecido en la ley, pues debió haber ocurrido la decisión de la autoridad impugnada, de conformidad con el artículo 611 del Código Civil y Mercantil, p or lo que al no haberlo hecho en la forma relacionada, la protección constitucional es improsperable; b) por otra parte, en cuanto a la consideración realizada por el tribunal de primera instancia, respecto de que al emitir la resolución objeto del present e amparo, la autoridad impugnada actuó en el ejercicio de su función jurisdiccional, sin que ello constituya violación al derecho de defensa como lo indica la interponente, ya que examinar las razones de la Sala impugnada para resolver en la forma como lo hizo, significaría realizar un análisis valorativo de dichos criterios, lo cual constituiría convertir la presente acción en una tercera instancia expresamente prohibida por la Constitución; criterio con el cual coincide. Solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia impugnada, denegando el amparo. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido y procede siempre que leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Deviene procedente dicha garantía constitucional cuando la autoridad responsable ha omitido aplicar una norma que es pertinente al caso concreto y, de esa manera, veda al particular el uso de un recurso
Deviene procedente dicha garantía constitucional cuando la autoridad responsable ha omitido aplicar una norma que es pertinente al caso concreto y, de esa manera, veda al particular el uso de un recurso idóneo para la defensa de sus derechos. -IIEn el presente caso la amparista impugna la resolución de nueve de octubre de dos mil uno, mediante la cual la autoridad impugnada, no entró a conocer el recurso de apelación interpuesto por la postulante, contra la resolución de diez de noviembre de dos mil, dictada en las diligencias de prueba anticipada promovidas en sucontra por la entidad San José El Recuerdo, Sociedad Anónima, a la vez denuncia como violado su derecho de defensa y al debido proceso. La accionante fundamentó su acción en que la autoridad impugnada omitió aplicar al caso concreto la norma contenida en el artículo 208 de la Ley del Organismo Judicial y, así, le vedó el uso de aquel recurso para la defensa de sus derechos. -IIIAl analizar esta Corte los antecedentes, establece que la interposición de la apelación que concluyó con el acto reclamado, se ori ginó porque el Juez del caso rechazó de plano el incidente de declinatoria que planteó la amparista, con el objeto de que dicho funcionario declinara el conocimiento y la resolución del asunto que fue instado (las diligencias de prueba anticipada). La Co rte de Constitucionalidad sustentó en las sentencias de veinticuatro de mayo de dos mil y veintiuno de febrero de dos mil uno y cuatro de abril de dos mil uno, dictadas en los expedientes 48 -2000, 704-2000 y 1020 -2000, respectivamente, la tesis de que “... las reformas aludidas a la Ley del Organismo
veintiuno de febrero de dos mil uno y cuatro de abril de dos mil uno, dictadas en los expedientes 48 -2000, 704-2000 y 1020 -2000, respectivamente, la tesis de que “... las reformas aludidas a la Ley del Organismo Judicial (se refiere a las que se le introdujeron a su artículo 208, al cual se le adicionó al final un párrafo que reza „Las normas procesales de la presente ley prevalecen sobre las disposiciones contenidas en otras leyes), deben entenderse con fines unificadores de requisitos procesales, con lo cual habría de modificarse jurisprudencia anterior a efecto de que se armonicen prácticas de diversos procedimientos en orden al principio de seguridad jurídica. Aquí resulta fundada la tesis de la accionante por cuanto la Ley del Organismo Judicial es, por una parte, de aplicación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico guatemalteco‟ (artículo 1), esto es, que aplica en casos en los que las leyes atine ntes al asunto sub judice carezcan de normativa propia al respecto, y, por otra, su artículo 36, letra m), estatuye que ‟Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de las actuaciones judiciales prevalecen sobre las anteriores, desde del momento en que deban empezar a regir.‟” El precedente jurisprudencial resulta aplicable a este caso, dado que el reclamo se centra en la negación de conocer de un recurso por considerar que la resolución que rechazó de plano el incidente de declinatoria es inapelable, no obstante que el artículo 66 inciso c) y 117 de la Ley del Organismo Judicial, el cual prevalece,
inapelable, no obstante que el artículo 66 inciso c) y 117 de la Ley del Organismo Judicial, el cual prevalece, por lo considerado, sobre el artículo 105 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo regula como pertinente para ser utilizado contra la resolución que rechace de plano los incidentes, como ocurrió en el que ahora se juzga, y si bien es cierto que aquel rechazo de la declinatoria, no estaba debidamente razonado como lo determina la ley, la autoridad impugnada debía entonces pronunciarse de tal forma que su resolución versara sobre la declinatoria propiamente dicha y no sobre el rechazo, como lo hizo por no estar razonado, pues esa omisión del juzgador (el no razonamiento), no puede ser imputable a la amparista. Como consecuencia, al denegar la autoridad impugnada el acceso al recurso de apelación planteado, inobservó el precepto contenido en el artículo 208 aludido, vulnerando con ello la defensa de lapostulante, por lo cual resulta procedente otorgar el amparo promovido. En virtud de que en primera instancia el mismo fue denegado, debe revocarse la sentencia venida en grado y otorgar la acción constitucional solicitada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Polí tica de la República de Guatemala; 8o., 42, 43, 44, 45, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Revoca la sentencia apelada. II. Otorga amparo a Lisa, Sociedad Anónima, como consecuencia; a) la restablece en la situación jurídica afectada; b) deja en suspenso en cuanto a la amparista, la resolución de nueve de octubre de dos mil uno dictada por la autoridad impugnada, que no entró a conocer el recurso de apelación interpuesto, contra la resolución de diez de noviembre de dos mil, dictada en las diligencias de prueba anticipada promovidas en su contra; III) la autoridad impugnada deberá dictar nueva resolución en sustitución de la dejada en suspenso y conocer del recurso de apelación de conformidad con lo considerado en esta sentencia, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cuatro mil quetzales a cada uno de los magistrados que la integran, en caso de no acatar lo resuelto, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que puedan incurrir; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
PRESIDENTE
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL GLORIA MELGAR DE AGUILAR
MAGISTRADO MAGISTRADA
CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL GLORIA MELGAR DE AGUILAR
MAGISTRADO MAGISTRADA
OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN
SECRETARIO GENERAL
»Clase de Documento: Apelaciones de Sentencias de Amparos »Tipo de Documento: 2003