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Amparos_3968-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3968-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 3968-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3968-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de enero de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de tres de agosto de dos mil nueve, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Miguel Ángel Sagastume Villafuerte, Carlos Absún Sagastume, Víctor Hugo Absún Sagastume, Josefa Vicente Gómez, Héctor Manuel Girón y Genaro de Jesús López, en quien se unificó personería, contra el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Chiquimula. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado William Alexand er Gudiel Barahona.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintisiete de marzo de dos mil nueve, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, y posteriormente remitido a la Sala Primera de la Cor te de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo. B) Acto reclamado: resolución de trece de febrero de dos mil nueve , dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Chiquimula, que declaró no ha lugar a oficiar y fijar el plazo perentorio de diez días al Ministro de Finanzas Públicas, para que efectuara la provisión de fondos sobre el presupuesto de egresos

Chiquimula, que declaró no ha lugar a oficiar y fijar el plazo perentorio de diez días al Ministro de Finanzas Públicas, para que efectuara la provisión de fondos sobre el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil nueve de la Municipalidad de Ipala del departamento de Chiquimula, a efecto que ésta hiciera efectivo el pago de los salarios dejados de percibir por los postulantes, de conformidad con el auto de liquidación emitido por ese Juzgado el trece de junio de dos mil ocho. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, igualdad y de acceso a una tutela judicial efectiva, y a los principios jurídicos de libertad de acción y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los postulantes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) dentro del conflicto colectivo de carácter económico social número cuarenta y cuatro - dos mil cinco (44 -2005), el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chiquimula, emitió auto de liquidación (firme a la fecha de presentación del presente amparo), por medio del cual ordenó a la Municipalidad de Ipala del departamento de Chiquimula, pagar a los postulantes los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta su efecti va reinstalación; b) el Juez de primera instancia requirió de pago a la Municipalidad mencionada, la que se negó a hacerlo efectivo aduciendo que tenía déficit económico, asimismo, propuso formas de pago pretendiendo utilizar la conciliación como una táctica dilatoria; c) como consecuencia de ello, los amparistas promovieron la ejecución de lo juzgado, y la autoridad impugnada al emitir el acto

pretendiendo utilizar la conciliación como una táctica dilatoria; c) como consecuencia de ello, los amparistas promovieron la ejecución de lo juzgado, y la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado declaró que no ha lugar lo solicitado, argumentando que: c.1) no era de su competencia el ordenar al Min istro de Finanzas Públicas que efectuara la provisión de fondos sobre el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil nueve, o bien al aporte Iva -Paz, asignado a la Municipalidad respectiva, para que ésta hiciera efectiva la obligación a que est aba sujeta; y c.2) la autoridad recurrida y el Ministro relacionado, no tenían facultad para disponer del presupuesto de las Municipalidades, ya que son entidades autónomas que tienen a cargo la administración del mismo y no están sujetas a los procedimien tos establecidos para el pago de las obligaciones del Estado. Asimismo, indicó que el Alcalde respectivo ofreció a los postulantes pagos parciales o por amortizaciones, por lo que señaló la audiencia del veinticinco de marzo de dos mil nueve para que las p artes comparecieran a junta conciliatoria. D.2) Agravios que seExpediente 3968-2009 2

reprochan al acto reclamado: denuncian los amparistas que la autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado, les produjo agravio porque: a) no tomó en cuenta que existe un derecho reconocido en el auto de liquidación de trece de junio de dos mil ocho, el cual se encuentra firme, y que ordenó el pago de los salarios dejados de percibir a los postulantes, lo que constituye una garantía mínima laboral irrenunciable; b) se declaró incompetente pa ra

encuentra firme, y que ordenó el pago de los salarios dejados de percibir a los postulantes, lo que constituye una garantía mínima laboral irrenunciable; b) se declaró incompetente pa ra ejercer una atribución que por imperativo legal le corresponde cumplir, como lo es promover la ejecución de lo juzgado, de conformidad con el artículo 203 de la Constitución; c) se excedió en el ejercicio de sus facultades, al pretender utilizar la figu ra jurídica de la conciliación como un mecanismo dilatorio y no como una forma de arreglo judicial; y d) efectuó una interpretación restrictiva y en perjuicio de los trabajadores, de los artículos 19, 22 y 36 del Ley del Presupuesto General de Ingresos y E gresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil nueve; lo cual constituye una violación a sus derechos de defensa, igualdad y de acceso a una tutela judicial efectiva, y a los principios de libertad de acción y debido proceso. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado y se reestablezca la situación jurídica afectada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2, 5, 12, 13, 106, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 19, 22 y 36 de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil nueve.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

106, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 19, 22 y 36 de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil nueve.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: la Municipalidad de Ipala del departamento de Chiquimula. C) Remisión de antecedentes: copia certificada del conflicto colectivo de carácter económico social cuarenta y cuatro - dos mil cinco (44-2005), del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chiquimula.

D) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; y b) presunciones leg ales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “ … La Ley Orgánica del Presupuesto en el artículo 30 establece la programación de la ejecución, la cual se hará de acuerdo con las normas técnicas y periodicidad que para efectos de la programación de la ejecución establezca el Ministerio de Finanzas Públicas, las entidades y organismos que financieramente dependan total o parcialmente del presupuesto general de ingresos y egresos del Estado. Este fijará los cuotas de compromisos, devengados y pagos considerando el flujo estacional de los ingresos, la capacidad real de ejecución y el flujo de los fondos requeridos para el logro oportuno y eficiente de las metas de los programas y proyectos. Así mismo el artículo 26 de la misma ley anteriormente citada establece que no se podrán adquirir compromisos ni devengar gastos para

de las metas de los programas y proyectos. Así mismo el artículo 26 de la misma ley anteriormente citada establece que no se podrán adquirir compromisos ni devengar gastos para los cuales no existan saldos disponibles de créditos presupuestarios, ni disponer de estos créditos para una finalidad distinta a la prevista. El artículo 253 (sic) establece que los Municipios de la República de Guatemala, son instituciones autónomas y entre otras funciones les corresponde: a.) Elegir a sus propias autoridades , b.) Obtener y disponer de sus recursos; y c.) Atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios. En el presente caso, luego de hacer el análisis respectivo en base a los argument os vertidos por las partes, las pruebas rendidas y de lo establecido en los artículos anteriormente citados esta Sala determina que el acto reclamado es decir la resolución de fecha trece de febrero del año dos mil nueve, dictada por la autoridad recurrida , fue emitido de conformidad con la ley y debidamente fundamentado toda vez (sic) la obligación que los postulantes pretenden se ejecute no ha sido contemplada en el presupuesto del año dos mil nueve, circunstancia de la cual depende la viabilidad de dicha ejecución; las normasExpediente 3968-2009 3

anteriormente citadas respaldan lo resuelto por la autoridad recurrida y como puede apreciarse los artículos 19, 22 y 36 de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil nueve, invoc ados por los postulantes, no facultan a las entidades autónomas del Estado a disponer de los recursos económicos sin que previamente haya sido aprobada la erogación respectiva en el presupuesto del ejercicio fiscal correspondiente. Por lo

para el ejercicio fiscal dos mil nueve, invoc ados por los postulantes, no facultan a las entidades autónomas del Estado a disponer de los recursos económicos sin que previamente haya sido aprobada la erogación respectiva en el presupuesto del ejercicio fiscal correspondiente. Por lo que en base a lo anteriormente considerado la presente acción constitucional de amparo, deberá denegarse haciendo las declaraciones que en derecho corresponden. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad , este Tribunal de amparo decidirá sobre las costas y sobre la imposición de las multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo. Cuando el tribunal estime, razonándolo debidamente, que el amparo interpuesto es frívolo o notor iamente improcedente, además de condenar en las costas, sancionará con multa de cincuenta a mil quetzales, según la gravedad del caso, al abogado que lo patrocine. …”. Y resolvió: “…Deniega el amparo solicitado por Genaro de Jesús López y compañeros, quie nes unificaron la personería en el señor Genaro de Jesús López en contra del Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chiquimula, en virtud de lo anteriormente considerado; II.) (sic) Condena en costas al p ostulante e impone la multa de quinientos quetzales al abogado patrocinante, la que deberá hacer pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme, y en caso de incumplimiento el cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente.

Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme, y en caso de incumplimiento el cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente. III.) Notifíquese …”.

  1. APELACIÓN Los amparistas apelaron.
  2. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los postulantes reiteraron los argumentos del memorial de interposición de amparo, e indicaron que la autoridad impugnada omitió hacer la integración del Acuerdo Ministerial doscientos quince - dos mil cuatro (215-2004), del Ministerio de Finanzas Públicas, en cuanto a la aplicación del Renglón Presupuestario novecientos trece (913), ya que de la interpretación de dicha disposición se establece que el pago de lo adeudado por la Municipalidad respectiva, en concepto de prestaciones laborales, no se haría efectivo del presupuesto correspondiente al año en curso, sino que la deuda relacionada la canc elaría el Ministerio de Finanzas Públicas a través del mencionado renglón (del Manual de Clasificación Presupuestaria para el Sector Público), que contempla el pago de sentencias judiciales como un gasto no previsto por el Gobierno y sus entidades en sus c orrespondientes presupuestos, por lo que no iba a repercutir negativamente en el presupuesto asignado a la Municipalidad de Ipala del departamento de Chiquimula.

Solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia de primera instancia. B) La Municipalidad de Ipala del departamento de Chiquimula, tercera interesada, argumentó que las erogaciones para cubrir las condenas judiciales que hayan sido objeto las Municipalidades, deben ser incluidas en

se revoque la sentencia de primera instancia. B) La Municipalidad de Ipala del departamento de Chiquimula, tercera interesada, argumentó que las erogaciones para cubrir las condenas judiciales que hayan sido objeto las Municipalidades, deben ser incluidas en el presupuesto general de ingresos y egresos del estado correspondiente al año inmediato siguiente, ya que de lo contrario se incurriría el malversación de fondos o peculado. Además, indicó que se ha tratado de acudir a la vía conciliatoria para llegar a un arreglo en cuanto a la forma de pago de las prestaciones respectivas con los postulantes, pero que éstos no han querido aceptar ninguna de las fórmulas propuestas. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecue ncia, se confirme la sentencia de primera instancia. C) La Autoridad Impugnada no alegó. D) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio del Tribunal de Amparo de primera instancia, ya que en el presente caso la autoridadExpediente 3968-2009 4

impugnada actuó en el ejercicio de sus facultades legales al declarar que la obligación relacionada no ha sido contemplada en el presupuesto del dos mil nueve, circunstancia de la que depende la viabilidad de la ejecución respectiva por tratarse de una entidad autónoma del Estado. Además, indicó que los postulantes: a) no señalaron la norma que permita a la Municipalidad respectiva efectuar el pago de las prestaciones que les debe, sin que previamente el mismo haya sido aprobado en el presupuesto correspondiente, y b) tienen la oportunidad de negociar la forma de pago con dicha Municipalidad, o bien exigir que garantice la inclusión de

Municipalidad respectiva efectuar el pago de las prestaciones que les debe, sin que previamente el mismo haya sido aprobado en el presupuesto correspondiente, y b) tienen la oportunidad de negociar la forma de pago con dicha Municipalidad, o bien exigir que garantice la inclusión de dicha erogación en el presupuesto de ingresos y egresos del ejercicio fiscal inmediato siguiente. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia. CONSIDERANDO - IEl agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo y, sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada al momento de emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley e interpretado y aplicado la norma en un sen tido apropiado, lo que no patentiza violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y las leyes. -IILos señores Miguel Ángel Sagastume Villafuerte, Carlos Absún S agastume, Víctor Hugo Absún Sagastume, Josefa Vicente Gómez, Héctor Manuel Girón y Genaro de Jesús López, en quien se unificó personería, acuden en amparo contra el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Chiquimula, señalando como acto reclamado la resolución de trece de febrero de dos mil nueve , que declaró no ha lugar a oficiar y fijar el plazo perentorio de diez días al Ministro de Finanzas Públicas, para que efectuara la

reclamado la resolución de trece de febrero de dos mil nueve , que declaró no ha lugar a oficiar y fijar el plazo perentorio de diez días al Ministro de Finanzas Públicas, para que efectuara la provisión de fondos sobre el p resupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil nueve de la Municipalidad de Ipala del departamento de Chiquimula, a efecto que ésta hiciera efectivo el pago de los salarios dejados de percibir por los postulantes, de conformidad con el auto de liquidación emitido por ese Juzgado el trece de junio de dos mil ocho. Denuncian los amparistas que la autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado, les produjo agravio porque: a) no tomó en cuenta que existe un derecho reconocido en el auto de liquidación de trece de junio de dos mil ocho, el cual se encuentra firme, y que ordenó el pago de los salarios dejados de percibir a los postulantes, lo que constituye una garantía mínima laboral irrenunciable; b) se declaró incompetente para ejercer una atribución que por imperativo legal le corresponde cumplir, como lo es promover la ejecución de lo juzgado, de conformidad con el artículo 203 de la Constitución; c) se excedió en el ejercicio de sus facultades, al pretender utilizar la figura jurídica de la concilia ción como un mecanismo dilatorio y no como una forma de arreglo judicial; y d) efectuó una interpretación restrictiva y en perjuicio de los trabajadores, de los artículos 19, 22 y 36 del Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil nueve; lo cual constituye una violación a sus derechos de defensa, igualdad y de acceso a una tutela judicial efectiva, y a los principios de libertad de

del Estado para el ejercicio fiscal dos mil nueve; lo cual constituye una violación a sus derechos de defensa, igualdad y de acceso a una tutela judicial efectiva, y a los principios de libertad de acción y debido proceso. - IIIEn cuanto a los agravios denunciados por la amparista, esta Corte considera que la autoridad impugnada, al emitir la resolución que por esta vía se enjuicia, no produjo ningún agravio a los postulantes, ya que consideró que: a) no era competente para ordenar al MinistroExpediente 3968-2009 5

de Finanzas Públicas que efectuara la provisión de fondos sobre el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil nueve, o bien al aporte Iva-Paz, asignado a la Municipalidad respectiva, para que ésta hiciera efectiva la obligación a que estaba sujeta, ya que l as Municipalidades por ser entidades autónomas, no están comprendidas dentro de los artículos 19 y 36 de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal del año indicado; b) para solicitar el embargo de bienes, a efecto que la Mu nicipalidad de Ipala del departamento de Chiquimula pudiera hacer efectivo el pago de las prestaciones reclamadas, debía acreditarse que dicha erogación estaba contemplada en el presupuesto del dos mil nueve, lo cual no está establecido en los normas antes indicadas; y c) con base en la autonomía antes señalada, las Municipalidades tienen a su cargo la creación, distribución y ejecución de su presupuesto, y no están sujetas a los procedimientos establecidos para el pago de las obligaciones del Estado, por lo que la autoridad reclamada y el Ministerio de Finanzas Públicas no tienen facultades para

están sujetas a los procedimientos establecidos para el pago de las obligaciones del Estado, por lo que la autoridad reclamada y el Ministerio de Finanzas Públicas no tienen facultades para disponer de su presupuesto . Por lo tanto, declaró no ha lugar a lo solicitado e indicó que el Alcalde de la Municipalidad relacionada ofreció a los postulantes pag os parciales o por amortizaciones, señalando la audiencia del veinticinco de marzo de dos mil nueve, para que las partes comparecieran a junta conciliatoria. Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que el proceder de la autoridad impugnada se enmarcó dentro de las facultades que legalmente tiene conferidas, no evidenciándose vulneración a los derechos de defensa, igualdad y de acceso a una tutela judicial efectiva, y a los principios jurídicos de libertad de acción y debido proceso de los postulantes , por el solo hecho que la decisión haya sido contraria a sus intereses, ya que con fundamento en la autonomía municipal -la cual está establecida en el artículo 253 de la Constitución Política de la Repúblicala autoridad reclamada no tiene facultades leg ales para ordenar al Ministro de Finanzas Públicas que disponga sobre el presupuesto general de ingresos y egresos de la Municipalidad de Ipala del departamento de Chiquimula. Por lo que, en todo caso, los amparistas debieron solicitar que, para efectuar e l pago de las prestaciones reclamadas, se ordenara a la Municipalidad relacionada que garantice la inclusión de las erogaciones respectivas en el presupuesto correspondiente al año inmediato siguiente. Los motivos señalados ponen de manifiesto la inexistencia de agravio que haya lesionado derechos y garantías constitucionales de los solicitantes, razón por la cual el amparo planteado

en el presupuesto correspondiente al año inmediato siguiente. Los motivos señalados ponen de manifiesto la inexistencia de agravio que haya lesionado derechos y garantías constitucionales de los solicitantes, razón por la cual el amparo planteado deviene improcedente y, siendo que el tribunal de primer grado resolvió en igual sentido, procede confirmar la sentencia ape lada, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación que no se condena en costas a los postulantes por no existir sujeto legitimado para su cobro, y que la multa que se impone al abogado patrocinante es de mil quetzales. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) Confirma la sentencia venida en grado con la modificación que no se condena en costas a los postulantes por la razón considerada, y que la multa que se impone al abogado William Alexander Gudiel Barahona es de mil quetzales. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.Expediente 3968-2009 6

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

resuelto, devuélvanse los antecedentes.Expediente 3968-2009 6

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

AYLÍN ORDÓÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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