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Amparos_3974-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3974-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 3974-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3974-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de marzo de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de trece de septiembre de dos mil diez, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción de amparo promovida por la entidad Grupo Industrial Alimenticio, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Stephen Alejandro Bueso Matheu, contra la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La postulante actuó con el auxilio del abogado Carlos Enrique Ortega Salguero. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO.

A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, el veinte de enero de dos mil diez. B) Actos reclamados: a) resolución de catorce de octubre de dos mil nueve, dictada por la Sala imp ugnada, en el expediente cero mil ciento cuarenta y cuatro – dos mil nueve – cero cero ciento cincuenta y nueve (01144 -2009-00159) que rechazó, por extemporánea, la demanda contenciosa administrativa promovida por la ahora postulante contra el Ministerio d e Economía; b) resolución de seis de noviembre de dos mil nueve, dictada por la autoridad impugnada, que declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por la amparista contra la

administrativa promovida por la ahora postulante contra el Ministerio d e Economía; b) resolución de seis de noviembre de dos mil nueve, dictada por la autoridad impugnada, que declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por la amparista contra la resolución descrita en la literal anterior. C) Violaciones que denunc ia: a los derechos de defensa, de petición, de libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, a la tutela judicial efectiva y a los principios de seguridad jurídica, del debido proceso, de legalidad y de confianza legítima. D) Hechos que motivan el a mparo: del estudio de los antecedentes y de lo expuesto por la postulante, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) solicitó ante el Departamento de Política Industrial del Ministerio de Economía, se le confiriera calificación como empresa exporta dora bajo el régimen de Admisión Temporal y como exportadora bajo el régimen de Componente Agregado Nacional Total, con base en las disposiciones del Decreto 29 -89 del Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de M aquila y sus reformas; b) el treinta de julio de dos mil ocho, en resolución cero novecientos cuarenta y uno (0941) el Ministerio de Economía dispuso calificarla pero limitándole el beneficio de periodo de exoneración del Impuesto Sobre la Renta, por lo qu e interpuso recurso de reposición parcial, contra la limitación del derecho devenida de la referida calificación; c) el diecisiete de junio de dos mil nueve, el Ministerio de Economía emitió resolución cero setecientos ochenta y seis (0786) dentro del expe diente setecientos sesenta y siete - dos

el diecisiete de junio de dos mil nueve, el Ministerio de Economía emitió resolución cero setecientos ochenta y seis (0786) dentro del expe diente setecientos sesenta y siete - dos mil ocho (767 -2008) en la que declaró sin lugar el recurso y confirmó la resolución ministerial impugnada; d) el dieciocho de septiembre de dos mil nueve, promovió demanda contenciosa administrativa, pretendiendo qu e se revocara lo resuelto y, como consecuencia, se modificara la resolución cero novecientos cuarenta y uno (0941) citada; e) la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante resolución de catorce de octubre de dos mil nueve -primer a cto reclamado - rechazó la demanda planteada por considerarla extemporánea, utilizando como fundamento legal el artículoExpediente 3974-2010 2

161 del Código Tributario, el cual establece que el plazo para promover el proceso contencioso administrativo, es de treinta días hábile s, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se hizo la última notificación de la resolución del recurso de revocatoria o de reposición, en su caso; f) interpuso recurso de reposición contra la resolución de rechazo, el cual fue declarado sin lugar confirmando lo resuelto, mediante resolución de seis de noviembre de dos mil nueve -segundo acto reclamado -. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: la postulante considera que la autoridad impugnada, al dictar los autos impugnado s, le causó agravio porque: i) en el primer acto reclamado aplicó, el artículo 161 del Código Tributario, en lo relacionado al

autoridad impugnada, al dictar los autos impugnado s, le causó agravio porque: i) en el primer acto reclamado aplicó, el artículo 161 del Código Tributario, en lo relacionado al plazo de treinta días hábiles para plantear el proceso contencioso administrativo, no obstante que dicho artículo se refiere a lo s casos en los que la vía contenciosoadministrativo se insta para impugnar resoluciones que resuelven los recursos de revocatoria y de reposición dictadas por la Administración Tributaria y el Ministerio de Finanzas Públicas, no a las emitidas por el Mini sterio de Economía, ya que en el caso de dicho Ministerio, el artículo aplicable en lo que se refiere al plazo para el planteamiento del proceso indicado, es el 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; interpretación que es acorde a lo regulado en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, referente a que las leyes se entenderán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras y que no puede desatenderse su tenor literal; ii) en virtud de que la solicitud que promovió en el expedient e administrativo se refiere a fomentar las exportaciones y con ello beneficiar la economía nacional, el ente competente para la misma como autoridad administrativa, es el Ministerio de Economía, no la Superintendencia de Administración Tributaria o el Mini sterio de Finanzas Públicas, y siendo que dicho Ministerio forma parte de la administración pública, no de la administración tributaria, el plazo para promover el proceso contencioso administrativo, contra las resoluciones que emita, según el artículo 23 citado, es de tres meses contados a partir de la última notificación de la resolución que concluyó el procedimiento administrativo y no de treinta días hábiles como se indica en el

proceso contencioso administrativo, contra las resoluciones que emita, según el artículo 23 citado, es de tres meses contados a partir de la última notificación de la resolución que concluyó el procedimiento administrativo y no de treinta días hábiles como se indica en el primer acto reclamado; iii) se vulneran sus derechos enunciados al no tramitar su solicitud de acuerdo con lo regulado en el articulo 23 relacionado y dictar resoluciones que no se fundan en ley, vulnerando así, el principio de prevalencia de la Constitución y el de confianza legítima, principio este último que se deduce de los pr eceptos constitucionales de estado de derecho y de seguridad jurídica contenidos en los artículos 2º., 5º. y 175 constitucionales y que, además, encuadra en lo establecido en el artículo 44 también de la Carta Magna; iv) la autoridad impugnada, al apartarse de la forma en la que se ha venido resolviendo, actuó arbitrariamente, contra el texto expreso de la ley, vulnerando los principios de confianza legítima y de protección a la confianza legítima, de los cuales el primero, se entiende en el sentido de que exista permanencia en la regulación y aplicación del ordenamiento jurídico y, el segundo, supone la protección que debe dar el juez al ciudadano frente a la administración pública, la que ha venido actuando de una determinada manera y lo seguirá haciendo d e la misma manera, en lo sucesivo bajo circunstancias (políticas, socales, económicas) similares; v) en el segundo acto reclamado, la autoridad impugnada, al basarse en el artículo 17 bis de la Ley de lo Contencioso Administrativo para rechazar por extempo ránea la demanda contenciosa administrativa

la autoridad impugnada, al basarse en el artículo 17 bis de la Ley de lo Contencioso Administrativo para rechazar por extempo ránea la demanda contenciosa administrativa que planteó, violó sus derechos que enunciados, ya que no respetó el proceso establecido en la ley, pues dispuso que la demanda debía plantearse dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la notificaci ón y no dentro de los tres meses correspondientes; aplicóExpediente 3974-2010 3

dicho artículo no obstante que el mismo se refiere a los recursos de revocatoria y reposición, en la fase administrativa, no a la interposición de la demanda contencioso administrativa, siendo impertinente su aplicación; vi) al resolver el recurso de reposición, la Sala no motiva ni fundamenta de forma clara, precisa y concreta su resolución, violando su derecho de defensa, puesto que no da las razones por las cuales invoca artículos que se refieren a la revocatoria y reposición en la fase administrativa y no en la judicial; vii) el que se conceda u otorgue una calidad, que trae aneja una exoneración, no se relaciona en nada con lo relativo a la fiscalización, administración y manejo del tributo; viii) se viola el debido proceso, cuando las pretensiones que se hacen no se tramitan conforme a los procedimientos establecidos, en el presente caso, en el artículo 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; ix) se vulnera también en el segundo acto recl amado, el principio de confianza legítima, al aplicar una normativa que no corresponde, no obstante que el texto de la ley es claro al señalar que el artículo 161 del Código Tributario sólo es aplicable en cuanto al plazo para interponer el proceso contenc ioso administrativo, pero

que el texto de la ley es claro al señalar que el artículo 161 del Código Tributario sólo es aplicable en cuanto al plazo para interponer el proceso contenc ioso administrativo, pero contra las resoluciones emanadas de la Administración Tributaria y del Ministerio de Finanzas Públicas, no las emitidas por el Ministerio de Economía, ya que al no ser éste ninguna de las autoridades citadas, no puede aplicarse el plazo que indica la norma señalada. D.3) Pretensión: solicita que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso definitivo y sin valor los actos reclamados, ordenando a la Sala impugnada, darle trámite a la demanda contenciosa administra tiva que planteó, haciéndose las demás declaraciones que en derecho procedan. E) Uso de recursos: reposición contra el primer acto reclamado. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º., 5º., 12, 28, 29, 44 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Ministerio de Economía; b) Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedentes: a) expediente administrativo setecientos sesenta y siete – dos mil ocho (767 -2008) del Ministerio de Economía, en copia certifica da de las partes conducentes; b) expediente cero mil ciento cuarenta y cuatro – dos mil nueve – cero cero

– dos mil ocho (767 -2008) del Ministerio de Economía, en copia certifica da de las partes conducentes; b) expediente cero mil ciento cuarenta y cuatro – dos mil nueve – cero cero ciento cincuenta y nueve (01144 -2009-00159) de la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en copia certificada de las partes conduc entes. D) Pruebas: a) documentos, que obran en los antecedentes del amparo en copia certificada; b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) la Sala Cuarta de l Tribunal de lo Contencioso Administrativo al emitir la resolución impugnada, lo hizo en el ejercicio de las facultades que la ley le confiere, ya que fundamentó su decisión en lo regulado en el artículo 161 del Código Tributario el cual claramente estipu la que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo es de treinta días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se hizo la última notificación. En el caso objeto de análisis, del estudio obligado del expediente que sirve de antecedente al presente amparo, se puede establecer que la postulante fue notificada el diecinueve de junio de dos mil nueve, de la resolución del Ministerio de Economía, número cero setecientos ochenta y seis (0786). Por medio de la cual d eclaró sin lugar la reposición parcial razón por la cual quedó firme lo resuelto por el Ministerio de Economía en cuanto al plazo de exoneraciónExpediente 3974-2010 4

otorgado a la postulante; en tanto que presentó la demanda contencioso administrativa

quedó firme lo resuelto por el Ministerio de Economía en cuanto al plazo de exoneraciónExpediente 3974-2010 4

otorgado a la postulante; en tanto que presentó la demanda contencioso administrativa hasta el veintiuno de sep tiembre del dos mil nueve, es decir, fuera del plazo que estipula la norma citada, por consiguiente, lo considerado por la Sala impugnada se encuentra apegado a derecho y por ende no puede considerarse violatorio de los derechos que la postulante denuncia transgredidos, además que el artículo diecisiete "Bis" de la Ley de lo Contencioso Administrativo señala: Excepciones. Se exceptúa en materia laboral y en materia tributaria la aplicación de los procedimientos regulados en la presente ley, para la substanciación de los Recursos de Reposición y Revocatoria, debiéndose aplicar los procedimientos establecidos por el Código de Trabajo y por el Código Tributario, respectivamente", de donde se extrae que en materia tributaria, que es la aplicable al caso concreto por haber sido exonerada la postulante del pago de impuestos, debe atenderse a la normativa tributaria y no a otra. De manera que, la postulante debió interponer su demanda dentro del plazo que estipula el citado artículo 161, que no está de más indicar, es de observancia obligatoria, por lo que al no hacerlo así, la Sala impugnada se encontraba facultada para rechazar in limine la misma, ya que de conformidad con el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, si la demanda presenta errores, d eficiencias u omisiones insubsanables a juicio del tribunal, ésta será rechazada de plano. En consecuencia, al no haberse

misma, ya que de conformidad con el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, si la demanda presenta errores, d eficiencias u omisiones insubsanables a juicio del tribunal, ésta será rechazada de plano. En consecuencia, al no haberse observado el plazo que regula la ley de la materia para el planteamiento del recurso contencioso administrativo, éste deviene extempo ráneo, siendo ésta una cuestión insubsanable que ameritaba la inadmisión del recurso planteado, tal como sucedió en el presente caso. Congruente con lo anterior, se considera que no existe agravio que reparar mediante esta vía que amerite el otorgamiento d e la protección constitucional solicitada. Por tales razones, el amparo interpuesto deviene notoriamente improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley (…) A pesar de la forma en que se resuelve la presente acción de ampa ro, no se condena en costas a la postulante, en virtud que no existe sujeto legitimado para su cobro; sin embargo, por imperativo legal, se sanciona con multa al abogado patrocinante.” Y resolvió: “Deniega, el amparo planteado por GRUPO INDUSTRIAL ALIMENTICIO, SOCIEDAD ANÓNIMA, en consecuencia: a) no se hace especial condena en costas: b) se impone al abogado patrocinante, Carlos Enrique Ortega Salguero, la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalid ad a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente…”

III. APELACIÓN

de la Corte de Constitucionalid ad a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente…”

III. APELACIÓN Grupo Industrial Alimenticio, Sociedad Anónima, solicitante del amparo, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Grupo Industrial Alimenticio, Sociedad Anónima, amparista, reiteró lo expuesto en primera instancia y expresó que: a) la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, no motivó ni precisó las causas de la denegatoria del amparo, simplemente se limitó a transcribir lo argumentado por la Sala impugnada, diciendo que el asunto es de índole tributaria y que el plazo para la promoción del proceso contencioso administrativo es el establecido por el artículo 161 del Código Tributario, sin tomar en cuenta que la resolución que puso fin al procedimiento administrativo, fue emitida por el Ministerio de Economía y no por el Ministerio de Finanzas Públicas o la Administración Tributaria; además, no indica porqué, a su juicio, no es aplicable el artículo 23 de l a Ley de lo Contencioso Administrativo; b) es erróneo lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primerExpediente 3974-2010 5

grado, porque el artículo 161 del Código Tributario, en su parte conducente, indica en cuanto al plazo para interponer el proceso contencioso administrati vo que es de treinta días, pero cuando dicho proceso se inste contra las resoluciones de los recursos de revocatoria y de reposición, dictadas por la Administración Tributaria y el Ministerio de Finanzas Públicas, no por el Ministerio de Economía, autorida d que dictó la resolución que

días, pero cuando dicho proceso se inste contra las resoluciones de los recursos de revocatoria y de reposición, dictadas por la Administración Tributaria y el Ministerio de Finanzas Públicas, no por el Ministerio de Economía, autorida d que dictó la resolución que se ataca mediante el proceso contencioso administrativo que fue declarado extemporáneo; c) el artículo 98 del Código Tributario, en su parte conducente, establece que para los efectos de dicho Código se entenderá por Administr ación Tributaria a la Superintendencia de Administración Tributaria u otra dependencia o entidad del Estado a la que por ley se le asignen funciones de administración, recaudación, control y fiscalización de tributos, y siendo que la resolución atacada med iante el proceso contencioso administrativo, fue emitida por el Ministerio de Economía, el artículo aplicable al caso concreto es el 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que el plazo para la interposición del proceso citado es d e tres meses, contados a partir de la última notificación de la resolución que concluyó el procedimiento administrativo; d) lo resuelto por la Cámara citada y la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, según lo indicado, viola los artícu los 12, 28, 29 y 44 constitucionales, el principio de confianza legítima y el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, en lo referente a la interpretación literal de las disposiciones legales; además le veda el derecho al libre acceso a tribunales e infringe la buena fe, pues se aplica el artículo 161 del Código Tributario el cual no corresponde a los supuestos de hecho y de derecho del presente caso. Solicitó que se revoque la sentencia apelada, se declare con lugar el amparo y se ordene a la Sala

no corresponde a los supuestos de hecho y de derecho del presente caso. Solicitó que se revoque la sentencia apelada, se declare con lugar el amparo y se ordene a la Sala impugnada, dar trámite a la demanda contenciosa administrativa . B) El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, tercero interesado en el amparo , expresó compartir el criterio del Tribunal de Amparo de primer grado, agregando q ue: a) por tratarse el asunto sobre la limitación de un beneficio, como lo es la exoneración del Impuesto Sobre la Renta, derivada de la calificación realizada por el Ministerio de Economía, beneficio que se hace a las entidades por medio de incentivos fis cales, cuando cumplen con todos los requisitos correspondientes, lo resuelto por la Sala impugnada, es acorde a los preceptos legales, porque lo que se está discutiendo es de naturaleza puramente tributaria; b) al aplicar el contenido de la norma correcta, la autoridad impugnada, resolvió que la demanda planteada era extemporánea, ese hecho y que lo demás resuelto, no sea acorde a los intereses de la peticionaria no viola su derecho de defensa, ni el debido proceso y demás que se aducen vulnerados; c) la acción constitucional de amparo no debe de convertirse en un medio revisor o en una tercera instancia revisora, de las resoluciones judiciales por el solo hecho que el interponente no esté de acuerdo con lo resuelto; d) la Sala Cuarta del Tribunal de lo Cont encioso Administrativo, ha actuado conforme las facultades que la ley le confiere, siendo la pretensión de la postulante, que se revise lo analizado lo cual no es

Tribunal de lo Cont encioso Administrativo, ha actuado conforme las facultades que la ley le confiere, siendo la pretensión de la postulante, que se revise lo analizado lo cual no es procedente. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio de Economía, tercero interesado, no compareció. D) El Ministerio Público expresó que: a) la resolución que constituye el primer acto reclamado, no es un acto definitivo, dado que la postulante interpuso recurso de reposición en su contra, por lo que es la resolución que resuelve ese recurso el acto definitivo que debe analizarse, de ahí que el amparo en contra de dicho acto resulte improcedente; b) en el presente caso, aún cuando la materia a resolver se refiere aExpediente 3974-2010 6

exoneración del Impuesto Sobre la Renta, respecto de un beneficio otorgado por la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, derivada de la calificación como empresa exportadora bajo los regimenes de Admisión Temporal y Component e Agregado Nacional Total, que realiza el Ministerio de Economía, las decisiones administrativas se realizan con fundamento en dicha ley, por lo que el artículo a aplicar en relación al plazo para interponer el proceso contencioso administrativo es el artí culo 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; c) la Sala impugnada debió circunscribirse a determinar si la entidad amparista planteó la demanda dentro del plazo establecido por el artículo 23 citado, y no dentro del plazo señalado en el artículo 161 del Código Tributario,

determinar si la entidad amparista planteó la demanda dentro del plazo establecido por el artículo 23 citado, y no dentro del plazo señalado en el artículo 161 del Código Tributario, normativa que no es aplicable. Solicitó que se de clare con lugar el recurso de apelación, que se revoque la sentencia impugnada y que se otorgue el amparo pedido. CONSIDERANDO -ILa procedencia del amparo está determinada, entre o tros, por el hecho de que el postulante sufra alteración en sus derechos, esto es, que se le provoque un daño, lesión, afectación o perjuicio en su esfera jurídica, derivados éstos de un acto u omisión proveniente de autoridad. A esto la jurisprudencia con stitucional ha denominado concretamente como "agravio". El mismo estará ausente cuando por la naturaleza del acto u omisión, sus efectos o las circunstancias de su emisión, no se provoque al sujeto un daño que implique menoscabo o violación de sus garantía s reconocidas en la Constitución Política de la República. Como consecuencia, es imprescindible que la decisión o actuación de la autoridad reprochada, produzca un agravio de trascendencia constitucional; al no existir éste, se le imposibilita al órgano e ncargado del control de constitucionalidad que pueda otorgar la protección que el amparo conlleva. -IIPrevio a efectuar el análisis del caso concreto, es necesario indicar que según las constancias procesales, la postulante interpuso recurso de reposició n contra el primero de los actos reclamados, y siendo éste un recurso idóneo, es el auto en el que se le resolvió,

constancias procesales, la postulante interpuso recurso de reposició n contra el primero de los actos reclamados, y siendo éste un recurso idóneo, es el auto en el que se le resolvió, el acto procesal definitivo que eventualmente pudo ocasionarle los supuestos agravios denunciados y, por lo tanto, esta Corte únicamente se p ronunciará sobre el segundo de tales actos reclamados. En el caso de estudio, Grupo Industrial Alimenticio, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, acude en amparo contra la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Admi nistrativo, señalando como acto reclamado la resolución de seis de noviembre de dos mil nueve, que declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por la amparista contra la resolución de catorce de octubre de dos mil nueve, mediante la cual la misma autoridad rechazó, por extemporánea, la demanda contenciosa administrativa que planteó contra el Ministerio de Economía por haber emitido éste la resolución cero setecientos ochenta y seis (0786) de diecisiete de junio de dos mil nueve, dentro del expediente setecientos sesenta y siete - dos mil ocho (767 -2008) en la que, a su vez, se declaró sin lugar el recurso de reposición parcial que interpuso contra la resolución cero novecientos cuarenta y uno (0941), de treinta de julio de dos mil ocho, que le lim itó el beneficio del periodo de exoneración del Impuesto Sobre la Renta en la calificación que solicitó a dicho Ministerio . La postulante estima que con esa disposición, la Sala cuestionada vulneró sus derechos de defensa, de petición, de libre acceso a

que le lim itó el beneficio del periodo de exoneración del Impuesto Sobre la Renta en la calificación que solicitó a dicho Ministerio . La postulante estima que con esa disposición, la Sala cuestionada vulneró sus derechos de defensa, de petición, de libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, a la tutela judicial efectiva, así como los principiosExpediente 3974-2010 7

de seguridad jurídica, debido proceso, legalidad y de confianza legítima. -IIIEste Tribunal advierte que el agravio denunciado por la postulante, se basa en su desacuerdo con la decisión de la Sala impugnada de no admitir a trámite la demanda contenciosa administrativa que planteó luego de haber instado en la vía administrativa contra la limitante que le impone el Ministerio de Economía, en relación al beneficio d e periodo de exoneración del Impuesto Sobre la Renta, el cual la peticionaria, en lo administrativo, estima debe abarcar desde la notificación que se le hace –uno de agosto de dos mil ochohasta el treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, y no hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince como resolvió dicho Ministerio. La postulante asegura haber promovido el relacionado proceso dentro del plazo legalmente aplicable -de tres meses contemplado en el artículo 23 de la Ley de lo Contencioso Admi nistrativo–. Y que es errónea la aplicación que hace la Sala impugnada al rechazar por extemporánea su demanda, basándose en el término establecido en el artículo 161 del Código Tributario – treinta días –. La postulante manifestó su inconformidad mediante el recurso de reposición parcial

demanda, basándose en el término establecido en el artículo 161 del Código Tributario – treinta días –. La postulante manifestó su inconformidad mediante el recurso de reposición parcial contra el referido rechazo, oportunidad en la que la Sala objetada, al resolver, reiteró su postura acerca del plazo que consideraba aplicable al caso particular, y se pronunció en relación a que por ser el objeto de la demanda el acceder a la exoneración del Impuesto Sobre la Renta, derivado de la calificación como exportadora bajo los regimenes de Admisión Temporal y de Componente Agregado Nacional Total, el asunto poseía naturaleza tributaria. De lo anterior se estable ce que el asunto puesto a conocimiento de la justicia constitucional gira en torno a la selección adecuada de normas y la competencia en materia tributaria. En lo que concierne a la competencia en materia tributaria, cabe señalar que la administración pública, es realizada por diferentes entes organizados según las funciones que tienen asignadas, como la prestación de un servicio público, el sostenimiento y existencia del Estado. Dicha distribución se realiza con fines prácticos, que no determinan o sugieren, desde ningún punto de vista, la existencia en un Estado de administraciones públicas diversas que puedan coexistir. La vía contencioso administrativa si se insta contra actos de la administración pública en general, se sustancia según lo regulado en l a Ley de lo Contencioso Administrativo. En lo que se refiere a los actos ejecutados por los órganos que conforman la administración pública en el ámbito tributario, el proceso se ventilará según lo preceptuado en el Código Tributario. La determinación de l plazo en el que corresponda instar la vía contenciosa administrativa dependerá del fondo de lo

ventilará según lo preceptuado en el Código Tributario. La determinación de l plazo en el que corresponda instar la vía contenciosa administrativa dependerá del fondo de lo conocido y resuelto por los entes administrativos en cumplimiento de sus funciones regladas. Para establecer cual de aquellos cuerpos normativos es el aplicab le al caso que ahora se analiza cabe tomar en cuenta que el artículo 98 del Código Tributario al especificar qué entes comprenden la Administración Tributaria, incluye, además de la Superintendencia de Administración Tributaria a cualquier otra dependencia o entidad del Estado a l

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