Amparos_3984-2009_Civil -Juicio sumario de restitucion de sumas de dinero
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3984-2009_Civil -Juicio sumario de restitucion de sumas de dinero
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 3984-2009 1
AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 3984-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, tres de septiembre de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia, promovida por la entidad Librería y Papelería Progreso, Sociedad Anónima, por medio su Gerente y Representante Legal, Juan Orero Pascual, en contra de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuó con el patrocini o de la abogada Julia Cristina González Vizcaíno.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintitrés de octubre de dos mil nueve, en esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia de veintinueve de julio de dos mil nueve, por la qu e la autoridad impugnada desestimó el recurso de casación interpuesto por la postulante, contra el fallo proferido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil que revocó la sentencia dictada en primer grado en el juicio sumario de restitución de sumas de dinero debitadas en cuenta de depósitos monetarios y cobro de daños y perjuicios, que promoviera la postulante en contra del Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima y de María de los Ángeles Juárez Boche y, como tercero, de Rodolfo Orlando Fuentes Guzmán. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa, de libre acceso a los tribunales y de propiedad privada. D) Hechos que
Rodolfo Orlando Fuentes Guzmán. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa, de libre acceso a los tribunales y de propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: del estudio de las constancias procesales y lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez Quinto de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, promovió en juicio sumario demanda en contra del Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima y María de los Ángeles Juárez Boche y, como tercero, de Rodolfo Orlando Fuentes Guzmán, pretendiendo se les condenara a restituir la suma que fue debitada ilegalmente por el Banco, de la cuenta de depósitos monetarios de su propiedad y, además, se condenara al pago de los daños y perjuicios causados por ello; b) la acción se originó porque el citado Banco efectuó un débito de la cuenta indicada de su propiedad sin contar con su autorización, débito el cual concretó el veinte y el treinta de diciembre de dos mil dos, bajo la justificación que dos cheques expresados en dólares de los Estados Unidos de América, correspondientes a la cuenta personal de Julio Roberto Rodríguez en Washington Mutual Bank, que supuestamente fueron depositados con reserva de treinta días en aquella cuenta resultaron sin provisión de fondos; el Banco fundamentó tal débito en lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de Depósitos Monetarios del Banco Agromercantil de Guatemala, no obstante que Librería y Papelería Progreso, Sociedad Anónima (postulante) no efectuó en su cuenta depósito alguno de aquéllos cheques; c) en
Agromercantil de Guatemala, no obstante que Librería y Papelería Progreso, Sociedad Anónima (postulante) no efectuó en su cuenta depósito alguno de aquéllos cheques; c) en sentencia de veintidós de marzo de dos mil cinco, el Juez declaró con lugar la demanda y condenó al citado Banco a proceder a la restitución de la suma en mención, más intereses legales hasta su efectivo pago y le eximió del pago de las costas procesales; d) en virtud de apelación interpuesta el Banco demandado, conoció en grado la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, que en fallo de seis de noviembr e de dos mil seis revocó la resolución impugnada y, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda; e) contra tal fallo, interpuso recurso de casación de fondo invocando como submotivos elExpediente 3984-2009 2
error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión y por ter giversación y la aplicación indebida de la ley, el que en sentencia de doce de julio de dos mil siete fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; f) promovió amparo contra tal decisión, que en sentencia de dieciséis de junio de dos mil nueve fue declarado procedente por la Corte de Constitucionalidad en el expediente dos mil quinientos setenta y seis – dos mil siete, ordenando a la autoridad impugnada emitir sentencia tomando en cuenta lo considerado en aquel fallo; y g) en supuesto cumplimiento al amparo otorgado, en sentencia de veintinueve de julio de dos mil nueve (acto reclamado), la Corte Suprema
cuenta lo considerado en aquel fallo; y g) en supuesto cumplimiento al amparo otorgado, en sentencia de veintinueve de julio de dos mil nueve (acto reclamado), la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, desestimó nuevamente el recurso de casación. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima la postulante que el acto reclamado viola los derechos constitucionales denunciados, desde luego que la casación fue desestimada contraviniendo las estimaciones de la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de amparo así: a) dicha Corte reconoció a su favor el valor probatorio real y manifiesto de las boletas de depósito monetario al estimar “…El recurrente identificó cada boleta con su número, fecha y cantidad de depósito, sin embargo hizo énfasis en dos datos coincidentes en ambos documentos, como son: el depósito de dinero en efectivo y en moneda de curso legal…”, lo que a su juicio es trascendental e incuestionable para determinar la vulneración concreta de sus derechos; no obstante, la autoridad impugnada desatendió esas estimaciones y sus alcances implícitos al resolver sobre el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, al asegurar sin un razonamiento propio ni mucho menos válido que no existía tal tergiversación, lo que a todas luces vulnera el derecho de defensa y el de bido proceso en su perjuicio; b) en la sentencia de amparo, sobre el submotivo de aplicación indebida de la ley la Corte de Constitucionalidad estimó que dicho asunto debía revisarse al emitir el nuevo fallo, lo que significa que se debía reflexionar sobre la verdadera eficacia probatoria de las boletas de depósito monetario que
que dicho asunto debía revisarse al emitir el nuevo fallo, lo que significa que se debía reflexionar sobre la verdadera eficacia probatoria de las boletas de depósito monetario que se han indicado, lo que se explica por la correlación entre uno y otro submotivo esencial para la decisión del asunto; pero, en contra de ese mandato, la autoridad impugnada afirmó que no hubo tal aplicación indebida y que la Sala seleccionó y aplicó adecuadamente el artículo 14 del Reglamento en el Banco Agromercantil de Guatemala, es decir, con una estimación y decisión igual o similar a la contenida en el fallo suspendido al otorgarse el amparo. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo, se reestablezca la situación jurídica afectada dejando en suspenso definitivo el acto reclamado y se ordene a la autoridad impugnada proceda a dictar nueva sentencia en el recurso de casac ión. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se denuncian como violadas: citó los artículos 12, 29, 39 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima; b) María de los Ángeles Juárez Boche; y c) Rodolfo Orlando Fuentes Guzmán. C) Remisión de antecedente: expediente de casación identificado con el número cincuenta y tres - dos mil siete (53-2007), de la Corte
c) Rodolfo Orlando Fuentes Guzmán. C) Remisión de antecedente: expediente de casación identificado con el número cincuenta y tres - dos mil siete (53-2007), de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que quedó certificado en esta Corte. D) Prueba: a) el antecedente del amparo; b) fotocopia simple de la sentencia de amparo dictada por la Corte de Constitucionalidad en el expediente identificado dos mil quinientos setenta y seis – dos mil siete (2576-2007); c) fotocopia simple de la sentencia de casación emitida por laExpediente 3984-2009 3
autoridad impugnada el veintinueve de julio de dos mil nueve –acto reclamado -; d) fotocopia simple del Reglamento de Depósitos Monetarios del Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima; e) fotocopia simple de las boletas de depósitos monetarios, realizados el veintiuno y treinta de diciembre de dos mil dos, en la cuenta a nombre de “ Librería Progreso, S.A.” por las sumas de cincuenta y un mil cuatrocientos sesenta y cuatro quetzales con treinta y cinco centavos y cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta quetzales con un centavo, respectivamente; y f) presunciones legales y humanas.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La postulante reiteró lo consignado en su escrito de planteamiento del presente amparo. Solicitó que se otorgue la pr otección constitucional pretendida. B) La autoridad impugnada no alegó. C) El Ministerio Público expresó que se advierte que la autoridad impugnada dio efectivo cumplimiento a lo ordenado por la Corte de
impugnada no alegó. C) El Ministerio Público expresó que se advierte que la autoridad impugnada dio efectivo cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia emitida el dieciséi s de junio de dos mil nueve, pues analizó cada uno de los submotivos invocados y el hecho que el resultado no haya sido favorable a las pretensiones de la recurrente, no significa que la haya colocado en estado de indefensión ni que se le haya violado dere cho fundamental alguno, ya que aquella autoridad está facultada para valorar, estimar y resolver las proposiciones de fondo de los procesos de justicia ordinaria como corresponde, de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la Repúbli ca de Guatemala. Solicitó que se deniegue el amparo solicitado. D) El Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, tercero interesado, manifestó que el amparo deviene improcedente, pues la autoridad impugnada actuó dentro del límite de su competenci a y apegada a derecho, sin causar agravio alguno, pues en la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, lo que se ordenó fue, precisamente, que se analizaran los submotivos invocados y, no como pretende hacer ver la postulante que le otorgó valo r probatorio a sus argumentos, circunstancia que fue debidamente cumplida, de conformidad con el contenido de la sentencia que constituye el acto reclamado. Además, se determina que la amparista tuvo la oportunidad de presentar sus defensas correspondientes en vía ordinaria y el solo hecho que lo resuelto no sea conforme a sus pretensiones, no significa que se le haya causado agravio alguno, pretendiendo por la vía del amparo se revise lo resuelto, para crear una
la oportunidad de presentar sus defensas correspondientes en vía ordinaria y el solo hecho que lo resuelto no sea conforme a sus pretensiones, no significa que se le haya causado agravio alguno, pretendiendo por la vía del amparo se revise lo resuelto, para crear una tercera instancia, prohibida por la Constitu ción Política de la República. Solicitó que se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -IEsta Corte ha sostenido que no puede acudirse al amparo cuando lo que se pretende es impugnar resoluciones que han sido dictadas dentro de otro proceso de igual naturaleza o bien, cuando lo que se estima agraviante son resoluciones emitidas como consecuencia de lo decidido en dicho proceso constitucional. En ese orden de ideas, se ha afirmado que el amparo no puede constituirse en una vía por la que los postulantes denuncien los excesos en que puede incurrir la autoridad cuestionada al ejecutar el fallo emitido dentro de otro proceso de igual naturaleza. Ello debido a que la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y los Autos Acordados emanados de esta Corte establecen, en forma puntual, los medios de impugnación que los sujetos procesales pueden utilizar para reclamar contra resoluciones de trámite y de fondo dictadas en el desarrollo del mismo, o las formas adecuadas de velar por la debida ejecución de l oExpediente 3984-2009 4
resuelto en tal proceso. -IIEn el caso objeto de análisis, Librería y Papelería Progreso, Sociedad Anónima promueve amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como acto
resuelto en tal proceso. -IIEn el caso objeto de análisis, Librería y Papelería Progreso, Sociedad Anónima promueve amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como acto reclamado la sentencia de veintinueve de julio de dos mil nueve, por la que desestimó el recurso de casación interpuesto por la postulante, contra el fallo proferido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil que revocó la sentencia dictada en primer grado en el juicio sumario de re stitución de sumas de dinero debitadas en cuenta de depósitos monetarios y cobro de daños y perjuicios, que promoviera la postulante en contra del Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima y de María de los Ángeles Juárez Boche y, como tercero, de Rodolfo Orlando Fuentes Guzmán. La postulante estima que el acto reclamado viola los derechos de defensa, de libre acceso a los tribunales y de propiedad privada , desde luego que la casación fue desestimada contraviniendo las estimaciones de la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de amparo así: a) dicha Corte reconoció a su favor el valor probatorio real y manifiesto de las boletas de depósito monetario al estimar “…El recurrente identificó cada boleta con su número, fecha y cantidad de depósito, sin embargo hizo énfasis en dos datos coincidentes en ambos documentos, como son: el depósito de dinero en efectivo y en moneda de curso legal…”, lo que a su juicio es trascendental e incuestionable para determinar la vulneración concreta de sus derechos; no obstante, la autoridad impugnada
datos coincidentes en ambos documentos, como son: el depósito de dinero en efectivo y en moneda de curso legal…”, lo que a su juicio es trascendental e incuestionable para determinar la vulneración concreta de sus derechos; no obstante, la autoridad impugnada desatendió esas estimaciones y sus alcances implícitos al resolver sobre el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, al asegurar sin un razonamiento propio ni mucho menos válido que no existía tal tergiversación, lo que a todas luces vulnera el derecho de defensa y el debido proceso en su perjuicio; y b) en la sentencia de amparo, sobre el submotivo de aplicación indebida de la ley la Corte de Constitucionalidad estimó que dicho asunto debía revisarse al emitir el nuevo fallo, lo que significa que se debía reflexionar sobre la verdadera eficacia probatoria de las boletas de depósito monetario que se han indicado, lo que se explica por la correlación entre uno y otro submotivo esencial para la decisión del asunto; pero, en contra de ese mandato, la autoridad impugnada afirmó que no hubo tal aplicación indebida y que la Sala seleccionó y aplicó adecuadamente el artículo 14 del Reglamento en el Banco Agromercantil de Guatemala, es decir, con una estimación y decisión igual o similar a la contenida en el fallo suspendido al otorgarse el amparo. -IIIEl examen del presente caso, en particular de los agravios expuestos por la postulante, permite a esta Corte determinar que éstos se concentran en denunciar la inobservancia por parte de la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado, a lo ordenado en el fallo de este Tribunal de dieciséis de junio de dos mil nueve, proferido
inobservancia por parte de la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado, a lo ordenado en el fallo de este Tribunal de dieciséis de junio de dos mil nueve, proferido dentro del expediente dos mil quinientos setenta y seis – dos mil s iete, al conocer de la solicitud de amparo en única instancia promovido por aquélla, y por el que se otorgó amparo a su favor, se dejó sin efecto definitivo la decisión desestimatoria del recurso de casación que aquella interpusiera. Ello resalta, además d e la lectura del contenido de los agravios antes reseñados, de las afirmaciones contenidas en el escrito introductorio del presente amparo, cuando la postulante sostiene que “… el nuevo fallo de casación, aun cuando atiende el mandato de la Honorable Corte de Constitucionalidad formalmente y por ende agota formalmente el procedimiento, en el fondo o en la decisión trascendental alExpediente 3984-2009 5
asunto DESATIENDE totalmente las consideraciones de la Honorable Corte de Constitucionalidad vertidas en la sentencia de amparo d e fecha dieciséis de junio del año dos mil nueve…” (folio catorce del expediente de esta Corte), así como por el hecho que para fundamentar su nueva pretensión de tutela realiza el ejercicio de citar textualmente pasajes de la parte considerativa del fallo de esta Corte y procede a confrontarlos con lo decidido por la autoridad impugnada en la sentencia que constituye el acto reclamado en este proceso. De manera que si la postulante advirtió que al resolver el recurso de casación relacionado, la autoridad impugnada no observó los parámetros que para tal actividad
este proceso. De manera que si la postulante advirtió que al resolver el recurso de casación relacionado, la autoridad impugnada no observó los parámetros que para tal actividad procesal había fijado la Corte de Constitucionalidad en su sentencia de amparo antes identificada, le correspondía acudir ante ésta a efecto de que verificara si había acaecido o no tal incumplimiento, tal como lo regula el articulo 55 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Pero no debía instar otro proceso de idéntica naturaleza para que se recondujera tal actuar. En otros términos, si la autoridad reclamada no hubiera a catado lo que le ordenó este Tribunal, dicha actitud, por configurar incumplimiento de una sentencia de amparo, debía denunciarse por los medios que la ley de la materia prevé para corregir tal extremo, en la forma que se apuntó. Lo anterior permite colegir que la solicitante pretende trasladar a un nuevo proceso constitucional, un asunto que pudo haber sido subsanado en la acción de amparo original, por medio del mecanismo previsto en la ley de la materia y, por ende, ello imposibilita que en el presente caso se conozca el fondo del asunto. -IVEn vista de la notoria improcedencia de la acción intentada, en el presente caso debe denegarse la tutela pretendida, formular la condena en costas correspondiente, así como imponer multa a la abogada patrocinante por ser la responsable de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 inciso b) de la Constitución Política de la
como imponer multa a la abogada patrocinante por ser la responsable de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 42, 43, 44, 46, 56, 57, 149, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Person al y de Constitucionalidad; 14 y 18 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Deniega por improcedente el amparo interpuesto por Librería y Papeler ía Progreso, Sociedad Anónima contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. II) Se condena en costas a la amparista. III) Se impone la multa de un mil quetzales a la abogada patrocinante, Julia Cristina González Vizcaíno , que deberá pagar en la Teso rería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.