Amparos_3985-2011_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3985-2011_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 3985-2011 1
AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 3985-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veintiocho de marzo de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por el Instituto de Previsión Militar, por medio de su Gerente y Representante Legal, Gustavo Adolfo de Jesús Puga Baldizón, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Manuel Francisco Hernández Mo reira. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el trece de octubre de dos mil once, en esta Corte. B) Acto reclamado: auto de veinticinco de julio de dos mil once, dictado por la autoridad impugnada, dentro del expediente cero un mil dos – dos mil once – cero cero cero cincuenta y cuatro (01002 -2011-00054), por el cual rechazó de plano el recurso de casación que, por motivo de fondo, planteara el ente postulante. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: del estudio de los antecedentes y de lo expuesto por el accionante se resume: a) mediante acuerdo cero doscientos cuarenta y cinco – dos mil dos (0245 -2002), su Junta Directiva –del instituto accionante – otorgó
lo expuesto por el accionante se resume: a) mediante acuerdo cero doscientos cuarenta y cinco – dos mil dos (0245 -2002), su Junta Directiva –del instituto accionante – otorgó prestación de seguro dotal por jubilación a Tobías Nicolás Gudiel Ávila, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a los especialistas militares; b) inconforme con lo decidido, la persona mencionada planteó recurso de reposición, con el argumento de que cuando se acogió a los beneficios de la jubilación era capitán segundo asimilado; el medio de impugnación fue declarado sin lugar, mediante resolución S J D r – cero doscientos cuarenta y cuatro – dos mil dos (SJDr -0244-2002); c) ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la citada persona planteó demanda contencioso administrativa en su contra, la cual fue declarada con lugar como consecuencia, se revocó la resolución identificada en la literal anterior y se le ordenó otorgar el pago de la prestación referida en un monto equivalente al ochenta y tre s . treinta y tres por ciento (83.33%) correspondiente al rango de oficial subalterno del Ejército de Guatemala; la última notificación de es a decisión fue practicada el veintisiete de enero de dos mil once; d) planteó recurso de casación por motivo de fondo, habiendo presentado el escrito respectivo en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno , el diecisiete de febrero de dos mil once, a las diecisiete horas con treinta y ocho minutos; y e) el memorial indicado fue remitido a la autoridad impugnada, la que emitió resolución el
diecisiete de febrero de dos mil once, a las diecisiete horas con treinta y ocho minutos; y e) el memorial indicado fue remitido a la autoridad impugnada, la que emitió resolución el veinticinco de julio de dos mil once –acto reclamado–, por la cual rechazó para su trámite el recurso, por considerar que el plazo para interposición de la casación concluyó en la última fecha indicada en el inciso anterior , a las qu ince horas con treinta minutos; sin embargo, el escrito fue presentado a las diecisiete horas con treinta y och o minutos, por lo que el planteamiento resultaba extemporáneo. D.2) Agravios que se reprochan del acto reclamado : a juicio de la institución postulante, al dictar el acto reclamado, la autoridad impugnada ha violado sus derechos constitucionales antes enunciados, porque: i) de conformidad con el cómputo de plazos, preceptuado en la literal a) del artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial, el esc rito que contiene su recurso de casación fueExpediente 3985-2011 2
presentado en tiempo; ii) con la emisión de tal acto adquirió firmeza el fallo emitido dentro del proceso contencioso administrativo, el cual es lesivo para la institución porque le reconoce calidad de oficial d e carrera a Tobías Nicolás Gudiel Ávila, a pesar de que únicamente es especialista; iii) el citado fallo le otorgó un porcentaje erróneo de seguro dotal por jubilación a la persona mencionada ; además, la condición de asimilado no le otorgaba la calidad que le fue reconocida , pues no hizo carrera como tal; y iv) de
dotal por jubilación a la persona mencionada ; además, la condición de asimilado no le otorgaba la calidad que le fue reconocida , pues no hizo carrera como tal; y iv) de conformidad con el principio iura novit curia , la citada autoridad debió conocer la sentencia contra la que planteó casación, la cual causa agravio patrimonial a la institución. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje “sin efecto” la resolución reclamada . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no invocó. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16, 45 inciso a), 107 de la Ley del Organismo Judicial; y 626 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Tobías Nicolás Gudiel Ávila. C) Antecedente remitido: el expediente que contiene el recurso de casación cincuenta y cuatro – dos mil once (54-2011) de la autoridad impugnada; de éste se dejó copia certificada en autos. D) Pruebas: a) documentales, consistentes en el antecedente remitido y cédula de no tificación practicada el veintisiete de enero de dos mil once a la institución postulante, la cual obra en el expediente referido; y b) presunciones legales y humanas.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El postulante refirió que la autoridad impugnada, al dictar la resolución contra la que
humanas.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El postulante refirió que la autoridad impugnada, al dictar la resolución contra la que reclama, le causó agravio, ya que rechazó de plano su recurso de casación, a pesar de estar legalmente habilitada en tiempo para presentar la impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 inciso a) y 107 de la Ley del Organismo Judicial; por ello, estima que la casación debió ser admitida para su trámite. Producto del rechazo referido, adquirió firmeza el fallo dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencio so Administrativo; el lo, pese a que, con base en el principio iura novit curia , la citada autoridad debió conocer de esa sentencia, pues ésta le causa agravio patrimonial a la institución, al conceder una prestación superior a la que de acuerdo a la ley le corresponde a Tobías Nicolás Gudiel Ávila. Solicitó que se otorgue el amparo ins tado. B) La autoridad impugnada no alegó . C) El tercero interesado expresó que la resolución contra la que se reclama está apegada a derecho porque el amparo insta do carece de sustento legal, ya que los órganos competentes para conoce r y resolver la controversia conocieron y resolvieron conforme a la ley; además, en el presente caso no concurre violación a los derechos constitucionales de la institución accionante. Por ello, el amparo solicitado debe ser declarado sin lugar por frívolo y notoriamente improcedente.
D) El Ministerio Público expresó que el accionante pretende utilizar el amparo como una instancia revisora de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria . Refirió, además, que el
D) El Ministerio Público expresó que el accionante pretende utilizar el amparo como una instancia revisora de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria . Refirió, además, que el acto reclamado no puede ser considerado como arbitrario, pues no refleja abuso de poder y no encuadra dentro de los presupuestos de procedencia establecidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Por lo anterior, la protección constitucional solicitada debe ser denegada, además deberá dictarse condena en costas al amparista e imponer multa a su abogado patrocinante. CONSIDERANDO -I-Expediente 3985-2011 3
El amparo no es procedente cuando el estudio de las actuaciones revela que la autoridad contra la que se reclama ha actuado en ejercicio de las facultades legales que le confieren las disposiciones aplicables al caso concreto y sin causar agravio con relevancia constitucional dentro de la esfera de los derechos del solicitante. -IIEl Instituto de Previsión Militar, por medio de su Gerente y Representante Legal, Gustavo Adolfo de Jesús Puga Baldizón, promovió amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, habiendo dirigido su reclamo contra el auto de veinticinco de julio de dos mil once, dictado dentro del expediente cero un mil dos – dos mil once – cero cero cero cincuenta y cuatro (01002 -2011-00054), por el cual se rechazó de plano , por extemporáneo, un recurso de casación que, por motiv o de fondo, planteara contra la sentencia estim atoria dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso
extemporáneo, un recurso de casación que, por motiv o de fondo, planteara contra la sentencia estim atoria dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro de expediente doscientos noventa y ocho – dos mil tres (2982003). A juicio de la institución postulante, el auto reclamado vulnera sus derechos de defensa y al debido proceso, ya que, de conformidad con lo establecido la literal a) del artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial, el escrito que contiene su recurso de casación fue presentado en tiempo. Además, con tal rechazo se dejó firme un fallo que le reconoce cali dad de oficial de carrera a Tobías Nicolás Gudiel Ávila, a pesar de que únicamente es especialista. -IIIAl analizar las constancias procesales, es te Tribunal ha podido advertir lo siguiente: a) la institución postulante planteó recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada el diecisiete de enero de dos mil once, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por medio de la cual se declaró con lugar la demanda contencioso administrativa promovida por Tobías Nicolás Gud iel Ávila en su contra ; b) la última notificación de ese fallo fue practicada el jueves veint isiete de enero de dos mil once; de esa cuenta, en aplicación de las literales e) y f) del artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial, el plazo referido inició el día v eintiocho del mes citado y finalizo el diecisiete de febrero de dos mil once; c) precisamente en la última fecha mencionada es que el amparista presentó su escrito contentivo de la casación; sin embargo , lo hizo a las
diecisiete de febrero de dos mil once; c) precisamente en la última fecha mencionada es que el amparista presentó su escrito contentivo de la casación; sin embargo , lo hizo a las diecisiete horas con treinta y ocho minutos y en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala; y d) la autoridad impugnada , mediante la resolución señalada como acto reclamado , dispuso inadmitir a trámite la casación y, para el efecto , argumentó: “…para la impugnación de resoluciones judiciales, el legislador determinó como parámetro la jornada hábil laborable que, en el caso del Tribunal de Casación, es de las ocho horas a las quince horas con treinta minutos […] por lo que atendiendo a la natural eza extraordinaria y carácter formulas de este medio de impugnación, y en virtud de que el recurso de mérito fue presentado el diecisiete de febrero del año citado, en horario inhábil, a las diecisiete horas con treinta y ocho minutos, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, por lo que el plazo para su interposición había expirado, en consecuencia su presentación es extemporánea…”. Para determinar si debe ser otorgada la protección constitucional solicita da, esta Corte trae a cuenta lo que reiteradamente ha sostenido con relación a los conceptos plazo legal y horario administrativo , relacionados con el ejercicio del derecho de defensa al hacer uso de medios de impugnación . Al respecto, ha manifestado que el acceso a los tribunales en materia procesal está sujeto a plazos y horarios y se ha pronunciado sobreExpediente 3985-2011 4
éstos en la sentencia de siete de abril de dos mil once, dentro del expediente dos mil
tribunales en materia procesal está sujeto a plazos y horarios y se ha pronunciado sobreExpediente 3985-2011 4
éstos en la sentencia de siete de abril de dos mil once, dentro del expediente dos mil novecientos sesenta y cinco – dos mil diez (2965 -2010) en cuya parte considerativa se indicó: “…El Estado, que constituye la sociedad jurídicamente organizada, está instituido para servir a los individuos, tanto en tareas permanentes e ininterrumpidas, por ejemplo, la seguridad interna y externa o la prestación de servicios esencialísimos, como en aquellas asignadas sin vigilia continua y conforme la racionalización administrativa, tanto por las limitaciones humanas como materiales, de tal manera que siguiendo criterios de organización, para prestar e stos últimos ha fijado los horarios administrativos siendo fijados por el Estado mediante leyes y reglamentos, teniendo en cuenta la gran variedad de servicios, el lugar y condiciones en donde se deben prestar y la necesidad de relación con los administrados. Tales horarios pueden ser diurnos o nocturnos, generales o especiales, continuos o discontinuos y se contempla la posibilidad de habilitar horas extraordinarias cuando la conveniencia del servicio lo exija. Así como que por la indicada racionalización es necesario que en los horarios administrativos se contemplen día s hábiles e inhábiles, también de suyo es propio que en cada día se fijen horas hábiles e inhábiles, incluso en las actuaciones judiciales. Desde las Leyes de Partida ya se estipulaba que „los juicios deben ventilarse de día y no de noche ‟, por lo que las reglamentaciones fijan las horas que se estiman necesarias para las gestiones judiciales, de acuerdo con horarios preestablecidos, aunque existen disposiciones que permiten la
estipulaba que „los juicios deben ventilarse de día y no de noche ‟, por lo que las reglamentaciones fijan las horas que se estiman necesarias para las gestiones judiciales, de acuerdo con horarios preestablecidos, aunque existen disposiciones que permiten la habilitación del caso, incluso en los supuestos de los días festivos, cuando exi sta riesgo por la no realización de diligencias procesales o cuando por su naturaleza exijan la habilitación permanente del tiempo, como ocurre con las actuaciones del sumario penal, las de habeas corpus y la de amparo. En materia judicial, que es en la qu e se ha planteado el caso, el Acuerdo 92-82 emitido por la Corte Suprema de Jus ticia dispuso en su artículo 2º : „La jornada única de trabajo queda establecida en forma continua de las ocho a las quince horas con treinta minutos de lunes a viernes, inclusive‟, por cuyo medio se hace efectivo ese principio de racionalización administrativa que, en su campo, compete a la autoridad máxima del Organismo Judicial y que, por la naturaleza de la materia regulada, es la norma especial aplicable a las actuaciones en los tribunales cuando no exista la excepción legal que habilite tiempo extraordinario…”. Además, en otra parte del segmento considerativo señaló: “…El hecho de que haya sido entregado ante un Juzgado de Paz y a una hora fuera del horario normal de labores de la Corte Suprema de Justicia, no implica que haya sido presentado en tiempo y que genere la obligación que posibilite su conocimiento, dado que para ello y en el afán de dar certeza a los actos de la administración de justicia, la Corte Suprema de Justi cia, en uso de sus facultades ha instituido la jornada de trabajo y con ella, el horario de atención al público, que debe ser
administración de justicia, la Corte Suprema de Justi cia, en uso de sus facultades ha instituido la jornada de trabajo y con ella, el horario de atención al público, que debe ser observado por todos los habitantes del país sin excepción …”. Y concluyó: “…Las cuestiones anteriores determinan la inviabilidad de admitir a trámite la impugnación promovida ante la jurisdicción ordinaria, haciendo imperativo el rechazo del respectivo recurso, decisión que no genera agravio alguno …”. En igual sentido se resolvió en la sentencia de dieciséis de marzo de mil noveciento s noventa y nueve, dentro del expediente ciento cincuenta y uno – noventa y ocho (151-98). Este Tribunal reitera el criterio contenido en la sentencia transcrita, debido a la concurrencia de analogía fáctica entre el presente caso y el examinado en ese fallo. Se concluye , entonces, que la autoridad impugnada, al rechazar el recurso de casación, actuó en uso de sus facultades legales sin causar agravio con relevancia constitucional, dado que la institución amparista presentó su escrito de interposición deExpediente 3985-2011 5
ese medio extraordinario de impugnación el diecisiete de febrero de dos mil once, a las diecisiete horas con treinta y ocho minutos, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, lo que significa que fue p lanteado fuera del horario de labores del tribunal de casación y ante un órgano jurisdiccional distinto de donde debió presentarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil. Ello se traduce en interposición extemporánea de la
distinto de donde debió presentarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil. Ello se traduce en interposición extemporánea de la casación, lo cual tuvo como consecuencia su rechazo liminar. En virtud de lo expuesto, el amparo debe ser declarado sin lugar , debiéndose denegar la protección constitucional solicitada, de conformidad con declaración que se hará en el segmento resolutivo de este fallo. -IVConforme los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad es obligatorio para el Tribunal decidir sobre la carga de las costas al postulante, así como la imposición de multa al abogado pat rocinante. Al declararse sin lugar el amparo, se deberá imponer multa al abogado patrocinante como encargado de la juridicidad del asunto, pero no se hace condena en costas a la institución amparista porque su actuación no evidencia mala fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 , inciso b) , de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º., 10, 11, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 149, 163 inciso b), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 14 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Deniega el amparo solicitado por el Instituto de Previsión Militar, por medio
4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Deniega el amparo solicitado por el Instituto de Previsión Militar, por medio de su Gerente y Representante Le gal, Gustavo Adolfo de Jesús Puga Baldizón. II) No se hace condena en costas. III) Se impone multa de un mil quetzales al abogado Manuel Francisco Hernández Moreira , la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.