Amparos_3995-2009_Administrativo -Juicio economico coactivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3995-2009_Administrativo -Juicio economico coactivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 3995-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3995-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de marzo de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de siete de octubre de dos mil nueve, dictada por la Corte Supr ema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por Miguel Ángel Cuellar Estrada contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Otto Francisco Javier Cerezo Calderón.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecisiete de febrero de dos mil nueve, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución dictada por la autoridad impugn ada el siete de agosto de dos mil ocho, por medio de la cual revocó el auto de diecinueve de mayo del mismo año, emitido por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula y, en consecuencia, declaró con lugar el incidente de pago por consignación de renta promovido contra el postulante por José Antonio Arriaga Ruballos. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de igualdad, de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el acciona nte se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula, José Antonio Arriaga Ruballos promovió en su contra un
reclamado: a) ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula, José Antonio Arriaga Ruballos promovió en su contra un incidente de pago por consignación de renta; b) al evacuar la audiencia respectiva manifestó que la renta que se pretendía consignar no era anticipada, pues no obstante que correspondía al mes de abril de dos mil ocho, se hizo efectiva en el mes de mayo de dicho año, por lo que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 569 del Código Procesal Civil y Mercantil; c) el juzgador declaró sin lugar el referido incidente tras considerar que, en efecto, la renta no fue consignada en forma anticipada; d) el arrendatario interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en resolución de siete de agosto de dos mil ocho –acto reclamadoy, en consecuencia, declaró con lugar la consignación; e) contra dicha decisión planteó aclaración, l a cual fue denegada en auto de ocho de enero de dos mil nueve. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante señala que la autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado, consideró que “…la resolución recurrida no se encuentra ajustad a a derecho, toda vez que, el incidente de consignación de pago de la renta del mes de abril del año dos mil ocho, se inició el dieciocho de ese mismo mes y año citado, por lo que el tribunal a -quo debió extender el recibo correspondiente al consignante, toda vez que, los recibos de depósito no están en poder de esa parte, sino
y año citado, por lo que el tribunal a -quo debió extender el recibo correspondiente al consignante, toda vez que, los recibos de depósito no están en poder de esa parte, sino del tribunal y siendo además que el recibo extendido por el tribunal no se encuentra en autos el pago efectuado en el mes de mayo según orden y recibo de ingreso jurisdiccionales núm ero cero cero setenta y siete mil novecientos catorce debe considerarse como bien hecho…”. Dicha decisión viola sus derechos de igualdad defensa y debido proceso, porque no fue dictada de conformidad con las constancias procesales, toda vez que el Juez de primer grado advirtió que la consignación no se realizó en forma anticipada, tal como lo establece el contrato de arrendamiento y los artículos 568 y 569 del Código Procesal Civil y Mercantil que regulan el trámite del incidente de consignación.Expediente 3995-2009 2
Por otra parte, el acto reclamado contiene un razonamiento escueto y carente de fundamentación, pues la autoridad impugnada no señaló en qué ley se basó para revocar la decisión apelada. D.3) Pretensión: Solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: aclaración. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4º y 12 d e la Constitución Política de la República de Guatemala; 568 y 569 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
artículos 4º y 12 d e la Constitución Política de la República de Guatemala; 568 y 569 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: José Antonio Arriaga Ruballos. C) Antecedentes remitidos: a) expediente noventa y siete - dos mil ocho (97-2008) de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa; b) proceso ciento cincuenta y cinco – dos mil ocho (155-2008) del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Ch iquimula. D) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; b) presunciones legales. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…a) según obra en los antecedentes de primera instancia Miguel Ángel Cuellar Estrada, otorgó contrato de arrendamiento de un local comercial a favor de Rubén de Jesús Arriaga Ruballos y José Antonio Arriaga Ruballos, según escritura pública número ciento setenta y tres de fecha seis de abril de dos mil cinco, autorizada por el notario Rolando Romero Cabrera Samayoa, obligándose el arrendatario a pagar la renta en forma mensual y anticipada según consta en el contrato antes relacionado; b) José Antonio Arriaga Ruballos, presentó con fecha dieciocho de abril del dos mil seis dili gencias de consignación ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula, a favor de Miguel Ángel Cuellar Estrada, solicitando que se declare bien hecho el pago de la renta del mes
dieciocho de abril del dos mil seis dili gencias de consignación ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula, a favor de Miguel Ángel Cuellar Estrada, solicitando que se declare bien hecho el pago de la renta del mes de abril de dos mil ocho, ind icando que el arrendante por razones que desconoce se ha negado a recibir la renta del mes de abril de dos mil ocho; c) por otra parte, de conformidad con el artículo 569 del Código Procesal Civil y Mercantil, para que "(...) la consignación sea aprobada y surta sus efectos, es necesario que concurran todos los requisitos para que el pago sea válido, en cuanto a las personas, objeto, lugar, modo y tiempo (...); en ese sentido se advierte que no se cumple en cuanto al tiempo la consignación que se pretende sea declarada con lugar como lo consideró el Juez de primer grado, toda vez que José Antonio Arriaga Ruballos hace la consignación en forma extemporánea y no en forma mensual y anticipada como se pactó en el contrato; d) la Sala impugnada al emitir el acto reclamado se fundamentó en el artículo 568 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que "(...) Cuando procede el pago por consignación según la ley, el juez mandará a extender recibo de la cosa consignada y ordenará inmediatamente su depósito e n la Tesorería de los Fondos de Justicia o en el Banco de Guatemala. Sus sucursales o agencias, según el caso (...)", no obstante que para que pueda aplicarse dicho artículo debe cumplir con los requisitos establecido en la norma, tal como lo indica el art ículo 569 del Código Procesal Civil y Mercantil, que
Banco de Guatemala. Sus sucursales o agencias, según el caso (...)", no obstante que para que pueda aplicarse dicho artículo debe cumplir con los requisitos establecido en la norma, tal como lo indica el art ículo 569 del Código Procesal Civil y Mercantil, que dispone: "(...) Para que la consignación sea aprobada y surta sus efectos, es necesario que concurran todos los requisitos para que el pago sea válido, en cuanto a las personas, objeto, lugar, modo y tie mpo. Si se declara bien hecho el pago, se ordenará en el mismo auto la cancelación de las garantías y gravámenes, librándose los despachos que fueren necesarios a los correspondientes registros. En caso contrario, se mandará devolver alExpediente 3995-2009 3
deudor la cosa depo sitada (...)", requisito que no se cumple en este caso en virtud de lo pactado en el contrato, en el sentido que la renta sería en forma mensual y anticipada. Se concluye que la autoridad impugnada violó el debido proceso al postulante al emitir el acto reclamado, pues no observó todas las normas relativas a la validez de la consignación, de donde el amparo debe ser otorgado en definitiva. Este tribunal estima que la autoridad impugnada actuó con la buena fe que se supone en las actuaciones judiciales, razón por la cual, con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de las costas judiciales…” Y resolvió: “…I) OTORGA en definitiva el amparo solicitado por MIGUEL ÁNGEL CUELLAR ESTRADA. En consecuencia: a) de ja en suspenso en cuanto al reclamante, el auto de fecha siete de agosto del dos mil ocho,
amparo solicitado por MIGUEL ÁNGEL CUELLAR ESTRADA. En consecuencia: a) de ja en suspenso en cuanto al reclamante, el auto de fecha siete de agosto del dos mil ocho, dentro del expediente de apelación número noventa y siete dos mil ocho (97 -2008); b) restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) o rdena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo r esuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes …”
III. APELACIÓN José Antonio Arriaga Ruballos, tercero interesado, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante alegó que la sentencia de primer grado fue dictada de conformidad con las constancias procesales y fundamentada en lo establecido por el artículo 569 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que dentro del incide nte de pago por consignación instado en su contra no se cumplió con los requisitos exigidos por dicho artículo, específicamente en lo relativo al requisito de tiempo, ya que el consignante no cumplió con lo pactado en el contrato de arrendamiento que celeb raron, en el que se pactó que la renta se pagaría en forma mensual y anticipada, por lo que la decisión de la sala impugnada viola flagrantemente el debido proceso . Solicitó que se confirme la sentencia
renta se pagaría en forma mensual y anticipada, por lo que la decisión de la sala impugnada viola flagrantemente el debido proceso . Solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) José Antonio Arriaga Ruballos, tercero interesado, manifestó que no está de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal de primer grado, pues conforme las constancias procesales, no se violó derecho constitucional alguno del amparista, ya que en el incidente de mérito tuvo la oportunidad de defend erse por medio de los recursos ordinarios que establece la ley. Por ello, se advierte que lo que éste pretende es la revisión en sede constitucional del acto reclamado, lo cual está prohibido por la Carta Magna porque constituiría una tercera instancia. Solicitó que se revoque el fallo objetado. C) El Ministerio Público expuso que no comparte la tesis sustentada por el a quo, porque la autoridad impugnada, al revocar lo resuelto en el incidente de pago por consignación planteado, actuó de conformidad con el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por ello, la resolución reclamada no puede considerarse constitutiva de violación constitucional, ya que la facultad de valorar, estimar y resolver las proposiciones de fondo en los procesos de la ju sticia ordinaria corresponde a los tribunales de dicha jurisdicción, tal como lo prevé el artículo 203 de la Carta Magna. Solicitó que se revoque el fallo recurrido. CONSIDERANDO -I-Expediente 3995-2009 4
El agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo; por ello, sin su
el fallo recurrido. CONSIDERANDO -I-Expediente 3995-2009 4
El agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo; por ello, sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento y protección que dicha garantía conlleva. No ocasiona agravio la autoridad que, al emitir la resolución que se le reclama, ha procedido en uso adecuado de sus facultades jurisdiccionales. -IIEn el caso de estudio, Miguel Ángel Cuellar Estrada acude en amparo contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, señalando como lesiva la decisión de dicha autoridad de revocar el auto de diecinueve de mayo de dos mil ocho, emitido por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula y, en consecuencia, declaró con lugar el incidente de pago por consignación de renta instado contra el postulante por José Antonio Arriaga Ruballos. Argumenta el pos tulante que tal decisión vulnera sus derechos de igualdad, de defensa y al debido proceso, porque el pago por consignación hecho a su favor no se realizó en forma anticipada, como lo prevé el contrato de arrendamiento celebrado con el consignante y los art ículos 568 y 569 del Código Procesal Civil y Mercantil. Además, los razonamientos efectuados por la autoridad impugnada son escuetos y carentes de fundamentación, pues no señaló en qué ley se basó para revocar la decisión del juez a quo. -IIIPrevio a efe ctuar el análisis de los agravios denunciados por el postulante, es pertinente apuntar que los antecedentes remitidos muestran los siguientes hechos: a) por
quo. -IIIPrevio a efe ctuar el análisis de los agravios denunciados por el postulante, es pertinente apuntar que los antecedentes remitidos muestran los siguientes hechos: a) por medio de escritura pública número ciento setenta y tres (173), autorizada en la ciudad de Chiquimula el seis de abril de dos mil cinco por el notario Rolando Romeo Cabrera Samayoa, Miguel Ángel Cuellar Estrada –accionantedio en arrendamiento a José Antonio Arriaga Ruballos un local comercial de su propiedad, acordando en la literal B) de la cláusula p rimera del contrato que el pago de la renta sería “en forma mensual y anticipada”; b) ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula, el arrendatario promovió incidente de pago por consignación de la renta correspondiente al mes de abril de dos mil ocho, el cual fue admitido a trámite en resolución de veintiuno de abril de dos mil ocho, ordenando el juzgador que se extendiera el respectivo recibo de depósito de la renta; c) por medio de auto de diecinueve de mayo de dos mil ocho, el juez declaró sin lugar el incidente argumentando que: “…la presente consignación no debe aprobarse, en virtud de que si bien es cierto el incidente se inició en el mes de abril, por la renta del mes de abril, el depósito en los fondos de justicia se hizo hasta mayo de dos mil ocho, o sea que no cumplió con el acto real de pagar la renta en forma anticipada, dando por tanto como consecuencia lógica que la renta del mes de abril la hizo efectiva hasta el mes de mayo de dos mil ocho, se gún
real de pagar la renta en forma anticipada, dando por tanto como consecuencia lógica que la renta del mes de abril la hizo efectiva hasta el mes de mayo de dos mil ocho, se gún consta en orden y recibo de ingresos judiciales número cero cero sesenta y siete mil novecientos catorce…”; d) contra dicha decisión el arrendatario interpuso recurso de apelación, el cual fue acogido por la Sala impugnada mediante resolución de siete de agosto de dos mil ocho –acto reclamado-, estimando que: “…la resolución recurrida, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, el incidente de consignación de pago de la renta del mes de abril del año dos mil ocho, se inició el dieciocho de ese mismo mes y año citado, por lo que el tribunal a -quo debió extender el recibo correspondiente al consignante, toda vez que, los recibos de depósito no están en poder de esa parte, sino del tribunal y siendo además que el recibo extendido por el tribunal no s e encuentra enExpediente 3995-2009 5
autos el pago efectuado en el mes de mayo según orden y recibo de ingreso jurisdiccionales número cero cero setenta y siete mil novecientos catorce debe considerarse como bien hecho…”. (Es importante señalar que el recibo a que hacen referencia ambas autoridades en sus estimaciones, en efecto no aparece en autos). Con base en lo anterior, al analizar el agravio denunciado por el postulante respecto a que la consignación no se realizó en forma anticipada, esta Corte estima preciso señalar ini cialmente que el contrato de arrendamiento relacionado en el párrafo anterior claramente establece que la renta pactada debía pagarse en forma mensual y
respecto a que la consignación no se realizó en forma anticipada, esta Corte estima preciso señalar ini cialmente que el contrato de arrendamiento relacionado en el párrafo anterior claramente establece que la renta pactada debía pagarse en forma mensual y anticipada, por ello tal pago podía efectuarse hasta la víspera de la fecha en que finalizaba el mes ob jeto de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial, es decir hasta el treinta de abril de dos mil ocho, por lo que habiéndose planteado el incidente el dieciocho de abril del citado año, resulta evidente que la consignación pretendía hacerse en forma anticipada. Ahora bien, se advierte que la presente discusión gira en torno a una cuestión fáctica (que la renta consignada fue depositada en el mes de mayo, por lo que no es anticipada). Al respecto, este Tribuna l considera razonable lo estimado por la autoridad impugnada, en cuanto a calificar como oportuna la consignación del mes de abril, aunque se haya realizado el depósito en el mes de mayo, pues, en efecto, los recibos están en poder del tribunal y no const a en autos que la falta de entrega se haya debido a una actitud negligente del consignante, es decir, no se tiene la certeza de que el pago concretado hasta en el mes de mayo sea imputable al obligado a hacerlo, sobretodo porque la ausencia en el expedient e, de la copia del depósito de mérito, no permite advertir cuáles fueron las circunstancias que motivaron esa demora. Por ello, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, específicamente a lo previsto en el artículo 569 del Código Procesal Civ il y Mercantil, respecto a los requisitos de personas, objeto,
advertir cuáles fueron las circunstancias que motivaron esa demora. Por ello, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, específicamente a lo previsto en el artículo 569 del Código Procesal Civ il y Mercantil, respecto a los requisitos de personas, objeto, lugar, modo y tiempo que debe reunir la consignación para ser aprobada, por lo que la resolución en ese sentido, que es la reclamada, no ocasiona agravio alguno que lesione los derechos fundamentales del postulante. Por otra parte, el accionante denuncia que le causa agravio el hecho de que la resolución objetada es escueta y carente de fundamentación, pues no se señaló en qué ley se basó la autoridad impugnada para revocar la decisión del juez a quo. En ese sentido, del examen de tal decisión se advierte que, si bien las consideraciones de la referida autoridad no son extensas, si contienen un análisis claro y suficiente en torno al tema de apelación, siendo obvio que la discución gira sobre el requisito de tiempo contenido en la norma ordinaria en que el a quo fundó su resolución, razón por la cual tampoco en este caso, se advierte el agravio denunciado. Por las razones consideradas, debe denegarse la protección constitucional que ahora se conoce en alzada, motivo por el cual es procedente revocar la sentencia apelada, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponde. -IVDe conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituci onalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. En el
Exhibición Personal y de Constituci onalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. En el presente caso, este tribunal estima pertinente condenar al pago de costas procesales al amparista, así como sancionar con multa al abogado patrocinante. LEYES APLICABLESExpediente 3995-2009 6
Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación in terpuesto por José Antonio Arriaga Ruballos, tercero interesado, y, en consecuencia, revoca la sentencia apelada. II) Resolviendo conforme a derecho, deniega el amparo solicitado por Miguel Ángel Cuellar Estrada contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. III) Se condena en costas al postulante y se impone la multa de un mil quetzales (Q. 1000.00) a su abogado patrocinante Otto Francisco Javier Cerezo Calderón, quien deberá pagarla en la tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo
su abogado patrocinante Otto Francisco Javier Cerezo Calderón, quien deberá pagarla en la tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme, y, en caso de incumplimiento en dicho pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse el expediente de amparo y las copias certificadas de los antecedentes al tribunal de origen.