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Amparos_4005-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4005-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 4005-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 4005-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de marzo de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintidós de julio de dos mil diez, dictada por la Sala Seg unda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Edat, Sociedad Anónima, por medio de su Representante Legal, Edgar Federico Trabanino Rodríguez, contra el Directorio d e la Superintendencia de Administración Tributaria. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Ana Beatriz Figueroa Prado. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el quince de mayo de dos mil nueve en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, y posteriormente remitido a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de l ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: omisión de la autoridad impugnada de resolver el recurso de revocatoria que promovió contra la resolución SGRS – dos mil ocho – cero dos – cero cinco – cero cero cero cero setenta y seis (SGRS -2008-02-05-000076) dictada por la Gerencia Regional Sur de la Superintendencia de Administración Tributaria mediante la cual confirmó los ajustes formulados a la amparista. C) Violaciones que se denuncian:

Gerencia Regional Sur de la Superintendencia de Administración Tributaria mediante la cual confirmó los ajustes formulados a la amparista. C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: a) el trece de octubre de dos mil seis, veintisiete de febrero y dieciséis de abril de dos mil siete la Superintendencia de Administración Tributaria nombró auditores tributarios con el objeto de verificar el ade cuado cumplimiento de sus obligaciones tributarias en el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco; b) el catorce de noviembre de dos mil siete, le fueron notificados los ajustes formulados por la Administración Tr ibutaria, por lo que expuso las razones por las cuales los considera improcedentes; c) mediante resolución SGRS – dos mil ocho – cero dos – cero cinco – cero cero cero cero setenta y seis (SGRS-2008-02-05-000076) dictada el uno de abril de dos mil ocho por la Gerencia Regional Sur de la Superintendencia de Administración Tributaria fueron confirmados los ajustes formulados, decisión contra la cual interpuso recurso de revocatoria, el cual no ha sido resuelto por la autoridad impugnada –acto reclamado –. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: señala que la omisión de resolución del recurso de revocatoria que promovió le impide acudir a la vía Contencioso Administrativa para que se verifique la juridicidad de los ajustes que le formuló la Superintendencia de Administración Tributaria, lo cual le deja en estado de indefensión. D.3) Pretensión: solicitó que se

verifique la juridicidad de los ajustes que le formuló la Superintendencia de Administración Tributaria, lo cual le deja en estado de indefensión. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, en consecuencia, se fije plazo para que la autoridad impugnada cumpla con resolver el recurso de revocatoria promovido. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4, 12, 28 y 203 de la Constitución P olítica de la República de Guatemala; 4 y 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 3 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.Expediente 4005-2010 2

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la Superintendencia de Administración Tributaria informó: i) el doce de noviembre de dos mil siete le confirió audiencia a la postulante para darle a conocer los ajustes realizados al Impuesto sobre la Renta e Impuesto Extraordinario y Tempo ral de Apoyo a los Acuerdos de Paz; ii) el veintisiete de diciembre de dos mil siete, la postulante evacuó la audiencia conferida; iii) el uno de abril de dos mil ocho, la Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución SGRS – dos mil ocho – cero dos – cero cinco – cero cero cero cero setenta y seis (SGRS -2008-02-05-000076), por medio de la cual

Administración Tributaria emitió la resolución SGRS – dos mil ocho – cero dos – cero cinco – cero cero cero cero setenta y seis (SGRS -2008-02-05-000076), por medio de la cual confirmó los ajustes formulados a la amparista, decisión que le fue comunicada el once de abril de dos mil ocho; y iv) el veintinueve de marzo de dos mil ocho, la postulante interpuso recurso de revocatoria contra la resolución que confirmó los ajustes. D) Pruebas: a) informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…Esta Sala al haber constatado en los antecedentes que fueron remitidos por la autoridad impugnada que efectivamente el Directorio de la Superi ntendencia de Administración Tributaria, mediante resolución de fecha tres de junio de dos mil nueve, resolvió el Recurso de Revocatoria presentado por el hoy amparista, habiéndole notificado dicha resolución el día cinco de junio de dos mil nueve; de lo c ual se deduce que no se está violando la ley sustantiva o adjetiva alguna y la resolución está dictada conforme a derecho; habiendo promovido el amparista la presente acción constitucional de amparo, con fecha veintidós de mayo de dos mil nueve. Por lo que se concluye que no existe violación al derecho de defensa, ni al debido proceso. En tal virtud y de conformidad con la premisa ut supra citada, es notorio que la presente acción constitucional de amparo se quedó sin materia por lo que el mismo resulta not oriamente improcedente; también ha

violación al derecho de defensa, ni al debido proceso. En tal virtud y de conformidad con la premisa ut supra citada, es notorio que la presente acción constitucional de amparo se quedó sin materia por lo que el mismo resulta not oriamente improcedente; también ha quedado evidenciado que la autoridad impugnada no ha cometido ningún agravio al postulante. Atendiendo a la forma en que se resuelve el presente asunto, esta Sala considera procedente eximir del pago de costas procesales al amparista por no considerarlo necesario…”. Y resolvió: “…A) DENIEGA por haberse quedado sin materia y por improcedente el amparo solicitado por el señor Edgar Federico Trabanino Rodríguez en su calidad de Representante Legal de Edat, Sociedad Anónima, en contra del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria; B) Se exonera del pago de costas procesales al solicitante del amparo…”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición y agregó: i) la protección constitucional debe ser otorgada porque es el único medio para corregir el agravio que le ocasiona el actuar de la Superintendencia de Administración Tributaria; ii) de la lectura d el informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada se comprueba que, efectivamente, se omitió dictar la resolución correspondiente, lo cual se hace más notorio mediante la emisión de la providencia SAT-GRS-DFdoscientos setenta y tres – dos mil nueve (SAT-GRS-DF-273-2009) de tres de junio de dos mil nueve puesto

hace más notorio mediante la emisión de la providencia SAT-GRS-DFdoscientos setenta y tres – dos mil nueve (SAT-GRS-DF-273-2009) de tres de junio de dos mil nueve puesto que de ella se establece que la Administración Tributaria reconoce no haber emitido resolución del recurso de revocatoria; iii) ante el Juzgado de Primera Instancia Civil yExpediente 4005-2010 3

Económico Coa ctivo del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, se ha iniciado proceso económico coactivo, identificado con el número cero ocho – dos mil ocho (08 -2008), con fundamento en un título ejecutivo en el cual se hicieron constar h echos contrarios a la verdad pues en éste se consigna que en contra de la resolución contra la cual promovió revocatoria no existen recursos pendientes de resolver; iv) el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Escuintla, al conocer en prevención de la acción constitucional, otorgó el amparo provisional, dejando en suspenso cualquier acto, acción o diligencia de cualquier naturaleza que se derivara, promoviera y relacionara con la omisión de resolución en que había incurrido la autoridad impugnada, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Amparo de primer grado y que debió ser respetada por la Administración Tributaria, orden inobservada, pues la resolución de tres de junio de dos mil nueve, se emitió en rebeldía del amparo provisio nal otorgado, con la única finalidad de dejar sin materia la acción constitucional planteada; v) la autoridad impugnada, al notificar la providencia referida, contraviene lo que prescriben los artículos

única finalidad de dejar sin materia la acción constitucional planteada; v) la autoridad impugnada, al notificar la providencia referida, contraviene lo que prescriben los artículos 130 y 133 del Código Tributario pues le notifica en l ugar distinto a su domicilio fiscal, por lo cual promovió nulidad contra ese acto de comunicación; vi) la providencia dictada por la autoridad impugnada no le restituye en los derechos constitucionales vulnerados, pues durante más de un año y hasta la pres ente fecha continúan embargados los vehículos de su propiedad; vii) la providencia dictada por la autoridad impugnada no es una resolución que le permita promover el proceso contencioso administrativo, lo cual vulnera su derecho de petición pues no resuelv e el recurso de revocatoria interpuesto; viii) la autoridad impugnada, al rendir el informe circunstanciado, no refleja la totalidad de las actuaciones, dado que omite informar al Tribunal de Amparo de primer grado que “ con fundamento en la resolución impugnada” se inició un proceso económico coactivo y que, al dársele trámite a aquel, se decretó el embargo precautorio de los vehículos de su propiedad; ix) el Tribunal de amparo de primer grado omite apreciar que el veintisiete de junio de dos mil ocho fue admitida para su trámite demanda económico coactiva en su contra, en virtud de que con fecha veintiuno de junio de dos mil ocho la Gerencia Regional Sur de la Superintendencia de Administración Tributaria emitió título ejecutivo en el cual plasma la liquidez y exigibilidad de un adeudo tributario a favor de la Administración Tributaria. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se otorgue la protección

liquidez y exigibilidad de un adeudo tributario a favor de la Administración Tributaria. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se otorgue la protección constitucional pedida. B) La Superintendencia de Administración Tributaria, autoridad impugnada, manifestó que ya resolvió el recurso de revocatoria promovido por la amparista contra la resolución número SGRS – dos mil ocho – cero dos – cero cinco – cero cero cero cero setenta y seis (SGRS -2008-02-05-000076), por lo que el amparo ha quedado sin materia, deviniendo improcedente. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público manifestó compartir el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado por cuanto denegó la protección constitucional instada; lo anterior en virtud de haber quedado sin materia el amparo pues el reclamo traído a conocimiento de la jurisdicción constitucional deviene de la omisión de la autoridad impugnada de resolver el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución número SGRS – dos mil ocho – cero dos – cero cinco – cero cero cero cero setenta y seis (SGRS -2008-02-05-000076), sin embargo del informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada se establece que el cinco de junio de dos mil nueve fue notificada a la interponente la resolución, por medio de la cual se dio respuesta a la impugnación que promovió en sede administrativa. Solicitó queExpediente 4005-2010 4

se confirme la sentencia apelada y, en consecuencia, se deniegue el amparo.

cual se dio respuesta a la impugnación que promovió en sede administrativa. Solicitó queExpediente 4005-2010 4

se confirme la sentencia apelada y, en consecuencia, se deniegue el amparo. CONSIDERANDO - IEl amparo es improcedente cuando las situaciones que originaron su planteamiento han sido modificadas de tal suerte que la sentencia que pudiera dictarse en el mismo no podría tener los efectos positivos que el amparo conlleva, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En los casos en los que se denuncia omisión de la autoridad impugnada de resolver las peticiones formuladas por los administrados, el artícu lo 49, inciso b), determina que la declaración de procedencia del amparo tiene por efecto que se fije un plazo razonable para que cese la demora en resolver; en ese sentido, de haber cesado la demora, no hay tutela posible pues el amparo habrá quedado sin materia. - IIEn el presente caso, Edat, Sociedad Anónima, acude en amparo contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. Reclama contra la omisión de la autoridad impugnada de resolver el recurso de revocatoria que promovió co ntra la resolución SGRS – dos mil ocho – cero dos – cero cinco – cero cero cero cero setenta y seis (SGRS -2008-02-05-000076) dictada por la Gerencia Regional Sur de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante la cual confirmó los ajustes que le fueron formulados. Estima que la omisión de resolución del recurso de revocatoria que

seis (SGRS -2008-02-05-000076) dictada por la Gerencia Regional Sur de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante la cual confirmó los ajustes que le fueron formulados. Estima que la omisión de resolución del recurso de revocatoria que promovió le impide acudir a la vía Contencioso Administrativa para que se verifique la juridicidad de los ajustes que le formuló la Superintendencia de Administración Tributaria, lo cual le deja en estado de indefensión. -IIIDel examen de las constancias procesales este Tribunal establece: i) el veintinueve de mayo de dos mil ocho, la amparista presentó recurso de revocatoria contra la resolución SGRS – dos mil ocho – cero dos – cero cinco – cero cero cero cero setenta y seis (SGRS-2008-02-05-000076) dictada el uno de abril de dos mil ocho por la Gerencia Regional Sur de la Superintendencia de Administración Tributaria mediante la cual fueron confirmados los ajustes que le fueron practicados; ii) el tres de junio de dos mil nueve, la Gerencia Regional Sur de la Superintendencia de Administración Tributaria emitió la providencia SAT – GRS – DF – doscientos setenta y tres – dos mil nueve (SAT -GRS-DF273-2009) mediante la cual denegó el trámite del recurso de revocatoria presentado por la amparista, por extemporáneo. De lo anterior se aprecia que, en efecto, la autoridad impugnada dictó providencia respecto del recurso de revocatoria interpuesto por la amparista, razón p or la cual el Tribunal a quo concluyó que el amparo instado había quedado sin materia, criterio que es compartido por este Tribunal, por los motivos que siguen.

respecto del recurso de revocatoria interpuesto por la amparista, razón p or la cual el Tribunal a quo concluyó que el amparo instado había quedado sin materia, criterio que es compartido por este Tribunal, por los motivos que siguen. La postulante, al momento de promover el amparo, no había tenido noticia sobre el recurso de revocatoria que promovió –un año antes– contra la resolución que confirmó los ajustes efectuados por la Administración Tributaria. Aproximadamente, quince días después del planteamiento de esta acción, se emitió por la autoridad impugnada resolución por la que no admitió la revocatoria por extemporánea, decisión que, según la autoridad impugnada, fue comunicada a la postulante. Con ello, se concibe, de manera preliminar, la extinción del agravio originalmente denunciado, lo cual, sin embargo, quedaExpediente 4005-2010 5

sujeto a dos condiciones esenciales: i) la correcta calificación sobre la temporalidad en la promoción del recurso, y ii) que la notificación se hubiere hecho correctamente. En cuanto al acto de comunicación mediante el cual fue comunicada a la amparista la inadmi sión de la revocatoria , la postulante ha hecho reclamo en particular ante la autoridad impugnada mediante nulidad, exponiendo como argumento que el acto de comunicación contravino lo dispuesto en los artículos 130 y 133 del Código Tributario, pues se le no tificó en lugar distinto a su domicilio fiscal. De esta manera, habiéndose iniciado ya la impugnación del acto de comunicación, ningún pronunciamiento es posible hacer a ese respecto por este Tribunal. Es por ello que, estando pendiente de dilucidarse

iniciado ya la impugnación del acto de comunicación, ningún pronunciamiento es posible hacer a ese respecto por este Tribunal. Es por ello que, estando pendiente de dilucidarse en la vía administrativa la subsistencia o no de la notificación, no hay pronunciamiento que hacer al respecto. Esta Corte estima que la respuesta dada en cuanto al trámite de la revocatoria desvanecería el agravio por omisión de resolver, ello en tanto el r echazo liminar por extemporaneidad esté fundado. Esta ponderación, sin embargo, no es posible realizarla, pues la amparista nada alega sobre ello; es decir, no defiende ante el Tribunal de Amparo la temporalidad de su recurso de revocatoria, a modo de fund amentar la persistencia del agravio a su derecho de petición. Así las cosas, se debe tener por efectiva respuesta a la gestión, el rechazo de la revocatoria y, por ende, el agravio originalmente ocasionado ha quedado desvanecido. Esta conclusión se hace sin perjuicio del resultado que pueda tener la nulidad promovida contra el acto de comunicación, la que, en caso de proceder, lo que provocaría es el mandamiento de volver a realizar la notificación de aquel rechazo. Ha expuesto también la postulante que, antes de emitirse la resolución del rechazo de la revocatoria, la administración tributaria ya había iniciado el juicio económico coactivo en su contra, dentro del cual se decretaron embargos contra bienes de su propiedad. A ese respecto, si bien, el citado juicio económico coactivo no constituye el antecedente del que trae causa el amparo, es evidente que éste se inició producto del procedimiento administrativo dentro del que se denuncia ocurrido el agravio en esta acción. Ha quedado

ese respecto, si bien, el citado juicio económico coactivo no constituye el antecedente del que trae causa el amparo, es evidente que éste se inició producto del procedimiento administrativo dentro del que se denuncia ocurrido el agravio en esta acción. Ha quedado demostrado en autos que la administración tributaria ni siquiera había emitido resolución respecto del trámite del recurso de revocatoria cuando inició el juicio económico coactivo, de manera que acudió a ejecutar al contribuyente de modo anticipado a la finalización efectiva del trámite administrativo y a la firmeza de éste. Esta situación, si bien podía ser invocada por el postulante en aquel juicio, es menester hacerla saber al juez de lo económico coactivo, mediante certificación del presente fallo, a efecto de que proceda como en derecho corresponde, decretando enmienda del procedimiento si fuere el caso, pues si el postulante no ha podido invocar esta situación dentro del proceso económico coactivo, esto ha debido ser derivado de la situación de gravosa defensa provocada por la actitud de la administración tributaria, de continuar pronunciándose en la vía administrativa no obstante que la ha dado por definitivamente concluida con la promoción del juicio económico coactivo. La situación imperante imposibilita hacer pronunciam iento alguno de los previstos en el artículo 49 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, con base en el cual, el acogimiento de una petición de amparo promovida en contra de una conducta omisa como la denunciada generaría un pronun ciamiento encaminado a revertir la pasividad endilgada a la autoridad impugnada, lo cual ya no es necesario. Por esta razón la protección constitucional instada debe denegarse, y al haber

conducta omisa como la denunciada generaría un pronun ciamiento encaminado a revertir la pasividad endilgada a la autoridad impugnada, lo cual ya no es necesario. Por esta razón la protección constitucional instada debe denegarse, y al haber resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procedente res ulta confirmar laExpediente 4005-2010 6

sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados, 2°, 265, 268 y 272, inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2°, 3°, 8°, 9°, 10, 42, 44, 46, 48, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado, con la modificación de que se ordena que se emita certificación del presente fallo al Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla para los efectos establecidos en las consid eraciones de este Tribunal. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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