Amparos_4011-2008_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4011-2008_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 4011-2008 1
AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 4011-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, siete de agosto de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo en única instancia promovido por Télex, Sociedad Anónima, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. El postulante actuó con patrocinio del Abogado Oscar Estuardo Paiz Lemus.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado en esta Corte el doce de noviemb re de dos mil ocho. B) Acto reclamado : auto dictado por la autoridad impugnada el cinco de agosto de dos mil ocho, que rechazó el recurso de casación que Telex, Sociedad Anónima , planteó contra el auto del catorce de mayo de dos mil ocho, que emitió la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. C) Violación que denuncia: derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto r eclamado: a) Telex, Sociedad Anónima, es una entidad que se dedica a la explotación comercial de teléfonos públicos monederos, para lo cual realiza la instalación y mantenimiento de toda clase de equipos electrónicos de comunicación dentro del territorio guatemalteco; b) el Departamento de Control de la Construcción U rbana de la Municipalidad de Guatemala dirigió comunicación a la solicitante,
lo cual realiza la instalación y mantenimiento de toda clase de equipos electrónicos de comunicación dentro del territorio guatemalteco; b) el Departamento de Control de la Construcción U rbana de la Municipalidad de Guatemala dirigió comunicación a la solicitante, haciéndole saber la negativa o condicionamiento a su requerimiento, debido a que las cabinas no se encuentran dentro de las distancias mínimas o máximas y que no cumplen con criterios de instalación; c) contra esa comunicación interpuso revocatoria, que fue rechazada liminarmente con el argumento de que no constituye resolución de fondo o providencia de trámite; d) contra el rechazo interpuso recurso contencioso administrativo, el cual fue inadmitido, con fundamento en que la decisión reprochada no constituye acto definitivo; e) acudió a la casación , y la autoridad refutada, al resolver, rechazó dicho recurso, con e l argumento de que el oficio reprochado en el origen no cumple el requisito de ser un acto definitivo. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante m anifiesta que la resolución emitida por la Municipalidad de Guatemala tiene carácter definitivo, puesto que existe una declaración de voluntad unilateral , al condicionar la petición que le formuló en la gestión original . El oficio mencionado posee esa característica, porque en su contenido se , requirió el cumplimiento de requisitos indisp ensables, para conceder la autorización presentada. Sin embargo , refiere, dichos requisitos no contienen fundamento legal alguno, sino que constituyen medidas antojadizas. Indica también que si no cumple con dichos requisitos , nunca dictarán la resolución definitiva, así como también que la Municipalidad cuenta con potestad de ordenar su
dichos requisitos no contienen fundamento legal alguno, sino que constituyen medidas antojadizas. Indica también que si no cumple con dichos requisitos , nunca dictarán la resolución definitiva, así como también que la Municipalidad cuenta con potestad de ordenar su territorio, pero tal circunstancia no los faculta para actuar contra disposiciones legales. Derivado de la notaria ilegalidad al cumplimiento de los requisitos, el ofic io que dio inicio a los procedimientos administrativos constituye un acto definitivo, dado que fue la última resolución que emitió el ente municipal. El argumento expresado se esgrimió ta nto en el ámbito administrativo y en el contencioso administrativo; sin embargo, ahora debe completar todos los requisitos exigidos puesto que, de lo contrario, no será autorizada la instalación de cabinas de telefonía pública en diferentes puntos de la ciudad de Guatemala D.5) Pretensión: solicitó que se declare co n lugar la acción de amparo y , como consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada que conozca y resuelva la casación planteada. E) Casos de procedencia: invocó los contenidos de los incisos a) y h) del Artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal yExpediente 4011-2008 2
de Constitucionalidad. F) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; y 14 del Pacto Internacional d e Derechos Civiles y Políticos.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; y 14 del Pacto Internacional d e Derechos Civiles y Políticos.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo Provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Procuraduría General de la Nación; y b) Municipalidad de Guatemala. C) Remisión de antecedentes: copia certificada del expediente del recurso de casaci ón doscientos sesenta y tres – dos mil ocho , de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. D) Prueba: el antecedente al amparo.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La postulante reiteró lo expuesto en su escrito de interposición de amparo. Solicitó que se declare con lugar la acción y se orden e a la entidad recurrida que conozca y resuelva el recurso de casación planteado. B) La Procuraduría General de la Nación , tercera interesada, expuso que el amparo debe ser denegado por extemporaneidad en su presentación, porque el acto que produce agravio, de conformidad con lo argumentado por el postulante, es el auto de fecha cinco de ago sto de dos mil ocho, que rechazó de plano el recurso de casación, dictado por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero la resolución de diecinueve de septiembre de dos mil ocho (notificada el veinticuatro de octubre de dos mil ocho) , que resuelve el rec urso de aclaración y ampliación , por no ser un medio idóneo por el que la postulante pudiera atacar el fondo de lo resuelto , no interrumpió el plazo de presentación del
resuelve el rec urso de aclaración y ampliación , por no ser un medio idóneo por el que la postulante pudiera atacar el fondo de lo resuelto , no interrumpió el plazo de presentación del amparo, por lo que el mismo no debe iniciarse desde la fecha de notificación de l auto que decidió la solicitud de aclaración, sino que desde la notificación de aquel otro auto que rechazó la casación, que es el acto señalado como agraviante. Solicitó que se deniegue el amparo promovido. C) La Municipalidad de Guatemala, tercera interesada, expresó que la acción de amparo carece de los presup uestos previstos en el ordenamiento jurídico aplicable, puesto que, tal y como acertadamente se indica en la resolución redargüida por la postulante, para la procedencia del recurso extraordinario de casación debe agotarse uno de los presupuestos legales básicos, esto es que la resolución que se impugne constituya acto definitivo, es decir que cause estado. Solicitó que se declare sin lugar el amparo planteado . D) El Ministerio Público indicó que el amparo no procede, por cuanto que no es un medio revisor de lo resuelto po r los tribunales, ya que la autoridad impugnada actuó e n el ámbito de sus atribuciones. Indicó también de que el hecho que lo decidido por el tribunal de casación no se encuentre conforme con las pretensiones de la postulante, no implica vulneración de derechos constitucionales. Solicitó que se deniegue el amparo promovido y, como consecuencia, se con dene a la accionante al pago de las costas y que se imponga multa al abogado patrocinante. CONSIDERANDO -Ise con dene a la accionante al pago de las costas y que se imponga multa al abogado patrocinante. CONSIDERANDO -IPara lograr la tutela del amparo, es necesar io no solo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ello cause o se amenace causar agravio a los derechos de la postulante y no pueda n repararse por otro medio legal de defensa. Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva. -IIEn el caso de estudio , la entidad Telex, Sociedad Anónima, acude en amparo contra laExpediente 4011-2008 3
Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, por haber rechazado de plano el recurso de casación que planteó dicha entidad mercantil, ello con la emisión del auto de cinco de agosto de dos mil ocho. Alegó la amparista que ese rechazo colocó en estado de indefensión. -IIILa postulante plante ó amparo contra la Corte Suprema de J usticia, Cámara Civil , manifestando que dicha autoridad violó su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso al dictar auto del cinco de agosto de dos mil ocho, porque rechazó de plano la casación por motivo de fondo por considerar que: (…“del estudio de las actuaciones se establece que la Sala recurrida en resolución de fecha catorce de mayo de dos mil ocho, con base en el a rtículo
por motivo de fondo por considerar que: (…“del estudio de las actuaciones se establece que la Sala recurrida en resolución de fecha catorce de mayo de dos mil ocho, con base en el a rtículo veinte de la Ley de lo Contencioso Administrativo, declaró rechazar de plano la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad Telex, Sociedad Anónim a, contra la Municipalidad de Guatemala, por estimar que el oficio número dos mil setecientos veintitrés – dos mil siete (2723-2007), de fecha veintisiete de noviembre de dos mil siete, a través de la cual se hace saber al interesado que debe presentar la s correcciones y observaciones indicadas y deberá indicarse en todos los planos de los puntos que sean autorizables las cotas de los mismos, no contienen una decisión definitiva. En consecuencia el auto recurrido que rechaza de plano la demanda contencio so administrativo , planteada por la entidad Telex, Sociedad Anónima, no tiene el carácter de definitivo, por lo cual no puede ser impugnado por la vía contencioso administrativo, en virtud que dicho proceso procede cuando la resolución que puso fin al proceso administrativo haya causado estado, es decir que decida el asunto, y cuando no sean susceptible de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos, lo que no sucede en este caso, pues si bien la casacionista interpuso recurso de revocatoria contra el oficio mencionado, el mismo fue rechazado por ser notoriamente improcedente, por considerarse que no tiene carácter de resolución de fondo y no constituye una providencia de trámite . Por consiguiente . El recurso de casación es improcedente, lo que
improcedente, por considerarse que no tiene carácter de resolución de fondo y no constituye una providencia de trámite . Por consiguiente . El recurso de casación es improcedente, lo que trae como consecuencia su rechazo, al no cumplir con los requisitos formales externo s e internos para su admisión…”) -IVEsta Corte, ha sostenido que el recurso de casación es un medio contralor de la legalidad del proceso y tiene dentro de sus finalidades la defensa del derecho objetivo que corresponde a la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales, así como en más de una ocasión se ha apartado del formalismo estricto que se distancia de la realidad de los hec hos cuando no se le da trámite a un recurso de casación. Es indudable que el recurso de casación debe estar arreglado a la ley, cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa procesal que lo rige. Al conocer del caso que se examina, este trib unal estima que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, fundamentó el rechazo del recurso de casación por motivo de fondo promovido por la amparista, básicamente porque no existe una sentencia o auto que haya entrado a conocer la materia objeto de liti gio y por no haber causado estado, quedando facultado el tribunal de casación para rechazar de plano si el recurso no se encontrare arreglado a la ley (Artículo 628 del mismo cuerpo legal). En atención a lo expuesto, este tribunal considera que en el caso sub litis la amparista ha omitido cumplir con la normativa aplicable al asunto que se conoce, pues para que la autoridad impugnada hubi era podido conocer de la casaci ón de fondo planteada contra la resolución del catorce de mayo de dos mil ocho , dictada por la Sala
se conoce, pues para que la autoridad impugnada hubi era podido conocer de la casaci ón de fondo planteada contra la resolución del catorce de mayo de dos mil ocho , dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ésta debió reunir las condiciones que determina el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a que procede el recurso de casación contra las sentencias y autos que p ongan fin al proceso contencioso administrativo, lo que no ocurrió, por lo que la resolución que se impugna no era definitiva, yaExpediente 4011-2008 4
que no ponía fin al proceso contencioso administrativo, ni existían en la misma , razonamientos y fundamentos que decidieran e l hecho controvertido, sino que era una decisión por la cual el Tribunal d e lo Contencioso Administrativo no admite la demanda contencioso administrativa promovida contra la resolución que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la amparista, pu es esta última tampoco reúne las características de resol ución administrativa, según el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo . Por consiguiente , la decisión asumida en el acto impugnado obedeció a las deficiencias en el planteamiento de l recurso de casación en que incurrió la postulante y todo lo instado por ella previo a acudir a promoverla. Se concluye entonces que la protección constitucional solicitada debe denegarse por notoriamente improcedente, debiéndose en consecuencia imponer m ulta al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento, aunque sin condenar en costas al amparista, por no haber sujeto legitimado para cobrarlas.
responsable de la juridicidad del planteamiento, aunque sin condenar en costas al amparista, por no haber sujeto legitimado para cobrarlas. En idéntico sentido al ahora expresado, se pronunció esta C orte en las se ntencias del cinco, siete y veintiocho de mayo todas de dos mil nueve , emitidas en los expedientes 1902009, 4392-2008 y 4218-2008 respectivamente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272, inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 8º, 10, 42, 43 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso b), 185,186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 8 y 14 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Deniega el amparo solicitado por la entidad Telex, Sociedad Anónima . II) No se condena en costas a la amparista por no haber persona legitimada para cobrarlas. III) Impone multa de un mil quetzales (Q.1000.00) al abogado p atrocinante Oscar Estuardo Paiz Lemus , la que deberá hacer efectiva dentro del quinto día de estar firme el presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad; en caso de incu mplimiento su cob ro se hará por la ví a legal correspondiente. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.
de Constitucionalidad; en caso de incu mplimiento su cob ro se hará por la ví a legal correspondiente. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.