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Amparos_4019-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4019-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 4019-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 4019-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de abril de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil nueve, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción interpuesta por Jorge Vinicio Teleguario Sipac contra el Ministro de la Defensa Nacional. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Thelma Inés Peláez Pinelo. Es ponente en este ca so la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el seis de septiembre de dos mil ocho, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno y, posterio rmente remitido a la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: resolución siete mil setecientos cuarenta y cuatro, de once de julio de dos mil ocho, emitida por el Ministro de la Defensa Nacional, mediante la que declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el punto cuarenta de la Orden General para Oficiales del Ejército de Guatemala once – dos mil siete, de treinta de diciembre de dos mil siete, en el que se dispuso dejarlo sin derecho a nueva convocatoria para ascenso. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y al trabajo, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante y lo que consta en los antecedentes se resume:

convocatoria para ascenso. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y al trabajo, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante y lo que consta en los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el ahora accionante es Subteniente de Ingenieros del Ejército de Guatemala; en el año dos mil seis se realizó la convocatoria para recibir el curso básico que le permitiría el ascenso al grado inmediato superior, dicho curso se desarrolló en el año dos m il siete, en el que el amparista reprobó una de las dos materias que fueron objeto de evaluación; b) señala el postulante que conforme al Reglamento de Becas para el Ejército de Guatemala, debió ser citado nuevamente para participar en las siguientes convo catorias, pues el artículo 26 de dicho cuerpo normativo establece: “Los aspirantes que no sean seleccionados para la beca en disputa, podrán concursar en las convocatorias siguientes” ; c) no obstante lo anterior, fue notificado del punto cuarenta de la Orden General del Ejército para Oficiales, en la que el Ministro de la Defensa Nacional resolvió: “por no satisfacer el requisito de capacidad profesional, el citado oficial subalterno no tiene opción para ser presentado nuevamente como candidato para ascens o al grado inmediato superior...” ; d) interpuso reposición contra la orden anterior y, la autoridad impugnada, mediante la decisión que constituye el acto reclamado, confirmó lo resuelto declarando sin lugar dicho recurso. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: afirma el postulante que la autoridad impugnada violó

confirmó lo resuelto declarando sin lugar dicho recurso. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: afirma el postulante que la autoridad impugnada violó sus derechos y principio jurídico enunciados, porque al declarar sin lugar el recurso de reposición interpuesto contra la orden que lo dejó sin derecho a nueva convocatoria por haber re probado un curso, inobservó que de conformidad con el artículo 26 del Reglamento de Becas para el Ejército de Guatemala, no tenía ninguna limitante para participar en las siguientes convocatorias, pues dicha norma dispone que los aspirantes que no sean seleccionados para la beca en disputa, podrán concursar en las convocatorias siguientes, tema que debió ser analizado en la reposición por la flagrante violación en que se incurrió al dejarlo indefinidamente sin derecho a convocatoria; la autoridad impugnada,Expediente 4019-2009 2

sin embargo, declaró sin lugar dicho medio de defensa, manteniendo con dicha decisión la violación a sus derechos, lo que amerita restitución inmediata, protección que únicamente puede obtenerse por medio del amparo. D. 3) Pretensión: solicitó que se le o torgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso en forma definitiva el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) f) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Per sonal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Estado de Guatemala.

C) Remisión de antecedente: copia del expediente administrativo formado ante la autoridad impugnada, con motivo del recurso de reposición interpuesto contra la Orden General que decidió dejarlo indefinidamente en el grado actual. D) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el amparista no satisfizo el requisito de capacidad profesional para optar al curso de ascenso al grado inmediato superior y, po r esa razón, se decidió que continuara en el grado que ostenta hasta el retiro de la institución o, treinta y tres años de servicio, lo que ocurra primero; b) interpuso reposición contra el punto de la Orden anteriormente citada y, al ser analizado el caso, se constató que éste no obtuvo un espacio en el proceso de convocatoria para el curso básico del año dos mil siete, en el que optaría al ascenso al grado inmediato superior, por lo que, al recabar la información pertinente, se constató que la Junta Calificadora de Ascensos decidió dejarlo sin derecho a nueva convocatoria a partir del uno de enero de dos mil ocho, porque no satisfizo el requisito de capacidad profesional, provocado por la reprobación, con sesenta y nueve puntos, de la asignatura de lectura de mapas, cuando dicho curso se aprueba con setenta; c) el acto reclamado se dictó de

provocado por la reprobación, con sesenta y nueve puntos, de la asignatura de lectura de mapas, cuando dicho curso se aprueba con setenta; c) el acto reclamado se dictó de conformidad con las leyes pertinentes, al constatar que el hecho de no optar a la posibilidad de ascenso, fue responsabilidad absoluta del amparista por su deficiente rendimiento académico. Solicitó que se deniegue el amparo por improcedente. E) Pruebas: a) documentos incorporados al proceso de amparo de todo lo actuado en la esfera administrativa; y b) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “Al realizar el estudio que corresponde, se establece que los argumentos que esgrimió el postulante, no se encuentran dirigidos a la producción del acto reclamado, sino están referidos a la normativa contenida en la directiva número (sic) EMDN guión tres „Y‟ guión m guión cero once guión SAGE guión dos mil seis (EMDN -3 'Y'-m-011-SAGE-2006) que contiene las regulaciones académicas para los exámenes de ascenso y asignación de becas en los di ferentes cursos de profesionalización militar, la cual fue emitida por el Estado Mayor de la Defensa Nacional. El solicitante del amparo se sometió al proceso de clasificación para participar en la convocatoria para el curso básico que correspondía al año dos mil siete, proceso en el cual se evidenció que no podía optar al mismo, por haber reprobado un curso (lectura de mapas); consecuentemente, no satisfizo el requisito de capacidad profesional. En dicho proceso de convocatoria en que participó el solicita nte del

reprobado un curso (lectura de mapas); consecuentemente, no satisfizo el requisito de capacidad profesional. En dicho proceso de convocatoria en que participó el solicita nte del amparo, así como el recurso de reposición que planteó ante el Ministro impugnado, no sufrió violaciones al debido proceso que correspondió ejercer al postulante, ni se limitó bajo ningún sentido su derecho de defensa, y el postulante ejerció su der echo de defensaExpediente 4019-2009 3

sin limitación alguna. Es de hacer constar que el postulante dirigió adicionalmente sus argumentos a señalar una aparente violación al artículo 26 del Acuerdo Gubernativo 2942004, Reglamento de Becas para el Ejército de Guatemala, el cual indica „Los aspirantes que no sean seleccionados para la beca en disputa, podrán concursar en las convocatorias siguientes‟; sin embargo, el postulante no menciona que el referido Reglamento, en el artículo 9, establece en referencia al caso concreto de lo s ascensos, que los oficiales deben acreditar su capacidad profesional, con certificación, diploma o título de haber aprobado el curso correspondiente al grado, e indica que „Los oficiales que no aprueben los exámenes, cursos o tesis correspondientes al gr ado, de acuerdo con el presente artículo, no podrán continuar con el procedimiento de evaluación y clasificación, sin embargo podrán permanecer en el Ejército hasta alcanzar la edad de retiro o los treinta y tres años de servicio, lo que suceda primero, de conformidad con la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala‟. En el presente caso, el postulante no cumplió con los requisitos para ser convocado a ascenso desde el uno de enero de dos mil ocho, por no haber

Ejército de Guatemala‟. En el presente caso, el postulante no cumplió con los requisitos para ser convocado a ascenso desde el uno de enero de dos mil ocho, por no haber satisfecho el requisito de capacidad profesio nal, circunstancia que fue verificada por el Estado Mayor de la Defensa Nacional, ente encargado de la realización de los concursos respectivos, conforme el artículo 10 del Reglamento de Becas para el Ejército de Guatemala, y 22 de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala. Del anterior examen, la resolución que estima el postulante le causa agravio a pesar de serle desfavorable a sus intereses no implica que se haya incurrido en violación a sus derechos constitucionales, pues la misma se encuentra ajus tada a la normativa pertinente al caso sometido a su consideración; por lo que el amparo deviene notoriamente improcedente, y así se declarará más adelante. No se condena en costas al postulante, en virtud de no existir sujeto legitimado para su cobro; sin embargo sanciona con multa a la abogada patrocinante…”. Y resolvió: “…Deniega por notoriamente improcedente el amparo planteado por Jorge Vinicio Teleguario Sipac, y en consecuencia: a) no condena en costas al solicitante; b) impone la multa de un mil que tzales a la abogada patrocinante Thelma Inés Peláez Pinelo, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se ha rá por la vía legal correspondiente (…) Notifíquese…”.

  1. APELACIÓN El amparista apeló.

cuyo cobro en caso de incumplimiento, se ha rá por la vía legal correspondiente (…) Notifíquese…”.

  1. APELACIÓN El amparista apeló.
  2. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante argumentó que la autoridad impugnada violó sus derechos constitucionales enunciados, al vedarle la oportunidad de ser convocado nuevamente para participar en el curso básico como aspirante al ascenso para el grado inmediato superior, no obstante, la normativa pertinente (artículo 26 del Reglamento de Becas), establece que los aspirantes que no sean seleccionados para la beca en disputa, podrán concursar en las convocatorias siguientes. Tal normativa fue inobservada por la autoridad impugnada en su perjuicio y, al momento de conocer el recurso de reposición, decidió confirmar la Orden General de no convocarlo nuevament e, dejándolo en total estado de indefensión, dado que no tuvo oportunidad de defensa en aquella instancia, pues fue una decisión inaudita parte. La Corte Suprema de Justicia sostuvo que el amparista no demostró haber cumplido con el requisito de capacidad profesional, no obstante que es precisamente el derecho a recibir el curso básico necesario para acreditar su capacidad profesional lo que reclama enExpediente 4019-2009 4

amparo. En ningún momento solicitó el ascenso al grado, su solicitud estriba en que no se le vede el derec ho de convocatoria por haber perdido un curso, porque le asiste para participar en las siguientes convocatorias de conformidad con la ley. La sentencia apelada, en consecuencia, también sus derechos enunciados. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, que se revoque la sentencia apelada y, consecuentemente, se

participar en las siguientes convocatorias de conformidad con la ley. La sentencia apelada, en consecuencia, también sus derechos enunciados. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, que se revoque la sentencia apelada y, consecuentemente, se otorgue el amparo. B) El Estado de Guatemala, tercero interesado, manifestó que la sentencia apelada está dictada conforme la ley y las constancias procesales y, agregó que ningún agravio se ocasionó al amparista con la decisión que constituye el acto reclamado, porque ésta fue tomada en uso de las facultades que la ley concede a la autoridad impugnada. Al amparista se le dio la oportunidad de ascender y éste no llenó los requisitos; como consecuencia, la decisión de dejarlo fuera de las convocatorias siguientes está tomada con apego a la ley; de esa cuenta, a pesar de no ser acorde a las pretensiones del accionante no se ha producido agravio alguno reparable por medio del amparo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público expuso que está de acuerdo con el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia, Constituida en Tribunal de Amparo al denegar el amparo, porque la decisión de la autoridad impugnada tuvo sustento en la normativa pertinente, ello porque el accionante tuvo la oportunidad de superar las pruebas a las que se le sometió, sin embargo, reprobó una de las materias, y de ello derivó que no s e le convocara nuevamente a participar en el curso básico para aspirar al ascenso del grado inmediato superior; en ese sentido, la decisión reclamada, a pesar de no estar acorde con

convocara nuevamente a participar en el curso básico para aspirar al ascenso del grado inmediato superior; en ese sentido, la decisión reclamada, a pesar de no estar acorde con lo pretendido por el amparista, ningún agravio causó en la esfera de sus d erechos y por ello el amparo resulta notoriamente improcedente, como lo decidió el Tribunal de primer grado. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO -IEl ampar o protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o las restablece en el goce de los mismos cuando la violación se ha consumado. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad, lleven implícita una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. - IIJorge Vinicio Teleguario Sipac acude en amparo contra el Ministro de la Defensa Nacional, y reclama contra la resolución siete mil setecientos cuarenta y cuatro de once de julio de dos mil ocho, mediante la que declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el punto cuarenta de la Orden General para Oficiales del Ejército de Guatemala once – dos mil siete, de treinta de diciembre de dos mil s iete, en el que se dispuso dejarlo sin derecho a nueva convocatoria para ascenso, a partir del uno de enero de dos mil ocho, por no satisfacer el requisito de capacidad profesional. Considera el accionante que la autoridad impugnada violó sus derechos y pr incipio jurídico enunciado, porque al declarar sin lugar el recurso de reposición interpuesto contra

de dos mil ocho, por no satisfacer el requisito de capacidad profesional. Considera el accionante que la autoridad impugnada violó sus derechos y pr incipio jurídico enunciado, porque al declarar sin lugar el recurso de reposición interpuesto contra la orden que lo dejó sin derecho a nueva convocatoria por haber reprobado un curso, inobservó que de conformidad con el artículo 26 del Reglamento de Becas para el Ejército de Guatemala, no tenía ninguna limitante para participar en las siguientes convocatorias, pues dicha norma dispone que los aspirantes que no sean seleccionados para la beca enExpediente 4019-2009 5

disputa, podrán concursar en las convocatorias siguientes, tem a que debió ser analizado en la reposición por la flagrante violación en que se incurrió al dejarlo indefinidamente sin derecho a convocatoria. La autoridad impugnada, sin embargo, declaró sin lugar dicho medio de defensa, manteniendo con dicha decisión la violación a sus derechos, lo que amerita restitución inmediata, protección que únicamente puede obtenerse por medio del amparo. -IIIAl hacer el estudio de las actuaciones, se establece que efectivamente, como lo sostiene el amparista, siendo Subteniente de Ingenieros del Ejército de Guatemala, fue sometido a evaluaciones para optar a la convocatoria del curso básico, a efecto de ascender al grado inmediato superior, pero reprobó una de las materias, circunstancia que le impidió ocupar un espacio para par ticipar en la convocatoria de ese año. Como era de su conocimiento que de conformidad con la ley podía participar en las siguientes convocatorias estaba en espera de la misma, sin embargo, en la Orden General del

le impidió ocupar un espacio para par ticipar en la convocatoria de ese año. Como era de su conocimiento que de conformidad con la ley podía participar en las siguientes convocatorias estaba en espera de la misma, sin embargo, en la Orden General del Ejército para Oficiales reclamada, en la qu e se dispuso que, por no satisfacer el requisito de capacidad profesional no tenía opción para ser presentado nuevamente como candidato para ascenso al grado inmediato superior y se dispuso que permaneciera en el grado hasta el retiro de la Institución ó, treinta y tres años de servicio. Por considerar que fue objeto de violación a su derecho de convocatoria, interpuso reposición a efecto de que la autoridad reconsiderara que de conformidad con la ley le asiste el derecho de ser convocado nuevamente para as cender al grado inmediato superior, sin embargo, la autoridad impugnada desestimó dicha reposición. Al accionar en amparo señaló como agraviante la decisión que declaró sin lugar la reposición y, argumentó que de conformidad con la legislación pertinente, le asiste tal derecho y, que al no ser observada dicha normativa por la autoridad impugnada, se le dejó en estado de indefensión y, por consiguiente, el proceder no está ajustado al principio jurídico del debido proceso. El Tribunal de primer grado señaló que la decisión reclamada no causó agravio al accionante y, con ese sustento, denegó la acción. Situados los elementos anteriores y analizado el caso del peticionante, esta Corte establece que la norma especial aplicable al caso del amparista es el artíc ulo 26 del Reglamento de Becas para el Ejército de Guatemala, el cual establece: “Los aspirantes que

establece que la norma especial aplicable al caso del amparista es el artíc ulo 26 del Reglamento de Becas para el Ejército de Guatemala, el cual establece: “Los aspirantes que no sean seleccionados para la beca en disputa, podrán concursar en las convocatorias siguientes”. Dicha disposición legal, que se adecua a la situación rea l invocada por el accionante, es la norma que debió ser observada imprescindiblemente por la autoridad impugnada, a efecto de garantizar el estricto apego al principio jurídico del debido proceso, así como el derecho de defensa del aspirante. En el caso, s in embargo, a pesar de lo específico de la disposición especial, la autoridad impugnada decidió que el amparista no tendría derecho de ser presentado nuevamente como candidato y, si bien es cierto, invocó leyes que regulan los procedimientos dentro de la I nstitución Armada, ninguna de aquéllas resulta ser la específica para el caso de la convocatoria, cuyo derecho de participar nuevamente como candidato, alegó violado el accionante; de esa cuenta, al desestimarse la reposición en el acto reclamado, la autor idad impugnada incurrió en violación al derecho de defensa y, al principio jurídico del debido proceso en perjuicio del amparista, lo que amerita ser restituido a efecto de que se le proporcione la oportunidad, como lo dispone expresamente la ley analizada , de ser convocado para concursar en las siguientes convocatorias como candidato para ascender al grado inmediato superior.Expediente 4019-2009 6

No ha hecho reparo esta Corte en cuanto a la inidoneidad o no del recurso de reposición cuya desestimación se reclamó en el amparo, habida cuenta que el conflicto de

No ha hecho reparo esta Corte en cuanto a la inidoneidad o no del recurso de reposición cuya desestimación se reclamó en el amparo, habida cuenta que el conflicto de que trae causa el presente proceso constitucional no es posible ubicarlo de manera concreta y sin lugar a dudas en materia laboral que haría inviable este recurso, pues se trata de una cuestión administrativa de convocato rias y evaluaciones para acceder a cursos dentro de la institución armada, sin que se de, por el momento, conflicto relativo al otorgamiento o no del caso. Ante la duda, en resguardo del derecho de acceder a la garantía del amparo, no se ha hecho reparo en cuanto al tema indicado. Las consideraciones realizadas imponen la procedencia del amparo, por lo que, al haberse denegado en primera instancia, debe revocarse la sentencia apelada y, dictar la que en derecho corresponde otorgando el amparo, sin condenar en costas a la autoridad impugnada, por presumir buena fe en su actuación, como se expresará en la parte resolutiva de esta sentencia. LEYES APLICABLES Artículos citado y 265, 268, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 º., 4º., 5º., 6º., 8º., 10, 42, 44, 45, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, co n base en lo considerado y leyes citadas,

Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, co n base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el amparista y, consecuentemente, revoca la sentencia apelada. Resolviendo conforme a derecho: a) Otorga amparo a Jorge Vinicio Teleguario Sipac. b) Deja en suspenso definitivamente en cuanto al amparista, la resolución que declaró sin lugar la reposición interpuesta contra la Orden General del Ejército para Oficiales, que dispuso no convocarlo nuevamente como candidato para ascenso al grado inmediato su perior. c) Ordena a la autoridad impugnada que dentro del plazo de ocho días, contados a partir de recibir la ejecutoria de la presente sentencia, dicte otra resolución, observando debidamente lo considerado en este fallo, bajo apercibimiento de imponerle la multa de cuatro mil quetzales en caso de no acatar lo resuelto, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pudiera incurrir. II) No se hace especial condena en costas por la razón apuntada. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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