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Amparos_4020-2011_Administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4020-2011_Administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 4020-2011 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 4020-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de marzo de dos mil doce.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil once, dictada por la Sala Terce ra de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por Protección Electrónica, Sociedad Anónima, por medio del Gerente General y Representante Legal Salvador Guay Bourdet, contra la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomas de Castilla. La postulante actuó con el patrocinio de los abogados Rodolfo Estuardo Salazar Paniagua y Alejandro Arriola Díaz. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal IV, Gloria Patricia Por ras Escobar, quien expresa el parecer de l Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintisiete de junio de dos mil once, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, y posteriormente, remitid o a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución contenida en el punto tercero del acta número treinta y ocho guión dos mil once de fecha trece de mayo del año dos mil once, emitida por la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomas de Castilla, por medio de la cual se resuelve no entrar a conocer y rechazar por improcedente el recurso de revocatoria que la postulante planteó contra la Gerencia General de esa Empresa. C) Violaciones

Directiva de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomas de Castilla, por medio de la cual se resuelve no entrar a conocer y rechazar por improcedente el recurso de revocatoria que la postulante planteó contra la Gerencia General de esa Empresa. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de igualdad y de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por l a postulante y del estudio de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la autoridad impugnada convocó a cotizar la prestación de determinados servicios de seguridad, por lo que obtuvo las bases de cotización y procedió a manifestar interés participando en el proceso; b) el evento se realizó de manera irregular, con muchas ilegalidades y anomalías; no obstante, por medio de providencia de veintiséis de abril de dos mi once, la Gerencia General de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomas de Castilla aprobó la adjudicación que la Junta de Cotización había resuelto con anterioridad, a favor de la entidad Proyectos y Tecnología Corporación, Sociedad Anónima, identificada con el número setecientos dieciséis guión dos mil once; c) inconforme con lo anterior, interpuso recurso de revocatoria contra dicho acto por medio de memorial de seis de mayo de dos mil once, en el que cumplió con todos los requisitos de ley; sin embargo, la autoridad impugnada, en la resolución contenida en el punto tercero del acta número treinta y ocho guión dos mil once de fecha trece de mayo del año dos mil once, decidi ó no entrar a conocer y rechazar por improcedente el recurso de revocatoria planteado, argumentando para ello que dicha impugnación no cumple con los requisitos establecidos

treinta y ocho guión dos mil once de fecha trece de mayo del año dos mil once, decidi ó no entrar a conocer y rechazar por improcedente el recurso de revocatoria planteado, argumentando para ello que dicha impugnación no cumple con los requisitos establecidos en la ley, concretamente con lo previsto en los numerales III, IV y V del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, así como también porque en el escrito no firmó ni selló ningún profesional del derecho y tampoco adhirió los timbres correspondientes. D.2) Agravios que se reprocha n al acto reclamado : estima que la autoridad viola los derechos y principio denunciados, puesto que el escrito por el que interpuso recurso de revocatoria sí cumplía con todos los requisitos de argumentación y fundamentación exigidos en la ley; la citada impugnación es suficiente, precisa, completa y comprensiva,Expediente 4020-2011 2

señalando en ella claramente los hechos y motivos de dicho recurso, sin necesitar ser integrado ni interpretado el mismo, identificándose la resolución impugnada, con la motivación correspondiente que justifica su interposición; asimismo, en cuanto a la falta de firma, timbres y sello del abogado colegiado activo, según se establece, dicho requisito no está contemplado en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; además, por el solo hecho que en el memorial se consigne que ha y dos abogados, no lo convierte en un requisito y, por ende, no hay tal incumplimiento. D.3) Pretensión: solicitó que se declare procedente el amparo y, en consecuencia, se deje sin efecto el

convierte en un requisito y, por ende, no hay tal incumplimiento. D.3) Pretensión: solicitó que se declare procedente el amparo y, en consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado y se ordene a la autoridad responsable que proced a a dictar la resolución que en derecho corresponde, admitiendo a trámite al recurso interpuesto y haciendo las consideraciones y apercibimientos del caso. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se denuncian como violadas: citó los artículos 4º., 12 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2 y 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercera interesada: Proyectos y Tecnología Corporación, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: la autoridad objetada se limitó a hacer un resumen de lo actuado en el proceso de cotización identificado con el número NOG un millón cuatrocientos sesenta y ocho mil cincuenta y siete (1468057), en el sistema de contrataciones y adquisiciones del Estado, donde destaca la adjudicación hecha a favor de la entidad Proyectos y Tecnología C orporación, Sociedad Anónima. D) Pruebas: las que se diligenciaron en el proceso y que fueron individualizadas en la sentencia que se examina. E) Sentencia de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo,

Pruebas: las que se diligenciaron en el proceso y que fueron individualizadas en la sentencia que se examina. E) Sentencia de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró“…Este Tribunal establece que la autoridad impugnada sustentó el rechazó del recurso de revocatoria en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Al analizar el memorial c ontentivo del recurso de revocatoria se determina que la entidad postulante cumplió con señalar el lugar donde recibiría las notificaciones, asimismo se establece los motivos por los cuales interpone el recurso y el sentido de la resolución que según el re currente debe emitirse en sustitución de la impugnada. Finalmente no obstante en el memorial ya citado se señaló que se actuaba bajo la dirección, procuración y auxilio de los abogados señalados, del análisis de la norma ya transcrita se establece que el auxilio de abogados no es necesario por lo que ésto no hace improcedente el recurso interpuesto. En relación a lo anterior, la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha veintiséis de junio del año dos mil ocho, emitida en el expediente mil cuatrocie ntos ochenta y siete guión dos mil ocho, ha señalado “ En cuanto a la omisión del otro requisito invocado por la autoridad impugnada, debe puntualizarse que la circunstancia que en el normativa procesal administrativa se regule que los escritos debe ir cal zados por la firma del interesado, simplemente recoge ese antiformalismo previniendo que en principio sea el propio ciudadano el que comparezca de forma directa y personal a dirimir sus diferencias con la Administración Pública; pero

que los escritos debe ir cal zados por la firma del interesado, simplemente recoge ese antiformalismo previniendo que en principio sea el propio ciudadano el que comparezca de forma directa y personal a dirimir sus diferencias con la Administración Pública; pero ello no excluye la pos ibilidad de que pueda procurar la asesoría y patrocinio de un profesional del derecho, siendo natural que en ese caso, sea éste quien se encargue de la dirección y procuración del asunto encomendado, y, como tal, esté autorizado para redactar y, bajo su responsabilidad, firmar a su ruego cualquier escrito de interposición o de comunicación con el órgano administrativo. Esto tiene asidero legal en los artículos 26Expediente 4020-2011 3

y 28 numeral X de la ley Ibidem, y por aplicación integral del primero de ellos, el 61 numeral 8º del Código Procesal Civil y Mercantil. Por esa razón, hacer acopio de dicha norma para sustentar el rechazo in limine de un memorial mediante el cual interpone un recurso, redunda no sólo en la desnaturalización del espíritu que aquélla persigue, sino en la contravención del carácter eminentemente antiformalista, flexible y sencillo que debe privar en los procedimientos administrativos de conformidad con el artículo 2º de ley de la materia, a favor del cual este tribunal se ha pronunciado en reiteradas o portunidades, en aras de propiciar en ellos celeridad y eficacia. En todo caso, la autoridad impugnada debió propiciar que dicha cuestión fuese subsanada, de acuerdo al artículo 31 de la ley ibídem, pero sin perjuicio de darle trámite al recurso.“ Por consiguiente la autoridad impugnada al

propiciar que dicha cuestión fuese subsanada, de acuerdo al artículo 31 de la ley ibídem, pero sin perjuicio de darle trámite al recurso.“ Por consiguiente la autoridad impugnada al rechazar el recurso de revocatoria lo hizo con rigorismo excesivo que le veda al postulante el acceso al recurso. Las actuaciones dentro (sic) un procedimiento administrativo deben ser sencillas y garantes del derecho de defensa de conformidad con el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomas de Castilla al dictar la resolución señalada como acto reclamado, lo hizo conculcando las garantías constitucionales que regulan los derechos de defensa y debido proceso que aduce el postulante de la presente acción de amparo. La Corte de Constitucionalidad ha señalado”…La función administrativa de las autoridades estatales debe fundamentarse in eludiblemente en la aplicación de las leyes en armonía con los principios que rigen el debido proceso y protegen el derecho de defensa de las personas dentro del ámbito del derecho administrativo. Tales principios propician la rapidez, la falta de formalis mos, la sencillez, economía y eficacia del trámite y la resolución, tal como lo contempla el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, garante de los derechos de los administrados que tiende a asegurar la efectiva tutela de la defensa de los c iudadanos, mediante el ejercicio del derecho de petición y la interposición de los recursos administrativos que la misma ley establece (…) El excesivo rigorismo plasmado en el rechazo del recurso de revocatoria, además de incumplir principios de derecho ad ministrativo, colisiona con el artículo 31 de la Ley de lo

interposición de los recursos administrativos que la misma ley establece (…) El excesivo rigorismo plasmado en el rechazo del recurso de revocatoria, además de incumplir principios de derecho ad ministrativo, colisiona con el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que norma las subsunción de errores o deficiencias en los memoriales, otorgando a los interesados la posibilidad de subsanarlos dentro del plazo que para tal propósito se le fije…” (sentencia de fecha once de junio del año dos mil nueve dentro del expediente seiscientos setenta y ocho guión dos mil nueve). Por las razones consideradas se concluye que sí se dan los agravios denunciados respecto del acto, contra el que se re clama en la presente acción constitucional. El amparo solicitado debe otorgarse, a efecto de que la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomas de Castilla, dice la resolución que en derecho corresponde para restaurar en sus derechos al am parista. Por estimarse que los actos de la administración pública son ejecutados de buena fe, no se hace condena en costas... ”. Y resolvió: “…I) Otorga el amparo solicitado por Protección Electrónica, Sociedad Anónima, en contra de la Junta Directiva de la empresa Portuaria Nacional Santo Tomas de Castilla y como consecuencia, deja en suspenso la resolución emitida el trece de mayo de dos mil once por la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomas de Castilla contenida en el acta treinta y ocho guión dos mil once punto tercero dentro del proceso identificado como NOG un millón cuatrocientos sesenta y ocho mil cincuenta y siete (1468057), debiendo la autoridad impugnada dictar nueva resolución dentro de un término de tres días, de

treinta y ocho guión dos mil once punto tercero dentro del proceso identificado como NOG un millón cuatrocientos sesenta y ocho mil cincuenta y siete (1468057), debiendo la autoridad impugnada dictar nueva resolución dentro de un término de tres días, de recibida la ejecutoria respectiva de conformidad con lo considerado; apercibiéndole que de no dar cumplimiento a lo resuelto, se le impondrá una multa de un mil quetzales,Expediente 4020-2011 4

además de las demás responsabilidades civiles y penales en que pudiera incurrir. II) No se hace condena en costas…”.

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló. Al exponer agravios argumentó que a la postulante se le han respetado sus derechos, pues participó en el concurso público de licitación par la contratación de servicios de arrendamiento de sistema integral para el control de funcionamiento interno de sus instalaciones, dentro del cual hizo pronunciamientos utilizando un sin número de acciones, cuyo fin ha sido únicamente entorpecer el normal desarrollo del proceso; agregó que lo que la acci onante pretende es crear una instancia revisora de lo resuelto, para poder obtener la razón en sus planteamientos que carecen de fundamento; resalta que la entidad Protección Electrónica, Sociedad Anónima, al interponer el recurso de revocatoria contra la Gerencia General, cometió en el escrito las omisiones de no identificar de manera precisa la resolución que impugna y su fecha de notificación; la exposición de motivos por los cuales se recurre es contradictoria; tampoco cumplió con indicar el lugar y fec ha y la firma del recurrente o su representante. Existe

omisiones de no identificar de manera precisa la resolución que impugna y su fecha de notificación; la exposición de motivos por los cuales se recurre es contradictoria; tampoco cumplió con indicar el lugar y fec ha y la firma del recurrente o su representante. Existe también discrepancia en la relación de hechos y peticiones, finalmente actúa bajo el auxilio de abogados, pero en el escrito no firma ni sella ningú n profesional del derecho, con lo que se evidencia q ue ha violación a principios procesales de congruencia, contradicción, integración y debido proceso. Agregó que el fallo impugnado arguye una interpretación antojadiza de la normativa contenida en el Decreto 119-96 del Congreso de la República, pues no se cumple con lo que dicha ley indica, y el hecho de que se exijan esos requisitos no es un rigorismo, pues es un uso adecuado de las normativas que al respecto se regula de las cuales se apega; debe tenerse en cuenta lo que establece el artículo 50 del Códig o Procesal Civil y Mercantil, conforme el cual las partes deberán comparecer auxiliados por abogado colegiado y que no será necesario el auxilio de abogado en los asuntos de ínfima cuantía y cuando en la población donde tenga su asiento el tribunal, estén radicados menos de cuatro abogados hábiles y que los escritos que no lleven la firma y sello del abogado director, así como los timbres forenses, serán rechazados de plano, lo cual sucedió.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró lo e xpuesto en su escrito inicial. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada ratifico lo expuesto es su escrito de

A) La postulante reiteró lo e xpuesto en su escrito inicial. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada ratifico lo expuesto es su escrito de alegatos y lo indicado en la apelación planteada. Solicitó que se revoque el fallo apelado y se deniegue el amparo pedido. C) El Ministerio Público alegó después de señalar varios fallos dictados por esta Corte al respecto, que la autoridad impugnada, con su actuación restringió el derecho de defensa y el debido proceso de la acciónate, por lo que el amparo deberá oto rgarse al pronunciarse sentencia; indicó que ello es para el sólo efecto que en garantía a los derechos de defensa y al debido proceso y de petición, dé trámite resolviendo el recurso de revocatoria de conformidad con las leyes aplicables al caso en particular, por cuanto la autoridad administrativa recurrida conforme lo dispone el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, debió establecer la juridicidad de la resolución impugnada, pudiendo confirmarla, revocarla o modificarla, pero no le está permitido rechazar el recurso, puesto que los requisitos eran perfectamente subsanables. Solicitó que se declare sin lugar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl amparo ha sido instituido para proteger a las persona s contra las amenazas deExpediente 4020-2011 5

violación a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de auto ridad lleven implícito una

violación a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de auto ridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Esta protección constitucional se hace viable cuando la autoridad responsable exige, restrictivamente, requisitos formales para la interp osición de un recurso que, en vez de permitir su conocimiento, lo hacen prácticamente inaccesible. -IIEn el caso que se examina, la entidad Protección Electrónica, Sociedad Anónima acude en amparo contra la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomas de Castilla, señalando como acto objetado la resolución contenida en el punto tercero del acta número treinta y ocho guión dos mil once de fecha trece de mayo del año dos mil once, emitida por la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Nacion al Santo Tomas de Castilla, por medio de la cual se resuelve no entrar a conocer y rechazar por improcedente el recurso de revocatoria que planteó contra la Gerencia General de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla con fecha nueve de mayo d e dos mil once. Considera la amparista que se violó su derecho de defensa, pues la citada impugnación es suficiente, precisa, completa y comprensiva, señalando claramente los hechos y motivos de dicho recurso, sin necesitar ser integrado ni interpretado el mismo, identificándose la resolución impugnada, con la motivación correspondiente que justificación su interposición. -IIIEsta Corte en reiterados fallos ha sostenido que el derecho administrativo se

identificándose la resolución impugnada, con la motivación correspondiente que justificación su interposición. -IIIEsta Corte en reiterados fallos ha sostenido que el derecho administrativo se ejercita bajo principios que, atendiendo al derecho de defensa, persiguen la oficiosidad, celeridad, sencillez y eficacia de su trámite, esto es así, por tratarse de un proceso eminentemente antiformalista. En esa concepción, los requisitos que impone para el trámite de inconformidades deben aplicarse de modo flexible y atendiendo a su finalidad. Como cuestión preliminar, esta Corte considera pertinente citar el artículo 2 del Decreto 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual regula: “Los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito, observándose el derecho de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite (…)”. Asimismo, el artículo 31 de la Ley ibidem, establece: “Si el memorial de demanda presenta errore s o deficiencias que a juicio del tribunal sean subsanables, se señalará plazo para que el demandante lo enmiende (…)”. La autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado, fundamentó su decisión en que: el medio de impugnación planteado no cumple con los requisitos establecidos en la ley, concretamente con los numerales III, IV y V del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, así como , que no se timbro, firmó ni sello por ningún profesional del derecho el memorial de interposición del recurso; es decir, no cumplió con la identificación precisa de la resolución que impugna y fecha de la notificación de la

Contencioso Administrativo, así como , que no se timbro, firmó ni sello por ningún profesional del derecho el memorial de interposición del recurso; es decir, no cumplió con la identificación precisa de la resolución que impugna y fecha de la notificación de la misma, exposición de los motivos por los cuales se recurre, y sentido de la resolución que según la recurrente debía emitirse, en sustitución de la impugnada. -IVAl hacer el análisis respectivo, esta Corte advierte que la autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado, violó los derechos denunciados por la postulante, por los siguientes motivos: a) la autoridad recurrida, al considerar que en el memorial de interposición del recurso de revocatoria, la ahora amparista no cumplió con los requisitosExpediente 4020-2011 6

establecidos en los incisos III, IV y V del artículo 11 del decreto 119 -96, Ley de lo Contencioso Administrativo, debió señalar un plazo pruden cial, a efecto de que ésta subsanara dichos errores o deficiencias, ello en aplicación del artículo 31 de la Ley ibidem; b) no obstante ello, resulta contradictorio pues al tener a la vista copia del escrito que contiene la impugnación planteada sí se dete rmina que cumplió con identificar la resolución planteada, expuso con claridad los motivos de su inconformidad y por supuesto el sentido de la resolución que pretende. Por lo anterior, esta Corte advierte que no es dable que la autoridad impugnada utilice como argumento para el rechazo del recurso de revocatoria, la omisión de los requisitos antes mencionados, cuando los mismos constan y se pueden deducir en el

Por lo anterior, esta Corte advierte que no es dable que la autoridad impugnada utilice como argumento para el rechazo del recurso de revocatoria, la omisión de los requisitos antes mencionados, cuando los mismos constan y se pueden deducir en el escrito mencionado, por lo que no se justifica el rigorismo con el que la autoridad calificó el recurso, negándole al particular la oportunidad de hacer valer los medios de defensa que la ley prevé para lograr la tutela de sus derechos, pues, se trata de actuaciones dentro de un procedimiento administrativo, que conforme el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, debe ser sencillo y garante del derecho de defensa. En este mismo sentido ha resuelto esta Corte, al indicar que: “Del estudio de los antecedentes se establece que el recurso de revocatoria fue rechazado porque, a juicio de la autoridad impugnada, la recurrente no cumplió con lo establecido en el numeral IV del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establece: Lugar, fecha y firma del recurrente o su representante, sino sabe o no puede firmar imprimirá la h uella digital de su dedo pulgar derecho y otro que especificará. Analizado el escrito contentivo de la revocatoria, se establece que llena los requisitos de forma y fondo para ser admitido a su trámite; si bien es cierto no se cumplió con el requisito que el recurrente haya firmado y no a ruego del abogado, éste es un error subsanable, que en aplicación del artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo debió ser objeto de señalamiento de un plazo para su cumplimiento (…)”; sentencia de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa

no a ruego del abogado, éste es un error subsanable, que en aplicación del artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo debió ser objeto de señalamiento de un plazo para su cumplimiento (…)”; sentencia de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, expediente ochocientos setenta y tres –noventa y ocho (873-98); y sentencia de once de mayo de dos mil cuatro, expediente trescientos cuarenta y nueve – dos mil cuatro (349-2004). En cuanto al argumento de la aut oridad objetada, respecto a que no se timbró, firmó ni selló por ningún profesional del derecho el memorial de interposición del recurso , se establece que, esta Corte ha sostenido que la circunstancia que en el normativa procesal administrativa regule que los escritos debe ir calzados por la firma del interesado, simplemente recoge ese antiformalismo previniendo que en principio sea el propio ciudadano el que comparezca de forma directa y personal a dirimir sus diferencias con la Administración Pública; pero ello no excluye la posibilidad de que pueda procurar la asesoría y patrocinio de un profesional del derecho, siendo natural que en ese caso, sea éste quien se encargue de la dirección y procuración del asunto encomendado, y, como tal, esté autorizado par a redactar y, bajo su responsabilidad, firmar a su ruego cualquier escrito de interposición o de comunicación con el órgano administrativo. Esto tiene asidero legal en los artículos 26 y 28 numeral X de la ley Ibidem, y por aplicación integral del primero de ellos, el 61 numeral 8º del Código Procesal Civil y Mercantil. Por esta razón, hacer reserva de dicha norma para sustentar el rechazo in limine de un memorial

del primero de ellos, el 61 numeral 8º del Código Procesal Civil y Mercantil. Por esta razón, hacer reserva de dicha norma para sustentar el rechazo in limine de un memorial mediante el cual interpone un recurso, como se hizo, redunda no sólo en la desnaturalización del espíritu que aquélla persigue, sino en la contravención del carácter eminentemente antiformalista, flexible y sencillo que debe privar en los procedimientos administrativos de conformidad con el artículo 2º de ley de la materia, a favor del cualExpediente 4020-2011 7

este Tr ibunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, en aras de propiciar en ellos celeridad y eficacia (sentencia de veintiséis de junio de do mil ocho, expediente un mil cuatrocientos ochenta y siete – dos mil ocho). Por lo que no es procedente que se rechace el escrito con el argumento de que no fue firmado ni sellado por el profesional que se indica, pues era suficiente que estuviera firmado por el interponerte Por las razones consideradas, esta Corte concluye que la autoridad impugnada ha violado los derechos denunciados por la postulante, por lo que el amparo debe otorgarse, debiéndose confirmar la sentencia apelada, con la sola modificación que se consignará en la parte dispositiva de esta sentencia. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 2 72 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 49, 52, 53, 57, 66, 67 149, 163

inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada, la que se mod ifica para precisar que a los efectos positivos de esta protección constitucional y conforme a lo considerado ut supra, se conmina a la autoridad impugnada, para que dentro del plazo de tres días a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria de este fal lo, dicte la resolución que de conformidad con la ley corresponda, dándole trámite al recurso de revocatoria interpuesto por la amparista, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se le impondrá la multa de un mil quetzales, sin perjuicio de las d emás responsabilidades legales en que pueda incurrir. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 4020-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de abril de dos mil doce.

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 4020-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de abril de dos mil doce.

Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de ampliación presentada por la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomas de Casti lla, autoridad impugnada, por medio de su Mandatario Especial Judicial y para Asuntos Administrativos con Representación Oskar Aquiles Castillo Di Donato, de la sentencia de siete de marzo de dos mil doce, en el expediente formado por apelación de sentenci a en amparo, en la acción que interpusiera la entidad Protección Electrónica, Sociedad Anónima, contra laExpediente 4020-2011 8

postulante del remedio indicado.

ANTECEDENTES

I. DEL PLA

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