🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_4022-2009_Civil -Proceso Sucesorio

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_4022-2009_Civil -Proceso Sucesorio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 4022-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 4022-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de marzo de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta de julio de dos mil nueve, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Sandra Leticia Jiménez Hernández, en su calidad de administradora de la mortual de Jorge Jiménez, también conocido como Jorge Jiménez Placeres o Jorge Jiménez P. contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Dixon Díaz Mendoza.

ANTECEDENTES

I. El AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecisiete de marzo de dos mil nueve en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente, remitido al Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: la cuarta y qui nta inscripción registral realizada por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central en la finca inscrita con el número diez mil seiscientos treinta y ocho (10,638), folio ciento noventa y ocho (198) del libro setecientos quince (715) de Guat emala. C) Violaciones que denuncia: no indicó. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del estudio del antecedente se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la mortual que representa es

motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del estudio del antecedente se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la mortual que representa es propietaria del inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad con el número diez mil seiscientos treinta y ocho (10,638), folio ciento noventa y ocho (198) del libro setecientos quince (715) de Guatemala; b) solicitó a la autoridad impugnada certificación registral del inmueble aludido, habiéndose percatado de que en dicha finca se operaron la cuarta y quinta inscripciones registrales. La primera se realizó con base al testimonio de la escritura pública número treinta y siete (37), autorizada por el notario Raúl Antonio Castillo Hernández, el ocho de febrero de dos mil uno, la cual documentó la venta que de dicho bien hizo Jorge Jiménez a favor de David Giovanni Acevedo Véliz. La segunda se operó con base en la escritura pública ciento treinta y nueve (139), autorizada por el notario Manfredo Quevedo Solís, el diez de mayo de dos mil uno, que documentó la venta del referido inmueble otorgada entre David Giovanni Acevedo Véliz y Edgar Armando Aquino Jacobo; c) ante esa situación, procedió a realizar las averiguaciones pertinentes , pudiendo establecer lo siguiente: i) los datos consignados en la escritura pública número treinta y siete (37) se encuentran alterados, pues en el Archivo General de Protocolos se presentaron dos testimonios especiales de dicho instrumento público, en e l primero de fecha quince de febrero de dos mil uno, quien comparece como vendedor es Jorge Jiménez Placeres y, en el segundo de seis de junio de dos mil uno, el vendedor es Jorge

presentaron dos testimonios especiales de dicho instrumento público, en e l primero de fecha quince de febrero de dos mil uno, quien comparece como vendedor es Jorge Jiménez Placeres y, en el segundo de seis de junio de dos mil uno, el vendedor es Jorge Jiménez único apellido, y ii) el testimonio especial de la escritura pública número ciento treinta y nueve (139), autorizada el diez de mayo de dos mil uno, el cual sirvió de base para efectuar la quinta inscripción registral, fue presentado el quince de mayo de dos mil uno y operado el diecisiete de ese mismo mes y año, fecha en la que también se presentó para su registro el testimonio de la escritura pública número treinta y siete relacionada . D.2) Agravios que se reprochan: considera que las inscripciones reclamadas adolecenExpediente 4022-2009 2

de falsedad porque no es cierto que Jorge Jiménez hay a vendido el inmueble aludido. Además, el nombre del otorgante en el instrumento público número treinta y siete, fue alterado al presentar el testimonio especial de dicha escritura al Archivo General de Protocolos. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene al Registrador General de la Propiedad anular las inscripciones reclamadas, operadas en el inmueble propiedad de su representado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido de los inc isos del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: no citó ninguno.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Edgar Armando Aquino

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: no citó ninguno.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Edgar Armando Aquino Jacobo. C) Informe circunstancia do: la autoridad impugnada manifestó que asentó todas las inscripciones que le aparecen a la finca número diez mil seiscientos treinta y ocho (10,638), folio ciento noventa y ocho (198) del libro setecientos quince (715) de Guatemala, con base a los principios registrales de Rogación y Presunción de autenticidad de documentos presentados para su registro, y que a la fecha de la operación de los documentos respectivos, ese Registro ignoraba las anomalías que ahora la accionante denuncia por medio del amparo. Asimismo, remitió certificación en la que consta la situación actual de la finca relacionada. D) Pruebas : i. certificación de veintisiete de marzo de dos mil ocho, extendida por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, de la finca número diez mil seiscientos treinta y ocho (10,638), folio ciento noventa y ocho (198) del libro setecientos quince (715) de Guatemala; ii. certificación de tres de diciembre de dos mil ocho, emitida por el Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial, del testimonio especial de la escritura pública número treinta y siete, autorizada el ocho de febrero de dos mil uno, por el notario Raúl Antonio Castillo Hernández; iii. certificación de tres de diciembre de dos mil ocho, emitida por el Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial, del testimonio especial de la escritura

autorizada el ocho de febrero de dos mil uno, por el notario Raúl Antonio Castillo Hernández; iii. certificación de tres de diciembre de dos mil ocho, emitida por el Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial, del testimonio especial de la escritura pública número ciento treinta y nueve, autorizada el diez de mayo de dos mil uno, por el notario Manfredo Quevedo Solís; iv. fotocopia de la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil tres, emitida por la Corte de Constitucionalidad en el expediente veintidós – noventa y tres (22 -93); v. fotocopia autenticada de los testimonios de las escrituras treinta y siete, autorizada el ocho de febrero de dos mil uno, por el notario R aúl Antonio Castillo Hernández y de la ciento treinta y nueve, autorizada el diez de mayo de dos mil uno, por el notario Manfredo Quevedo Solís. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “... En el caso de estudio la amparista argumenta que reclama el derecho de propiedad violado por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, de lo actuado se puede establecer lo siguiente: en cuanto al principio de definitividad, contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se establece que el mismo no se agoto debido a que la recurrente podría redargüir de nulidad las escrituras públicas respecto a las inscripciones cuarta y quinta de la finca objeto del presente amparo por medio del proceso que la jurisdicción ordinaria contempla para discutir la nulidad, contemplado en el Código Procesal Civil y

quinta de la finca objeto del presente amparo por medio del proceso que la jurisdicción ordinaria contempla para discutir la nulidad, contemplado en el Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que se considera incumplido el principio aludido, ya que debe de tomarse en cuenta que la violación al derecho de propiedad denunciado específicamente no deviene de una suplantación de firma, ni de un hecho que por notorio merezca la protección constitucional, por lo que la vía idónea será la d el proceso ordinario contenidoExpediente 4022-2009 3

en la Ley Procesal Civil y Mercantil vigente. Por lo que deberá hacerse las declaraciones que en derecho correspondan . Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo cuarenta y cinco de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal y de Constitucionalidad, “la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo podría exonerarse al responsable cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada cuando el derecho aplicable s ea de dudosa interpretación en los casos en que, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe” ni impone multa al abogado auxiliante. (...)”. Y resolvió: I) sin lugar la presente acción de amparo interpuesta por Sandra Leticia Jiménez Her nández, quien actúa en su calidad de administradora de la mortual de Jorge Jiménez Placeres, Jorge Jiménez P, Jorge Jiménez, sin otro apellido en contra del Registro General de la Propiedad de la Zona Central, por las razones consideradas; II) No se hace especial condena en costas a la interponente por las razones consideradas, ni se impone multa al abogado auxiliante ...”.

III. APELACIÓN

razones consideradas; II) No se hace especial condena en costas a la interponente por las razones consideradas, ni se impone multa al abogado auxiliante ...”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La acc ionante manifestó su desacuerdo con la sentencia emitida por el Tribunal de Amparo de primer grado, pues desconoce los fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad en casos análogos, en los que ha otorgado amparo con el fin de proteger el derecho a la propiedad privada garantizado por la Constitución Política de la República. Afirma que el a quo dispuso denegar la protección constitucional solicitada argumentado falta de definitividad porque previo a acudir en amparo no agotó los recursos ordinarios establecidos para dilucidar lo que reclama por esta vía. Ello no obstante que, en su caso, la violación al derecho de propiedad no deviene de la suplantación de una firma, ni de de un hecho que por notorio merezca la protección constitucional, si no del d espojo de propiedad a su representado mediante la alteración y suplantación del nombre de éste. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia apelada y se dicte la que en derecho corresponde, otorgando el amparo pedido. B) El Ministerio Público indicó que está en desacuerdo con el criterio sustentado en la sentencia impugnada, pues es contrario a lo manifestado por dicha institución en el sentido de que el amparo debía de otorgarse para salvaguardar el derecho de propiedad de la persona que representa la

está en desacuerdo con el criterio sustentado en la sentencia impugnada, pues es contrario a lo manifestado por dicha institución en el sentido de que el amparo debía de otorgarse para salvaguardar el derecho de propiedad de la persona que representa la postulante, el cual fue vulnerado con las inscripciones registrales que se operaron en el inmueble relacionado, las cuales se efectuaron con base a documentos que adolecen de falsedad. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el fallo impugnado y se otorgue la protección constitucional solicitada. CONSIDERANDO ---I--- El amparo protege a las personas contra la amenaza de violacion es a sus derechos o restaura el imperio de éstos cuando la violación hubiere ocurrido; sin embargo, para el otorgamiento de la protección constitucional que esa garantía conlleva, es requisito indispensable que el solicitante, dentro de la tramitación d el proceso constitucional, demuestre la existencia de un agravio en la esfera de sus derechos, requerimiento que debe verificarse no sólo con la argumentación vertida en las distintas audiencias conferidas, sino también debe estar respaldada con prueba suficiente que permita al Juez en su proceso de análisis y decisión, no dudar de la comisión de unaExpediente 4022-2009 4

violación de derechos, cuya tutela sólo pueda lograrse por esta vía. ---II--- Sandra Leticia Jiménez Hernández, en la calidad con que actúa, solicita amparo contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, reclamando contra la cuarta y quinta inscripción de dominio, operadas sobre la finca inscrita con el

Sandra Leticia Jiménez Hernández, en la calidad con que actúa, solicita amparo contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, reclamando contra la cuarta y quinta inscripción de dominio, operadas sobre la finca inscrita con el número diez mil seiscientos treinta y ocho (10,638), folio ciento noventa y ocho (198) del libro setecientos quince (715) de Guatemala, que afirma es propiedad de la mortual de Jorge Jiménez. Argumenta que dichas inscripciones adolecen de falsedad porque no es cierto que su representado haya vendido el inmueble aludido. Afirma que el nombre del otorgante en el instrumento público número treinta y siete, fue alterado al presentar el testimonio especial de dicha escritura al Archivo General de Protocolos. Al efectuarse el análisis del expediente del proceso constitucional de mérito se encuentra que la postulante compareció ante el Tribunal de Amparo afirmando que Jorge Jiménez, también conocido como Jorge Jiménez Placeres o Jorge Jiménez P., en ningún momento compareció a otorgar el instrumento público que sirvió de base para efectuar las inscripciones reclamadas. Para respaldar sus aseveraciones aportó las certificaciones emitidas por el Registrador Auxiliar del Registro General de la Propiedad y de la SubDirectora del Archivo General de Protocolos, en las que consta el historial registral del inmueble relacionado, así como los testimonios especiales presentados por el notario Raúl Antonio Castillo Hernández, de la escritura pública número treinta y siete (37) de fecha ocho de febrero de dos mil uno. Del examen de dichos documentos se estab lecen los siguientes hechos relevantes: a) el testimonio de la escritura pública número treinta y siete (37), autorizada por el

ocho de febrero de dos mil uno. Del examen de dichos documentos se estab lecen los siguientes hechos relevantes: a) el testimonio de la escritura pública número treinta y siete (37), autorizada por el notario Raúl Antonio Castillo Hernández, en la que se documentó la compraventa del inmueble celebrada entre Jorge Jiménez y Dav id Giovanni Acevedo, fue presentado en el Archivo General de Protocolos, el veinte de febrero de dos mil uno; b) posteriormente, el notario Raúl Antonio Castillo Hernández , mediante escrito de ocho de junio de dos mil uno, compareció ante el Director de la referida oficina, a exponer que no obstante había presentado ante esa dependencia testimonio especial del instrumento público descrito en la literal anterior, procedía a presentar uno nuevo debido a la necesidad que tuvo de testar y entrelinear el nombre del otorgante después de haber presentado aquel testimonio. Oficio recibido el once de junio de dos mil uno. Según puede advertirse el testado y entrelineado referido, consiste en que inicialmente en la escritura relacionada el notario identificó al otorgante con el nombre de “Jorge Jiménez Placeres”, posteriormente, procedió a testar el apellido “Placeres” y entrelineó “único apellido”; c) la escritura treinta y siete (37) fue autorizada el ocho de febrero de dos mil uno, sin embargo, el testimonio para operar su inscripción ante el Registro General de la Propiedad, fue presentado el quince de mayo de dos mil uno, efectuándose su operación registral el diecisiete de mayo de dos mil uno, fecha en la que también se presentó para su registro el testimonio d e la escritura pública número ciento treinta y nueve, que originó la quinta inscripción reclamada.

de dos mil uno, fecha en la que también se presentó para su registro el testimonio d e la escritura pública número ciento treinta y nueve, que originó la quinta inscripción reclamada. Estos aspectos son los que conllevan a la postulante a afirmar que la cuarta inscripción operada en el inmueble propiedad de la mortual que representa, ad olece de falsedad. --III--- El artículo 14 del Código de Notariado preceptúa que, en caso de adiciones,Expediente 4022-2009 5

entrerrenglonaduras y testados, éstas deben salvarse al final del documento y antes de las firmas. Esa disposición debe atenderse so pena de nulidad d e las adiciones o enmendaduras efectuadas. La redacción de esta última frase “antes de las firmas” no debe entenderse únicamente en su sentido literal, es decir, que la razón que da noticia de tales alteraciones deba figurar físicamente precediendo las firmas de los otorgantes. Tal aspecto forzosamente debe concurrir, pero esa frase del artículo también tiene el alcance de obligar a que toda modificación que vaya a introducirse al texto de un instrumento público debe realizarse en presencia de los compareci entes y en momento anterior a aquél en el que éstos signen la escritura pública correspondiente. Tal aspecto protege el valor seguridad jurídica, al cual propende la actividad del notario público. Debe tomarse en cuenta que para la corrección de errores u omisiones de forma en que se hubiere incurrido y que fueren advertidas con posterioridad, el Código de Notariado en el artículo 77, literal e), contempla la posibilidad de otorgar escrituras de ampliación o aclaración, las cuales pueden ser faccionadas úni camente con intervención del notario, pero para enmendar

e), contempla la posibilidad de otorgar escrituras de ampliación o aclaración, las cuales pueden ser faccionadas úni camente con intervención del notario, pero para enmendar tales errores de forma, debiendo anteceder a su firma la frase “ por mí y ante mí”. La ley obliga a que tales instrumentos de aclaración o ampliación vayan calzados con dicha frase con el objeto de q ue el notario autorizante asuma la responsabilidad del contenido de dicho instrumento y lo dote de seguridad con su fe pública. Esta Corte, al efectuar el análisis de aquellos dos testimonios signados por el notario Raúl Antonio Castillo Hernández, advie rte que éste incurrió en inobservancia de lo preceptuado en los artículos anteriormente referidos. Ello porque, según puede advertirse, procedió a testar y entrelinear el apellido de la persona que, según asegura, compareció a otorgar el contrato de compra venta, en momento posterior a aquél en el que la escritura pública ya había sido firmada. Esta presunción tiene asidero en el hecho de que, según consta en la fotocopia, el citado profesional ya había presentado al Archivo General de Protocolos copia de la escritura pública la cual poseía un determinado texto, no obstante ello, compareció, con posterioridad, a aportar copia de ese mismo instrumento público solo que, en esa segunda oportunidad, con modificación en su contenido, reforma que, evidentemente, se incorporó en momento posterior a aquél en que fue rubricado el mismo. --IV--- Es menester referir que en anteriores oportunidades, frente a la denuncia de violación al derecho de propiedad por parte del Registrador General de la Propiedad, esta Corte ha optado por otorgar la protección que el amparo conlleva a través de dos

--IV--- Es menester referir que en anteriores oportunidades, frente a la denuncia de violación al derecho de propiedad por parte del Registrador General de la Propiedad, esta Corte ha optado por otorgar la protección que el amparo conlleva a través de dos modalidades: i) una plena o total en virtud de la cual, dado lo evidente de la falsedad que se denuncia, se ha ordenado la cancelación de las inscripciones viciadas y el reestablecimiento pleno en el ejercicio del derecho transgredido. En estos casos, los medios de convicción han permitido percibir por parte del Tribunal constitucional, que el instrumento público que motivó las inscripciones registrales carece de validez. Algunas causas de otorgamiento han sido que el notario de quien se dice autorizó la escritura pública, ya había fallecido a la fecha en la que se faccionó tal instrumento o por imposibilidad de los comparecientes para celebrar el acto por ausencia o muerte, siempre que tales extremos los ha constatado el tribunal de amparo de manera evidente; ii) una parcial o temporal en la que, debido a la falta de medios probatorios suficientes que permitan advertir la falsedad del instrumento público controvertido, y ante la aprecia ción de circunstancias que puedan generar una duda razonable respecto de la legalidad de lasExpediente 4022-2009 6

actuaciones objeto de análisis, se otorga la protección pretendida pero reducida a preservar el derecho del postulante a acudir a la vía jurisdiccional, con el obj eto de asegurar con ello que la propiedad de la que se considera despojada no sufra alteraciones registrales durante un tiempo prudencial en que pueda preparar su demanda, recabar sus

asegurar con ello que la propiedad de la que se considera despojada no sufra alteraciones registrales durante un tiempo prudencial en que pueda preparar su demanda, recabar sus pruebas, ubicar a la contraparte legítima y, en general, toda actividad que le garantice acudir a los tribunales en solicitud de reconocimiento y protección a sus derechos y, como consecuencia, se dicte un fallo apegado a la ley y a las constancias procesales. Según se aprecia del análisis de los criterios citados en el párra fo anterior, son dos los elementos comunes que han determinado la aplicación de cualquiera de las citadas modalidades: el primero, que el interesado haya realizado un aporte probatorio significativo que permita demostrar las anomalías que se aducen en el proceso, de manera que el juzgador concluya que el acto cuestionado por la vía constitucional provocó el despojo indebido de un bien y, el segundo, que en el intelecto del juzgador surja la duda absoluta o razonable de que las falsedades pudieron haber sucedido. ---V--- Las circunstancias en las que se presenta la acción objeto de juzgamiento difieren de las que han motivado a esta Corte a proceder en disponer la nulidad de inscripciones, debido a que la postulante hace descansar toda su argumentación en el hecho que en el texto de la escritura relacionada, el notario autorizante efectuó una modificación anómala. Este elemento resulta insuficiente para provocar a un Tribunal de Amparo la duda grave de que los documentos en que se basaron las inscripciones imp ugnadas adolecen de falsedad; sin embargo, la forma en la que procedió el notario autorizante del primero de los citados instrumentos provoca a este Tribunal duda sobre la forma en la que fue autorizado ese instrumento público.

falsedad; sin embargo, la forma en la que procedió el notario autorizante del primero de los citados instrumentos provoca a este Tribunal duda sobre la forma en la que fue autorizado ese instrumento público. Por ello, con el objeto de armonizar el principio jurídico del debido proceso con la protección efectiva que garantiza el amparo, es del caso acceder a esa protección constitucional, pero reducida a otorgarla por el plazo de dos años, con el único fin de preservar el derecho de la postulante para que no sufra alteraciones registrales durante un tiempo prudencial y pueda preparar su demanda, recabar sus pruebas, y en general, toda actividad que le garantice acudir a los tribunales en solicitud de reconocimiento a sus derechos y, como consecuencia, que se dicte el fallo en ley. Ante la posible comisión de ilícitos originados de los hechos descritos, se estima pertinente la certificación de lo conducente al Ministerio Público, por ser éste el encargado de la investigación y persecución penal en casos de delitos de acción pública. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes

del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada y, como consecuencia: a) otorga el amparo solicitado por Sandra Leticia Jiménez Hernández, en su calidad de administradora de la mortual de Jorge Jiménez, también conocido como Jorge Jiménez Placeres o Jorge Jiménez P., contra el Registrador Gen eral de la Propiedad de la Zona Central; b) la restablece en la situación jurídica afectada dejando en suspenso durante elExpediente 4022-2009 7

plazo de dos años a contar de la firmeza de este fallo, los efectos de la cuarta y quinta inscripciones de dominio de la finca inscri ta en el Registro General de la Propiedad al número diez mil seiscientos treinta y ocho (10,638), folio ciento noventa y ocho (198) del libro setecientos quince (715) de Guatemala, con el sólo objeto que no pueda producirse sobre el bien relacionado ningun a anotación de demanda ajena a la que la postulante pudiera interponer, así como cualquier transferencia de dominio o gravamen que lesione sus derechos. II) Conmina a la autoridad impugnada para dar exacto cumplimiento a lo resuelto en el presente fallo, dentro del plazo de cinco días de recibida su ejecutoria, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades que la ley establece. III)

apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades que la ley establece. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

AYLÍN ORDÓÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 4022-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de marzo de dos mil diez.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud d e aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el cuatro de marzo de dos mil diez, planteada por Edgar Armando Aquino Jacobo – tercero interesadodentro del expediente arriba identificado, formado por apelación de sentencia dictada dentro del amparo q ue promovió Sandra Leticia Jiménez Hernández, en su calidad de Administradora de la mortual de Jorge Jiménez, también conocido como Jorge Jiménez Placeres o Jorge Jiménez P., contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: La postulante, en su escrito de interposición, señaló como actos reclamados la cuarta y quinta inscripción registral realizada por la autoridad impugnada, en la finca inscrita con el

postulante, en su escrito de interposición, señaló como actos reclamados la cuarta y quinta inscripción registral realizada por la autoridad impugnada, en la finca inscrita con el número diez mil seiscientos treinta y ocho (10638), folio ciento noventa y ocho (198), del libro setecientos quince (715) de Guatemala. El Tribunal de Amparo de primer grado consideró que, en el presente caso, no se cumplió con el presupuesto procesal de la definitividad debido a que, de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil, los actos cuestionados pudieron ser impugnados por vía de la nulidad, dado queExpediente 4022-2009 8

el vicio atribuido a tales actuaciones registrales no devienen de una suplantación de f irma o de un hecho notorio de falsedad que amerite la protección pretendida, aspectos en virtud de los cuales declaró sin lugar la acción instada, sin condenar en costas o imponer multa alguna.

  1. DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRAD O: La postulante impugnó la resolución aludida en el apartado anterior. En el fallo de alzada esta Corte consideró que “… Las circunstancias en las que se presenta la acción objeto de juzgamiento difieren de las que han motivado a esta Corte a proceder en d isponer la nulidad de inscripciones, debido a que la postulante hace descansar toda su argumentación en el hecho que en el texto de la escritura relacionada, el notario autorizante efectuó una modificación anómala. Este elemento resulta insuficiente para provocar a un Tribunal de Amparo la duda grave de que los documentos en que se

argumentación en el hecho que en el texto de la escritura relacionada, el notario autorizante efectuó una modificación anómala. Este elemento resulta insuficiente para provocar a un Tribunal de Amparo la duda grave de que los documentos en que se basaron las inscripciones impugnadas adolecen de falsedad; sin embargo la forma en la que procedió el notario autorizante del primero de los citados instrumentos provoca a este Tribunal duda sobre la forma en la que fue autorizado ese instrumento… Ante la posible comisión de ilícitos originados de los hechos descritos, se estima pertinente la certificación de lo conducente al Ministerio Público, por ser éste el encargado de la inv estigación y persecución penal en casos de delitos de acción pública ”. Por las razones expuestas decidió revocar el fallo de primer grado a efecto de otorgar la protección constitucional requerida y, en consecuencia, restablecer a la solici

Consultar sobre este documento ...