Amparos_4035-2009_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4035-2009_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 4035-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4035-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de octubre de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de doce de octubre de dos mil nueve, dictada por el Juez de Primer a Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jalapa, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Juan José Gómez Matías contra el Concejo Municipal de San Carlos Alzatate del departamento de Jalapa. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Juan Pablo Guzmán Muñoz.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecinueve de agosto de dos mil nueve, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento d e Jalapa.
B) Acto reclamado: consulta de vecinos que el Concejo Municipal de San Carlos Alzatate del departamento de Jalapa efectuó el nueve de agosto de dos mil nueve en dicha circunscripción territorial, con el objeto de inquirir si los vecinos del refer ido municipio estaban de acuerdo con la realización de varios proyectos que el Alcalde Municipal planificó en beneficio del municipio. C) Violaciones que se denuncian: a los principios jurídicos del debido proceso y de autonomía municipal. D) Hechos que mo tivan el amparo: de lo expuesto por el solicitante, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) debido a la insuficiencia de comercio, fuentes de trabajo y educación en el municipio de San Carlos Alzatate del departamento de Jalapa y, con el propósit o de
reclamado: a) debido a la insuficiencia de comercio, fuentes de trabajo y educación en el municipio de San Carlos Alzatate del departamento de Jalapa y, con el propósit o de contribuir al desarrollo integral del mismo, la municipalidad impulsa una serie de proyectos, entre éstos, la construcción de locales comerciales, un mercado municipal, un parque ecológico y un centro deportivo, cuyo financiamiento se obtendría de un préstamo solicitado a una institución bancaria por medio del Instituto de Fomento Municipal – INFOM-; b) sin embargo, representantes de la iglesia católica y de diferentes grupos indígenas del referido municipio se opusieron la realización de aquellos proye ctos, aduciendo desacuerdo con el endeudamiento que la misma supondría para la población; c) por esa razón, el veintisiete de julio de dos mil nueve, diez personas de los representantes aludidos acudieron a la municipalidad de mérito a manifestar su inconformidad, expresando que no sólo debían ser informados de la planificación de las referidas obras, sino también consultados acerca de su acuerdo o desacuerdo con las mismas, sin tomar en cuenta que con fundamento en el principio de Autonomía Municipal, que está legal y constitucionalmente establecido, la Municipalidad puede llevar a cabo proyectos que estime de beneficio para el municipio, sin la obligación de consultar previamente a los vecinos. En esa oportunidad se dispuso, entre otros, la futura instauración de una mesa de diálogo y la suspensión de los proyectos iniciados; tales extremos se hicieron constar en acta doce – dos mil nueve (12 -2009) autorizada en el mismo acto por el respectivo Secretario Municipal; d) luego, pese a que el artículo 64 del
extremos se hicieron constar en acta doce – dos mil nueve (12 -2009) autorizada en el mismo acto por el respectivo Secretario Municipal; d) luego, pese a que el artículo 64 del Código Municipal señala como requisitos para solicitar consulta de vecinos que la petición correspondiente debe formularse por escrito y que ésta debe contar con la firma de por lo menos el diez por ciento de los vecinos empadronados en el municipio, el trei nta y uno de julio de dos mil nueve las diez personas a las que se ha hecho referencia comparecieron, de nueva cuenta, ante las autoridades municipales a demandar la realización de unaExpediente 4035-2009 2
consulta de vecinos, lo que hicieron de forma oral y sin que ese grupo de diez solicitantes constituyera el diez por ciento de los vecinos empadronados; e) en esa ocasión, unos y otros convinieron que el relacionado evento consultivo tendría lugar el día nueve de agosto del citado año. De igual forma: i. establecieron las directrices para la elaboración de las boletas a utilizar, ii. acordaron las reglas del proceso de concientización a efectuar antes de la consulta, y iii. eligieron a los miembros que integrarían la Junta Electoral Municipal, aún cuando éstas sólo pueden ser nombradas por el Tribunal Supremo Electoral a más tardar dos meses antes de la fecha de elección, de acuerdo a lo indicado en los artículos 179 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y 45 del Reglamento de dicha Ley; tales cuestiones se hicieron constar en acta catorce – dos mil nueve (14-2009) autorizada en el mismo momento por el Secretario Municipal de mérito; e) el día señalado se celebró
tales cuestiones se hicieron constar en acta catorce – dos mil nueve (14-2009) autorizada en el mismo momento por el Secretario Municipal de mérito; e) el día señalado se celebró la consulta de vecinos –acto reclamado–, cuyo resultado se obtuvo después de que la mencionada Junta contabiliz ó los votos emitidos, habiendo determinado que aquél era negativo; es decir, prevaleció el desacuerdo de los votantes con las obras que el Alcalde Municipal de San Carlos Alzatate del departamento de Jalapa pretendía llevar a cabo. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: aduce el accionante que como vecino del referido municipio no sólo puede ejercitar los derechos que como ciudadano le reconocen la Constitución Política de la República y la Ley Electoral y de Partidos Políticos, como elegir y ser electo, sino también tiene la obligación de defender los intereses del municipio y de la autonomía municipal, que está establecida en los artículos 253 de la Ley Fundamental y 3 del Código Municipal, principio de acuerdo al cual la Municipalidad puede desarrollar proyectos que estime necesarios para el progreso del municipio, sin realizar previamente consulta alguna a los vecinos. Es por ello que acude a solicitar amparo, pues la consulta efectuada produce la violación a los principios constitucionales men cionados, debido a lo siguiente: a) el procedimiento observado para la concretización de la consulta de vecinos estuvo viciado con anomalías tales como: i. los supuestos representantes de los sectores señalados escogieron a los integrantes de la Junta Elec toral Municipal que tendría a su cargo la recepción y conteo de los votos emitidos en dicho evento consultivo, pese a que el artículo 79 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos preceptúa que las
tendría a su cargo la recepción y conteo de los votos emitidos en dicho evento consultivo, pese a que el artículo 79 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos preceptúa que las juntas electorales departamentales y municipales deberán ser integradas por el Tribunal Supremo Electoral, a mas tardar, tres o dos meses antes de la fecha de la respectiva elección, ii. no obstante que el artículo 64 del Código Municipal indica que para solicitar una consulta de vecinos es necesario hacer la re spectiva petición por escrito y contar con la firma de por lo menos el diez por ciento de los vecinos empadronados en el municipio, en este caso dicho requerimiento fue formulado en forma verbal y únicamente por diez personas, que no constituyen el diez po r ciento de los vecinos empadronados en el citado municipio; b) el resultado obtenido en el relacionado evento consultivo impide el desarrollo del municipio de San Carlos Alzatate del departamento de Jalapa; c) la realización de la consulta impugnada infri nge la autonomía municipal, reconocida en el artículo 3 el citado Código, que preceptúa: “ En ejercicio de la autonomía que la Constitución Política de la República garantiza al municipio, éste elige a sus autoridades y ejerce por medio de ellas, el gobiern o y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción, su fortalecimiento económico y la emisión de sus ordenanzas y reglamentos. Para el cumplimiento de los fines que le son inherentes coordinará sus políticas con las políticas generales del Estado y en su caso, con la políticaExpediente 4035-2009 3
especial del ramo al que corresponda. Ninguna ley o disposición legal podrá contratar,
coordinará sus políticas con las políticas generales del Estado y en su caso, con la políticaExpediente 4035-2009 3
especial del ramo al que corresponda. Ninguna ley o disposición legal podrá contratar, disminuir o tergiversar la autonomía municipal establecida en la Constitución Política de la República”, y así también en el 253 constitucional, que señala: “ Los municipios de la República de Guatemala, son instituciones autónomas. Entre otras funciones les corresponde: (…) c) Atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios (…) ”, los cuales evidencian que las Municipalidades no pueden estar realizando consultas de vecinos cada vez que pretendan concretar una obra para el desarrollo del municipio, pues los opositores a las mismas tratarán de impedir que éstas se lleven a cabo, lo que, a su vez, imposibilita el progreso que se persigue con tales proyectos. Por ello estima que la autoridad cuestionada no tenía obligación de realizar una consulta de vecinos; menos aún, cuando han sido irregulares e ilegales su preparación y celebración, por las razones mencionadas. También señala que de conformidad con el artículo 255 de la Ley Fundamental, “Las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que les sean necesarios (…)” . D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, como consecuencia: a) se le restituya en el goce de los derechos y garantías constitucionales vulnerados, b) se ordene al Concejo Municipal objetado que deje sin efecto la consulta de vecinos contra la que reclama, y proceda a realizar las obras que en beneficio del municip io ha planificado,
en el goce de los derechos y garantías constitucionales vulnerados, b) se ordene al Concejo Municipal objetado que deje sin efecto la consulta de vecinos contra la que reclama, y proceda a realizar las obras que en beneficio del municip io ha planificado, conminándola a dar exacto cumplimiento a lo señalado, bajo apercibimiento de imponer multa en caso de incumplimiento, sin perjuicio de las responsabilidades legales subsiguientes. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 179 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; 45 del Reglamento de dicha ley constitucional; 3 y 64 del Código Municipal.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceras interesadas: a) Procuraduría General de la Nación, y b) Comunidad Indígena del Municipio de San Carlos Alzatate del departamento de Jalapa. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) la Municipalidad de San Carlos Alzatate del departamento de Jalapa, de conformidad con la Constitución Política de la República de G uatemala y el Decreto 12 -2002 del Congreso de la República, aprobó la construcción de varias obras para el desarrollo del municipio, que sería financiada con un préstamo que le autorizó una institución bancaria, habiendo utilizado para la adjudicación de las mismas, el procedimiento que para el efecto
Congreso de la República, aprobó la construcción de varias obras para el desarrollo del municipio, que sería financiada con un préstamo que le autorizó una institución bancaria, habiendo utilizado para la adjudicación de las mismas, el procedimiento que para el efecto establece la Ley de Contrataciones del Estado; b) el veintisiete de julio de dos mil nueve, varios vecinos agrupados en las asociaciones civiles denominadas Junta Directiva de la Comunidad Indígena y Consejo P arroquial Católico, manifestaron públicamente su oposición a la ejecución de las referidas obras, aduciendo que éstas generarían un endeudamiento municipal con el que no estaban de acuerdo y, para obtener el respaldo de la población, solicitaron de manera verbal una Consulta Popular, que luego fue denominada “Consulta de Vecinos”; c) el nueve de agosto de dos mil nueve se llevó a cabo dicha consulta, para la cual se integró una Junta Municipal Electoral que la celebró. Además de lo informado, expresó que di cho evento vulneró la Autonomía Municipal que ostenta por mandato constitucional, y también violó los derechos de terceros que observaron los preceptos legales que regulan el caso, contenidos en la referida Ley deExpediente 4035-2009 4
Contrataciones durante el proceso de adjud icación respectivo. Agregó que, como consecuencia de lo anterior, no posee ningún expediente original del proceso denominado “Consulta de Vecinos”. D) Pruebas: a) documentos consistentes en copias simples de: i) certificación del punto séptimo del acta número treinta – dos mil ocho (30-2008), de ocho de septiembre de dos mil ocho, extendida por el Secretario Municipal de San Carlos
certificación del punto séptimo del acta número treinta – dos mil ocho (30-2008), de ocho de septiembre de dos mil ocho, extendida por el Secretario Municipal de San Carlos Alzatate el catorce de enero de dos mil nueve; ii) actas número doce, trece, catorce y treinta y siete, todas dos mil nueve (12-2009, 13-2009, 14-2009 y 37-2009), de veintiséis, veintisiete y treinta y uno de julio de dos mil nueve, respectivamente, del Concejo Municipal de San Carlos Alzatate del departamento de Jalapa; iii) carta de diecisiete de julio de dos mil nueve, remitida por el Alcalde Municipal de San Carlos Alzatate del departamento de Jalapa, al Presidente de la Junta Directiva de la Comunidad Indígena de esa localidad; iv) certificación de cierre de la Consulta de Vecinos de San Carlos Alzatate realizada el nueve de a gosto de dos mil nueve; v) cédula de vecindad del postulante; vi) solicitud de tres de agosto de dos mil nueve, presentada a la Procuraduría de Derechos Humanos; vii) pronunciamiento del Frente Nacional de Lucha en Defensa de los Servidores Públicos y los Recursos Naturales, de veintitrés de agosto de dos mil nueve; viii) publicación electrónica de El Periódico, de diez de agosto de dos mil nueve; ix) constancia de la Comunidad Indígena de San Carlos Alzatate del departamento de Jalapa de tres de septiembre de dos mil nueve; b) disco compacto de la Municipalidad de San Carlos Alzatate del departamento de Jalapa, que contiene grabaciones del proceso de consulta de vecinos reclamada; y c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de
de tres de septiembre de dos mil nueve; b) disco compacto de la Municipalidad de San Carlos Alzatate del departamento de Jalapa, que contiene grabaciones del proceso de consulta de vecinos reclamada; y c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Tribuna l consideró: “(...) a) El Alcalde del Municipio de San Carlos Alzatate, departamento de Jalapa, señor Genry Adán Pérez Méndez, desde el momento en que celebró la referida consulta, aunque la misma no cumpliera con las disposiciones legales aplicables, debe respetar la voluntad de los habitantes del referido municipio, representada a través de la Comunidad Indígena, de la Iglesia Católica y de los habitantes que comparecieron a votar el día de la consulta de vecinos realizada, evento que se llevó a cabo con observancia y en cumplimiento de lo estipulado en el acta relacionada, la cual fue suscrita en virtud del acuerdo arribado entre el Alcalde y la Corporación Municipal de San Carlos Alzatate, departamento de Jalapa, la señora Andrea Silies, representante de la Iglesia Católica, algunos miembros de la Junta Directiva de la Comunidad Indígena del referido municipio, el señor Vitalino Jiménez, representante del Consejo Parroquial de dicho pueblo, y algunos vecinos del municipio relacionado, en presencia de la A bogada y Notaria Kelly del Pilar Ramírez Fallas, Asesora Jurídica de la Municipalidad de San Carlos Alzatate, departamento de Jalapa, y del secretario de la referida institución edil, circunstancia que el amparista debió conocer como vecino de ese municipi o, y si la consulta de vecinos acordada le causaba algún agravio, debió plantear el recurso
Alzatate, departamento de Jalapa, y del secretario de la referida institución edil, circunstancia que el amparista debió conocer como vecino de ese municipi o, y si la consulta de vecinos acordada le causaba algún agravio, debió plantear el recurso administrativo de reposición de conformidad con lo que para el efecto regula el artículo 157 del Código Municipal, en contra del acta de fecha treinta y uno de juli o del año en curso, ya citada, y no esperar la realización de la referida consulta, cuyo resultado plasma la voluntad de la mayoría de los vecinos del municipio de San Carlos Alzatate, departamento de Jalapa, de que no se realicen las obras que la municipa lidad pretende, en virtud de que las mismas provocarían un endeudamiento que afectaría por generaciones los ingresos económicos de los habitantes de ese pueblo, ya que el interés general debe prevalecer sobre el interés particular, principio consagrado en la Constitución Política de la República de Guatemala y en Tratados Internacionales sobre DerechosExpediente 4035-2009 5
Humanos. b) Así también se recuerda al amparista y a los sujetos que intervienen en la presente acción constitucional de amparo, que si bien es cierto, en la s constancias procesales no se hace en forma directa alusión a ninguna norma internacional relacionada a los pueblos indígenas, también lo es que Guatemala es parte signante del Convenio 169 sobre los Pueblos Indígenas y Tribales 1989, por lo que tal conve nio debe ser tomado en consideración para resolver el presente amparo, aplicándose el caso de estudio el contenido del sexto párrafo del preámbulo, el artículo 6 punto uno literal a) y punto dos, y
consideración para resolver el presente amparo, aplicándose el caso de estudio el contenido del sexto párrafo del preámbulo, el artículo 6 punto uno literal a) y punto dos, y el artículo 7 punto uno, los cuales literalmente regulan: „Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones dentro del marco de los estados que viven‟. „Consu ltar a los pueblos interesados mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente‟. „Las consultas llevada s a cabo en aplicación de este convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas‟. „Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañen al proceso de desarrollo, en la medida que ésta afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual, y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera y de controlar en la medida de lo posible su propio desarrollo económico, social y cultural, además dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptible de afectarles directamente‟. Por tales consideraciones el juzgador estima que la consulta de vecinos realizada el día nueve de agosto del año dos mil nueve, se llevó a cabo válidamente y amparada en el referido convenio, ya que la población del municipio de San Carlos
directamente‟. Por tales consideraciones el juzgador estima que la consulta de vecinos realizada el día nueve de agosto del año dos mil nueve, se llevó a cabo válidamente y amparada en el referido convenio, ya que la población del municipio de San Carlos Alzatate, departamento de Jalapa, es en su mayoría indígena y se encuentra debidamente organizada, para el ejercicio de sus derechos y para la defensa de los mismos; siendo por lo tanto procedente revocar el amparo provisional decretado y hacer las declaraciones que en Derecho corresponden en la parte resolutiva del presente fallo y así debe resolverse (...).”. Y resolvió: “(...) I) Deniega el amparo solicitado por Juan José Gómez Matías, contra el Concejo Municipal de San Carlos Alzatate, departamento de Jalapa; II) Se condena en costas al postulante Juan José Gómez Matías; III) Impone al abogado Juan Pablo Guzmán Muñoz la multa de mil quetzales, los cuales deberá hacer efectivos contra recibo, en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de los cinco días siguiente s a la fecha en que esta sentencia quede firme, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía correspondiente (...)”.
III. APELACIÓN E l postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos que expuso en el escr ito inicial de esta acción constitucional y, además, expresó que pese a que el Tribunal de Amparo de primera instancia inicialmente había aceptado que la consulta de vecinos reclamada contiene violaciones a preceptos fundamentales, al resolver dispuso dene gar el amparo solicitado, aduciendo que, de conformidad con las normas contenidas en el Convenio 169 de la
instancia inicialmente había aceptado que la consulta de vecinos reclamada contiene violaciones a preceptos fundamentales, al resolver dispuso dene gar el amparo solicitado, aduciendo que, de conformidad con las normas contenidas en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT-, se debe consultar a los pueblos interesados mediante procedimientos apropiados y mediante las instituci ones representativas, cadaExpediente 4035-2009 6
vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. Aseguró que no le parece lógico que el Tribunal de Amparo argumente que debe respetarse la libertad de un pueblo, aunque éste real ice actos arbitrarios y violatorios al ordenamiento constitucional y al Estado de Guatemala. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia impugnada, y se otorgue el amparo solicitado. B) La Comunidad Indígena de San Carlos Alzatate del departamento de Jalapa –tercera interesada– alegó que manifestó oposición al préstamo de diez millones de quetzales que el Concejo Municipal contrajo con el propósito de llevar a cabo algunos proyectos para e l supuesto desarrollo de su comunidad, porque consideró que sería absurdo aventurarse en una medida de tal magnitud, tomando en cuenta que el municipio al que pertenecen es el más pobre del departamento de Jalapa, pues los intereses que dicho compromiso ge neraría superarían el doble de esa cantidad. Por ello aseguró que el oponerse categóricamente al referido endeudamiento, no significa que este contra el desarrollo del municipio, sino más bien, intenta ser coherente y atender a las posibilidades reales de cada comunidad.
superarían el doble de esa cantidad. Por ello aseguró que el oponerse categóricamente al referido endeudamiento, no significa que este contra el desarrollo del municipio, sino más bien, intenta ser coherente y atender a las posibilidades reales de cada comunidad. Señaló que del resultado obtenido en la consulta de vecinos que se realizó en su oportunidad, fue evidente el rotundo desacuerdo de aquéllos con la realización de la relacionada deuda y, debido a que no se respetó la decisión a la que todos se comprometieron y se promovió amparo con evidente fraude a la ley y con abuso de derecho para evadir el compromiso adquirido, afirmó que es necesario denegar la protección constitucional solicitada. Pidió que se confirme la sentencia apelada. C) La Procuraduría General de la Nación –tercera interesada – expresó que la acción constitucional instada es procedente y el amparo solicitado debe otorgarse, ya que la consulta de vecinos realizada por el Concejo Municipal de San Carlos Alzatate del departamento de Jalapa, violó el artículo 64 del Código Municipal, pues según lo que dicha norma preceptúa, la petición para efectuar aquél evento debió contar con la firma de por lo menos el diez por ciento de los vecinos empadronados en el referido municipio, y no sólo con las de un pequeño grupo de personas, con lo que, a la vez, se infringió el principio jurídico del debido proceso garantizado en la Constitución Política de la República de Guatemala. Pidió que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y , como consecuencia, se otorgue el amparo solicitado. D) El Ministerio Público manifestó su aquiescencia con la sentencia dictada por el Tribunal de Amparo de primera instancia,
de Guatemala. Pidió que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y , como consecuencia, se otorgue el amparo solicitado. D) El Ministerio Público manifestó su aquiescencia con la sentencia dictada por el Tribunal de Amparo de primera instancia, pues estima que ésta reúne los requisitos de forma y fondo necesarios para su validez, y se fundamentó en hechos tales como que la Junta Directiva de la Comunidad Indígena de San Carlos Alzatate del departamento de Jalapa está debidamente organizada para el ejercicio de sus derechos y para la defensa de los mismos y que, esa organiz ación, además, tiene el respaldo del representante de la Iglesia Católica de aquella localidad. También estuvo de acuerdo con la consideración consistente en afirmar que si el accionante consideraba que la consulta popular practicada por la Corporación Mun icipal carecía de fundamento legal para realizarse, debió agotar la vía administrativa respectiva antes de acudir a sede constitucional. Solicitó que al dictar sentencia se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se conf irme la resolución impugnada. CONSIDERANDO -ILa acción constitucional de amparo se encuentra sujeta a determinadosExpediente 4035-2009 7
presupuestos o requisitos de carácter eminentemente procesal, cuya observancia o cumplimiento debe ser ineludible y primordial en la petic ión que se presente; ello con el propósito de que ésta adquiera la viabilidad necesaria para que el tribunal competente estudie y resuelva la esencia o fondo del asunto que se somete a su jurisdicción Uno de tales presupuestos consiste en que el acto susc eptible de causar un riesgo,
propósito de que ésta adquiera la viabilidad necesaria para que el tribunal competente estudie y resuelva la esencia o fondo del asunto que se somete a su jurisdicción Uno de tales presupuestos consiste en que el acto susc eptible de causar un riesgo, amenaza, restricción o violación a los derechos garantizados por el ordenamiento jurídico, debe provocar o dar lugar a la existencia de un agravio personal y directo, el cual puede ser definido como un perjuicio o una lesión in ferida a una persona en sus derechos o intereses. Ello quiere decir que entre la situación vulnerante y el agravio hacia la persona solicitante, exista una relación precisa de causalidad y, además, que el agravio se produzca como consecuencia directa e inm ediata del acto vulnerante, el cual debe ser concreto y plenamente identificado. -IIEn el caso de estudio, Juan José Gómez Matías acude en amparo contra el Concejo Municipal de San Carlos Alzatate del departamento de Jalapa, señalando como acto reclamado la consulta de vecinos que la autoridad impugnada efectuó el nueve de agosto de dos mil nueve en dicha circunscripción territorial, con el objeto de inquirir si los vecinos del referido municipio estaban de acuerdo con la realización de varios proyectos q ue el Alcalde Municipal planificó en beneficio del municipio. El accionante estima que con el referido evento consultivo, el órgano municipal objetado vulneró los principios jurídicos del debido proceso y de autonomía municipal reconocidos en los artícul os 12 de la Constitución Política de la República, y 253 de esa Ley Fundamental y 3 del Código Municipal, respectivamente, ya que el procedimiento observado para la concretización del mismo estuvo viciado con algunas anomalías, entre
reconocidos en los artícul os 12 de la Constitución Política de la República, y 253 de esa Ley Fundamental y 3 del Código Municipal, respectivamente, ya que el procedimiento observado para la concretización del mismo estuvo viciado con algunas anomalías, entre las cuales menciona las consistentes en que: a) la solicitud respectiva se efectuó de forma irregular, sin observar los requisitos que para formular dicha petición establece el artículo 64 del citado Código, b) la integración de la Junta Electoral Municipal de mérito se hizo de forma distinta a la que para el efecto señala el artículo 79 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, y c) el resultado obtenido en la relacionada consulta impide el desarrollo del municipio de San Carlos Alzatate del departamento de Jalapa. -IIILuego de realizar el análisis de los argumentos sobre los que el postulante hizo descansar su solicitud de protección constitucional, esta Corte advierte que éstos giran en torno a la denuncia que aquél hace de la supuesta arbitrariedad con la que se llevó a cabo la multicitada consulta de vecinos, por estimar que hubo incumplimiento de algunos de los requisitos formales que para el proceso de convocatoria, organización y celebración de los eventos de esa naturaleza establece, fundamentalmente, el Código Munic ipal, señalando de manera particular los vicios en que presuntamente se incurrió. Además,