Amparos_4035-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4035-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 4035-2023 Página 1 de 12
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 4035-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de febrero de dos mil veinticuatro.
En apelación y con base en las constancias procesales , se examina la sentencia de veintitrés de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Shelena Castro Rodríguez de Rojas contra Complejos Coloniales, Sociedad Anónima. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Francis Arturo Peña Cifuentes. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el seis de marzo de dos mil veintitrés , en el Centro de Servicios Auxiliares para los Tribunales Civiles del Occidente y, posteriormente, trasladado al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango. B) Acto reclamado: decisión de diez de febrero de dos mil veintitrés, por la cual, Complejos Coloniales, Sociedad Anónima -autoridad denunciadano autorizó a Shelena Castro Rodríguez de Rojas -postulantearrendar un bien inmueble de su propiedad bajo la modalidad de “AIRBNB”. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de tutela judicial efectiva, propiedad privada,
denunciadano autorizó a Shelena Castro Rodríguez de Rojas -postulantearrendar un bien inmueble de su propiedad bajo la modalidad de “AIRBNB”. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de tutela judicial efectiva, propiedad privada, libertad de acción y libertad de industria y comercio. D) Hechos que fundamentan la acción de amparo . D.1) Producción de l acto reclamado: de los hechos expuestos por la postulante, del análisis de las constancias y de lo que se describe en l a sentencia apelada, se resume: a) Shelena Castro Rodríguez de Rojas -Expediente 4035-2023 Página 2 de 12
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amparistaes propietaria de un bien inmueble ubicado en la Manzana D, Condominio Xela Gardens, fase III, casa número treinta y dos (32), del municipio y departamento de Quetzaltenango y, b) la postulante presentó una solicitud a la oficina administrativa del Condominio Xela Gardens para que se le permitiera dar en arrendamiento el inmueble descrito mediante la plataforma “AIRBNB”; sin embargo, dicha petición le fue negada el diez de febrero de dos mil veintitrés -acto reclamado- , por Complejos Coloniales, Sociedad Anónima -autoridad denunciadaal indicarle que la plataforma “ AIRBNB”, por la forma y modo en que funciona, no es afín al Régimen Especial y Reglamento de Copropiedad y Administración y Normas de Convivencia que rigen el Condominio. D.2) Agravio s que se reprocha n: la amparista estima que se incurrió en violación de los derechos enunciados, por las
Régimen Especial y Reglamento de Copropiedad y Administración y Normas de Convivencia que rigen el Condominio. D.2) Agravio s que se reprocha n: la amparista estima que se incurrió en violación de los derechos enunciados, por las siguientes razones: a) resulta contradictoria la decisión emitida por la autoridad denunciada, en cuanto a que no se le permita disponer de su bien en la plataforma “AIRBNB”, no obstante, en el complejo habitacional existen residencias dadas en arrendamiento; b) la autoridad reprochada no tiene la potestad de limitar le los derechos enunciados, pues, indistintamente, si el arrendamiento es anual, mensual, quincenal o diario, resulta ser un negocio lícito que permite el lucro a los propietarios; c) la autoridad increpada pretende aplicar un reglamento que, por ningún motivo, puede ser superior a sus derechos fundamentales; d) no puede ser tratada de forma distinta, por el solo hecho de que el plazo contractual opere de forma distinta a los demás arrendamientos y e) no puede ser vedado su derecho a disponer de su propiedad. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales b) y c) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que seExpediente 4035-2023 Página 3 de 12
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de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que seExpediente 4035-2023 Página 3 de 12
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estiman como violadas: citó los artículos 5º, 39 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Procuraduría de los Derechos Humanos. C) Informe circunstanciado: la autoridad cuestionada expuso que: i. la decisión que se reprocha se fundamentó en lo que para el efecto establece la literal f), numeral 4 del artículo 30 del Régimen Especial y Reglamento de Copropiedad y Administración y Normas de Convivencia, el cual regula la prohibición de cualquier condómino a que instale cualquier negocio lícito o ilícito, a puerta cerrada en su unidad habitacional , ya que, el Condominio está destinado exclusivamente para vivienda residencial de primera categoría. Dar en arrendamiento un bien en una plataforma es realizar un lucro y, al rentarla por día, semanas u horas, no concuerda con la f inalidad para la cual fue creado el Condominio, según el artículo 12 del mismo cuerpo normativo; ii. en ningún momento se le ha limitado el derecho de propiedad a la postulante, pues, si su intención es dar en arrendamiento su bien para vivienda de uso familiar, lo puede realizar, observando las obligaciones de los Condóminos, establecido en el artículo 29 del Reglamento citado, el cual establece que se debe notificar a la administración, no menos con treinta días de anticipación, respecto de los contratos de arrendamiento, esto con la
las obligaciones de los Condóminos, establecido en el artículo 29 del Reglamento citado, el cual establece que se debe notificar a la administración, no menos con treinta días de anticipación, respecto de los contratos de arrendamiento, esto con la finalidad de mantener un registro actualizado de los inquilinos y iii. la modalidad en que pretende dar en arrendamiento su vivienda la amparista es hotelero, no siendo esta la finalidad del Condominio, lo que provocaría que no se tenga un control de las personas que ingresan y egresan, atentando así contra la seguridad de las familias y, especialmente, de la niñez. D) Medios de comprobación: i. copia del Régimen Especial y Reglamento de Copropiedad y Administración y Normas de ConvivenciaExpediente 4035-2023 Página 4 de 12
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del Condominio Xela Gardens, fase III ; ii. copia de la solicitud formulada por la postulante de ocho de febrero de dos mil veintitrés; iii. copia de la decisión que constituye el acto reclamado; iv. captura de la imagen de la página web https://airbnb.com.gt/. y iv. presunciones legales y humanas . E) Sentencia de primer grado: la Jueza Segunda de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…en la presente acción constitucional, se establece que no se atendió a lo dispuesto en el artículo 61 del Régimen Especial y Reglamento de Copropiedad y Administración y Normas de Convivencia del Condominio Xela Gardens Fase III , ya que no se agotó la definitividad de la presente acción constitucional de parte de la amparista, tal como
del Régimen Especial y Reglamento de Copropiedad y Administración y Normas de Convivencia del Condominio Xela Gardens Fase III , ya que no se agotó la definitividad de la presente acción constitucional de parte de la amparista, tal como lo preceptúa el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. (…) En conclusión, la amparista, al ser propietaria de un inmueble que forma parte del régimen de copropiedad, debe procurar la solución del conflicto que trae a conocimiento de la justicia constitucional, ante la instancia ordinaria idónea. Lo anterior conduce a establecer que la postulante inobservó el principio de definitividad, enunciado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que dispone que, previamente a pretender la tutela que conlleva el amparo se tiene la obligación de acudir en procura de la reparación de los agravios que se resienten ante los órganos judiciales y/o administrativos, mediante los procedimientos específicos; en el presente caso el artículo 61 del Régimen Especial y Reglamento de Copropiedad y Administración y Normas de Convivencia del Condominio Xela Gardens Fase III, que establece el Arbitraje para dilucidar y resolver cualquier diferencia y/o controversia entre los Condóminos y la Administradora. Por lo considerado, el presente amparo instado debe desestimarse y así debe resolverse. (…) En aplicación de lo que preceptúan los artículos 44, 45 yExpediente 4035-2023 Página 5 de 12
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46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que dicen: (…) Dadas las circunstancias del asunto que se ventila, se exime a la parte vencida del pago de las costas procesales por estimarse que actuó de buena fe. Sin embargo, por imperativo legal resulta procedente imponer una multa al abogado patrocinante, por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento…” . Y resolvió: “…I. Deniega el amparo solicitado por Shelena Castro Rodríguez de Rojas, por falta de definitividad por lo considerado anteriormente, en contra de la entidad Complejos Coloniales, Sociedad Anónima (…). III. Por las razones consideradas no se hace especial condena en costas a la parte vencida. IV. Por imperativo legal, se impone una multa de quinientos quetzales al abogado Francis Arturo Peña Cifuentes, por lo considerado anteriormente…”.
III. APELACIÓN Shelena Castro Rodríguez de Rojas -postulanteapeló, reiterando lo expuesto en el escrito de interposición y agregó que: i. no es dable que la autoridad denunciada señale que sí se permite el arrendamiento de los inmuebles a excepción de la plataforma “AIRBNB”, pues, arrendar en esta modalidad no est á prohibida por el Régimen Especial y Reglamento de Copropiedad y Administración y Normas de Convivencia del Condominio, de esa cuenta, no se le puede limitar su derecho de propiedad; ii. en la sentencia emitida no se hizo pronunciamiento alguno respecto de
Régimen Especial y Reglamento de Copropiedad y Administración y Normas de Convivencia del Condominio, de esa cuenta, no se le puede limitar su derecho de propiedad; ii. en la sentencia emitida no se hizo pronunciamiento alguno respecto de la existencia o inexistencia de violación de los derechos que fueron enunciados; iii. no obstante haberlo requerido, el Tribunal de Amparo de primer grado omitió conceder audiencia para que al asunto se viera en vista pública, como lo regula el artículo 38 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, consecuentemente se incurrió en un error substancial y, iv. el a quo omitió resolver el escrito que presentó el trece de julio de dos mil veintitrés , concerniente a unaExpediente 4035-2023 Página 6 de 12
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solicitud de amparo provisional.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Shelena Castro Rodríguez de Rojas -postulantereiteró los argumentos vertidos en amparo y en apelación y, agregó que: i. contrario a lo estimado por el a quo, el artículo 61 del Reglamento del Condominio Xela Gardens, no es aplicable al caso concreto, toda vez que, los asuntos a los que se refiere ese cuerpo normativo son para ser ventilados en la vía ordinaria y no en la constitucional y, ii. el Tribunal de Amparo de primer grado debió ponderar la violación del derecho de propiedad, aplicando los artículos 44, 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para
de Amparo de primer grado debió ponderar la violación del derecho de propiedad, aplicando los artículos 44, 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para garantizar así el derecho de disponer y gozar de la propiedad de la postulante y no limitarse a denegar el amparo por falta de definitividad. Pidió que se declare con lugar el recurso interpuesto. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que: i. en el presente caso, no se ha vedado el derecho de propiedad de la amparista, toda vez que, para dar en arrendamiento su vivienda debe apegarse al procedimiento establecido en el Reglamento del Condominio; ii. la modalidad en que la accionante pretende dar en arrendamiento su vivienda no concuerda con el Reglamento referido; iii. si la postulante no está de acuerdo con la decisión que constituye el acto reclamado, puede avocarse, a dilucidar el asunto, a la Junta Directiva o a la Asamblea de Propietarios, como lo regula el artículo 66 del multicitado Reglamento, por lo que, no es el amparo la vía para resolver la controversia y, iv. toda decisión adoptada por una entidad administradora de un complejo habitacional, es susceptible de ser revisada por la Junta Directiva del Condominio o la Asamblea de Propietarios, con el fin de garantizar el derecho de defensa y el goce de propiedad privada delExpediente 4035-2023 Página 7 de 12
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con el fin de garantizar el derecho de defensa y el goce de propiedad privada delExpediente 4035-2023 Página 7 de 12
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propietario interesado, por lo que, en el presente caso, la postulante, luego de acudir a esos órganos, si así lo considera pertinente, tiene expedita la vía ordinaria para solicitar el reparo q ue estima agraviante, no siendo la vía constitucional la idónea para el efecto, de esa cuenta, no existe violación de derechos fundamentales que reparar. Requirió que se declare sin lugar la apelación. CONSIDERANDO -IEl amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no es la vía para resolver los conflictos que surjan entre los propietarios de inmuebles ubicados en complejos habitacionales y el órgano o entidad que administra el condominio, con motivo de las decisiones que se emitan para regular aquel vínculo cuando existen normas reglamentarias internas que establecen los medios de solución a sus controversias. -IIShelena Castro Rodríguez de Rojas promovió amparo contra Complejos Coloniales, Sociedad Anónima, señalando como acto reclamado la decisión de diez de febrero de dos mil veintitrés, por la cual, la referida autoridad no autorizó a la postulante a arrendar un bien inmueble de su propiedad bajo la modalidad de “AIRBNB”, ubicado en el complejo habitacional denominado “ Condominio Xela Gardens, Fase III”, que se encuentra bajo la administración de la referida autoridad. El a quo denegó el amparo con fundamento en que la postulante incumplió con
“AIRBNB”, ubicado en el complejo habitacional denominado “ Condominio Xela Gardens, Fase III”, que se encuentra bajo la administración de la referida autoridad. El a quo denegó el amparo con fundamento en que la postulante incumplió con el presupuesto de definitividad, toda vez que, previamente debió acudir al procedimiento que para el efecto regula el artículo 61 del Régimen Especial y Reglamento de Copropiedad y Administración y Normas de Convivencia del Condominio. Derivado de ello, la solicitante apeló tal decisión, bajo los argumentosExpediente 4035-2023 Página 8 de 12
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de hecho y de Derecho que constan en el apartado respectivo, circunstancia que posibilita el conocimiento en alzada. -IIIEn el presente asunto, argumenta la postulante que le genera agravio la decisión emitida por la autoridad denunciada en cuanto a que no puede dar en arrendamiento, mediante la plataforma “ AIRBNB”, el bien inmueble de la que es propietaria en el Condominio denominado “Xela Gardens, fase III”, pues, a decir de la referida autoridad, dicha plataforma, por la forma y modo en que funciona, no es afín al Régimen Especial y Reglamento de Copropiedad y Administración y Normas de Convivencia que rigen el Condominio. Esta Corte, al analizar el cuerpo normativo reglamentario que rige el Condominio, el cual obra en autos como medio de comprobación, advierte que, según el artículo 1 º, este regula todo lo relacionado a la convivencia y uso del
Esta Corte, al analizar el cuerpo normativo reglamentario que rige el Condominio, el cual obra en autos como medio de comprobación, advierte que, según el artículo 1 º, este regula todo lo relacionado a la convivencia y uso del condominio; asimismo, establece que su aplicación es de observancia obligatoria, entre otros, para los propietarios del mismo. El artículo 60 del referido instrumento jurídico, establece que “ …Los condóminos deberán de regirse por los procedimientos establecidos por la Administradora, en el presente reglamento, a efecto de resolver con eficacia los temas específicos…”. Por su parte, el artículo 61, preceptúa que “ …la Administradora y los condóminos establecen que para dilucidar y resolver cualquier diferencia y/o controversia, estarán sometidos a la Jurisdicción Arbitral (Arbitraje de Equidad). No pueden recurrir a la Jurisdicción de los Tribunales de Orden Común, ni a los recursos de ley, a excepción de los de aclaración y ampliación; en virtud de que la aceptación del presente Reglamento, representa la renuncia al ejercicio de dichos derechos. Se exceptúan de esta disposición, las acciones judiciales deExpediente 4035-2023 Página 9 de 12
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cobro de contribuciones, cuotas, y cargos moratorios relacionados todos ellos con el mantenimiento de las áreas de uso común de El Condominio, cuyas acciones se substanciarán por el procedimiento del juicio ejecutivo, potestad que tendrá el Desarrollador, en tanto no entregue la Administración que será ejecutada por la Administradora.”.
el mantenimiento de las áreas de uso común de El Condominio, cuyas acciones se substanciarán por el procedimiento del juicio ejecutivo, potestad que tendrá el Desarrollador, en tanto no entregue la Administración que será ejecutada por la Administradora.”. Lo anterior, permite establecer que las relaciones de vecindad y condominio de los propietarios y ocupantes de los inmuebles ubicados en el complejo habitacional denominado “Xela Gardens, fase III” , se encuentran normadas conforme a lo dispuesto en su propio Reglamento, en el cual se establecen los medios legales para dilucidar controversias que surjan con motivo de aquel vínculo. De a hí que l a postulante debe procurar la solución del conflicto que t rae a conocimiento de la justicia constitucional, ante las instancias que la referida normativa contempla, es decir, debe formular su reclamo ante un Tribunal Arbitral, como lo establece el artículo 61 citado. En conclusión, la amparista, debió dilucidar la controversia que sometió al estamento constitucional, ante la instancia ordinaria idónea. Lo anterior conduce a establecer que, tal como lo determinó el Tribunal de Amparo de primer grado, la postulante inobservó el principio de definitividad, enunciado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que dispone que, previamente a pretender la tutela que conlleva el amparo, se tiene la obligación de acudir en procura de la reparación de los agravios que se resienten ante los órganos judiciales y/o administrativos, mediante los procedimientos correspondientes. En ese sentido, el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no es la vía para resolver las controversias derivadas de su inconformidad respecto a la adopción de
judiciales y/o administrativos, mediante los procedimientos correspondientes. En ese sentido, el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no es la vía para resolver las controversias derivadas de su inconformidad respecto a la adopción de decisiones emitidas por la entidad refutada, pues la normativa particular que la rigeExpediente 4035-2023 Página 10 de 12
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regula los medios que pueden utilizarse para dilucidar tales conflictos; por lo que la pretensión constitucional instada deviene improcedente. (En similar sen tido se pronunció esta Corte en sentencias de veintinueve de noviembre de dos mil trece, once de agosto de dos mil veintidós y quince de marzo de dos mil veintitrés, emitidas dentro de los expedientes 2083-2013, 6864-2021 y 3724-2022, respectivamente). En cuanto al argumento de apelación relacionado a que el Tribunal de Amparo de primer grado omitió conceder audiencia de vista pública, que regula el artículo 38 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no obstante, fue requerida, incurriendo en un error substancial, al respecto debe señalarse que, si a juicio de la postulante, el a quo incurrió en error al no conceder la audiencia para que en el asunto se realizara la celebración de vista pública en primera instancia, derivado de la solicitud que formuló, debió ocurrir en queja como lo preceptúa el artículo 72 de la Ley de la materia, en el plazo establecido en el artículo 17 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, por lo que el argumento hecho valer no puede ser atendido en apelación.
la Ley de la materia, en el plazo establecido en el artículo 17 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, por lo que el argumento hecho valer no puede ser atendido en apelación. Por último, con relación a que se omitió resolver el escrito presentado el trece de julio de dos mil veintitrés, concerniente a una solicitud de amparo provisional, del estudio de las actuaciones, se advierte que el a quo, respecto de ese escrito, en decreto de esa misma fecha, resolvió: “…En cuanto a los demás solicitado, estese a lo resuelto en sentencia de fecha veintitrés de junio del año dos mil veintitrés dictada por este Tribunal.”; lo anterior, permite establecer que, contrario a lo señalado, sí se dio respuesta a la petición que formuló, por lo que su argumento carece de asidero. Por lo antes expuesto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, confirmarse la decisión de primera instancia, con las modificaciones en su parte resolutiva, en cuanto a que, en virtud de la forma enExpediente 4035-2023 Página 11 de 12
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que se resuelve, el amparo debe desestimarse, así como que la multa impuesta al abogado patrocinante, Francis Arturo Peña Cifuentes, es de un mil quetzales (Q1,000.00), la cual deberá pagar dentro del plazo de cinco días, luego de haber sido notificado del presente fallo y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 272 inci so c) de la Constitución Política de la
notificado del presente fallo y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 272 inci so c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 35, 36, 72 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Shelena Castro Rodríguez de Rojas -postulantecontra la sentencia de veintitrés de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango, constituida en Tribunal de Amparo y, como consecuencia, confirma el fallo apelado, con la modificación en su parte resolutiva, en cuanto a que, en virtud de la forma en que se resuelve, se desestima el amparo promovido por Shelena Castro Rodríguez de Rojas , asimismo, que la multa impuesta al abogado patrocinante, Francis Arturo Peña Cifuentes, es de un mil quetzales (Q1,000.00), la cual deberá pagar dentro del plazo de cinco días, luego de que haya sido notificado de esta sentencia y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal respectiva. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase
sido notificado de esta sentencia y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal respectiva. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo.Expediente 4035-2023 Página 12 de 12