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Amparos_4040-2008_Civil -Juicio sumario

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4040-2008_Civil -Juicio sumario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Expediente 4040-2008 1

APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO

EXPEDIENTE 4040-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de enero de dos mil nueve.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de once de julio de dos mil ocho, dictada por la Corte Suprem a de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Roberto Emilio Jaar Chahín, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Ana Rosa Alfaro Altuve.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiséis de mayo de dos mil seis, en el Juzgado Primero de Paz de Turno del Ramo Penal, cursado posteriormente a la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: auto de ocho de febrero de dos mil seis, dictado por la autoridad impugnada, que revocó el emitido por el Juez Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el treinta de agosto de dos mil cinco, el cual declaraba co n lugar la declinatoria promovida por Roberto Emilio Jaar Chahín, dentro del proceso sumario de responsabilidad planteada por la entidad Grupo Corporativo Vlne, Sociedad Anónima, contra el amparista. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y al pri ncipio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el accionante se resume: a) ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de

Violaciones que denuncia: derecho de defensa y al pri ncipio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el accionante se resume: a) ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, la entidad Grupo Corporativo Vlne, Sociedad Anónima p romovió proceso sumario de responsabilidad en su contra; tal demanda se plantea en virtud de que según la demandante en el juicio sumario, él (amparista) está entorpeciendo las acciones de AUTOCOM para cobrar deudas de una tercera entidad, y con este hecho a su vez no permite que Grupo Corporativo Vlne, Sociedad Anónima, pueda cobrar la suma de dinero que le adeuda AUTOCOM; b) al tener conocimiento de que se le estaba pretendiendo notificar dicha demanda en un lugar donde no reside, no tiene su domicilio co nstituido, ni presta sus servicios, ya que es de nacionalidad hondureña y ahí tiene su domicilio y residencia, por ende toda acción que se promueva en su contra debe iniciarse en la República de Honduras, planteó declinatoria, la cual fue declara con lugar por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en auto de treinta de agosto de dos mil cinco; c) la entidad Grupo Corporativo Vlne, Sociedad Anónima impugnó tal decisión por la vía de apelación y la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, al conocer, en auto de ocho de febrero de dos mil ocho -acto reclamadola revocó con el argumento de que “de conformidad con el artículo 37 inciso b) del Código Civil, se reputa domicilio legal el: „d e los funcionarios, empleados,

ocho -acto reclamadola revocó con el argumento de que “de conformidad con el artículo 37 inciso b) del Código Civil, se reputa domicilio legal el: „d e los funcionarios, empleados, dependientes y demás personas, el lugar en que prestan sus servicios‟.”. Estima que el argumento utilizado por la autoridad impugnada para revocar el auto de primer grado contraviene sus derechos porque la acción promovida e n su contra constituye una acción personal y por consiguiente debe acudirse a los tribunales donde tiene su domicilio, siendo éste en la República de Honduras; además, es ilegal que la Sala impugnada pretenda fijarle su domicilio en Guatemala, por el sólo hecho de ostentar un cargo de representación de una sociedad guatemalteca (AUTOCOM), por ende, la declinatoria solicitada debe declararse con lugar. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso deExpediente 4040-2008 2

recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los conteni dos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 37 del Código Civil; 12 del Código Procesal Civil y Mercantil; 116, 117, 118, 121 y 323 del Código de Derecho Internacional Privado.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Grupo Corporativo Vlne, Sociedad Anónima . C) Remisión de antecedentes: a) proceso s umario de responsabilidad C dos – dos mil cinco - cuatro mil seiscientos nueve (C2 -2005-4609) del

Sociedad Anónima . C) Remisión de antecedentes: a) proceso s umario de responsabilidad C dos – dos mil cinco - cuatro mil seiscientos nueve (C2 -2005-4609) del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; b) apelación quinientos setenta y cuatro – dos mil cinco (574-2005) de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. D) Pruebas: a) los antecedentes incorporados al amparo; b) documentos que obran en autos; y c) las presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...esta Cámara establece que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, actuó dentro del ejercicio de sus facultades, de acuerdo a lo establecido en el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, para revocar el auto apelado , al considerar …Examinadas las constancias procesales y disposiciones legales aplicables se determina que de conformidad con lo que regula el artículo 37 inciso c) del Código Civil, se reputa domicilio el (…), en el presente caso el planteamiento de la d emanda de responsabilidad es presentada contra el señor Roberto Emilio Jaar Chahín y proviene de actos realizados en el ejercicio de su cargo como Presidente del Consejo de Administración de la entidad Automóviles y Vehículos Comerciales, Sociedad Anónima, de nombre comercial AUTOCOM, por lo que analizadas las constancias procesales y disposiciones legales aplicables se determina que al desempeñarse el demandado en el cargo de Presidente del Consejo de Administración, las actividades que realiza en la refe rida empresa como funcionario tienen como sede la Ciudad de Guatemala, según consta en el instrumento

aplicables se determina que al desempeñarse el demandado en el cargo de Presidente del Consejo de Administración, las actividades que realiza en la refe rida empresa como funcionario tienen como sede la Ciudad de Guatemala, según consta en el instrumento público número cincuenta y nueve de protocolización de Escritura Pública de constitución de sociedad anónima que consta en autos en la página catorce del expediente y asimismo, consta el formulario de solicitud de inscripción de auxiliar de comercio, que como funcionario de la entidad el demandado señaló como su residencia la quince calle uno guión cero cuatro de la zona diez, oficina trescientos uno de la Ciudad de Guatemala, por lo que este tribunal en aplicación a la norma citada establece que el trámite del proceso debe continuar en el juzgado donde fue planteada la demanda, en la Ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala, por ser el lugar donde el demandado desempeña sus funciones como Presidente de la citada empresa, en consecuencia debe REVOCARSE la resolución venida en alzada y declarar sin lugar el incidente de declinatoria planteado por el demandado… Por lo que esta Cámara concluye que ninguna violación al derecho de defensa y debido proceso se ha producido en el presente caso, encontrándose lo resuelto dictado conforme a derecho. Por tanto, el hecho de que lo resuelto le sea adverso al postulante, no puede ni debe ser considerado como causa su ficiente para la procedencia del amparo, siendo que como en el presente caso, el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto, pues dicha labor corresponde con exclusividad a los tribunales ordinarios, cuyo ámbito de competencia no debe ser invadido por la justicia constitucional, razones por las cuales el amparo interpuesto deviene

convertirse en una instancia revisora de lo resuelto, pues dicha labor corresponde con exclusividad a los tribunales ordinarios, cuyo ámbito de competencia no debe ser invadido por la justicia constitucional, razones por las cuales el amparo interpuesto deviene improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley. Ante la abundante jurisprudencia existente respecto a la notoria improc edencia del amparoExpediente 4040-2008 3

cuando como en el presente caso se plantea como instancia revisora, se hace obligatoria la condena al interponerte del pago de las costas causadas, así como la imposición de la respectiva multa a la abogada patrocinante..." Y resolvió: "...Deniega, por notoriamente improcedente, el amparo planteado por Roberto Emilio Jaar Chahín; y en consecuencia: a) condena en costas al solicitante; b) impone la multa de un mil quetzales a la abogada patrocinante Ana Rosa Alfaro Altuve, quien deberá hac erla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente...".

III. APELACIÓN El accionante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.

A) El accionante manifestó: a) contrario a lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio el amparo resulta procedente porque la solicitud de declinatoria que presento oportunamente la cual se origin ó por la interposición de un proceso sumario de responsabilidad por parte de la entidad Grupo Corporativo Vlne,

Cámara de Amparo y Antejuicio el amparo resulta procedente porque la solicitud de declinatoria que presento oportunamente la cual se origin ó por la interposición de un proceso sumario de responsabilidad por parte de la entidad Grupo Corporativo Vlne, Sociedad Anónima, corresponde a una acción personal, y como tal debe interponerse en el lugar del domicilio del demandado, y siendo que tiene s u domicilio y residencia en la República de Honduras, ahí debió promoverse toda acción en su contra y no en Guatemala; y b) al amparista se le han violado sus derechos plasmados en las leyes constitucionales y ordinarias, sin que hasta el momento se le hay an restituido a pesar de los recursos hechos valer en la jurisdicción ordinaria, por lo tanto no se pretende utilizar el amparo como una tercera instancia para que se revise lo actuado por los tribunales, sino hacer valer el derecho violado. Solicitó que s e revoque la sentencia apelada. B) Grupo Corporativo Vlne, Sociedad Anónima, tercera interesada , alegó que está de acuerdo con el fallo de primer grado, ya que en el presente caso no se ha violado ningún derecho constitucional del amparista, ya que los act os que se le reprochan, son actos ejecutados por él en el ejercicio de su cargo como Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la entidad Automóviles y Vehículos Comerciales, Sociedad Anónima, de nombre comercial AUTOCOM, entidad q ue tiene su domicilio en la ciudad de Guatemala. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público expuso que comparte el criterio que sostuvo el tribunal de primer grado al denegar el amparo, ya que la autoridad impugnada en el prese nte caso al revocar la

Público expuso que comparte el criterio que sostuvo el tribunal de primer grado al denegar el amparo, ya que la autoridad impugnada en el prese nte caso al revocar la decisión que declaró con lugar la declinatoria, actuó en el ejercicio de las facultades que la ley le otorga, motivo por el cual no se ha provocado ningún agravio a los derechos denuncios por el amparista; además, en el presente cas o, según consta en autos la inscripción ante el Registro Mercantil de Guatemala, como Auxiliar de Comercio, señaló como su residencia la quince calle, uno guión cero cuatro, zona diez, oficina trescientos uno de la ciudad de Guatemala, por lo que se determ inó atinadamente que el proceso debe continuar en el Juzgado donde fue planteado la demanda; además, la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales del orden común. Solicitó que se confirme el fallo elevado en alzada. CONSIDERANDO -IEl agravio, por constituir una lesión en los derechos o intereses d e quien reclama, es uno de los elementos esenciales para la procedencia del amparo, de tal manera que sinExpediente 4040-2008 4

su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que esta garantía constitucional conlleva. -IIEn el caso de estudio, Roberto Emilio Jaar Chahín, acude en amparo contra el auto de ocho de febrero de dos mil seis, de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del

constitucional conlleva. -IIEn el caso de estudio, Roberto Emilio Jaar Chahín, acude en amparo contra el auto de ocho de febrero de dos mil seis, de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil que, como tribunal de alzada, revocó la decisión del Juez Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil de l departamento de Guatemala y, como consecuencia, declaró sin lugar el incidente de declinatoria que promovió contra la entidad Grupo Corporativo Vlne, Sociedad Anónima , dentro del proceso sumario de responsabilidad planteado por la citada entidad contra el amparista. Afirma el accionante que la Sala recurrida al emitir el acto reclamado le aplicó erróneamente el artículo 37 inciso b) del Código Civil, ya que se le debió de aplicar el artículo 12 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues teniendo su domicilio en la República de Honduras, ahí debió ser demandado y no en Guatemala. El tribunal de amparo de primer grado denegó la protección constitucional solicitada con fundamento en lo argumentado por la autoridad impugnada respecto de lo preceptuado en el artículo 37 inciso c) del Código Civil, indicando que: “…en el presente caso el planteamiento de la demanda de responsabilidad es presentada contra el señor Roberto Emilio Jaar Chahín y proviene de actos realizados en el ejercicio de su cargo como Presidente del Consejo de Administración de la entidad Automóviles y Vehículos Comerciales, Sociedad Anónima, de nombre comercial AUTOCOM, por lo que analizadas las constancias procesales y disposiciones legales aplicables se determina que al desempeñarse el demandado en el cargo de Presidente del Consejo de Administración, las

Comerciales, Sociedad Anónima, de nombre comercial AUTOCOM, por lo que analizadas las constancias procesales y disposiciones legales aplicables se determina que al desempeñarse el demandado en el cargo de Presidente del Consejo de Administración, las actividades que realiza en la referida empresa como funcionario tienen como sede la Ciudad de Guatemala, según consta en el instrumento público número cincuenta y nueve de protocolización de Escritura Pública de constitución de sociedad anónima que consta en autos en la página catorce del expediente y asimismo, consta el formulario de solicitud de inscripción de auxiliar de comercio, que como funcionario de la entidad el demandado señaló como su residencia la quince calle uno guión cero cuatro de la zona diez, oficina trescientos uno de la Ciudad de Guatemala, por lo que este tribunal en aplicación a la norma citada establece que el trámite del proceso debe continuar en el juzgado donde fue planteada la demanda, en la Ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala, por ser el lugar donde el demandado desempeña sus funciones como Presidente de la citada empresa…”. Tal criterio , es compartido por esta Corte, pues en el presente caso no concurren las situaciones que se denuncian como agraviantes de derechos fundamentales del amparista, ya que como bien lo indicaron tanto la autoridad impugnada, como el tribunal a quo, el proceso sumario de responsabilidad fue promovido por la entidad Grupo Corporativo Vlne, Sociedad Anónima contra el señor Roberto Emilio Jaar Chahín, a raíz de actos realizados en el ejercicio de su cargo como Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la entidad Automóviles y Vehículos Comerciales, Sociedad Anónima, de nombre comercial AUTOCOM, entidad que según se puede constatar en

actos realizados en el ejercicio de su cargo como Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la entidad Automóviles y Vehículos Comerciales, Sociedad Anónima, de nombre comercial AUTOCOM, entidad que según se puede constatar en autos tiene su domicilio en el departamento de Guatemala; asimismo, en el formulario de solicitud de inscripción de auxiliares de comercio del amparista, se puede verificar que él señaló como residencia la quince calle uno guión cero cuatro de la zona diez, oficina trescientos uno de la ciudad de Guatemala, sitio que ha señalado en infinidad de veces como lugar para recibir notificaciones; además, se debe tener presente lo que para el efecto establece el inciso b) del artículo 37 del Código Civil que claramente establece queExpediente 4040-2008 5

se reputa domicilio legal el: “de los funcionarios, empleados, dependientes y demás personas, el lugar en que prestan sus servicios” , regulación aplicable al ca so concreto, ya que siendo el amparista el Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la entidad Automóviles y Vehículos Comerciales, Sociedad Anónima, de nombre comercial AUTOCOM, y que los actos que se le reprochan al accionante fu eron realizados en el ejercicio de su cargo como tal, las acciones que en su contra se promueven deben ser dilucidadas en éste país, argumento que se refuerza con lo regulado en los artículos 16 del Código Procesal Civil y Mercantil que preceptúa: “En las demandas sobre reparación de daños es juez competente el del lugar en donde se hubieren causado.”, y 33 de la Ley del Organismo Judicial que regula: “De lo Procesal. La competencia jurisdiccional de los

daños es juez competente el del lugar en donde se hubieren causado.”, y 33 de la Ley del Organismo Judicial que regula: “De lo Procesal. La competencia jurisdiccional de los tribunales nacionales con respecto a personas extranj eras sin domicilio en el país, el proceso y las medidas cautelares, se rigen de acuerdo a la ley del lugar en que se ejercite la acción.”. Por ende, en el actuar de la autoridad impugnada no se evidencia violación a ningún derecho constitucional del ampa rista, pues la resolución que constituye el acto impugnado, fue emitida en el marco de sus facultades legales, razonando en forma amplia los motivos en que se basó para declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto oportunamente, acción que se fun damentó en el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que al no existir agravio susceptible de ser reparado mediante amparo se determina la notoria improcedencia de la pretensión que se examina, razón por la cual procede confirmar la denegatoria del amparo contenida en la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Le y de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,

185 de la Le y de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación presen tado por el amparista, Roberto Emilio Jaar Chahín . II) Se confirma la sentencia apelada. III) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

GLADYS CHACÓN CORADO

PRESIDENTA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 4040-2008 6

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 4040-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de febrero de dos mil nueve.

Se tienen a la vista para resolver las solicitudes de aclaraci ón y ampliaci ón de la Sentencia dictada por esta Corte el veintiocho de enero de dos mil nueve, planteadas por Roberto Emilio Jaar Chahín.

ANTECEDENTES

I. DEL AMPARO Y SENTENCIA DE PRIMER GRADO: Roberto Emilio Jaar Chah ín promovió amparo contra la Sala Segunda de la Corte

Roberto Emilio Jaar Chahín.

ANTECEDENTES

I. DEL AMPARO Y SENTENCIA DE PRIMER GRADO: Roberto Emilio Jaar Chah ín promovió amparo contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del R amo Civil y Mercantil se ñalando como acto reclamado el auto que revocó el emitido por el Juez Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, el cual declaraba con lugar la declinatoria que había solicitado oportunamente, dentro del proceso sumario de responsabilidad promovido en su contra.

El tribunal de primer grado deneg ó la protecci ón constitucional solicitada, en sentencia de once de julio de dos mil ocho.

II. DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: El postulante de amparo apel ó la sentencia dictada por la Corte Suprema de

Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. Esta Corte decidi ó confirmarla al considerar que no se hab ía conculcado ning ún derecho constitucional al denunciante que la autoridad impugnada hab ía actuado en el correcto uso de sus facultades legales.

III. DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN El amparista argumenta que en la sentencia de segundo grado existen pasajes oscuros, ambiguos contradictorios y omisiones que afectan gravemente sus derechos, ya que se omitió tener en cuenta las pruebas que demuestran que él reside y presta sus servicios en Honduras, pues es ilegal pretender que por el solo hecho de ostentar un cargo de representación de una sociedad guatemalteca, se deduzca que presta sus servicios en Guatemala y se le fije su domicilio en este país, por ende es procedente que se acojan los

Honduras, pues es ilegal pretender que por el solo hecho de ostentar un cargo de representación de una sociedad guatemalteca, se deduzca que presta sus servicios en Guatemala y se le fije su domicilio en este país, por ende es procedente que se acojan los recursos de aclaración y ampliaci ón planteados, y se hagan las declaraciones que en Derecho corresponden. CONSIDERANDO - IDe acuerdo con el art ículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibici ón Personal y de Constitucionalidad: "Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podr á pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación." - IIAnalizados los planteamientos instados se concluye que en la sentencia impugnada no concurren aspectos oscuros, ambiguos o contradictorios que posibiliten la aclaración de aquélla. De igual m anera, la pretensi ón de ampliaci ón de la sentencia antes relacionada tampoco puede atenderse, en raz ón de que en ésta no se omiti ó alguno de los puntos sobre !os cuales versó el planteamiento de amparo. En dicho fallo sí se expresaron, con la motivación de bida, las razones por las que se denegó la protecci ón constitucional solicitada por notoriamente improcedente.Expediente 4040-2008 7

De tal manera, que se percibe que la pretensi ón del solicitante es en realidad la modificación del fondo de lo decidido en el fallo indicado y en consecuencia se revise el contenido de la sentencia, no siendo éste el objeto de las impugnaciones que presenta.

De tal manera, que se percibe que la pretensi ón del solicitante es en realidad la modificación del fondo de lo decidido en el fallo indicado y en consecuencia se revise el contenido de la sentencia, no siendo éste el objeto de las impugnaciones que presenta. Por lo antes considerado, las solicitudes de aclaraci ón y ampliaci ón formuladas devienen improcedentes y, en ese orden de ideas, éstas deben declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1 °, 7°, 8º, 70 y 71, de la Ley de Amparo, Exhibici ón Personal y de Constitucionalidad; 70, inciso c) de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en !o conside rado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación instadas. II) Notifíquese.

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ PRESIDENTE a.i.

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PEREZ GUERRA VINICIO RAFAEL GARCIA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA JOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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