Amparos_4042-2008_Civil -Diligencias de Prueba anticipada
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4042-2008_Civil -Diligencias de Prueba anticipada
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 4042-2008 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4042-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de marzo de dos mil nueve.
En apelación , y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil ocho , dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil , constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por Mario Stuardo Ruano Alvarado contra el Juez de Primera Instancia Civil, Familia y Económico Co activo del municipio de Mixco del departamento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogad o José Rodrigo Vielmann de León.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciocho de octubre de dos mil siete, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente, remitido a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil . B) Acto reclamado: resolución de veintitrés de agosto de dos mil siete , dictada por la aut oridad impugnada, que rechazó la nulidad interpuesta por el postulante contra el acto de notificación de catorce de septiembre de dos mil cinco, así como de todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha, dentro de las diligencias de prueba anticipada promovidas por Luz Jeaneth Ruano Echeverría contra el ahora amparista. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado y al
posterioridad a dicha fecha, dentro de las diligencias de prueba anticipada promovidas por Luz Jeaneth Ruano Echeverría contra el ahora amparista. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado y al principio jurídico del debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Luz Jeaneth Ruano Echeverría promovió en su contra diligencias de prueba anticipada de declaración de parte y reconocimiento de documentos, por lo que la autoridad impugnada dictó resolución de diez de agosto de dos mil cinco, por medio de la cual admitió a trámite dichas diligencias y señaló audiencia para la comparecencia de las partes; b) dicha resolución, supuestamente, le fue notificada el catorce de septiembre de dos mil cinco , en el lugar señalado para recibir notificaciones, como consta en la razón asentada por el notificador en la cual indica: “fijé en la puerta por negarse a recibir”; c) contra el acto de notificación aludido, interpuso nulidad por violación de ley y vicio del procedimiento, la cual fue rechazada por extemporánea en resolución de veintitrés de agosto de dos mil siete –acto reclamado -. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia violación a sus derech os, ya que no fue debidamente notificado de las resoluciones de diez de agosto y veintiséis de septiembre , ambas del dos mil cinco, por negligencia del notificador, razón por la cual no pudo ejercer
debidamente notificado de las resoluciones de diez de agosto y veintiséis de septiembre , ambas del dos mil cinco, por negligencia del notificador, razón por la cual no pudo ejercer su derecho de defensa. D.3) Pretensión: solicitó que se d eclare con lugar el amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los inciso s a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constit ucionalidad. G) Leyes que se denuncian como violadas: citó el artículo 1º, 2º, 1 2, 39 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; 66 y 67 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercer a interesada: Luz Jeaneth Ruano Echeverría. C) Remisión de antecedente: expediente de prueba anticipada cuarenta yExpediente 4042-2008 2
cinco - dos mil tres (45-2003), del Juzgado de Primera Instancia Civil, Familia y Económico Coactivo de l municipio de Mixco del departamento de Guatemala. D) Pruebas : a) el antecedentes de l amparo; y b) presunciones legales y humanas . E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “(…) Examinadas las Diligencias de Prueba Anticipada relacionadas se observa: a. - Que en memorial presentado por el postulante el diecinueve de marzo de dos mil tres, señaló para ser notificado la Octava Avenida veinte
primer grado: el tribunal consideró: “(…) Examinadas las Diligencias de Prueba Anticipada relacionadas se observa: a. - Que en memorial presentado por el postulante el diecinueve de marzo de dos mil tres, señaló para ser notificado la Octava Avenida veinte guión veintinueve, zona siete, Colonia Residenciales Roosevelt del Municipio de Mixco de este depart amento; b. - Que fueron señaladas varias audiencias para que el postulante comparezca a presentar declaración de parte y reconocer documentos, que no se han verificado por impugnaciones que el propio postulante ha planteado, incluyendo acción de amparo cont ra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil de este Departamento, que le fue denegado por la Corte Suprema de Justicia y confirmado por la Corte de Constitucionalidad, lo que evidencia su intención de evadir su obligación legal de declarar de parte, ya que las referidas diligencias fueron planteadas hace mas de cinco años y a la fecha el postulante continúa impugnado sus resoluciones; c. - Al recibirse en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Municipio de Mixco la ejecutoria relacionada al amparo citado, a petición de parte la autoridad judicial recurrida señaló la audiencia del veintidós de septiembre de dos mil cinco para que el postulante compareciera a prestar declaración de parte y reconocer documentos, resolució n que le fue notificada en el lugar el catorce de septiembre de dos mil cinco a las catorce horas con treinta minutos y en vista de haberse negado a recibir la cédula, el notificador la fijó en la puerta e hizo constar tal circunstancia; a este respecto es oportuno indicar que de
treinta minutos y en vista de haberse negado a recibir la cédula, el notificador la fijó en la puerta e hizo constar tal circunstancia; a este respecto es oportuno indicar que de conformidad con el artículo 79 del Código Procesal Civil y Mercantil, los litigantes tienen obligación de señalar lugar para recibir notificaciones y las mismas se le harán en dicho lugar, en tanto no señalen expresamente otro, y e n vista que en las diligencias relacionadas no consta que el postulante haya señalado otro lugar, la notificación efectuada fue válida; d. - En virtud que el postulante no compareció a la audiencia señalada, a petición de parte fue declarado confeso en posi ciones y se tuvo por reconocidos de su parte los documentos contenidos en la plica, en resolución de fecha veintiséis de septiembre de dos mil cinco, la que le fue notificada al postulante el trece de octubre del mismo año y nuevamente, ante la negativa de recibir la cédula de notificación el notificador la fijó en la puerta, asentando la misma circunstancia; e. - Argumentando no estar enterado de las notificaciones anteriores, en memorial presentado el veintidós de agosto de dos mil siete, el postulante pla nteó Nulidad por Violación de Ley y Vicio de Procedimiento contra la notificación de fecha catorce de septiembre de dos mil cinco, a lo que la Juez con fecha veintitrés de agosto de dos mil siete resolvió en el numeral tercero „En cuanto a la Nulidad solic itada, no ha lugar por presentarse en forma extemporánea ‟ . En relación a la improcedencia de la Nulidad regula en lo conducente el articulo 614 del
„En cuanto a la Nulidad solic itada, no ha lugar por presentarse en forma extemporánea ‟ . En relación a la improcedencia de la Nulidad regula en lo conducente el articulo 614 del Código Procesal Civil y Mercantil: „Es improcedente la nulidad cuando el acto procesal haya sido consentido por la parte que la interpone, aunque sea tácitamente. Se supone consentimiento tácito por el hecho de no interponer la nulidad dentro de los tres días de conocida la infracción, la que se presumirá conocida inmediatamente en caso de que ésta se hubiere verificado durante una audiencia o diligencia, y a partir de la notificación en los demás casos. Las partes no podrán interponer la nulidad extemporáneamente ni los tribunales acordarla de oficio. Al plantear la nulidad, el postulante no indicó la fecha exacta en la que se enteró de la notificación que impugna de nulidad, por lo que al no haber certeza de la fecha en la que el postulante se enteró de la notificación y haberExpediente 4042-2008 3
planteado la nulidad después de un año con once meses de aparecer notificado en el lugar que señaló , la Juez no la admitió por extemporánea en base a lo dispuesto en el articulo 66 de la Ley del Organismo Judicial en la literal c) que faculta a los jueces, entre otros casos, para rechazar los recursos extemporáneos sin necesidad de formar artículo, de lo cual se evidencia que ante la imprecisión de la fecha en la que el postulante se enteró de la notificación que reclama de agravio, al haber resuelto rechazar por extemporánea la nulidad, la Juez se apegó a las disposiciones legales citadas y a las
enteró de la notificación que reclama de agravio, al haber resuelto rechazar por extemporánea la nulidad, la Juez se apegó a las disposiciones legales citadas y a las constancias procesales, por lo que estima est e Tribunal de Amparo que la Juez recurrida no incurrió en violación al principio del debido proceso y no se evidencia la existencia del agravio que indica el postulante; razón por la cual el amparo soli citado debe denegarse por falta de agravio, amén de que se observa que el postulante ha pretendido retardar el trámite de las diligencias relacionadas y ahora pretende se revise lo resuelto por la Juez recurrida, convirtiendo el amparo en una tercera insta ncia, lo cual está prohibido expresamente por la Constitución Política de la Republica. (…)” . Y resolvió: “(…) I .- Deniega el amparo solicitado por Mario Stuardo Ruano Alvarado contra la Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Municipio de Mixco del Departamento de Guatemala; II.- Se condena en costas al postulante y se impone a su Abogado Director y Procurador José Rodrigo Vielmann De León la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del quinto día, a partir del siguiente de que se encuentre firme este fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la que en ca so de insolvencia, se cobrará por la vía legal correspondiente. (…)”.
III. APELACIÓN El postulante, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró lo manifestado en su memorial inicial de amparo. Solicitó que se
III. APELACIÓN El postulante, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró lo manifestado en su memorial inicial de amparo. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) Luz Jeaneth Ruano Echeverría, tercera interesada, manifestó que todas las notificaciones fueron realizadas en el lugar indicado y que no es posible que la fe pública del notificador sea cuestionada, ya que de conformidad con las constancias procesales, se evidencia que dichas notificaciones fueron fijadas en la puerta por negarse, el ahora amparista, a recibirlas y, como consecuencia, se deben tene r como bien hechas, tal y como lo hizo la autoridad impugnada, razón por la cual no existe agravio que sea reparable por esta vía. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada.
C) El Ministerio Público señaló que comparte el criterio sustentado por el tribunal de primer grado y agregó que corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado, sin que se evidencie violación a derecho constitucional alguno. Solicitó que confirme el fallo impugnado. CONSIDERANDO -IPor ser e l agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acción conlleva; sobretodo, cuando la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de ningún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes. -IIejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de ningún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes. -IIEn el presente caso, Mario Stuardo Ruano Alvarado acude en amparo contra el Juez de Primera Insta ncia Civil, Familia y Económico Coactivo del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, y señala como acto agraviante la resolución de veintitrés deExpediente 4042-2008 4
agosto de dos mil siete, por medio de la cual se rechazó la nulidad interpuesta por él contra el acto de notificación de catorce de septiembre de dos mil cinco, así como de todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha, dentro de las diligencias de prueba anticipada promovidas en su contra por Luz Jeaneth Ruano Echeverría. Denuncia violación a sus der echos, ya que no fue debidamente notificado de las resoluciones de diez de agosto y veintiséis de septiembre , ambas del dos mil cinco , por negligencia del notificador, razón por la cual no pudo ejercer su derecho de defensa. -IIIComo cuestión inicial, es te Tribunal estima que la participación del demandado en el proceso y su realización conforme el principio de contradicción, tiene como lógico presupuesto, el conocimiento de éste de que tal proceso existe, por lo que para su observancia adquiere singular relevancia, el deber de los órganos jurisdiccionales de posibilitar la actuación de las partes por medio de los actos de comunicación establecidos en la Ley. En este sentido, se le atribuye importancia a la efectividad de los actos de comunicación procesal en todos los órdenes jurisdiccionales, dada la trascendencia que
en la Ley. En este sentido, se le atribuye importancia a la efectividad de los actos de comunicación procesal en todos los órdenes jurisdiccionales, dada la trascendencia que estos actos tienen para garantizar el principio de contradicción que nutre el derecho reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala (“ La defensa de la persona y sus derechos son inviolables… ”). Ello impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en su realización que asegure la recepción de las comunicaciones procesales por sus destinatarios, asegurando de este modo que puedan comparecer al proceso y defender sus posiciones. Así, el demandando no emplazado eficazmente tiene dos alternativas: a) la posibilidad de promover la nulidad de las notificaciones por haberse realizado en forma distinta de lo que regulan los artículos 66 al 80 del Código Procesal Civil y Mercantil (según el artículo 77 del referido código); o b) acudir en amparo, cuando concurran los presupuestos y requisitos necesarios para ello. En el caso de la segunda alternativa mencionada, la única indefensión que tiene relevancia en materia constitucional (es decir, que hagan procedente el amparo), por conculcación del artículo 12 de la Carta Manga, es la material y no la mera indefensión formal, de tal suerte que no toda notificación defectuosa implica siempre la vulneración del referido artículo constitucional, sino solamente aquella que impida un juicio contradictorio o que ocasione un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de una de las partes (para el resto podrá promoverse la nulidad de la notificación ). Además, debe advertirse que es necesario que exista una falta de conocimiento real del
contradictorio o que ocasione un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de una de las partes (para el resto podrá promoverse la nulidad de la notificación ). Además, debe advertirse que es necesario que exista una falta de conocimiento real del proceso que impida a una parte defender sus derechos, pues si el tribunal de amparo considera que la falta de parti cipación procesal del demandado tiene su origen y c ausa determinante en el desinterés, la negligencia, el error técnico o impericia de la parte o personas que le representen, o que éstos hayan adquirido un conocimiento extraprocesal oportuno de la existencia del litigio, a pesar de la defectuosa notificaci ón, el amparo deviene improcedente, por constituir esto una actitud pasiva del demandado permitida por la ley. El artículo 79 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: “...el demandado y las otras personas a las que la resolución se refiera, serán noti ficados la primera vez en el lugar que se indique por el solicitante...” ; de manera que la primera notificación al demandado debe realizarse en el lugar que el actor indique en su escrito inicial, conforme las reglas de notificación personal establecidas e n el Código Procesal Civil y Mercantil. Sin embargo, ese lugar no debe ser aquel que antojadiza o deliberadamente sugiera elExpediente 4042-2008 5
demandante, sino el sitio que ofrezca la certeza de que la cédula de notificación, efectivamente, llegue a conocimiento del destina tario, si no pudiera entregarse en sus manos. -IVPara una mejor intelección, esta Corte, del estudio de los antecedentes , advierte
efectivamente, llegue a conocimiento del destina tario, si no pudiera entregarse en sus manos. -IVPara una mejor intelección, esta Corte, del estudio de los antecedentes , advierte que: a) Luz Jeaneth Ruano Echeverría promovió diligencias de prueba anticipada de declaración jurada y reconocimiento de documentos contra el ahora amparista, el cual fue admitido para su trámite en resolución de veintiuno de febrero de dos mil tres, habiéndose señalado la audiencia respectiva para el veinticinco de marzo de dos mil tres a las diez horas; b) dicha resolución le fue notificada al ahora amparista, el diecisiete de marzo de ese mismo año , en el sector “B” tronco ocho (8), lote cuarenta y uno (41), “El Encinal”, zona siete del municipio de Mixco del departamento de Guatemala , c) el postulante compareció al proceso el diecinueve de marzo de dos mil tres, mediante memorial por medio del cual interpuso nulidad por violación de ley y vicio del procedimiento contra la resolución antes indicada; en dicha oportunidad señaló como lugar para recibir notificaciones la octava avenida veinte – veintinueve, colonia “Residenciales Roosevelth”, zona siete del municipio de Mixco del departamento de Guatemala; d) posteriormente, en resolución de diez de agosto de dos mil cinco, se señaló nueva audiencia para el diligenciamiento de la prueba anticipada de mérito, fijando para tal efecto el veintidós de septiembre de ese mismo año, a las once horas, resolución que le fu e notificada al ahora amparista el catorce de septiembre de dos mil cinco, en el lugar que señaló para el efecto,
septiembre de ese mismo año, a las once horas, resolución que le fu e notificada al ahora amparista el catorce de septiembre de dos mil cinco, en el lugar que señaló para el efecto, en donde se razonó la misma indicando que se fijaba en la puerta por negativa a recibirla; e) contra dicho acto de notificación, el veintidós de agosto de dos mil siete, el postulante planteó nulidad por violación de ley y vicio del procedimiento la cual fue r echazada in limine por la autoridad impugnada, al considerar que el planteamiento de la misma era extemporáneo, mediante la resolución que constituye el acto reclamado. Al respecto, este Tribunal estima pertinente citar lo que refiere la parte conducente del artículo 614 del Código Procesal Civil y Mercantil: “(…) Es improcedente la nulidad cuando el acto procesal haya sido consentido por la parte que la interpone, aunque sea tácitamente. Se supone consentimiento tácito por el hecho de no interponer la nul idad dentro de los tres días de conocida la infracción, la que se presumirá conocida inmediatamente en caso de que ésta se hubiere verificado en una audiencia o diligencia y a partir de la notificación de los demás casos. Las partes no podrán interponer la nulidad extemporáneamente ni lo tribunales acordarla de oficio”. Lo anterior permite concluir que el plazo fijado para la interposición de la nulidad es determinado mediante la aplicación de la presunción legal establecida en la cita apuntada, la que, par a el presente caso, por no tratarse de una audiencia, es a partir de la notificación de la resolución por medio de la cual se fijó día y hora para el diligenciamiento de la prueba anticipada de mérito. Esta
tratarse de una audiencia, es a partir de la notificación de la resolución por medio de la cual se fijó día y hora para el diligenciamiento de la prueba anticipada de mérito. Esta presunción, como toda presunción legal, admite pr ueba en contrario, carga procesal que le asiste al impugnante, es decir, en el presente caso, al postulante; la omisión de esta carga probatoria tiene como consecuencia la obligatoriedad de aplicación de lo regulado en la norma citada, por lo que una nulid ad planteada con motivo de cuestionar la presunción de legalidad de un acto de notificación, debe contener como requisito sine qua non el aporte probatorio significativo que permita demostrar las anomalías que se aducen en el proceso, de manera que el juzg ador concluya que el acto cuestionado, en efecto adolece de falsedad y, como consecuencia, declararlo nulo. En el presente caso, del estudio de los antecedentes, específicamente del escritoExpediente 4042-2008 6
presentado por el ahora amparista el veintidós de agosto de dos mil siete, por medio del cual interpuso nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento, se advierte que en el apartado de “medios de prueba”, el postulante ofreció: “(…) a) el asiento de razón de la notificación de fecha catorce de septiembre del añ o dos mil cinco, que notificó la resolución de fecha diez de agosto de dos mil cinco; y b) el asiento de razón de la notificación de fecha doce de octubre de dos mil cinco, que notificó la resolución de fecha veintiséis de septiembre de dos mil cinco. II. Presunciones: legales y humanas (…)”. Dichos medios probatorios son insuficientes para demostrar el acuse de falsedad que
veintiséis de septiembre de dos mil cinco. II. Presunciones: legales y humanas (…)”. Dichos medios probatorios son insuficientes para demostrar el acuse de falsedad que imputa al acto de notificación impugnado por vía de la nulidad, por lo que, aún y cuando se admitiere a trámite la nulidad, la misma no puede prosperar dado las deficiencias antes indicadas, pues el postulante, no podría comprobar los extremos relacionados, ello obligó a la autoridad impugnada a hacer aplicación de la presunción establecida –el planteamiento debe computarse a partir del día de la notificación - lo que diera como consecuencia lógica el rechazo liminar del medio de impugnación utilizado por motivo de la extemporaneidad. Por las razones antes indicadas, esta Corte advierte que no existe agravio que sea reparable por esta vía , razón por la cual el amparo deviene notoriamente improcedente, por lo que, al haber resuelto en ese sentido el tribunal a quo , se debe confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 12, 21, 42, 43, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 81, 163 inciso c), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad; y 17 del acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.
GLADYS CHACÓN CORADO
PRESIDENTA
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 4042-2008 7
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 4042-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guat emala, veinte de marzo de de dos mil nueve.
Se tienen a la vista para resolver, las solicitudes de aclaración y ampliación de la sentencia dictada por esta Corte el diez de marzo de dos mil. nueve, planteada por Mario Stuardo Ruano Alvarado, el amparista, dentro del expediente arriba identificado, formado por apelación de sentencia en el amparo que promoviera, contra el Juez de Primera Instancia Civil, Familia y Económico Coactivo del municipio de Mixco del departamento de Guatemala. ANTECEDENTES I) DEL PLA NTEAMIENTO DEL AMPARO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: el solicitante, en su escrito inicial, señaló como acto reclamado la resolución de veintitrés de
Guatemala. ANTECEDENTES I) DEL PLA NTEAMIENTO DEL AMPARO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: el solicitante, en su escrito inicial, señaló como acto reclamado la resolución de veintitrés de agosto de dos mil siete, por la que la autoridad impugnada rechazó la nulidad interpuesta por el postulante contra el acto de notificación de catorce de septiembre de dos mil cinco, así como de todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha, dentro de las diligencias de prueba anticipada promovidas por Luz Jeaneth Ruano Echeverría contra el ahora amparista. El Tribunal de primera instancia denegó la acción promovida.
- DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: Mario Stuardo Ruano Alvarado apeló la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, c onstituida en Tribunal de Amparo. Esta Corte, con fundamento en los hechos relatados por el postulante, los antecedentes del amparo y la resolución que se conoció en alzada, confirmó la sentencia apelada y, como consecuencia protección constitucional solicitada.
- DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN : Mario Stuardo Ruano Alvarado, solicita la aclaración y ampliación de la resolución anteriormente indicada por considerar que este Tribunal en su razonamiento es ambiguo, ya que estima que "el principio de favor libertatis debe prevalecer al momento de dictar las sentencias de amparo y en el presente caso, el rechazo in limine del recurso de nulidad planteado genera materialmente un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa del
principio de favor libertatis debe prevalecer al momento de dictar las sentencias de amparo y en el presente caso, el rechazo in limine del recurso de nulidad planteado genera materialmente un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa del apelante en el trámite del expediente de mérito razón por la cual el amparo es procedente" Además aduce que la nulidad no debió ser rechazada in limine sino ser admitida y eventualmente ser rechazada por cualquier motivo que no fuera la temporalidad de su presentación. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, "...cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse ampliación...”. -IILas figuras de la aclaración y ampliación, según la norma invocada en el considerando anterior, tienen por finalidad, respectivament e, corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que los términos de un mismo fallo tengan entre sí, y la deExpediente 4042-2008 8
resolver alguno de los puntos planteados en el amparo que se hubieren dejado de dar solución; por el contrario, no son un mecanismo de revisión de las cuestiones de fondo consideradas en la sentencia impugnada. En el presente caso, de la lectura del escrito contentivo de los recursos instados, esta Corte advierte que la pretensión que persigue el solicitante, es la modificación del
consideradas en la sentencia impugnada. En el presente caso, de la lectura del escrito contentivo de los recursos instados, esta Corte advierte que la pretensión que persigue el solicitante, es la modificación del fondo de lo decidido en la sentencia indicada, pretensión que no puede ser acogida por vía de los remedios intentados; adicionalmente, se establece que el fallo aludido no adolece de deficiencias que viabilicen la procedencia de los correctivos contenidos en el artículo precitado, circunstancia que permite advertir que las solicitudes que ahora se conocen carecen de fundamento, motivo por el cual deben ser declaradas sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado, 268 y 272 inciso i), de la Constitución Política de la República de Guatemala: 7°, 71, 149, 163 inciso i), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la aclaración y ampliación solicitadas por Mario Stuardo Ruano Alvarado. II) Notifíquese.