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Amparos_4045-2008_Civil -Juicio ejecutivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4045-2008_Civil -Juicio ejecutivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Expediente 4045-2008 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 4045-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de enero de dos mil nueve.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil siete, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por la Municipalidad de Quetzaltenango del departamento de Quetzaltenango contra la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados Juan José Cifuentes Robles y Blanca Patricia Barrios de León.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el nueve de febrero de dos mil cinco, en la Corte Suprema de Justicia Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de treinta de diciembre de dos mil cuatro, por medio de la cual la autoridad impugnada no entró a conocer de una apelación plante ada por el postulante contra un auto de nulidad, dentro del juicio ejecutivo promovido por el Instituto Nacional de Electrificación -INDEcontra la ahora amparista. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del análisis de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado de Primera Instancia Civil del departamento de

postulante y del análisis de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango, el Instituto Nacional de Electrificación -INDEpromovió juicio ejecutivo en su contra, siendo el título de dicha demanda un acta notarial de saldo deudor, el cual, al agotarse el trámite y dictarse la sentencia, fue declarado con lugar; b) la parte actora presentó proyecto de liquidación de la deuda reclamada, interes es y costas, el cual fue admitido para su trámite en resolución de diecisiete de junio de dos mil cuatro; c) contra dicha resolución interpuso nulidad por violación de ley, la cual, al ser resuelta fue declarada sin lugar; d) planteó apelación, la cual fue otorgada, y al conocerse por la autoridad impugnada, no la entró a conocer, ordenando devolver al juzgado de origen el proceso respectivo por considerar que la resolución impugnada no se encontraba comprendida dentro los casos de procedencia del recurso d e apelación (acto reclamado) . D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: considera que la autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado, violó sus derechos, pues el auto que pone fin al incidente de nulidad sí es apelable de conformidad con el ar tículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que no se debió aplicar el 334 del cuerpo legal citado. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: aclaración. F) Casos de procedencia: invocó los

Pretensión: solicitó que se otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: aclaración. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 613 al 618 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Instituto Nacional de Electrificación -INDE-. C) Remisión de antecedentes: a) juicio ejecutivo ciento noventa y cuatro – dos mil (194-2000) del Juzgado de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango; y b) expediente de apelación setecientos sesenta y nueve dos – dos mil cuatro (769-2004) de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia del depa rtamento de Quetzaltenango. D) Prueba: a) copia certificada del actaExpediente 4045-2008 2

diez de la sesión extraordinaria realizada por el Consejo Municipal del municipio y departamento de Quetzaltenango, el quince de enero de dos mil cuatro, que contiene el acuerdo de la Jun ta Electoral Departamental de Quetzaltenango y Acta de Toma de posesión del Alcalde Municipal de Quetzaltenango y Consejo Municipal, expedida por el Secretario Municipal de la Municipalidad de Quetzaltenango de fecha veintiuno de enero de dos mil cinco; b) los antecedentes del amparo; y c) presunciones legales y humanas.

Secretario Municipal de la Municipalidad de Quetzaltenango de fecha veintiuno de enero de dos mil cinco; b) los antecedentes del amparo; y c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal, consideró: “…esta Cámara estima que es preciso partir de la premisa contenida en el articulo 203 de la Constitución Política de la República de Gu atemala, el cual establece como principio integrador de la labor judicial, que la justicia se impartirá de conformidad con la Constitución y las leyes de la República, lo que implica la existencia de un orden jerárquico, dentro del cual coexisten disposiciones que para su armonización, se apoyan en la Ley del Organismo Judicial, como en el presente caso. En efecto, el amparo que nos ocupa, en virtud de lo alegado por la entidad postulante, resulta imperativo traer a colación el Principio de Especialidad, co ntenido en el artículo 13 de ésta última ley, el que prescribe claramente que las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales. En este ámbito, el articulo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que en el juicio ejecutivo únicamente el auto en que se deniegue el trámite a la ejecución, la sentencia y el autor que apruebe la liquidación, serán apelables; disposición ésta que, en aplicación al Principio de Especialidad, ya citado, excluye el uso de este recu rso cuando no se trata de un auto contemplado en el artículo citado. A este respecto, existe doctrina en torno a la no procedencia de la apelación, cuando su interposición se produce en el contesto procesal de un Juicio Ejecutivo, tal como consta en los fa llos contestes que esta Cámara invoca

contemplado en el artículo citado. A este respecto, existe doctrina en torno a la no procedencia de la apelación, cuando su interposición se produce en el contesto procesal de un Juicio Ejecutivo, tal como consta en los fa llos contestes que esta Cámara invoca como jurisprudencia (Corte de Constitucionalidad; sentencia del diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y siete, expediente ochocientos once – ochenta y siete; sentencia del seis de mayo de mil novecientos noventa y tres, expediente cuatrocientos sesenta y dos – noventa y dos; sentencia del veinticinco de julio del dos mil, expediente doscientos sesenta y tres - dos mil). En el caso sub judice, si bien es cierto que la apelación que motivó el presente amparo se or igina en la admisión para su trámite del proyecto de liquidación, también lo es que el caso de procedencia de ese recurso se constriñe específicamente a aquella resolución que deniegue el trámite a una demanda, en acatamiento del principio de especialidad, que priva en el Código Procesal Civil y Mercantil, dentro del cual existen normas generales y especiales. En efecto, dentro de las normas generales está el artículo 615, que regula que la nulidad se tramitará como incidente y el autor que la resuelva será apelable. Empero, esta norma es aplicable a todos los procesos civiles y mercantiles, siempre que dentro de éstos no haya norma especial que regula la misma materia. Y efectivamente, en el libro Tercero de dicho Código (procesos de ejecución), aparece el artículo 334, que regula con especialidad el uso de dicho recurso. Por las razones consideradas, el presente amparo debe denegarse

especial que regula la misma materia. Y efectivamente, en el libro Tercero de dicho Código (procesos de ejecución), aparece el artículo 334, que regula con especialidad el uso de dicho recurso. Por las razones consideradas, el presente amparo debe denegarse por notoriamente improcedente…”. Y resolvió: “…deniega, por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por Municipalidad de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango. En consecuencia: a) se condena en costas a la interponente; b) impone la multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes, Juan José Cifuentes Robles y Blanca Patricia Barrios de León, q uienes deberán hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme ese fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente; c) oportunamente, remí tase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley deExpediente 4045-2008 3

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad…”.

III. APELACIÓN La amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante no alegó. B) El Instituto Nacional de Electrificación -INDEtercero interesado, indicó que se puede establecer que la autoridad impugnada no ha infringido, ni vulnerado norma constitucional, pues como se puede evidenciar que la presente acción es derivada de la inconformidad en el trámite del juicio ejecutivo por él

tercero interesado, indicó que se puede establecer que la autoridad impugnada no ha infringido, ni vulnerado norma constitucional, pues como se puede evidenciar que la presente acción es derivada de la inconformidad en el trámite del juicio ejecutivo por él promovido contra la postulante, que no se ha causado agravio a los intereses del accionante. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público manifestó su conformidad con lo considerado y resuelto por el tribunal a quo, ya que la autoridad impugnada procedió en el ámbito de sus atribuciones, sin vulnerar derecho alguno al postulante. Solicitó que se confirme el fallo impugnado. CONSIDERANDO -IEsta Co rte ha sostenido, en más de tres fallos contestes y consecutivos, que carece del carácter de apelable el auto por el que se resuelve una nulidad interpuesta dentro de un proceso de ejecución en la vía de apremio, por estimar que en dicho supuesto priva la restricción de impugnabilidad prevista en las normas procesales destinadas a regular el trámite de ese tipo de procedimientos. De esa cuenta, al tenor del artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el criterio antes relacionado constituye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales de la jurisdicción ordinaria. Para determinar la procedencia del amparo, se hace necesaria la concurrencia de un agravio que se haya causado o se amenace causar en la esfera jurídica del postulante; pero, si la autoridad contra la que se acude en amparo ha actuado en el ejercicio correcto

un agravio que se haya causado o se amenace causar en la esfera jurídica del postulante; pero, si la autoridad contra la que se acude en amparo ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere y con dicho proceder no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, no existe agravio reparable por esta vía. -IIEn el caso de estudio, la Municipalidad de Quetzaltenango del departamento de Quetzaltenango promueve amparo contra la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, señalando como lesiva la resolución de treinta de diciembre de dos mil cuatro, por medio de la cual no entró a conocer de una apelación planteada por el postulante contra un auto de nulidad, dentro del juicio ejecutivo promovido en su contra por el Instituto de Nacional de Electrificación -INDE-. El postulante estima que la autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado, violó sus derechos, pues el auto que pone fin al incidente de nulidad sí es apelable de conformidad con el artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que no se debió aplicar el 334 del cuerpo legal citado. -IIIDe lo expuesto por el postulante en la presente acción constitucional se infiere que la quid iuris del asunto objeto de estudio gira en torno al concurso aparente de normas existente respecto a la expectativa de apelabilidad de la resolución por medio de la cual un juez dilucida una nulidad dentro del proceso regulado en el Título II del Libro III del Código Procesal Civil y Mercantil . A efecto de esclarecer dicho aspecto dev iene pertinente

un juez dilucida una nulidad dentro del proceso regulado en el Título II del Libro III del Código Procesal Civil y Mercantil . A efecto de esclarecer dicho aspecto dev iene pertinente desarrollar algunas acotaciones relativas a la naturaleza de los procesos de ejecución singular y al principio de especialidad recogido en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial.Expediente 4045-2008 4

En principio cabe afirmar que en ese tipo de proceso s lo que el actor pretende es que el órgano jurisdiccional verifique una determinada conducta física, un acto real o material que corresponde realizar al ejecutado. Podría decirse que, de cierta forma, la pretensión que subyace en los procesos de ejecución singular se encuentra dirigida en sentido inverso en comparación a la ejercida en los procesos de conocimiento; pues en tanto éstos últimos tienden a convertir los hechos en Derecho, aquellos más bien parecieran conducir el Derecho hacia la praxis. De ello se origina el mayor influjo del principio de celeridad que se ha previsto en su diseño procedimental, por cuanto revelan un margen limitado de materia susceptible de ser discutida o cuestionada, al encontrarse la situación jurídica de las partes predeterminada en un documento escrito al que la ley ha dotado de particular eficacia; solamente se requiere del pronunciamiento judicial para que del reconocimiento de su contenido se produzca la aseguración de su cumplimiento por parte del obligado. El juicio ej ecutivo constituye un proceso en el que la intervención conferida al ejecutado es reducida, pues se le permite manifestarse solamente en la medida en que lo amerita la observancia a sus derechos constitucionales de defensa y debido proceso. A esta especial connotación que caracteriza a este tipo de procesos y a los títulos

ejecutado es reducida, pues se le permite manifestarse solamente en la medida en que lo amerita la observancia a sus derechos constitucionales de defensa y debido proceso. A esta especial connotación que caracteriza a este tipo de procesos y a los títulos que dan lugar a ellos obedece la restricción de apelabilidad establecida en el artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuerpo legal en el que, por otro lado, también está prevista la posibilidad de impugnar mediante dicho recurso los autos que resuelvan incidentes de nulidad, al tenor de lo preceptuado en el artículo 615 de la ley ibidem. De esa cuenta, para determinar cuál es la norma preeminente cuando tal incidencia se manifiesta dentro de aquella clase de proceso, resulta necesario hacer acopio del principio de especialidad plasmado en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, según el cual debe interpretarse, en situaciones como la que se examina, que el legislador q uiso estatuir, además de la regla general, otra específica, un caso especial que se constituye en excepción a la aplicación de la primera y que, por lo tanto, prevalece sobre ella. De ahí que, este Tribunal, en relación al recurso de apelación en juicios ejecutivos ha sustentado la doctrina que la limitación del recurso de apelación impuesta por la ley en diferentes procesos como el sumario y el ejecutivo, sería ineficaz si se aceptara que tal impugnación se rige por la norma genérica contenida en el Códig o Procesal Civil y Mercantil, ya que en los citados procesos no son apelables más que las resoluciones que, según la ley procesal aplicable, son susceptibles de impugnarse por ese medio, siendo la razón justificante de dicha limitación, el hecho de que, al menos en el juicio ejecutivo

según la ley procesal aplicable, son susceptibles de impugnarse por ese medio, siendo la razón justificante de dicha limitación, el hecho de que, al menos en el juicio ejecutivo existe un derecho cierto no sujeto a debate de conocimiento, cuya efectividad se vería afectada por la interposición desmedida de recursos. Por lo que el actuar de la autoridad impugnada, al no conocer el recurso planteado por no estar comprendido dentro de las resoluciones apelables, no pudo causarle agravio que amerite la protección constitucional solicitada. Este criterio se encuentra contenido entre otras, en las sentencias emitidas por esta Corte el tres de julio, doce de septiembre y tres de octubre, todas de dos mil ocho, dentro de los expedientes identificados con los números novecientos noventa y dos – dos mil ocho (992-2008), un mil ochocientos treinta y siete - dos mil ocho (1837-2008) y dos mil setecientos catorce - dos mil ocho (2714-2008). De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el amparo debe ser denegado y, por haber resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, es procedente confirmar la sentencia venida en grado, por los motivos aquí expresados. LEYES APLICABLESExpediente 4045-2008 5

Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163

inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitu cionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

GLADYS CHACÓN CORADO

PRESIDENTA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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