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Amparos_4045-2025 -Eleccion de autoridades en entidades descentralizadas o autonomas del Estad

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Amparos_4045-2025 -Eleccion de autoridades en entidades descentralizadas o autonomas del Estad
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2025

Expediente 4045-2025 Página 1 de 25

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 4045-2025

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de enero de dos mil veintiséis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cuatro de junio de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en tribunal de amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por José Eduardo Alejos Rodas –representante común– y Elena de la Cruz Lima D e Paz, contra el Tribunal Electoral del Deporte Federado. Los postulantes actuaron con el patrocinio de la abogada Wendy Yannette Marroquín Barú. Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el cinco de abril de dos mil veinticinco en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala y, posteriormente, trasladado al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo, quien lo remitió al Juzgado Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: la resolución de seis de marzo de dos mil veinticinco, emitida por el Tribunal Electoral del Deporte Federado, dentro del expediente TEDEFE -01/CEFGC-2025, que

Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: la resolución de seis de marzo de dos mil veinticinco, emitida por el Tribunal Electoral del Deporte Federado, dentro del expediente TEDEFE -01/CEFGC-2025, que declaró sin lugar la impugnación que plantearon los amparistas y confirmó la decisión de dejar sin efecto el proceso electoral para los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero del Comité Ejecutivo de la Federación Deportiva Nacional deExpediente 4045-2025 Página 2 de 25

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Ciclismo de Guatemala para completar el período que termina el siete de diciembre de dos mil veintisiete. C) Violaciones que denuncian: a los derechos de defensa, a elegir y ser electos, así como a los principios jurídicos de seguridad, inocencia, legalidad, imperio de la ley , sujeción de los funcionarios a la ley y del debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los postulantes, se resume: D) Producción del acto reclamado: a) el tres de diciembre de dos mil veinticuatro, el Tribunal Electoral del Deporte Federado – autoridad denunciada – convocó a la Asamblea General de la Federaci ón Deportiva Nacional de Ciclismo de Guatemala, para elegir presidente, secretario y tesorero del Comit é Ejecutivo de dicha federación deportiva, para completar el período que deb ía finalizar el siete de diciembre de dos mil veintisiete, dichas elecciones se llevarían a cabo el veintidós de febrero de dos mil veinticinco; b) de

período que deb ía finalizar el siete de diciembre de dos mil veintisiete, dichas elecciones se llevarían a cabo el veintidós de febrero de dos mil veinticinco; b) de esa cuenta, Jos é Eduardo Alejos Rodas, Elena de la Cruz Lima D e Paz – amparistas– y Luis Estuardo Monzón Flores se postularon para optar a los cargos de presidente, tesorero y secretario, respectivamente; c) luego de una serie de vicisitudes procesales, la autoridad cuestionada, mediante resolución de cuatro de febrero de dos mil veinticinco, aprobó su inscripción en la planilla dos; d) el siete de febrero de dos mil veinticinco, el secretario interino de la Federaci ón Deportiva Nacional de Ciclismo de Guatemala, Oscar Aníbal Coyoy Licardie, en cumplimiento a lo establecido en la normativa de la materia, remitió a la autoridad denunciada el padrón electoral de la relacionada federaci ón, indicando que se incluí an todas las asociaciones deportivas departamentales de ciclismo activas y reconocidas; e) no obstante lo anterior, el veintiuno de febrero de dos mil veinticinco, la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, remitió el oficio No. 091/2025-SG-CDAG, por el que hac ía saber a la autoridad cuestionada que consideraba que el padr ónExpediente 4045-2025 Página 3 de 25

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electoral de la Federaci ón Deportiva Nacional de Ciclismo carec ía de certeza jurídica, toda vez que las doce asociaciones deportivas departamentales

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electoral de la Federaci ón Deportiva Nacional de Ciclismo carec ía de certeza jurídica, toda vez que las doce asociaciones deportivas departamentales correspondientes a Alta Verapaz, Baja Verapaz, Escuintla, Chiquimula, Zacapa, El Progreso, Sacatepé quez, Suchitep équez, Jalapa, Pet én, Izabal y Guatemala, ejercieron su derecho constitucional de petici ón ante el Comit é Ejecutivo Interino de la Federación Deportiva Nacional de Ciclismo, solicitando ser afiliadas a dicha Federación, sin embargo, el refer ido Comité omitió convocar a Asamblea General para conocer el planteamiento de l as asociaciones interesadas para que procedieran a resolver lo pertinente; adem ás, informó que por medio del Acuerdo 33/2025-CE-CDAG de veinte de febrero de dos mil veinticinco, se instituy ó, con carácter temporal y de urgencia, una Comisión de Transici ón para la Federaci ón Deportiva Nacional de Ciclismo, con el fin que tratara el asunto en cuesti ón; f) de esa cuenta, la autoridad cuestionada emiti ó la resolución de v eintiuno de febrero de dos mil veinticinco, por la que dej ó sin efecto: i) “el proceso eleccionario para elección de Presidente, Secretario y Tesorero del Comit é Ejecutivo de la Federación Deportiva Nacional de Ciclismo” , y ii) la elecció n programada para el veintidós de febrero de dos mil veinticinco, en tanto se restituí an los derechos de las Asociaciones Deportivas Departamentales de Ciclismo antes mencionadas; g)

veintidós de febrero de dos mil veinticinco, en tanto se restituí an los derechos de las Asociaciones Deportivas Departamentales de Ciclismo antes mencionadas; g) por no estar de acuerdo con la resolución anteriormente identificada, los amparistas presentaron “ impugnación”, argumentando para el efecto que dicha decisi ón violentaba sus derechos constitucionales de elegir y ser electos, dado que la autoridad cuestionada debi ó correr audiencia a los interesados para que se pronunciaran al respecto; además, que la resolución impugnada sostenía un criterio errado, toda vez que se basaba en denuncias contra dirigentes federativos, as í como cuestiones que no podían ser atribuibles a los candidatos a título personal, yExpediente 4045-2025 Página 4 de 25

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h) la autoridad cuestionada emiti ó la resoluci ón de seis de marzo de dos mil veinticinco, dentro del expediente TEDEFE -01/CEFGC-2025, mediante la cual declaró sin lugar la impugnación que plantearon los amparistas y confirmó dejar sin efecto el proceso electoral para los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero del Comité Ejecutivo de la Federación Deportiva Nacional de Ciclismo de Guatemala, al considerar que “...los interponentes no presentan una nueva prueba para sustentar la impugnaci ón, la misma podr ía considerarse improcedente, en virtud que a criterio de este órgano colegiado, se estarían violentando el derecho de elegir y ser electos, en virtud que al no incluir a las doce asociaciones que se indican en

proceso y demás normas aplicables (…) Que el Tribunal Electoral del Deporte Federado debe velar por la transparencia de los procesos eleccionarios, garantizando el derecho de elegir y ser electo, así como la libertad en la emisión del voto, y en virtud que dentro de sus funciones, según lo establece el Reglamento de este Órgano Colegiado, debe velar porque exista un padrón electoral para cada una de las elecciones de los órganos deportivos y Comités Ejecutivos que correspondan, así como resolver cualquier situación que no esté contemplada en el Reglamento del Tribunal Electoral del Deporte Federado, con apego a las leyes del país…”. F) Los amparistas impugnaron esa resolución alegando que “…la mismaExpediente 4045-2025 Página 19 de 25

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vulnera su derecho de elegir y ser electos, en virtud de haber dado por ciertas las aseveraciones manifestadas por [la] Secretaría General de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, por medio del oficio enviado a este Órgano Colegiado.”. (Lo anterior se extrae del apartado conducente del acto reclamado). G) En resolución de seis de marzo de dos mil veinticinco, la autoridad denunciada declaró sin lugar la impugnación y confirmó la suspensión del proceso electoral, tras estimar que: “...los interponentes no presentan una nueva prueba para sustentar la impugnaci ón, la misma podr ía considerarse improcedente, en virtud que a criterio de este órgano colegiado, se estar ían violentando el derecho de elegir y ser electos, en virtud que al no incluir a las doce asociaciones que se

para sustentar la impugnaci ón, la misma podr ía considerarse improcedente, en virtud que a criterio de este órgano colegiado, se estar ían violentando el derecho de elegir y ser electos, en virtud que al no incluir a las doce asociaciones que se indican en el oficio de Secretar ía General, se vulneran las garant ías constitucionales, de debido proceso, derecho de defensa y derecho de elegir y ser electo de las personas que pertenecen a esta asociación.”. Descritas las actuaciones que derivaron en la emisión del acto reclamado, es meritorio recalcar que, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, el Tribunal Electoral del Deporte Federado es la máxima autoridad en materia electoral dentro del deporte federado, con atribuciones para convocar y organizar los procesos, declarar los resultados y la validez de las elecciones y, en su caso, disponer su nulidad, parcial o total. Además, el artículo 1 62 regula las impugnaciones contra decisiones electorales, previendo su trámite, el traslado para audiencia a las partes dentro del término legal y la emisión de un fallo inapelable. A su vez, el artículo 161 prevé la figura de cargos interinos cuando no s e hubiere realizado la elección o fuere improbada, imponiendo al Tribunal Electoral del Deporte Federado la responsabilidad de que tal situación no se prolongue por más de un mes contadoExpediente 4045-2025 Página 20 de 25

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desde la fecha en que debió efectuarse la toma de posesión. En este orden de ideas, atendiendo a su naturaleza y carácter

que a criterio de este órgano colegiado, se estarían violentando el derecho de elegir y ser electos, en virtud que al no incluir a las doce asociaciones que se indican en el oficio de Secretar ía General, se vulneran las garant ías constitucionales, de debido proceso, derecho de defensa y derecho de elegir y ser electo de las personas que pertenecen a esta asociaci ón.”. D) Agravios que se reprochan al acto reclamado: los amparistas estiman vulnerados por la autoridad cuestionada los derechos y principios jurídicos enunciados , por los siguientes motivos: a) confirmó la resoluci ón por la que se dej ó sin efecto el proceso eleccionario de presidente, secretario y tesorero del Comit é Ejecutivo de la Federaci ón Deportiva Nacional de Ciclismo, repitiendo lo argumentado por la Confederaci ón Deportiva Autónoma de Guatemala con respecto a la negaci ón de la afiliaci ón de las doce nuevas asociaciones deportivas departamentales, basando su decisi ón en argumentos jurídicamente insostenibles; b) emitió el acto reclamado, sin tomar en cuenta que en ningú n momento se promovi ó la nulidad del proceso electoral aludido, no obstante, la resoluci ón de veintiuno de febrero de dos mil veinticinco, por la que dej ó sin efecto “el proceso eleccionario para elecci ón de Presidente, Secretario y Tesorero del Comité Ejecutivo de la Federación Deportiva Nacional de Ciclismo” tiene los mismos efectos de una nulidad, de ahí que la impugnación queExpediente 4045-2025 Página 5 de 25

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promovieron en su oportunidad debió ser declarada con lugar; c) no tomó en cuenta que los amparistas no cometieron ningú n error o irregularidad que hubiera provocado dejar sin efecto la totalidad del proceso electoral, por lo tanto se les priva de sus derechos constitucionales de ser electos y optar a cargos públicos, por actos u omisiones que no les son propias; d) basó su decisión en lo que le fue indicado por la Confederaci ón Deportiva Aut ónoma de Guatemala, órgano que no es competente para conocer lo relativo al proceso de afiliaci ón de las doce asociaciones deportivas departamentales, por lo tanto, “lo oficiado desde el Comité Ejecutivo de la Confederaci ón referida a la autoridad impugnada no se puede considerar un procedimiento válido, porque ni se basa en la ley deportiva, porque los asuntos de entes departamentales es tema de la Federaci ón y n o de tal Confederación, ni aquella basa en el Reglamento del Tribunal Electoral del Deporte Federado sobre que deba reportar nada de esos temas”, y e) debió tomar en cuenta que la Confederaci ón Deportiva Aut ónoma de Guatemala no pod ía provocar la cancelación del proceso electoral remitiendo ú nicamente un oficio a la autoridad cuestionada. D) Pretensión: solicitaron que se otorgue amparo y, en consecuencia, se deje en suspenso la decisión de seis de marzo de dos mil veinticinco, emitida por el Tribunal cuestionado, debiendo aquel dictar una nueva resolución en la que declare con lugar la impugnaci ón presentada y se disponga

consecuencia, se deje en suspenso la decisión de seis de marzo de dos mil veinticinco, emitida por el Tribunal cuestionado, debiendo aquel dictar una nueva resolución en la que declare con lugar la impugnaci ón presentada y se disponga nueva fecha para celebrar el acto electoral que estaba programado para el veintidós de febrero de dos mil veinticinco, “con la participaci ón exclusiva de las planillas inscritas, en su momento y como votantes los delegados titulares o suplentes de las Asociaciones Deportivas Departamentales que se presenten, según sea el caso y que integran el padrón electoral que oportunamente fue presentado y que ya obra dentro del expediente”. Finalmente, solicitó que se ordene a la autoridad objetadaExpediente 4045-2025 Página 6 de 25

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que lleve a cabo la elecci ón de presidente, secretario y tesorero del Comit é Ejecutivo de la Federaci ón Deportiva Nacional de Ciclismo de Guatemala, para completar el periodo que debía finalizar el siete de diciembre de dos mil veintisiete, sin que se permita que el mismo sea interrumpido por otro ó rgano o persona, con base en circunstancias ajenas al referido proceso electoral. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en las literales a) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Disposiciones violadas: citaron los artículos 2º, 12, 14, 136, 154, 155 y 156 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º y 114 de la Ley de Amparo,

Disposiciones violadas: citaron los artículos 2º, 12, 14, 136, 154, 155 y 156 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º y 114 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 88, 90, 92, 93, 94, 95, 98, 100, 102, 106, 109, 110, 146, 147, 154, 161, 198 y 199 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte; 19, 27, 28, 30 del Reglamento del Tribunal Electoral del Deporte Federado; 1, 2, 6, 8, 9, 12, 13, 17, 30 y 32 de los “Estatutos de la Federación Deportiva Nacional de Ciclismo”.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: el Tribunal Electoral del Deporte Federado efectuó un relato de los hechos acaecidos en el asunto subyacente al amparo de m érito, y manifestó que: a) el haber dejado en suspenso el evento eleccionario programado para el veintidós de febrero de dos mil veinticinco, no impide a los amparistas volver a participar en las elecciones cuando se convoque de nueva cuenta para el efecto, de ahí que no ha vulnerado los derechos de los postulantes de elegir y ser electos, sino por el contrario, con la emisi ón del acto reclamado se pretende dar certeza jurídica y transparencia al evento eleccionario de la Federación Deportiva Nacional

de ahí que no ha vulnerado los derechos de los postulantes de elegir y ser electos, sino por el contrario, con la emisi ón del acto reclamado se pretende dar certeza jurídica y transparencia al evento eleccionario de la Federación Deportiva Nacional de Ciclismo de Guatemala; b) el Comit é Ejecutivo Interino de la Federaci ónExpediente 4045-2025 Página 7 de 25

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Deportiva Nacional de Ciclismo omitió darle el trámite correspondiente a la solicitud que realizaron doce Asociaciones Deportivas Departamentales, en la que manifestaron su deseo de formar parte de la Federaci ón Deportiva Nacional de Ciclismo, de ahí que se había transgredido el derecho de elegir y ser electos de las referidas doce asociaciones, motivo por el cual debía dejarse sin efecto el proceso relacionado; c) su funci ón radica en velar por la transparencia de los procesos eleccionarios, garantizando el derecho de elegir y ser electo, as í como la libertad de emisión del voto; aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, se instituye como la m áxima autoridad en materia electoral dentro del deporte federado para la elección de los miembros de los Comit és Ejecutivos, Tribunales de Honor y Comisiones Disciplinarias, teniendo a su cargo convocar y organizar los procesos eleccionarios, declarando el resultado y la validez de las elecciones o en su caso la nulidad parcial o total de las mismas, raz ón por la cual llegaron a la conclusi ón que era necesario restituir los derechos que se estimaban vulnerados con relación

eleccionarios, declarando el resultado y la validez de las elecciones o en su caso la nulidad parcial o total de las mismas, raz ón por la cual llegaron a la conclusi ón que era necesario restituir los derechos que se estimaban vulnerados con relación a las doce Asociaciones Deportivas Departamentales que habí an solicitado su afiliación a dicha federación, por lo que a su juicio, no cometió abuso de autoridad y tampoco existe agravio provocado a los derechos de los amparistas; d) contrario a lo indicado por los postulantes, durante el proceso eleccionario se reconoció que existía una vulneración a los derechos de elegir y ser electo, motivo por el cual se dispuso dejar sin efecto el proceso eleccionario de presidente, secretario y tesorero del Comit é Ejecutivo de la Federaci ón Deportiva Nacional de Ciclismo, de esa cuenta se priorizó el interés general (de las doce asociaciones deportivas) sobre el personal, y e) el proceso para la convocatoria a elecciones tiene un procedimiento establecido en el Reglamento del Tribunal Electoral del Deporte Federado, por loExpediente 4045-2025 Página 8 de 25

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que existen plazos que debe cumplir para llevarlo a cabo, de ahí que no se puede acceder a lo solicitado por los amparistas. D) Medios de convicción: los admitidos y diligenciados en el proceso de amparo de primera instancia. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en tribunal de amparo, consideró : “…Tomando en cuenta los derechos que los amparistas consideran violentados y

primer grado: el Juzgado Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en tribunal de amparo, consideró : “…Tomando en cuenta los derechos que los amparistas consideran violentados y la opinión de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal (…) este tribunal considera y concuerda con la agente fiscal, en el hecho que al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, el Tribunal Electoral del Deporte Federado no ha transgredido los derechos invocados, en virtud que al detectar una presunta violación a los derechos quienes podrían participar como electores en el proceso relacionado, actuó con base en las responsabilidades regladas en el artículo 44 del Reglamento del Tribunal Electoral del Deporte Federado. Se verifica que al admitir para su trámite el recurso planteado por los amparistas en contra de la resolución de fecha veintiuno de febrero de dos mil veinticinco y dictar la resolución correspondiente de fecha seis de marzo de dos mil veinticinco, se garantiza la seguridad jurídica y los derechos de defensa y debido proceso, al analizar los argumentos de la impugnación planteada, y por medio de la fundamentación de dicha resolución y la emisión de la misma, observaron estos derechos al conocer los motivos de inconformidad de los amparistas; en relación a los derechos de ser electos y derecho a optar a cargos públicos, con la resolución objeto de amparo, de ninguna forma se están violentando estos derechos, ya que como lo explicó la ent idad recurrida en su informe, los amparistas al momento de aclararse o cumplirse con dilucidar el asunto de la petición de las doce asociaciones departamentales a quienes no se les había resuelto su petición que fue denunciadaExpediente 4045-2025

aclararse o cumplirse con dilucidar el asunto de la petición de las doce asociaciones departamentales a quienes no se les había resuelto su petición que fue denunciadaExpediente 4045-2025 Página 9 de 25

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por la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala en el oficio relacionado, podrán nuevamente participar como candidatos a la elección convocada, quedando ya bajo responsabilidad de la asamblea que participe de acuerdo al padrón electoral, la elección de las personas a quienes consideren más idóneas para ocupar los cargos para los cuales fue convocada la elección de mérito. (…) Por lo anteriormente analizado, debe tomarse en cuenta también la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad (…) ‘Para lograr la tutela del amparo es preciso, no sólo que las leyes, resoluciones y disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ello se cause o se amenace causar agravio a los derechos del postulante y que tal situación no pueda repararse por otro medio legal de defensa’ (…) Tomando en cuenta la actuación llevada a cabo por el Tribunal Electoral del Deporte Federado no podría como mencionó la señora Agente Fiscal, tomarse la m isma como agraviante a los derechos de los amparistas, ya que de la norma contenida en el artículo 150 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, se instituyó la misma como máxima autoridad en materia electoral, teniendo como uno de sus objetivos declarar la validez de las elecciones o en su caso la nulidad

artículo 150 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, se instituyó la misma como máxima autoridad en materia electoral, teniendo como uno de sus objetivos declarar la validez de las elecciones o en su caso la nulidad de las mismas, por lo que se considera que de advertir alguna situación que daría lugar a una posible nulidad, actuó dentro de sus facultades legales suspendiendo el proceso electoral mientras no se resolviera la petición de las doce asociaciones departamentales que fue puesta a su conocimiento por parte de la secretaria General de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala (…) al no advertir por lo tanto vulneración a los derechos de los amparistas que pueda ser reparada por medio del otorgamiento de la protección constitucional pedida, el amparo deviene improcedente debiendo denegar la petición planteada (…) Al no evidenciarExpediente 4045-2025 Página 10 de 25

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mala fe en la promoción del amparo objeto de estudio, este tribunal considera procedente exonerar a los amparistas del pago de las costas procesales y no imponer multa al abogado que los patrocina…”. Y resolvió: “…I) Deniega el amparo solicitado por el señor José Eduardo Alejos Rojas y Elena de la Cruz Lima De Paz en contra del Tribunal Electoral del Deporte Federado; II) No se hace condena en costas ni se impone multa al abogado que los patrocina en virtud de lo considerado en el apartado respectivo; III) Oportunamente, remítase copia certificada del presente fallo a la Corte de Constitucionalidad…”.

III. APELACIÓN

costas ni se impone multa al abogado que los patrocina en virtud de lo considerado en el apartado respectivo; III) Oportunamente, remítase copia certificada del presente fallo a la Corte de Constitucionalidad…”.

III. APELACIÓN Los amparistas apelaron y tras efectuar un relato cronológico de los hechos y reiterar, con amplio detallo, lo expresado en esencia al promover la garantía constitucional, añadieron que : a) al denegar la tutela constitucional, en evidente falta de fundamentación, el a quo no distinguió, en términos jurídicos, la independencia existente entre dos procesos administrativos: i) el proceso electoral para elegir Presidente, Secretario y Tesorero del Comité Ejecutivo de la Federación Deportiva Nacional de Ciclismo que inició en diciembre de dos mil veinticuatro y se señaló, inicialmente, fecha de celebración de elecciones para febrero dos mil veinticinco y ii) el proceso administrativo interno que se tramita ante la Federación, para solicitar el reconocimiento y la afiliación de doce asociaciones deportivas departamentales nuevas, el cual inició en la segunda quincena de enero de dos mil veinticinco, a cargo exclusivamente del Comité Ejecutivo y de la Asamblea General de la Federación, y cuyo trámite es independiente a las elecciones prev iamente convocadas; b) el Tribunal de Amparo de primer grado no se percató que con la emisión del acto reclamado, la autoridad denunciada dejó sin efecto todo un proceso electoral, transgrediendo los derechos de los participantes e inobservandoExpediente 4045-2025

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emisión del acto reclamado, la autoridad denunciada dejó sin efecto todo un proceso electoral, transgrediendo los derechos de los participantes e inobservandoExpediente 4045-2025 Página 11 de 25

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la ley deportiva, con el argumento que es un asunto que está fuera de su competencia y que no incide directamente en el proceso electoral; c) erradamente, la sentencia recurrida pretende justificar el actuar de la autoridad objetada, cuando ésta actuó fuera de los márgenes de la ley y se extralimitó en sus funciones , circunstancias que derivaron en la violación de los derechos de los postulantes; d) “Resulta un agravio que no se diera un análisis profundo, conjunto y sistemático de estas normas para poder llegar a la conclusión que el acto reclamado fue violatorio a nuestros derechos y, a la postre, afectar la institucionalidad de dicha Federación Nacional”; e) conforme al procedimiento para afiliar una nueva asociación deportiva nacional a la Federación en cuestión, la autoridad reprochada no tiene ninguna participación ni función en tal gestión, por lo que resulta arbitraria la decisión de dejar sin efecto un proceso electoral “ so pretexto de no incluirse en el padrón electoral (7 de febrero de 2025) a 12 asociaciones departamentales nuevas y no afiliadas, que iniciaron trámite en la segunda quincena de enero de 2025”, máxime que la autoridad denunciada no es competente para calificar si la Federación Nacional citada actuó correctamente o no en el procedimiento de afiliación de las doce asociaciones deportivas departamentales ; f) según lo detallado, la

que la autoridad denunciada no es competente para calificar si la Federación Nacional citada actuó correctamente o no en el procedimiento de afiliación de las doce asociaciones deportivas departamentales ; f) según lo detallado, la constitución de las nuevas asociaciones departament ales y petición de afiliación estaba “mal hecha y planteado (sic)”, por lo que resultaba improcedente todo lo actuado por los peticionarios de los trámites de afiliación aludidos; g) los amparistas no cometieron ninguna irregularidad que diera lugar a dejar sin efecto el proceso electoral, máxime cuando no se les confirió audiencia previo a tomar aquella decisión; h) es evidente la participación irregular del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, pues es incompetente para emitir pronunciamientos como el realizado y que dio cabida a la suspensión delExpediente 4045-2025 Página 12 de 25

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proceso electoral en la Federación relacionada; i) debió mantenerse el reconocimiento y validez del padrón electoral presentado, y con sustento en este, llevar a cabo el proceso electoral debidamente convocado, pues la legalidad del mismo no debe ni puede ser calificado por el Comité Ejecutivo aludido, muc ho menos provocar al cancelación del proceso electoral , y j) no se debió intervenir la Federación Nacional citada por una situación eminentemente interna, nombrando, de manera arbitraria y sin fundamento, una comisión de transición para gestionar los asuntos deportivos; con ello, se alteró la estructura legal del ente deportivo y se privó a sus directivos de ejercer sus cargos y cumplir con las funcione

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