Amparos_405-2024_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_405-2024_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 405-2024 Página 1 de 14
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 405-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de junio de dos mil veinticuatro.
En apelación y con copia certificada de sus antecedentes, se examina la sentencia de seis de mayo de dos mil veintitrés , dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de esa naturaleza promovida por Kosy, Sociedad Anónima, a través de su Administrador Único y Representante Legal , William René Cardona Méndez contra la Dirección General de Inteligencia Civil, dependencia del Ministerio de Gobernación. La entidad postulante actuó bajo el auxilio del abogado Fernando José Smitt Gordillo. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I II, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el quince de febrero de dos mil veintidós en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo, y posteriormente remitido a la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado: la omisión de la Dirección General de Inteligencia Civil del Ministerio de Gobernación de resolver el memorial presentado por Kosy, Sociedad Anónima el dos de octubre de dos mil dieciocho, ante esa dependencia, por medio del cual solicitó el pago de rentas pendientes de hacerse efectivas derivadas del contrato administrativo
de resolver el memorial presentado por Kosy, Sociedad Anónima el dos de octubre de dos mil dieciocho, ante esa dependencia, por medio del cual solicitó el pago de rentas pendientes de hacerse efectivas derivadas del contrato administrativo DIGICI–diecisiete–dos mil catorce (DIGICI-17-2014). C) Violación que denuncia: al derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por l a postulante y de lo que consta en las actuaciones se resume: D.1) Producción delExpediente 405-2024 Página 2 de 14
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acto reclamado: a) la entidad Kosy, Sociedad Anónima –accionante– celebró contrato administrativo con la Dirección General de Inteligencia Civil, dependencia del Ministerio de Gobernación, identificado con el número DIGICI– diecisiete–dos mil catorce (DIGICI -17-2014), aprobado mediante resolución Ministerial cero cero dos mil quinientos treinta y ocho (002538) de veintiuno de noviembre de dos mil catorce; b) el veintiséis de junio de dos mil quince, ambas partes acordaron rescindir el contrato relacionado, haciendo constar en la cláusula cuarta del nuevo contrato administrativo celebrado (RSC-DIGICI-01-2015), la obligación de la autoridad señalada de realizar el pago de las siete rentas generadas hasta el treinta de junio del año dos mil quince, de las cuales únicamente se cancelaron tres; c) por lo anterior, ante la autoridad reprochada, la postulante presentó memorial de dos de octubre de dos mil dieciocho, por medio del cual solicitó el pago de las rentas
de junio del año dos mil quince, de las cuales únicamente se cancelaron tres; c) por lo anterior, ante la autoridad reprochada, la postulante presentó memorial de dos de octubre de dos mil dieciocho, por medio del cual solicitó el pago de las rentas pendientes de hacerse efectivas derivadas del primer contrato celebrado (DIGICI17-2014), y d) señala la postulante que a la fecha de planteamiento de esta garantía no ha sido resuelta su petición -actuar reclamado-. D.2) Agravio que se reprocha al acto reclamado: la amparista señala que la omisión de la Dirección General de Inteligencia Civil de resolver el memorial presentado por ella y hacer efectivo el pago de las rentas adeudadas, viola su derecho de petición, pues no se sujeta a lo establecido en el artículo 28 constitucional, inobservando lo reiterado por esta Corte respecto al referido derecho. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, que se ordene a la entidad objetada resuelva el memorial previamente identificado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido de la literal a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Norma que se estima violada: citó el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.Expediente 405-2024 Página 3 de 14
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II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero Interesado: Ministerio de
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II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero Interesado: Ministerio de Gobernación. C) Informe Circunstanciado: La Dirección General de Inteligencia Civil dependencia del Ministerio de Gobernación, señaló: i) de conformidad con lo prescrito en la Ley de Contrataciones del Estado vigente a la fecha de la contratación, se llevó a cabo el procedimiento administrativo a través de los términos de referencia correspondientes, culminando con la suscripción del contrato administrativo identificado como DIGICI – diecisiete – dos mil catorce
(DIGICI-17-2014), para el arrendamiento de equipo para operar un centro tecnológico de gestión y procesamiento de información para uso de la Dirección; ii) dentro de las cláusulas del contrato, los comparecientes refirieron la base legal para la suscripción del mismo, la justificación de mérito, la descripción general del equipo a arrendar, así como las especificaciones técnicas y soportes para la operatividad de dicho equipo; iii) el plazo del contrato señalado era de diez meses y fue aprobado mediante resolución Ministerial cero cero dos mil quinientos treinta y ocho (002538) de veintiuno de noviembre de dos mil catorce; iv) el veintiséis de junio de dos mil quince, ambas partes acordaron rescindir el contrato previamente señalado, lo cual consta en el contrato administrativo número RSD – DIGICI – cero uno – dos mil quince (RSCDIGICI-01-2015), recisión que fue aprobada por medio de
dos mil quince, ambas partes acordaron rescindir el contrato previamente señalado, lo cual consta en el contrato administrativo número RSD – DIGICI – cero uno – dos mil quince (RSCDIGICI-01-2015), recisión que fue aprobada por medio de resolución Ministerial cero cero cero novecientos treinta y nueve (000939) de fecha veintiséis de noviembre de dos mil quince; v) con fecha dos de octubre de dos mil dieciocho, se recibió en la Dirección General, memorial de la entidad Kosy, Sociedad Anónima, requiriendo el pago de rentas no prescritas, más los intereses moratorios por atraso en el pago, así como la liquidación del contrato; vi) el actuar del despacho de la Dirección, no ha sido en violación de la Constitución Política deExpediente 405-2024 Página 4 de 14
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la República de Guatemala, ya que sujeta su actuar a lo prescrito en la norma suprema, y por haberse efectuado la contratación aludida en años anteriores a la administración actual, ha tomado tiempo recopilar de los archivos institucionales la información que pueda llevar a tener un panorama completo y claro del proceso administrativo llevado a cabo, y vii) la postulante inició un proceso de amparo previo, utilizando el mismo escrito presentado en el presente proceso, el cual fue suspendido definitivamente, por lo que no puede constituirse nuevamente la figura de amparo como medio coercible o forma de cobro. D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Constituida en Tribunal de
de amparo como medio coercible o forma de cobro. D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…En el presente caso, el representante legal de la entidad amparista, con medios de prueba idóneos demostró que en memorial presentado ante la autoridad recurrida con fecha dos de octubre de dos mil dieciocho solicitó a la autoridad recurrida se le diera respuesta a las distintas peticiones que formuló en dicho memorial, el cual según lo acepta la misma autoridad impugnada en su informe circunstanciado, ese Despacho ha tomado el tiempo necesario para requerir los antecedentes que obren en esa Dependencia sobre la contratación aludida por el representante legal de la entidad amparista (.…) En virtud de lo anterior, se concluye que mientras no se resuelva y notifique el resultado de la solicitud presentada el dos de octubre de dos mil dieciocho, la autoridad responsable está incumpliendo con la obligación de carácter positivo que en su artículo 28 establece la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuanto a que, en materia administrativa, el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días. El artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, indica el derecho que tienenExpediente 405-2024 Página 5 de 14
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los habitantes de dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley; también
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los habitantes de dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley; también indica este artículo, que en materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días; dicha normativa constitucional guarda estrecha relación con lo establecido en el artículo 10, literal f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que indica, que uno de los casos de procedencia del amparo, se da cuando las peticiones y trámites ante autoridades administrativas no sean resueltos en el término que la ley establece, o de no haber tal término, en el de treinta días, una vez agotado el procedimiento correspondiente. En el presente caso, la autoridad recurrida, al no haber dado respuesta a la petición realizada por la entidad amparista, contenida en el memorial presentado con fecha dos de octubre de dos mil dieciocho, ha violado hasta la presente fecha su derecho de petición, el cual se estima ya consumado; debido a que no demostró en las actuaciones procesales, haber resuelto y notificado la petición formulada por la amparista. En acatamiento de los fallos de la Corte de Constitucionalidad con respecto al derecho constitucional de petición y con fundamento en lo anterior, este Tribunal considera procedente otorgar la acción constitucional solicitada por la entidad amparista, porque existen los presupuestos necesarios con los cuales se establece que la autoridad recurrida ha incumplido con el deber de resolver lo solicitado por la amparista; por lo que el presente amparo tendrá como único objetivo de fijar plazo
porque existen los presupuestos necesarios con los cuales se establece que la autoridad recurrida ha incumplido con el deber de resolver lo solicitado por la amparista; por lo que el presente amparo tendrá como único objetivo de fijar plazo a la autoridad recurrida para que resuelva y notifique la petición formulada por la entidad amparista en su memorial descrito anteriormente…”. Y resolvió: “…l) OTORGA el amparo solicitado por la entidad Kosy, Sociedad Anónima, representada por el señor William René Cardona Méndez, quien actuó en calidadExpediente 405-2024 Página 6 de 14
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de Administrador Único y Representante Legal, contra el Director General de Inteligencia Civil; en consecuencia, para los efectos positivos del presente amparo, se ordena al Director General de Inteligencia Civil, dependencia del Ministerio de Gobernación, resolver y notificar las peticiones formuladas por la entidad amparista en memorial presentado con fecha de dos de octubre de dos mil dieciocho, y en vista que a la presente fecha ha transcurrido demasiado tiempo en que debió responder a tal petición, se le fija el plazo de veinte días, contados a partir de que este fallo quede firme, para que cumpla debidamente con lo anterior. a) No hay condena en costas, y tampoco impone ninguna multa a los abogados de la parte demandada, por las razones ya indicadas…”.
III. APELACIÓN La Dirección General de Inteligencia Civil del Ministerio de Gobernación , autoridad impugnada, apeló la sentencia emitida por el Tribunal a quo,
demandada, por las razones ya indicadas…”.
III. APELACIÓN La Dirección General de Inteligencia Civil del Ministerio de Gobernación , autoridad impugnada, apeló la sentencia emitida por el Tribunal a quo, argumentando que: i) el contenido de la sentencia recurrida le causa agravio por violación al principio de seguridad jurídica, ya que no se observa el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; ii) la accionante planteó la presente acción de manera extemporánea; iii) la postulante, al ser de su conocimiento el incumplimiento del contrato administrativo, debió plantear las demandas correspondientes en las vías que la ley establece para agotar los recursos ordinarios judiciales y administrativos correspondientes, y iv) en el amparo identificado con el número 01011 -2018-00391 la accionante solicit ó el pago de la deuda, utilizando el mismo memorial que planteó en el presente amparo e indicando que no ha obtenido respuesta, lo que evidencia que intenta constituir el amparo como medio coercible de cobro.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 405-2024
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A) Kosy, Sociedad Anónima , accionante, al evacuar la audiencia conferida, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de amparo y pidió que se declare sin lugar el recurso instado. B) El Ministerio de Gobernación, tercero interesado, señaló: i) la accionante ya había solicitado protección constitucional bajo los mismos supuestos, habiéndose suspendido en forma definitiva dicho planteamiento
sin lugar el recurso instado. B) El Ministerio de Gobernación, tercero interesado, señaló: i) la accionante ya había solicitado protección constitucional bajo los mismos supuestos, habiéndose suspendido en forma definitiva dicho planteamiento y para no violar los principios de certeza y debido proceso, era procedente denegar la presente solicitud, ya que atender una nueva petición de amparo desvirtúa la naturaleza extraordinaria de este, y ii) el acto reclamado es la falta de respuesta de la autoridad señalada del memorial presentado ante esta el veintisiete de octubre de dos mil dieciocho, transcurriendo más de tres años desde la solicitud y el planteamiento de la presente acción, lo que hace que su petición resulte extemporánea. Pidió que se declare con lugar la apelación planteada. C) La Dirección General de Inteligencia Civil del Ministerio de Gobernación, entidad reprochada, se limitó a requerir que se emita la resolución que en derecho corresponde. D) El Ministerio Público señaló que comparte el criterio sustentado en la sentencia recurrida, en cuanto a que, existe una actitud omisiva no impugnable por medio ordinario de defensa, que produce un agravio que permanece vigente en tanto no se resuelva y notifique la gestión correspondiente, omisión que viola el derecho de petición de la postulante establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar el recurso interpuesto, y se confirme la sentencia conocida en grado. CONSIDERANDO - IEl fin esencial del amparo, conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deExpediente 405-2024
CONSIDERANDO - IEl fin esencial del amparo, conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deExpediente 405-2024 Página 8 de 14
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Constitucionalidad es el de proteger a las personas contra la amenaza de violación a los derechos que la Norma Suprema y las leyes garantizan y restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido, correspondiendo a esta Corte como función esencial, la defensa del orden constitucional. Sin embargo, dada su naturaleza extraordinaria y subsidiaria, e l amparo no constituye la vía idónea para discutir controversias surgidas por la suscripción y ejecución de contratos administrativos, sobre todo cuando se pretende utilizar tal garantía constitucional, invocando violación al derecho de petición, para compeler a determinada autoridad administrativa a que efectúe el pago de adeudos derivados de dichos negocios jurídicos. - IIKosy, Sociedad Anónima acude en amparo contra l a Dirección General de Inteligencia Civil del Ministerio de Gobernación, señalando como acto reclamado la omisión de esa autoridad de resolver el memorial presentado por ella el dos de octubre de dos mil dieciocho, ante esa dependencia, por medio del cual solicitó el pago de rentas pendientes de hacerse efectivas derivadas del contrato administrativo DIGICI – diecisiete – dos mil catorce (DIGICI-17-2014). El Tribunal a quo otorgó el amparo solicitado por las razones transcritas en la parte correspondiente de esta sentencia. La autoridad reprochada apeló tal
administrativo DIGICI – diecisiete – dos mil catorce (DIGICI-17-2014). El Tribunal a quo otorgó el amparo solicitado por las razones transcritas en la parte correspondiente de esta sentencia. La autoridad reprochada apeló tal decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. - IIIInicialmente, por ser motivo de apelación y de obligado conocimiento para esta Corte, es pertinente establecer la posible existencia del incumplimiento del requisito de temporalidad regulado en el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.Expediente 405-2024 Página 9 de 14
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En cuanto a la temporalidad, el artículo previamente señalado establece que la acción constitucional debe promoverse en el plazo de treinta días siguientes de la última notificación al afectado o conocido por este, el hecho que a su juicio le perjudica. Ello responde al principio de seguridad jurídica que debe imperar en nuestro sistema jurídico. En el caso subyacente, debido a que el acto reclamado lo constituye la acción omisiva de la autoridad impugnada de resolver, no rige el plazo regulado en el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, toda vez que el agravio denunciado es continuado y permanente, es decir, sus efectos negativos se perpetúan en el tiempo, dada la naturaleza del actuar reclamado, por lo que no se suscita el incumplimiento señalado. Analizado lo anterior, es viable entrar a conocer el fondo del asunto. - IVEste Tribunal para resolver el fondo de la controversia traída al plano
reclamado, por lo que no se suscita el incumplimiento señalado. Analizado lo anterior, es viable entrar a conocer el fondo del asunto. - IVEste Tribunal para resolver el fondo de la controversia traída al plano constitucional, estima pertinente precisar los hechos que constan en las actuaciones conducentes del proceso subyacente: A) La Dirección General de Inteligencia Civil del Ministerio de Gobernación, solicitó el servicio de arrendamiento de equipo para operar un centro tecnológico de gestión y procesamiento de información para uso de la Dirección, para lo cual se llevó a cabo el procedimiento administrativo a través de los términos de referencia correspondientes. B) Como consecuencia, culminada la fase administrativa se suscribió el contrato administrativo identificado como DIGICI –diecisiete–dos mil catorce (DIGICI-17-2014) de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el cual se celebró entre la citada Dirección General y la entidad mercantil Kosy, SociedadExpediente 405-2024 Página 10 de 14
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Anónima, el cual fue aprobado mediante resolución Ministerial cero cero dos mil quinientos treinta y ocho (002538) de veintiuno de noviembre de dos mil catorce. C) Dentro de las cláusulas del contrato, se refirieron las bases legales para la suscripción del mismo, la justificación de mérito, descripción general del equipo a arrendar, así como las especificaciones técnicas y soportes para la operatividad de dicho equipo, así como el plazo de este, el cual era de diez meses.
la suscripción del mismo, la justificación de mérito, descripción general del equipo a arrendar, así como las especificaciones técnicas y soportes para la operatividad de dicho equipo, así como el plazo de este, el cual era de diez meses. D) El veintiséis de junio de dos mil quince, ambas partes acordaron rescindir el contrato previamente señalado, lo cual consta en el contrato administrativo número RSD–DIGICI–cero uno– dos mil quince (RSC -DIGICI-01-2015), recisión que fue aprobada por medio de resolución Ministerial cero cero cero novecientos treinta y nueve (000939) de fecha veintiséis de noviembre de dos mil quince. E) En la cláusula cuarta del contrato de recisión previamente identificado, se estableció la obligación de la autoridad señalada de realizar el pago de las siete rentas generadas hasta el treinta de junio del año dos mil quince, de las cuales únicamente se cancelaron tres a la accionante. F) Con fecha dos de octubre de dos mil dieciocho, la postulante presentó escrito ante la Dirección General de mérito, requiriendo el pago de rentas no prescritas, más los intereses moratorios por atraso en el pago, así como la liquidación del contrato, escrito que a la fecha no ha obtenido respuesta por parte de la autoridad reprochada –acto reclamado-. E) El Tribunal de Amparo de primer grado, en auto de dieciocho de marzo de dos mil veintidós, decidió suspender en definitiva la acción constitucional promovido, sin embargo, el postulante apeló, por lo que se elevaron las actuaciones a este Tribunal formándose el expediente 26012022, que en auto de diez de
promovido, sin embargo, el postulante apeló, por lo que se elevaron las actuaciones a este Tribunal formándose el expediente 26012022, que en auto de diez de octubre de dos mil veintidós, decidió levantar la referida suspensión y ordenandoExpediente 405-2024 Página 11 de 14
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continuar con el trámite correspondiente, al considerar: “…Establecido lo anterior, este Tribunal advierte que si bien, conforme lo considerado, no resulta exigible el agotamiento de recurso alguno cuando se denuncia omisión de resolver, también, en determinadas situaciones, se ha constatado la inviabilidad de la acción constitucional cuando se ha utilizado como medio de cobro, de esa cuenta, esta Corte determina que el caso concreto debe ser analizado en pronunciamiento de sentencia, para que con análisis de las aristas propias del caso, se determine su viabilidad…”. (el resaltado es propio) Es pertinente señalar que este Tribunal en reiterados fallos ha sostenido que el amparo no es la vía para dilucidar las controversias derivadas del cumplimiento y ejecución de contratos administrativos, pues esas inconformidades deben hacerse valer por el conducto que en el propio contrato se establezca. (sentencias de siete de septiembre de dos mil veinte, veintitrés de junio de dos mil veintidós y veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, emitidas dentro de los expedientes 987-2019, 510-2022 y 2346-2023, respectivamente) Del estudio pertinente, esta Corte aprecia que, en el presente caso, la
veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, emitidas dentro de los expedientes 987-2019, 510-2022 y 2346-2023, respectivamente) Del estudio pertinente, esta Corte aprecia que, en el presente caso, la postulante traslada a sede constitucional el asunto en el que reclama el pago de rentas no prescritas más intereses moratorios, lo anterior con fundamento en obligaciones adquiridas mediante contrato administrativo número RSD –DIGICI– cero uno–dos mil quince (RSC-DIGICI-01-2015) celebrado entre la accionante y la autoridad objetada. Al respecto, cabe señalar que, si bien es cierto la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en su artículo 8 regula que no hay ámbito que no sea susceptible de amparo, también lo es, que no puede pretenderse que mediante tal garantía, invocando violación a derechos y principios constitucionales, seExpediente 405-2024 Página 12 de 14
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pretenda dilucidar una cuestión derivada de un conflicto contractual entre una entidad pública y una entidad mercantil privada, ya que para tal situación, existen las vías ordinarias respectivas para dilucidar dicha controversia, pudiendo hacer uso la accionante de los mecanismos establecidos tanto en materia civil como penal. Contrario a lo señalado por el Tribunal de primer grado, se evidencia que la solicitud realizada tiene como esencia el cobro de parte de la accionante, de montos pendientes de la Dirección General de Inteligencia Civil y no una petición realizada en relación a las funciones de esta o algún asunto sometido a su conocimiento,
solicitud realizada tiene como esencia el cobro de parte de la accionante, de montos pendientes de la Dirección General de Inteligencia Civil y no una petición realizada en relación a las funciones de esta o algún asunto sometido a su conocimiento, evidenciando que intenta utilizar al amparo como un medio de cobro, que como esta Corte ha señalado en diversos fallos, no es la vía idónea para realizar ese tipo de solicitudes. Por las razones expuestas, la acción planteada resulta notoriamente improcedente, pues el amparo no es la vía para discutir aspectos sobre los cuales, existen mecanismos y procedimientos en la vía ordinaria para dicha finalidad, razón por la cual, habiendo sido otorgado por el Tribunal de primer grado, debe declararse con lugar el recurso de apelación instado, revocándose la sentencia apelada y haciéndose las demás declaraciones que en Derecho corresponde. - VDe conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. En el presente caso, este Tribunal estima pertinente no condenar en costas al postulante, por no existir sujeto legitimado para su cobro, pero sí imponer multa al abogado auxiliante por ser el responsable de la juridicidad delExpediente 405-2024 Página 13 de 14
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planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, literal c), de la Constitución Política de la
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planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 60, 61, 66, 67, 149, 163, literal c), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; 1 y 36 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Por ausencia temporal de la Magistrada Dina Josefina Ochoa Escribá, se integra el Tribunal con el Magistrado Luis Alfonso Rosales Marroquín, para conocer y resolver el presente asunto. II) Con lugar el recurso de apelación instado por la Dirección General de Inteligencia Civil dependencia del Ministerio de Gobernación contra la sentencia de seis de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Constituida en Tribunal de Amparo. III) Como consecuencia, se revoca la sentencia relacionada.
- Emitiendo el pronunciamiento que en Derecho corresponde declara: a) Deniega el amparo solicitado por Kosy, Sociedad Anónima contra la citada autoridad; b) No se condena en costas a la postulante por no existir sujeto legitimado para su cobro; c) Se impone al abogado auxiliante Fernando José Smitt Gordillo, la multa de un
se condena en costas a la postulante por no existir sujeto legitimado para su cobro; c) Se impone al abogado auxiliante Fernando José Smitt Gordillo, la multa de un mil quetzales (Q.1,000.00), que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo cause ejecutoria y, en caso de incumplimiento en su pago, se cobrará por la vía económico coactiva correspondiente. V) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo de primer grado y las copias de los antecedentes remitidos al Tribunal de origen.Expediente 405-2024 Página 14 de 14