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Amparos_4053-2023_Administrativo -Juicio economico coactivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4053-2023_Administrativo -Juicio economico coactivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 4053-2023 Página 1 de 12

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 4053-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de mayo de dos mil veinticuatro.

En apelación y con copia certificada de sus antecedentes , se e xamina la sentencia de nueve de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala, por medio del abogado de la Procuraduría General de la Nación, Luis Alberto Sosa Avendaño, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. El postulante actuó con el patrocinio del abogado antes citado. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el ocho de abril de dos mil veint idós en la sede de la Corte Suprema de Justicia, Sección de Amparo. B) Acto reclamado: sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación promovidos por el Estado de Guatemala y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la demanda promovida por el

Guatemala y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la demanda promovida por el citado Instituto contra el accionante. C) Violac iones que denuncia : a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como a los principios de debido proceso y legalidad. D) Relación de los h echos que motivan el amparo : de loExpediente 4053-2023 Página 2 de 12

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expuesto por el postulante en el escrito de planteamiento de la acción, el contenido de los antecedentes remitidos y lo consignado por el Tribunal de Amparo de primer grado en el fallo apelado, se resume: D.1) Producción de l acto reclamado: a) ante el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social promovió demanda contra el Estado de Guatemala, por concepto de liquidación por diferencias encontradas en el cálculo de contribuciones patronales —obligación contenida en la certificación de gerencia cuatrocientos veintinueve / veinte (429/20) de cuatro de noviembre de dos mil veinte—, la cual fue declarada con lugar en sentencia de treinta de julio de dos mil veint iuno; b) contra esa decisión, el accionante y el citado Instituto interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron declarados sin lugar por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción en sentencia de cuatro de noviembre de

decisión, el accionante y el citado Instituto interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron declarados sin lugar por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción en sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veint iuno -acto reclamado -. D.2) Agravio s que se reprocha n al acto reclamado: el postulante estima vulnerados sus derechos y principios constitucionales enunciados, porque: a) el acto reclamado carece de la debida fundamentación, pues no analizó las constancias procesales ni se fundamentó en la normativa aplicable al caso concreto; b) la autoridad objetada concluyó en forma equivocada que mediante la nota de cargo número 295,879 se evidencia lo adeudado, sin tomar en consideración que el cálculo de diferencias que alega el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social surgió después que se efectuó el pago de las contribuciones patronales mediante la planilla correspondiente, por lo que no existe seguridad y certeza jurídica en cuanto a la cantidad; y, c) omitió analizar que existe la deuda estatal que debe ser reconocida por el Congreso de la República para que pueda ser pagada por el Ministerio de Finanzas Públicas .Expediente 4053-2023 Página 3 de 12

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D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) , b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) , b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º., 12, 152, 154, 203 y 204 de la Constitución de la República.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social . C) Remisión de antecedentes: a) copia certificada del expediente 01054-2021-00147 del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo E conómico Coactivo del departamento de Guatemala; b) expediente 124-2021 del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, incorporado en la pieza de amparo. D) Medios de comprobación: se relevó el periodo de prueba. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…En el presente caso, en cuanto a los agravios expresados por el postulante, que constan en el apartado correspondiente, es preciso indicar que la autoridad cuestionada declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el postulante y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y en consecuencia confirmó la sentencia apelada (…) de esa cuenta, la autoridad reprochada concluyó que al no interponerse ninguna excepción que destr uyera el titulo acompañado a la demanda, no se destruyó la eficacia del mismo, habiendo el juez de la causa estimado que con su certificación, la institución ejecutante probó

concluyó que al no interponerse ninguna excepción que destr uyera el titulo acompañado a la demanda, no se destruyó la eficacia del mismo, habiendo el juez de la causa estimado que con su certificación, la institución ejecutante probó el adeudo existente, constituyendo título ejecutivo, con adeudo líquido y exigible, que al no haber sido atacado su fondo, se confirmó su eficacia y se justificó que se haya declarado con lugar la demanda respectiva, de lo que se advierte que laExpediente 4053-2023 Página 4 de 12

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autoridad cuestionada, emitió el fallo en el correcto ejercicio de sus facultades legales, fundamentó y razonó debidamente el acto reclamado, de lo que se evidencia, que lo anterior no causa agravio al interponente de la presente acción de amparo, que deba ser conocido en esta vía (…) lo resuelto se encuentra debidamente fundamentado, con lo que se determina que lo que se pretende es que este Tribunal se constituya en una instancia revisora de lo actuado (…) el postulante lo que expresa es su inconformidad con lo resuelto por la autoridad denunciada, pero el simple hecho de que lo resuelto no sea acorde a su pretensión no es motivo o razón suficiente para instar la presente acción constitucional, al intentar la revisión de los criterios valorativos externados por los tribunales…”. Y resolvió : “ …I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación (…) contra el TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DE

tribunales…”. Y resolvió : “ …I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación (…) contra el TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DE CUENTAS Y DE CONFLICTOS DE JURI SDICCIÓN. II) No se condena en costas ni se impone multa por lo considerado…”.

III. APELACIÓN El Estado de Guatemala apeló. Argumentó que el a quo no fundamentó debidamente su decisión, por ello, persiste la vulneración a su esfera jurídica.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Estado de Guatemala, amparista, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación, el cual s olicitó que se declare con lugar . B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social tercero interesado, expresó que no existe agravio de relevancia constitucional que pueda alegar el postulante , pues la autoridad objetada actuó en el ejercicio de sus facultades legales. Requirió confirmar la sentencia impugnada. C) El Ministerio Público manifestó queExpediente 4053-2023

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comparte el criterio sostenido en el fallo de primer grado, ya que la autoridad objetada sí fundamentó su resolución . Pidió declarar sin lugar el recurso interpuesto. CONSIDERANDO -INo incurre en violación al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 12 de la Constitución, el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas

interpuesto. CONSIDERANDO -INo incurre en violación al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 12 de la Constitución, el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, que ha cumplido con la obligación de emitir una resolución fundamentada, analiza ndo las constancias procesales y proporcionando el razonamiento jurídico suficiente que sustenta su decisión de declarar sin lugar el recurso de apelación instado. -IIEl Estado de Guatemala acude en amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, señalando como agraviante la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación instados por el accionante y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la demanda promovida en su contra por dicho Instituto. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección solicitada. El postulante apeló. Puntualizó que el a quo no fundamentó su resolución. -IIISiendo que el argumento de alzada del accionante se centra en la ausencia de fundamentación en la decisión emitida por el Tribunal de Amparo de primer grado, el presente asunto se analizará de conformidad con lo dispuesto en elExpediente 4053-2023 Página 6 de 12

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artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,

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artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, tomando en cuenta los hechos, pruebas, actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte necesario para su resolución. El examen de las actuaciones, permite determinar los siguientes hechos: A) Ante el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Soci al promovió demanda contra el Estado de Guatemala, por concepto de liquidación por diferencias encontradas en el cálculo de contribuciones patronales — obligación contenida en la certificación de gerencia cuatrocientos veintinueve / veinte (429/20) de cuatro de noviembre de dos mil veinte—, la cual fue declarada con lugar en sentencia de treinta de julio de dos mil veintiuno. (página electrónica 259 del expediente 01054-2021-00147 del Juzgado de mérito). B) Contra ese pronunciamiento, el accionante y el referido Instituto, interpusieron recursos de apelación. En su impugnación el primero de ellospostulanteargumentó: “… La Procuraduría General de la Nación o pina, que si bien es cierto el señor juez le da valor probatorio a todos los medios de prueba presentados por el ejecutante y ejecuta a mi representado por esas cantidades, sin tomar en cuenta que el Estado alberga a todas las entidades que conforman el Estado de Guatemala, incluso al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, IGSS y en cada año se le asigna una partida presupuestaria para sus pagos de conformidad con la cantidad recaudada de los impuestos que percibe el Estado

Estado de Guatemala, incluso al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, IGSS y en cada año se le asigna una partida presupuestaria para sus pagos de conformidad con la cantidad recaudada de los impuestos que percibe el Estado de Guatemala, inclusive se le asigna parte del impuesto recaudado al propio Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, además, de estos ingresos, recauda todas las cuotas patronales tanto del Estado de Guatemala como de la iniciativa privada, aunado a esto, se le exonera de toda clase de impuestos a pagar, deExpediente 4053-2023 Página 7 de 12

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manera que si el Estado pagó parcialmente las cuotas patronales, se debió a que no habían fondos suficientes para hacerlo; y al momento de condenar a mi representado se le está asfixiando a pagar lo que no está a su alcance, en tal virtud el señor juez debió tomar en cuenta que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, IGSS, solo cubre las necesidades de sus afiliados en forma no tan satisfactoria y el Estado cubre todas las necesidades de sus habitantes en forma integral, por lo tanto , creo procedente se haga un análisis lo actuado y se tome una reconsideración sobre el asunto. Porque si se asignara todo el dinero que el ejecutante exige el Estado dejaría de cubrir otras necesidades más emergentes siento este un agravio que daña los intereses del Estado de Guatemala …” (páginas electrónicas de la 285 y 286 del expediente 01054202100147 del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala).

Guatemala …” (páginas electrónicas de la 285 y 286 del expediente 01054202100147 del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala). C) Los relacionados recursos fueron resueltos por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, en sentencia dictada el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno -acto objetado- , estimando: “… al realizar el análisis que en derecho corresponde, de las actuaciones procesales, legislación aplicable y los agravios denunciados por los recurrentes, determina lo siguiente: A) Con relación a la apelación por la parte ejecutada, considera: a) Respecto a la ‘ EXCEPCIÓN DE FA LTA DE CLARI DAD Y PRECISIÓN EN LOS HECHOS EN QUE EL ACTOR FUNDA LA DEMANDA Y SU DERECHO PARA RECLAMAR, CON RELACIÓN A LAS PETICIONES RESPECTO AL PERÍODO QUE PRETENDE SE LE PAGUE’, cabe señalar que no existe ninguna imprecisión ni falta de claridad en los hechos contenidos en la demanda de mérito y por otro lado, efectivamente de acuerdo a la nota de cargo númeroExpediente 4053-2023 Página 8 de 12

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doscientos noventa y cinco mil ochocientos setenta y nueve (295879) de fecha doce de junio de dos mil veinte, emitida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, se evidencia lo adeudado en el concepto descrito por la cantidad de (…) correspondiente a los períodos del uno al treinta y uno de agosto del año dos mil diecisiete, por concepto por diferencias de cuotas

de Seguridad Social, se evidencia lo adeudado en el concepto descrito por la cantidad de (…) correspondiente a los períodos del uno al treinta y uno de agosto del año dos mil diecisiete, por concepto por diferencias de cuotas encontradas en el cálculo de contribuciones patronales, más intereses y costas procesales; aunado a lo anterior, la parte interponente no a porta elementos de convicción que demuestre n lo contrario sobre di cha deuda; es más, cabe precisar que el título ejecutivo con el cual se da inicio a la demanda de mérito, se encuentra debidamente correcto y ajustado a la ley, cuyo documentos contienen la nota cargo relacionada, en relación a las contribuciones dejadas de cancelar, por parte de la ejecutada, debidamente notificado el treinta de junio de dos mil veinte, cuyo monto es en adeudo a favor del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ya señalada en líneas que anteceden y que se encuentran firmes; b) Concatenado con lo anterior, debe tomarse en cuenta y consideración, que las denominadas contribuciones, constituyen una obligación que tiene el patrono con el sistema de seguro social. Por lo que dichas contribuciones e integradas por las cuotas patronales, han sido deducidas conforme a la normativa vigente como cuotas patronales, deducidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Reglamento Sobre Recaudaciones de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social, Acuerdo 1,118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el cual prescribe: ‘Toda liquidación la notificará el Instituto al patrono respectivo a través de una Nota de Cargo, concediéndole un plazo no mayor de quince días hábiles para que efectúe

Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el cual prescribe: ‘Toda liquidación la notificará el Instituto al patrono respectivo a través de una Nota de Cargo, concediéndole un plazo no mayor de quince días hábiles para que efectúe el pago o impugne la liquidación. Si el patrono no la impugnare, la liquidaciónExpediente 4053-2023 Página 9 de 12

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queda firme y el Instituto iniciará sin dilación el procedimiento económicocoactivo.’; es más, se puede determinar que la parte demandada, cuando tuvo conocimiento legalmente del requerimiento de pago, contemplado en las Notas de Cargo pertinentes, también tuvo la oportunidad de hacer valer cualquier impugnación o inconformidad al respecto. En vista del razonamiento que precede, deviene improcedente la citada excepción, su oposición y el respectivo agravio que se hace valer en sus alegatos; consecuentemente, procedente es mantener declarar sin lugar la excepción planteada y la oposición relacionada, concatenada con lo que establece el artículo 296 Código Procesal Civil y Mercantil, el cual es de aplicación supletoria en esta clase de juicio ejecutivo: ‘Solo se admitirán las excepciones que destruyan la eficacia del título y se fundamenten en prueba documental’, por lo que la citada excepción no viene a destruir la eficacia del título y mucho menos la oposición interpuesta en su oportunidad, así como los agravios que hace valer la parte apelante y, en relación a los demás agravios alegados, resultan improsperables e improcedentes, por un lado por la naturaleza del presente proceso de ejecución y por otro, que se tuvo la oportunidad y el derecho

que hace valer la parte apelante y, en relación a los demás agravios alegados, resultan improsperables e improcedentes, por un lado por la naturaleza del presente proceso de ejecución y por otro, que se tuvo la oportunidad y el derecho de hacer valer sus defensas y alegatos pertinentes que coadyuvaron al caso, pero no se pueden estimar en este momento por lo antes razonado. B) Al no existir ni interponerse ninguna excepción que destruyera el título de mérito, se concluye que la parte demandada no lo hi zo ni demostró, mucho menos procuró destruir fehacientemente la eficacia del título acompañado a la demanda; habiendo el juez de la causa estimado que con la certificación (…) la institución ejecutante probó el adeudo existente, el que constituye título ejecutivo, con adeudo líquido y exigible, y al no haber sido atacado su fondo, quedó confirmada la eficacia del mismo, con lo cual, justificó que se declara con lugar laExpediente 4053-2023 Página 10 de 12

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demanda respectiva. En consecuencia, se determina que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con base a los motivos y razonamiento expuestos …” (páginas electrónicas 309 a 311 del expediente 010542021-00147 del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala). El resaltado es propio de este Tribunal. Con base en los hechos descritos y las estimaciones transcritas en los párrafos anteriores, se comprueba que la decisión reclamada no genera los

Económico Coactivo del departamento de Guatemala). El resaltado es propio de este Tribunal. Con base en los hechos descritos y las estimaciones transcritas en los párrafos anteriores, se comprueba que la decisión reclamada no genera los agravios denunciados en amparo, porque justifica con precisión la improcedencia de la apelación instada con fundamento en que motivos esgrimidos por el recurrente no fueron dirigidos a destruir la eficacia del título ejecutivo y que la parte demandada tampoco comprobó que el citado título no estuviera conforme la ley de la materia. Así, la autoridad reprochada confrontó el escrito de apelación con los argumentos vertidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, concluyendo que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con base en el título ejecutivo demostró el monto de lo adeudado y que, en todo caso, el ejecutado tuvo la oportunidad de hacer valer sus denuncias en sede administrativ a, pues dada la naturaleza del proceso económico coactivo sus argumentos debieron estar dirigidos a desvanecer la eficacia del título ejecutivo. De esa cuenta, la autoridad cuestionada sí proporcionó la argumentación lógica, legal y suficiente en la que sustentó la desestimación de la referida impugnación. A la luz de lo expresado, se confirma el fallo apelado, en cuanto deniega elExpediente 4053-2023 Página 11 de 12

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amparo.

LEYES APLICABLES

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amparo. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 272 literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 60, 61, 67, 69, 149, 156, 163 inciso c) , 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; y 36 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Por ausencia temporal de los Magistrados Roberto Molina Barreto y Claudia Elizabeth Paniagua Pérez, se integra el Tribunal con los Magistrados Walter Paulino Jiménez Texaj y Juan José Samayoa Villatoro, para conocer y resolver el presente asunto. II. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Estado de Guatemala. I II. Como consecuencia, se confirma la sentencia venida en grado. IV. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo y los antecedentes respectivos al Tribunal de Origen.Expediente 4053-2023 Página 12 de 12

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