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Amparos_4054-2009_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4054-2009_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 4054-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 4054-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de mayo de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil nueve, dictada por el Juzga do Quinto de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Alberto López Cardona, Rolando López Aguilón, D omingo Loarca Loarca, Eleazar López Pérez, Santos Lux H errera, Angel Gustavo López Pérez y Mario Gabriel Pablo contra la Policía Municipal de Tránsito del municipio de Guatemala. Los postulantes unificaron personería en Eleazar López Pérez y actuaron con el patrocinio del abogado Walter Rolando tordillo Galindo.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecisiete de marzo de dos mil nueve, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente remitido al Juzgado Quinto de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: el desalojo de los puntos de ventas estacionales autorizados por la Municipalidad de Guatemala, ubicadas en: Vía uno, cero cero - setenta y nueve de la zona cuatro; Vía uno, uno - sesenta y uno de la zona cuatro; sexta avenida, cero cero - sesenta de la zona cuatro; séptima avenida, uno - cero ocho de la zona cuatro; sexta avenida, veintidós - veintitrés de la zona uno; y sexta avenida, veintitrés - cero cero

cero cero - sesenta de la zona cuatro; séptima avenida, uno - cero ocho de la zona cuatro; sexta avenida, veintidós - veintitrés de la zona uno; y sexta avenida, veintitrés - cero cero de la zona uno, todos del municipio de Guatemala. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de protección a la persona, seguridad jurídica, libertad e igualdad, libertad de acción, publicidad de los actos administrativos, propiedad privada y a la libertad de industria, comercio y trabajo. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los postulantes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) son propietarios y cesionarios indistintamente de comercios informales que se encuentran ubicados en diferentes puntos cercanos a la Municipalid ad de Guatemala. Esa Municipalidad, previo estudio de factibilidad y viabilidad, les ha reconocido desde hace muchos años el derecho de plaza o piso para operar en esos lugares; para el efecto, les emitía recibos con número de cuenta y de control la Tesore ría Municipal de la indicada Municipalidad, por concepto de "arbitrios por ventas estacionales"; b) la autorización municipal que se les ha concedido desde hace varios años y por lo cual pagan el arbitrio correspondiente, generó un vínculo jurídico de cará cter personal entre el ente público acreedor de los tributosMunicipalidad de Guatemala - y el sujeto pasivo de ella -los amparistas -. Este hecho generador, derivó de una situación prevista en la ley, el derecho de plaza o piso, que generó la obligación de pagar el tributo, pues sin un servicio o contraprestación, la Municipalidad no podría requerirles pago alguno como lo ha hecho con el referido tributo;

generador, derivó de una situación prevista en la ley, el derecho de plaza o piso, que generó la obligación de pagar el tributo, pues sin un servicio o contraprestación, la Municipalidad no podría requerirles pago alguno como lo ha hecho con el referido tributo; e) no obstante lo anterior, el once de febrero de dos mil nueve, mediante la fuerza, con prepotencia y sin que mediara notificación de resolución alguna, fueron desalojados de los lugares en donde se ubicaban sus comercios informales, por parte de la Policía Municipal de Tránsito del municipio y departamento de Guatemala -acto reclamado-. 2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: aducen violados sus derechos constitucionales con base en lo siguiente: a) nunca fueron notificados de resolución alguna que ordenara la desocupación, sino que en el mismo acto del desalojo, únicamente se les hizo entrega de u na boleta titulada "Unidad Vía Pública", la que según su texto constituye primeraExpediente 4054-2009 2

notificación, que les ordena el retiro de esos lugares y les apercibe de que en caso de incumplimiento, incurrirán en multa o que sus bienes serían objeto de consignación. La falta de notificación de una resolución emitida dentro de un proceso seguido conforme a la ley, hace dudar si la Policía Municipal de Tránsito está actuando apegada a derecho, o si, por el contrario, lo está haciendo en forma unilateral, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Municipal; b) los actos de la autoridad impugnadas violan sus derechos adquiridos desde hace varios años, por lo que estiman improcedente que ahora la autoridad impugnada califique sus negocios como un obstáculo qu e ponga en riesgo la

derechos adquiridos desde hace varios años, por lo que estiman improcedente que ahora la autoridad impugnada califique sus negocios como un obstáculo qu e ponga en riesgo la integridad física de las personas y que, en todo caso, esa situación debería ser establecida previo estudio formal que así lo declare; c) consideran que la autoridad impugnada debe proceder de igual manera en todos los casos de ventas y comercios estacionales que según su criterio causen el mismo riesgo y no como lo hizo en el presente caso, en forma selectiva, perjudicando únicamente a los comercios cercanos al edificio de la Municipalidad; d) el reconocimiento que les dio la Municipal idad para operar durante varios años, hace que cualquier resolución y en particular el acto en contra del cual reclaman en amparo, no los obligue por contravenir y restringir los derechos garantizados en la Constitución Política de la República de Guatemal a y en las leyes. Consecuentemente, los actos de autoridad reclamados violan sus derechos constitucionales siguientes: i) a la protección de la persona y a los deberes del Estado, reconocidos en los artículos 1° y 2°, porque el Estado no cumplió con su fin supremo que es la realización del bien común, en aras de lo cual, debe organizarse para proteger a las personas y a las familias; ii) a la libertad e igualdad contenido en él artículo 4°, ya que al tomar una decisión selectiva y dirigida a un grupo determ inado -negocios cercanos al edificio de la Municipalidad - violó el derecho a la igualdad, según el cual todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos; iii) a la libertad de acción contenido en el artículo 5°, porque desconocen si existe orden o resolución judicial fundamentada en

edificio de la Municipalidad - violó el derecho a la igualdad, según el cual todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos; iii) a la libertad de acción contenido en el artículo 5°, porque desconocen si existe orden o resolución judicial fundamentada en ley que ordene su desalojo, por lo que no están obligados a acatar las órdenes inmersas en el acto reclamado; iv) publicidad de los actos administrativos contenido en el artículo 30 de la Constitución. Desde q ue fueron desalojados ilegalmente por la autoridad impugnada, han requerido constantemente información ante el Juzgado de Asuntos Municipales, el Concejo Municipal, la Dirección de Desarrollo Social y diversos órganos de la Municipalidad de Guatemala, sin obtener respuesta, razón por la que no han podido hacer uso de los medios de defensa que la ley prevé en contra de la resolución u orden de desalojo, si la hubiera; v) a la propiedad privada regulado en el artículo 39, porque ante la amenaza de que en caso de incumplir la orden que se les dio serían consignados los bienes y multados los amparistas, se les está limitando su derecho a disponer libremente de sus bienes; y vi) el desalojo de sus lugares de trabajo les vedó su derecho a la libertad de industria, comercio y trabajo regulado en el artículo 43 y el derecho al trabajo regulado en el artículo 101. Asimismo, la el derecho de alimentos de sus familias está en riesgo, porque son comerciantes que para su sustento y el de sus familias dependen exclusivamente de las ventas diarias que realizan. D.3) Pretensión: solicitaron que se les otorgue amparo y, como consecuencia, se declare la ilegalidad del acto de lanzamiento o

exclusivamente de las ventas diarias que realizan. D.3) Pretensión: solicitaron que se les otorgue amparo y, como consecuencia, se declare la ilegalidad del acto de lanzamiento o desocupación reclamado. E) Uso de recursos: aclaración. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 30, 39, 43 y 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO:Expediente 4054-2009 3

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada remitió fotocopia simple de los expedientes administrativos C – un mil quince – dos mil ocho (C-1015-2008), C – siete mil seiscientos ochenta y siete – dos mil ocho (C -7687-2008) y C – dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco – dos mil nueve (C -2455-2009) que contienen procesos administrativos tramitados en el Juzgado Primero de Asuntos Municipales de Tránsito. Adicionalmente, de cada uno de los expedientes, informó: 1.- expediente C – un mil quince – dos mil ocho (C1015-2008): i) el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala, en providencia seiscientos – dos mil ocho (600-2008), comunicó al Juzgado Primero de Asuntos Municipales de Tránsito que como consecuencia de una inspección

de Guatemala, en providencia seiscientos – dos mil ocho (600-2008), comunicó al Juzgado Primero de Asuntos Municipales de Tránsito que como consecuencia de una inspección ocular en los inmuebles que se describen en la providencia, se estableció que en la vía pública se encuentran negocios de ventas informales con estructuras ancladas al área privada para la venta de productos, por lo que la Policía Municipal solicitó al Juez de Asuntos Municipales de Tránsito, la orden de remoción de las ventas que representan obstáculos al paso peatonal, ubicadas entre la veinte y veint iuna calles sobre la sexta avenida de la zona uno, así como la reubicación de aquellas que poseen permiso. Forman parte del expediente varias denuncias realizadas a través del call center de la Municipalidad de Guatemala de vecinos que manifiestan que las banquetas han sido tomadas por vendedores y tramitadores, obstaculizando la circulación de las personas; ii) el ocho de febrero de dos mil ocho, el Juzgado Primero de Asuntos Municipales de Tránsito, emitió resolución en la que ordenó el retiro inmediato d e los toldos voladizos y ventas callejeras sobre la vía pública en la dirección antes mencionada, para lo cual ofició a la Dirección de Desarrollo Social, Policía Municipal de Tránsito y Policía Nacional Civil para que procedieran al retiro ordenado. 2.- expediente C - siete mil seiscientos ochenta y siete – dos mil ocho (C -7687-2008): i) el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social solicitó al Alcalde Municipal el desalojo de las ventas informales que se ubican en las banquetas municipales sobre la veinti dós calle entre séptima y sexta avenidas de la zona

solicitó al Alcalde Municipal el desalojo de las ventas informales que se ubican en las banquetas municipales sobre la veinti dós calle entre séptima y sexta avenidas de la zona uno, frente a los parqueos del edificio de las oficinas centrales de ese Instituto, aduciendo que las mismas son fuente de contaminación, foco de delincuencia y constituyen un impedimento en la vía peaton al y libre locomoción y para lograr un mejor ornato en las instalaciones; ii) los titulares de las ventas referidas fueron notificados y el veintiocho de noviembre de dos mil ocho, el Juzgado Primero de Asuntos Municipales de Tránsito, al resolver, ordenó el retiro inmediato de aquellas, las cuales se encuentran instaladas en las afueras de las oficinas centrales del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social ubicadas en la dirección relacionada, así como de los objetos o materiales que obstaculicen la libr e circulación peatonal o vehicular y ordenó a la Dirección de Desarrollo Social, Policía Municipal de Tránsito y Policía Nacional Civil para que procedieran a despejar de inmediato las vías obstaculizadas; iii) hace relación a una reunión de trabajo promov ida por la Diputada Anabella de León y al acta de mediación suscrita en la Procuraduría de los Derechos Humanos en la que participó el representante de esa Procuraduría, el representante del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y la representante de los vendedores informales de la referida área, que buscaba una solución a la petición planteada por los vendedores de economía informal; iv) varios vendedores -que nombran en el informe -, promovieron ante el Juzgado Primero de Asuntos Municipales recurso d e

vendedores informales de la referida área, que buscaba una solución a la petición planteada por los vendedores de economía informal; iv) varios vendedores -que nombran en el informe -, promovieron ante el Juzgado Primero de Asuntos Municipales recurso d e revocatoria en contra de varias notificaciones que identifica, que fueron emitidas por la Policía Municipal de Tránsito y que constituyen primera notificación, en las que se les ordena su retiro de la vía pública. 3.- expediente C – dos mil cuatrocientos cincuenta yExpediente 4054-2009 4

cinco – dos mil nueve (C -2455-2009): i) la Policía Municipal de la Municipalidad de Guatemala solicitó al Juez Primero de Asuntos Municipales de Tránsito de Guatemala, el retiro de las ventas informales ubicadas en la Vía uno, sexta avenida de la zona cuatro, en atención al ornato, higiene y libre locomoción de los distintos sectores en donde éstos se ubican, además de las múltiples denuncias recibidas; ii) el trece de febrero de dos mil nueve, el Juzgado Primero de Asuntos Municipales de Tráns ito de Guatemala, emitió resolución que ordenó el retiro inmediato de las ventas no autorizadas instaladas en la dirección antes indicada, ordenando a la Policía Municipal de Tránsito y a la Dirección de Desarrollo Social de la Municipalidad de Guatemala, que procedan a despejar las vías obstaculizadas; iii) mediante boletas que identificó en el informe, la Policía Municipal de Tránsito, Unidad de Vía Pública de la Municipalidad de Guatemala, notificó el once de febrero de dos mil nueve, a los señores Alberto Cardona, Rolando López, Santos Herrera y

Tránsito, Unidad de Vía Pública de la Municipalidad de Guatemala, notificó el once de febrero de dos mil nueve, a los señores Alberto Cardona, Rolando López, Santos Herrera y Eleazar López Pérez, la orden de retiro de la vía pública de todo lo que obstruye el paso y ponga en riesgo la integridad física de los peatones; iv) hace relación a una denuncia presentada a la Procuraduría de l os Derechos Humanos presentada por vendedores informales de las zonas uno y cuatro, en virtud de la cual se solicitaron los informes a las autoridades respectivas y, finalmente expuso los siguientes argumentos: i) resulta impropio que el tribunal de amparo de primer grado, otorgue el amparo provisional antes de que se rinda el informe circunstanciado, porque al momento de hacerlo desconocía totalmente las incidencias que motivaron el acto en contra del cual se reclama, con base en las que se podía establecer que la presente acción es prematura; ii) la Policía Municipal de Tránsito es una fuerza policíaca que debe acatar las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales, como el caso de los Juzgados de Asuntos Municipales, que son de cumplimiento obligatorio para las fuerzas de policía. En el presente caso, la autoridad impugnada se limitó a dar cumplimiento a resoluciones del Juzgado de Asuntos Municipales de Tránsito de Guatemala, por lo que actuó en el ejercicio de sus funciones, iii) de conformida d con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Tránsito, está facultada para retirar cosas, vehículos, materiales, propaganda u otros, tal es el caso de personas que obstaculizan la vía pública y afectan a todos los usuarios, particularmente al

facultada para retirar cosas, vehículos, materiales, propaganda u otros, tal es el caso de personas que obstaculizan la vía pública y afectan a todos los usuarios, particularmente al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al que concurren personas de la tercera edad o con alguna discapacidad física; iv) hay falta de definitividad, porque conforme la documentación adjunta al informe, se puede establecer que los postulantes obviaron agotar los procedimientos y mecanismos de impugnación ordinarios -procedimientos administrativos y vía judicial a través del proceso contencioso administrativo - de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; también la inexistencia de agravio personal es manifiesta, porque la autoridad impugnada se limitó a dar cumplimiento a una resolución emanada de autoridad competente -Juzgado Primero de Asuntos Municipales de Tránsito de Guatemala, por l o que no existe agravio susceptible de ser reparado en amparo; el amparo no es revisor de las actuaciones de la Administración Pública Municipal, por lo que al haberse actuado en el uso de sus facultades, éste deviene improcedente; existe falta de legitimación pasiva porque la acción planteada debió promoverse en contra del Juzgado Primero de Asuntos Municipales de Tránsito de Guatemala, por haber sido ese órgano el que emitió las resoluciones que propician las actuaciones que se señalan como acto reclamado; v) la autoridad impugnada actuó de conformidad con las facultades

reconocidas en la Ley de Tránsito y la Constitución Política de la República de Guatemalaartículo 24 de la Ley de Tránsito, relacionado - además, las medidas adoptadas por laExpediente 4054-2009 5

autoridad impugnada no obedecen a una disposición arbitraria de la Policía Municipal de Tránsito de Guatemala, sino que es producto de procesos administrativos ventilados ante el Juzgado Primero de Asuntos Municipales de Tránsito de Guatemala, los que fueron originados como consecuencia de quejas de vecinos y del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Todos los expedientes administrativos han cumplido con las fases previstas en el ordenamiento jurídico aplicable e incluso, actualmente se están ventilando recursos de revocatoria pendientes de resolver. Lo expuesto y particularmente la falta de los presupuestos señalados, hacen improcedente la presente acción de amparo. D) Pruebas: presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...En el presente caso, la infrascrita Juez, se impone de las presentes actuaciones y determina que con fecha tres de abril de dos mil nueve, se abrió a prueba la presente acción de amparo, por el improrrogable plazo de ocho días; y una vez notificadas las partes, únicamente la autoridad recurrida aportó como medios de prueba las presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven. En ese orden de ideas la Honorable Corte de Constitucionalidad ha sentado jurisprudencia señalando que: ’...cuando se carece de aporte probatorio significativo puede posibilitarse esta acción solo si se ha instado la jurisdicción ordinaria, siendo prematuro accionar por medio del amparo para fines reparadores...' En ese sentido los accionantes no aportaron ningún medio de

’...cuando se carece de aporte probatorio significativo puede posibilitarse esta acción solo si se ha instado la jurisdicción ordinaria, siendo prematuro accionar por medio del amparo para fines reparadores...' En ese sentido los accionantes no aportaron ningún medio de prueba a la presente acción constitucional por lo que deviene improcedente la protección solicitada, debido a que, a falta de prueba no puede corroborarse la aseveración de los postulantes, en tal virtud al no quedar establecida la violación recla mada, la acción constitucional solicitada debe denegarse haciéndose las demás declaraciones que en derecho corresponde..." resolvió: ".I. DENIEGA LA ACCIÓN DE AMPARO promovida por ALBERTO LOPEZ CARDONA, ROLANDO LOPEZ AGUILON, DOMINGO LOARCA LOARCA, ELEAZAR LOPEZ PEREZ, SANTOS LUX HERRERA, ANGEL GUSTAVO LOPEZ PEREZ Y MARIO GABRIEL PABLO, quienes unificaron personería en ELEAZAR LOPEZ PEREZ contra la POLICÍA MUNICIPAL DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE GUATEMALA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. II. Se condena a la pa rte accionante, al pago de las costas causadas en la tramitación del presente amparo; III. Se impone al Abogado auxiliaste de la parte actora, Licenciado Walter Rolando tordillo Galindo, una multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva dent ro de un plazo no mayor de cinco días de que quede firme el presente fallo. NOTIFÍQUESE.

III. APELACIÓN Los postulantes apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

días de que quede firme el presente fallo. NOTIFÍQUESE.

III. APELACIÓN Los postulantes apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los solicitantes manifestaron: a) la sentencia impugnada se fundamenta en una escueta, simple y presunta jurisprudencia sentada por este Tribunal en la que se ha sostenido que: "cuando se carece de aporte probatorio significativo puede posibilitarse la acción de amparo solo si se ha instado la jurisdicción ordinaria, siendo prematuro accionar por medio del amparo para fines reparadores". Este criterio resulta inaplicable porque en el presente caso, era imposible recurrir a la jurisdicción ordinaria al no existir resolución alguna susceptible de ser impugnada, sino únicamente un proceso de des ocupación ilegal y sin orden de juez competente; b) del expediente se advierte un aporte de pruebas significativo, especialmente del informe circunstanciado se determina que la autoridad impugnada aceptó expresamente haber procedido al desalojo varios días antes de que solicitara al Juez Primero de Asuntos Municipales de Tránsito de Guatemala, la resolución respectiva, por lo que actuó sin que mediara orden de juez para tal efecto. ArgumentanExpediente 4054-2009 6

que una violación notoria y reconocida por la propia autoridad, n o requiere ser probada. Solicitaron que se declare con lugar el amparo promovido y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto de desocupación. B) La autoridad impugnada manifestó que la sentencia apelada fue dictada conforme a derecho porque, de confor midad con la jurisprudencia de este Tribunal, al obviar utilizar la jurisdicción ordinaria a través de la

sin efecto el acto de desocupación. B) La autoridad impugnada manifestó que la sentencia apelada fue dictada conforme a derecho porque, de confor midad con la jurisprudencia de este Tribunal, al obviar utilizar la jurisdicción ordinaria a través de la institución de amparo, no se puede subsanar la omisión de aportes probatorios, ya que de resultar así, el carácter extraordinario y subsidiario del am paro se desnaturalizaría. En el presente caso, no se diligenció ningún medio probatorio, por lo que los postulantes no probaron sus afirmaciones y por ello, el órgano jurisdiccional se vio imposibilitado para proferir juicios de valor. Agregó que no obstante no hay ámbito que no sea susceptible de amparo, para acudir al mismo deben previamente agotarse los recursos y procedimientos administrativos y judiciales que establece la ley, lo que no hicieron los postulantes, por lo que existe falta de definitividad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, corno consecuencia, se confirme la sentencia recurrida. C) El Ministerio Público manifestó que en el caso objeto de examen, la violación & los derechos de los postulantes resulta evidente, pues se advierte de los antecedentes que la autoridad impugnada ejecutó el desalojo de mérito sin que existiera procedimiento previo. Este extremo deriva de la lectura del informe circunstanciado rendido, en el que esa autoridad señaló que en resolución de trece de febrero de dos mil nueve, ordenó el retiro inmediato de las ventas instaladas en la vía uno sexta avenida zona cuatro de la ciudad de Guatemala, es decir dos días después de ejecutado el desalojo -once de febrero de dos mil nueve -, de lo que

instaladas en la vía uno sexta avenida zona cuatro de la ciudad de Guatemala, es decir dos días después de ejecutado el desalojo -once de febrero de dos mil nueve -, de lo que se deduc e que no existió procedimiento previo. En ese sentido, estimó que si bien la autoridad impugnada está facultada de acuerdo a la ley para verificar el cumplimiento de resoluciones que profieran los órganos jurisdiccionales, también está obligada a hacerlo dentro de los límites que las mismas leyes establecen, respetando los derechos que como en el presente caso, corresponden a los postulantes, quienes fueron afectados sin un procedimiento previo que les permitiera hacer uso de los medios de defensa que les permita la ley. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia, otorgando amparo. CONSIDERANDO - ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece en el artículo 20 que la p etición de amparo debe hacerse dentro del plazo de los treinta días siguientes al de la última notificación de la resolución al afectado o de conocido por éste el hecho que, a su juicio, le perjudica. Por consiguiente, debe entenderse que cuando la petición de amparo no se hace dentro del plazo previsto en la ley, caduca el derecho a demandar la protección de esa garantía constitucional. Esto no puede ser de otra manera por cuanto que el requisito del plazo es de orden público y atiende a razones de certeza jurídica, de modo que cuando no se cumple con promover el amparo dentro del citado plazo el tribunal constitucional queda impedido para examinar el fondo del reclamo. - IIEn el caso de estudio, Alberto López Cardona, Rolando López Aguilón, Domingo

jurídica, de modo que cuando no se cumple con promover el amparo dentro del citado plazo el tribunal constitucional queda impedido para examinar el fondo del reclamo. - IIEn el caso de estudio, Alberto López Cardona, Rolando López Aguilón, Domingo Loarca Loarca, Eleazar López Pérez, Santos Lux Herrera, Angel Gustavo López Pérez y Mario Gabriel Pablo, quienes unificaron personería en Eleazar López Pérez promovieron amparo contra la Policía Municipal de Tránsito del municipio de Guatemala, señalando como acto reclamado el desalojo de los puntos de venta estacionales autorizados por la Municipalidad de Guatemala, ubicadas en: Vía uno, cero cero - setenta y nueve de la zonaExpediente 4054-2009 7

cuatro, Vía uno, uno - sesenta y uno de la zona cuatro; sexta avenida, cero cero - sesenta de zona cuatro; séptima avenida, uno – cero ocho de la zona cuatro; sexta avenida, veintidós – veintitrés de la zona uno; y sexta avenida, veintitrés - cero cero de la zona uno, todos del municipio y departamento de Guatemala. Los accionantes estiman vulnerado su derecho de defensa, en virtud de que nunca fueron notificados de resolución alguna que ordenara el desalojo, por lo que desconocen si la autoridad impugnada está actuando en forma unilateral con evidente violación a los derechos adquiridos p or ellos desde hace varios años. Ese actuar conlleva también violación a los derechos de protección y seguridad a que está obligado el Estado, libertad e igualdad, libertad de acción, publicidad de los actos administrativos, propiedad privada, libertad de industria, comercio y trabajo y, al derecho a la seguridad alimentaria de ellos y sus familias. - IIIe igualdad, libertad de acción, publicidad de los actos administrativos, propiedad privada, libertad de industria, comercio y trabajo y, al derecho a la seguridad alimentaria de ellos y sus familias. - IIIEsta Corte, de manera inicial considera necesario analizar el presupuesto procesal de la temporalidad de la interposición del amparo; el cual, atiende básicamente al plazo que condiciona el ejercicio de una acción o un derecho. En el amparo, a la posibilidad de la comisión de una violación o restricción de derechos, por parte de la autoridad impugnada, le sigue la posibilidad de que la persona que reclam a dicha protección constitucional, acuda en tiempo a donde corresponda en procura de la obtención de la misma; ello en virtud de los principios de seguridad y certeza jurídica. De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibi ción Personal y de Constitucionalidad, el plazo para interponer la acción de amparo es de treinta días como norma general. Dicho plazo es, de conformidad con la doctrina, de los denominados fatales para las partes, dado que una vez transcurrido éste sin qu e se haya ejercitado la acción, se produce indefectiblemente la caducidad de la acción a promoverlo, sin que exista medio o forma que viabilice el mismo cuando tal plazo ha vencido y, sin necesidad de ser solicitado por la contraparte. El plazo para la int erposición del amparo comienza a contarse desde el día siguiente al de la última notificación al afectado o de conocido por éste el acto o resolución que a su juicio le perjudica, dentro del cual todos los días y horas son hábiles; es decir, que dicho plazo no es común a las partes y corre con fundamento u observancia

resolución que a su juicio le perjudica, dentro del cual todos los días y horas son hábiles; es decir, que dicho plazo no es común a las partes y corre con fundamento u observancia en situaciones estrictamente particulares de la parte que lo solicita, lo cual impone que la determinación del mismo es de obligado conocimiento por el tribunal. En el escrito de amparo, los p ostulantes manifiestan que el acto reclamado, consistente en el desalojo de los puntos de ventas estacionales autorizados por la Municipalidad de Guatemala, ocurrió el once

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