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Amparos_4055-2010_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4055-2010_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 4055-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 4055-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de febrero de dos mil once.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de trece de septiembre de dos mil diez, dictada por la Sala Prime ra de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en tribunal de amparo, en la acción de la misma naturaleza promovida por el Administrador del Mercado Mayorista, por medio de su Mandatario General Judicial y Administrativo con Represen tación, Rolando Arturo Portillo Quijada, contra el Viceministro de Energía y Minas encargado del Área Energética. El postulante actuó bajo su propio patrocinio y del abogado Luis Efraín Godoy Rivas. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal IV, Juan Fra ncisco Flores Juárez, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el trece de julio de dos mil diez, en el Centro de Servicios Auxiliares, quien a su vez, en la misma fecha lo remitió a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución un mil trescientos noventa (1390) dictada el veintiocho de mayo de dos mil diez dentro del expediente DMM – veintinueve – dos mil diez (DMM-29-2010), por el Ministro de Energía y Minas del Área Energética, en la cual se rechazó de plano la revocatoria parcial interpuesta por el amparista contra el numeral IV) de la providencia GJpor el Ministro de Energía y Minas del Área Energética, en la cual se rechazó de plano la revocatoria parcial interpuesta por el amparista contra el numeral IV) de la providencia GJProvidencia-doce mil ciento veintiuno (GJ-Providencia-12121) del once de mayo de dos mil diez. C) Violaciones que denuncia : derecho de defensa y debido proceso, así como a los principios de legalidad y juridicidad. D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por el postulante, del estudio de los antecedentes y del fallo apelado, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió la resolución GJ-providencia-doce mil ciento veintiuno de once de mayo de dos mil diez dentro del expediente DMM -veintinueve-dos mil diez por medio de la cual “…instruye al administrador del mercado mayorista para que mientras se lleven a cabo las presentes diligencias administrativas de investigación: 1) La Energía importada de México no deberá fijar el precio de oportunidad de la energía, hasta que se establezca que la metodología de costos variables declarada por el participante importador cumple con lo dispuesto en el literal D del artículo 44 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. 2) Los precios del SPOT que hayan sido fijados por la energía importada de México, mientras no se establezca plenamente que la metodología de costos variables de dicha imploración reflejan realmente un costo variable de generación de conformidad en lo dispuesto en la normativa vigente, deberán de ser calculados nuevamente, considerando la interconexión Guatemala-México como generación forzada a requerimiento propio del participante que

reflejan realmente un costo variable de generación de conformidad en lo dispuesto en la normativa vigente, deberán de ser calculados nuevamente, considerando la interconexión Guatemala-México como generación forzada a requerimiento propio del participante que importa la energía. 3) la metodología de costos variables declarada por el participante importador y los valores resultante (sic) de la misma, mientras no se establezca que cumple plenamente con la normativa vigente, serán utilizados bajo la responsabilidad del mismo participante y del Administrador del Mercado Mayorista, pudiendo ser considerados para el des pacho económico; teniendo presente que la energía importada de México no puede fijar el precio Spot y deberá de ser considerada como Generación Forzada a requerimiento propio del participante que importa la energía, hasta que no se establezcaExpediente 4055-2010 2

que cumple co n lo dispuesto en el literal D del artículo 44 del Reglamento del Administrador de Mercado Mayorista…”; b) el amparista estimó que la resolución referida en la literal de anterior no es de mero trámite sino que es una resolución de fondo por contener órden es que deben ser acatadas, motivo por el cual interpuso recurso de revocatoria en contra de la misma; c) tal recurso fue rechazado por la autoridad impugnada, por medio de resolución un mil trescientos noventa (1390) de veintiocho de mayo de dos mil diez, contenida dentro del expediente citado ut supra, omitiendo citar las normas jurídicas que lo facultan para rechazar de plano un recurso, así como las disposiciones legales que le facultan para pronunciarse sobre la resolución de la autoridad cuando no entra a conocer la misma. D.2) Agravios que denuncia: de la lectura de los

normas jurídicas que lo facultan para rechazar de plano un recurso, así como las disposiciones legales que le facultan para pronunciarse sobre la resolución de la autoridad cuando no entra a conocer la misma. D.2) Agravios que denuncia: de la lectura de los antecedentes se colige que el amparista estima que lo relacionado en el inciso anterior viola sus derechos de defensa y debido proceso, así como los principios de legalidad y juridicidad, porque al rechazar el recurso de revocatoria, impide que el acto administrativo pueda ser revisado, y como consecuencia, con total rigorismo y formalismo, impide que pueda tener derecho a la revisión del acto administrativo y como consecuencia, viola el derecho de defensa y del debido proceso, por que, estima la amparista, que el funcionario es un depositario de la ley, sus funciones son numeros clausus y solo puede hacer lo que la ley le faculta. D.3) Pretensión: el postulante solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se deje sin ningún efecto legal la resolución un mil trescientos noventa (1390) dictada el veintiocho de mayo de dos mil diez dentro del expediente DMM – veintinueve – dos mil diez (DMM -29-2010) y todo lo actuado con posteriorid ad, y por lo tanto, se admita a trámite el recurso de revocatoria . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G) Leyes violadas: artículos 5, 12, 44, 152, 154, 156, 175, 194 y 204 de la Constitución Política de la

de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G) Leyes violadas: artículos 5, 12, 44, 152, 154, 156, 175, 194 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 3, 4, 9 y 16 de la Ley del organismo Judicial; 2, 3, 4, 12 -15 y 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 22 y 27 de la Ley del Organismo Ejecutivo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Remisión de antecedentes: expediente administrativo DMM – veintinueve – dos mil diez del Ministerio de Energía y Minas. D) Pruebas: a) fotocopia simple de la resolución un mil trescientos noventa (1390), emitida el veintiocho de mayo de dos mil diez por el Viceministro de Energía y Minas del Área Energética del Minist erio de Energía y Minas, dentro del expedientes DMM – veintinueve – dos mil diez (DMM -29-2010); b) fotocopia simple de la resolución GJ – Providencia – doce mil ciento veintiuno (GJ -Providencias12121), emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica de once de mayo de dos mil diez; c) fotocopia simple del memorial del recurso de revocatoria presentado ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica con fecha once de mayo de dos mil diez; d) expediente DMM – veintinueve – dos mil diez (DMM-29-2010), de la Comisión Nacional de

Comisión Nacional de Energía Eléctrica con fecha once de mayo de dos mil diez; d) expediente DMM – veintinueve – dos mil diez (DMM-29-2010), de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, órgano técnico del Ministerio de Energía y Minas; e) fotocopia del acuerdo ministerial trescientos sesenta y seis – dos mil nueve (366 -2009), emitido por el Ministerio de Energía y Minas, el cuatro de noviembre d e dos mi nueve, y f) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado : el tribunal consideró: “…Del estudio y análisis de los medios de convicción aportados, de lo afirmado por el postulante y antecedente relacionado advierte que, es necesario el agotamiento de determinadosExpediente 4055-2010 3

requisitos para la admisibilidad de la acción de amparo, dentro de los cuales se encuentra: a) La Temporalidad; b) El Agravio; c) La Definitividad y d) La Legitimación. Por lo que es necesario pronunciarse sobre este ultimo (sic) y en el entendido que esta se divide en: a) Legitimación Activa o Ad Causam: Presupuesto procesal de la acción de amparo que se relaciona con la aptitud o condición que debe reunir la persona que pretende acudir a la jurisdicción constitucional en pro cura de la protección que el amparo conlleva; y b) Legitimación Pasiva: La cual se encuentra determinada por la capacidad procesal o legitimatio ad procesum, atendiendo ineludiblemente a la relación de conexidad que debe existir entre el acto que se señala como agravio y la autoridad impugnada, ente que por

legitimatio ad procesum, atendiendo ineludiblemente a la relación de conexidad que debe existir entre el acto que se señala como agravio y la autoridad impugnada, ente que por su actuar o debido a la falta del mismo, generó la situación que el amparista pueda considerar agraviante a sus derecho. Combinando ambas cualidades, puede sintetizarse que la capacidad para ser parte de l proceso de amparo, en calidad de autoridad impugnada (legitimación pasiva) la tiene (sic) todas las personas u órganos que ejercen algún tipo de autoridad, atribuida con exclusividad al Estado, situación que es ajena en la presente acción de amparo debid o a que quien emitió la resolución, que es objeto de amparo, es el Ministro de Energía y Minas como expresamente se ve en la misma y no otra autoridad como lo es el Viceministro de Energía y Minas, como lo quiere hacer ver el postulante, y en respaldo al m ismo la resolución aludida se encuentra fundamentada correctamente en el presupuesto legal que faculta al viceministro respectivo, para ejercer como encargado del despacho, en ausencia del Ministro y fue dictada, además, previo informe circunstanciado rendido al Ministro por la Comisión de Energía Eléctrica que dictó la resolución impugnada de revocatoria, razones por las cuales la presente acción de amparo debe ser denegada al momento de realizar el pronunciamiento respectivo…” “…De Conformidad con la ley, es obligación del Tribunal, decidir sobre la condena en costas. En el presente caso, dada la improcedencia del amparo debe condenarse al pago de las costas procesales a la entidad postulante, así como imponerle al Abogado patrocinante la

el presente caso, dada la improcedencia del amparo debe condenarse al pago de las costas procesales a la entidad postulante, así como imponerle al Abogado patrocinante la multa de ley…”. Y resolvió: “…I) DENIEGA, el Amparo solicitado por el Administrador del Mercado Mayorista, por medio de su Mandatario General Judicial y Administrativo con Representación, contra el Viceministro de Energía y Minas encargado del Área Energética. II) Se conde na al postulante al pago de las costas procesales y se impone al abogado patrocinante Luís Efraín Godoy Rivas multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de quinto día, contado a partir del día siguiente al de estar firme el presente fallo, la que en caso de insolvencia se cobrará por la vía judicial correspondiente…”.

III. APELACIÓN El Administrador del Mercado Mayorista, por medio de su Mandatario General Judicial y Administrativo con Representación, Rolando Arturo Portillo Quijada , al no estar conforme con la resolución anterior apeló la misma, argumentando las siguientes razones: a) nuevamente se le están violando sus derechos de defensa y debido proceso pues al notificar la resolució n del trece de septiembre de dos mil diez emitida por la autoridad impugnada, ésta no se encuentra completa, porque la sentencia no contiene números de folios y esta mal reproducida, por lo que desconoce los motivos de cómo el tribunal de primer grado arribó a la decisión de denegar el amparo interpuesto; b) no hace alusión a ninguno de los medios de prueba ofrecidos y diligenciados, por lo que no indica qué tuvo

primer grado arribó a la decisión de denegar el amparo interpuesto; b) no hace alusión a ninguno de los medios de prueba ofrecidos y diligenciados, por lo que no indica qué tuvo por probado para denegar el amparo; c) la sentencia no contiene las alegaciones de lasExpediente 4055-2010 4

partes, puesto que si bien se limitó a indicar las argumentaciones de la autoridad impugnada, el tercero interesado y el Ministerio Público, omitió la argumentación y los alegatos del administración del mercado mayorista, por lo que tal proceder viola el derecho de defensa; d) así también, al omitirse alegaciones de las partes y que en lugar de ellas se copió de mala forma el acto reclamado, indica que no se valoraron ni se analizaron las mismas; e) así también, existe un deficiente análisis por parte del tribunal de primera instancia pues omite muchos de los elementos que en un momento dado hubiera sido de gran valor. Solicitó que se declare con lugar la presente apelación instada en contra de la sentencia de trece de septiembre de dos mil diez emitida por la Sala primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista reiteró lo expuesto en el memorial de interposición de amparo y el memorial de apelación. Solicitó que se declare con lugar la presente apelac ión y, como consecuencia, se le otorgue el amparo. B) La autoridad impugnada no alegó. C) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado en sentencia de trece de septiembre de dos mil diez, pues al analizar el expediente se verifica que e l postulante

Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado en sentencia de trece de septiembre de dos mil diez, pues al analizar el expediente se verifica que e l postulante denuncia como acto reclamado la resolución mil trescientos noventa (1390) dictada el veintiocho de mayo de dos mil diez dentro del expediente DMM - veintinueve - dos mil diez (DMM-29-2010), por medio de la cual se rechazó el recurso de revocat oria instado en contra del numeral IV) de la providencia GJ – Providencia doce mil ciento veintiuno (GJProvidencia-12121) del once de mayo de dos mil diez, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en virtud de que el documento impugnado al q ue hace referencia no encuadra dentro de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al instruir dentro de dicha providencia al Administrador del Mercado de Mayoristas para que tome ciertas medidas con el fin de defender a los usuarios del servido de energía eléctrica y prevenir conductas atentatorias a la libre competencia y prevenir practicas abusivas y discriminatorias, en los términos que establece la Ley General de Electricidad, dando inicio a la investigación y no resol viendo el asunto, pues en ningún momento se esta realizando una declinatoria de derecho sobre el cumplimiento o no del artículo 44 inciso d) del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, ya que la determinación de su cumplimiento o incumplimiento es el objeto de investigación iniciando en la referida providencia de trámite, aduciendo que con la emisión del acto reclamado se viola el derecho de defensa y debido proceso. Cabe estimar que el postulante no observó

determinación de su cumplimiento o incumplimiento es el objeto de investigación iniciando en la referida providencia de trámite, aduciendo que con la emisión del acto reclamado se viola el derecho de defensa y debido proceso. Cabe estimar que el postulante no observó lo dispuesto en el artículo 9 de la L ey de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, toda vez que la autoridad contra la que se reclama en el presente amparo, es el Viceministro de Energía y Minas encargado del Área Energética, y según obra en autos, la resolución que constituye el acto reclamado, fue dictada por el Ministro de Energía y Minas con fecha veintiocho de mayo de dos mil diez, consecuentemente, dicha autoridad recurrida no es el sujeto pasivo del emparo. De ahí que se hace necesario que se declare sin lugar la acción con stitucional ejercitada, y se hagan las demás declaraciones que en derecho corresponden. Por lo que solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia denegando el proceso de amparo promovido. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a losExpediente 4055-2010 5

derechos que la Constitución y las leyes garantizan, no existiendo ámbito que no sea susceptible de amparo. En materia judicial opera como co ntralor de la actuación de los órganos jurisdiccionales para que enmarquen su conducta dentro del debido proceso y observen el derecho de defensa de los particulares. -IIEn el caso de estudio, se examina la resolución un mil trescientos noventa (1390)

órganos jurisdiccionales para que enmarquen su conducta dentro del debido proceso y observen el derecho de defensa de los particulares. -IIEn el caso de estudio, se examina la resolución un mil trescientos noventa (1390) dictada el veintiocho de mayo de dos mil diez dentro del expediente DMM – veintinueve – dos mil diez (DMM-29-2010), por el Ministro de Energía y Minas del Área Energética, en la cual se rechazó de plano la revocatoria parcial interpuesta por el amparista co ntra el numeral IV) de la providencia GJ -Providencia-doce mil ciento veintiuno (GJ -Providencia12121) del once de mayo de dos mil diez, situación que originó la interposición del amparo, el que fue denegado por el tribunal de primer instancia, lo que conll evó el planteamiento de la apelación examinada por esta Corte. -IIIEn el presente caso, esta Corte estima que la pretensión del postulante es referente a que si el Viceministro está legitimado para realizar las funciones que son propias del Ministro titu lar de la cartera, siendo ésta situación la que pretende la postulante se examine en esta instancia. Es necesario mencionar que quien emitió la resolución, impugnada en amparo, es el Ministro de Energía y Minas como expresamente se ve en la misma y no otra autoridad como lo es el Viceministro de Energía y Minas , si bien el que firma dicha resolución es éste último, lo hace en funciones de Ministro, y por consiguiente, gozando de todas las prerrogativas, funciones y derechos que posee el titular, tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley del Organismo Ejecutivo y el artículo

bien el que firma dicha resolución es éste último, lo hace en funciones de Ministro, y por consiguiente, gozando de todas las prerrogativas, funciones y derechos que posee el titular, tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley del Organismo Ejecutivo y el artículo 5 del Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Energía y Minas, por lo tanto, la resolución aludida se encuentra fundamentada correctamente en el presupuesto legal que faculta al Viceministro respectivo, para ejercer como encargado del despacho, en ausencia del Ministro; por lo que al dictar la resolución impugnada de revocatoria, no se está extralimitando en sus funciones, razón por la cual la presente acción de amparo debe se r denegada. Habiendo resuelto de esta manera el tribunal de primer grado, es pertinente confirmar en su totalidad la sentencia venida en grado, haciendo las consideraciones del caso en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos cit ados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 42, 43, 44, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto. II) Confirma en su totalidad la sentencia apelada. III) Notifíquese y, con certificación de lo resu elto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

la sentencia apelada. III) Notifíquese y, con certificación de lo resu elto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 4055-2010 6

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 4055-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de febrero de dos mil once.

Se tienen a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación de la sentencia dictada por esta Corte el uno de febrero de dos mil once, dentro del expediente arriba identificado, formulada por el Administrador del Mercado Mayorista, po r medio de su Mandatario General Judicial y Administrativo con Representación, Rolando Arturo Portillo Quijada, en la apelación de sentencia de amparo, dentro de la acción instada por el formulante de los remedios procesales indicados contra e l Viceministro de Energía y Minas encargado del Área Energética. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DE LA REFERIDA GARANTÍA Y LA SENTENCIA DE AMPARODE PRIMER GRADO: El postulante, en su escrito de interposición, promovió amparo contra el Viceministro de Energía y Mina s encargado del Área Energética, señalando como acto reclamado la resolución un mil trescientos noventa

promovió amparo contra el Viceministro de Energía y Mina s encargado del Área Energética, señalando como acto reclamado la resolución un mil trescientos noventa (1390) dictada el veintiocho de mayo de dos mil diez dentro del expediente DMM – veintinueve – dos mil diez (DMM -29-2010), por el Ministro de Energía y Minas del Área Energética, en la cual se rechazó de plano la revocatoria parcial interpuesta por el amparista contra el numeral IV) de la providencia GJ-Providencia-doce mil ciento veintiuno (GJ-Providencia-12121) del once de mayo de dos mil diez, situació n que lo llevó a solicitar la protección constitucional del amparo, el cual, por medio de resolución de trece de septiembre de dos mil diez, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, resolvió denegar la protección solicitada.

  1. DE LA APELACIÓN INSTADA Y EL PRONUNCIAMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA: El Administrador del Mercado Mayorista, por medio de su Mandatario General Judicial y Administrativo con Representación, Rolando Arturo Portillo Q uijada, apeló la decisión descrita en la literal anterior, razón por la que esta Corte conoció en alzada y, al resolver, confirmó en su totalidad el pronunciamiento de primer grado, denegando el amparo solicitado.
  2. DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN: El apelante solicita que se amplíe, en virtud de que, en la sentencia objetada existe omisión al no realizar el análisis de las disposiciones legales citadas como fundamento para
  1. DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN: El apelante solicita que se amplíe, en virtud de que, en la sentencia objetada existe omisión al no realizar el análisis de las disposiciones legales citadas como fundamento para sostener que el Viceministro únicamente puede sustituir al Mini stro cuando firma como encargado del despacho. Asimismo solicita la aclaración en el sentido de que en dicha sentencia no se realizó un correcto análisis y presenta criterios disímiles a otras sentencias de amparo.

CONSIDERANDO - I -Expediente 4055-2010 7

De conformidad con e l artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Cuando se hubiere omitido resolver alguno de los pu ntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación. - IIEn el presente caso, de la lectura del escrito de interposición del correctivo instado y del análisis de la sentencia objetada, esta Corte advierte que la pretensión que persigu e el solicitante es la modificación del fondo de lo decidido en el referido pronunciamiento, aspecto que no puede ser logrado por vía de los remedios intentados; adicionalmente, se constató que en el fallo aludido no existen términos obscuros o ambiguos qu e tengan que aclararse, ni se ha dejado de resolver ningún punto sometido a conocimiento del Tribunal, por otra parte, estos remedios procesales no pueden constituir un mecanismo para confrontar lo aquí decidido frente a decisiones adoptadas en casos diferentes, razón por la

aclararse, ni se ha dejado de resolver ningún punto sometido a conocimiento del Tribunal, por otra parte, estos remedios procesales no pueden constituir un mecanismo para confrontar lo aquí decidido frente a decisiones adoptadas en casos diferentes, razón por la cual, la aclaración y ampliación solicitadas deben ser declaradas sin lugar, debido a su falta de fundamento. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272, inciso i), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 71, 149, 163, inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1º del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) S in lugar las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por el Administrador del Mercado Mayorista, por medio de su Mandatario General Judicial y Administrativo con Representación, Rolando Arturo Portillo Quijada . II) Notifíquese y archívese.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ANA GERALDINE CARIÑÉS GONZÁLEZ

SECRETARIA GENERAL ADJUNTA

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