Amparos_4057-2012_Administrativo -Expediente administrativo municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4057-2012_Administrativo -Expediente administrativo municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 4057-2012 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4057-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de febrero de dos mil trece.
En apelación y con sus antecedentes , se examina la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil doce, dictada por el Juzgado D écimo de Primera Intancia Civil del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por Ana Isabel Dorantes Vargas de López contra la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Ún ico Sobre Inmuebles, Subdirección de Valuación Inmobiliaria Municipal , de la Munici palidad de Guatemala . La postulante actuó con el auxilio del abogado Homero Augusto González Barillas. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Héctor Hugo Pére z Aguilera, quien expresa el parecer de este tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciocho de junio de dos mil doce, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administracion de Justicia, de la Corte Suprema de Justicia, remitido posteriormente por razón de competencia al Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala . B) Acto reclamado: resolución DCAISVIM-IUSI-cero seiscientos cuarenta -dos mil doce ( DCAI-SVIM-IUSI-0640-2012), emitida por la autoridad impugnada el diez de mayo de dos mil doce, que inadmitió la aclaración y ampliación instadas contra el fallo que desestimó la revocatoria que, en su oportunidad,
por la autoridad impugnada el diez de mayo de dos mil doce, que inadmitió la aclaración y ampliación instadas contra el fallo que desestimó la revocatoria que, en su oportunidad, promovió contra el avalúo que esa municipalidad practicara en un inmueble de su propiedad. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa, petición, propiedad y el de acción. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la entidad accionante en el escrito de interposición del amparo y lo consignado en el fa llo apelado se resume: D.1) Producción del acto reclamado : a) la Municipalidad de Guatemala practicó el avalúo directo número mil novecientos ochenta y nueve – dos mil doce, mediante el cual ajustó el valor fiscal del inmueble con número registral, finca treinta y ocho mil ciento noventa y cuatro (38,194), folio doscientos veintinueve (229), del libro ochocientos ochenta y dos (882) de Guatemala, propiedad de la amparista, el cual fue aprobado por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles mediante resolución DCAI -SVIM-mil novecientos ochenta y nueve – dos mil doce (DCAI -SVIM-1989-2012), de veintiséis de marzo de dos mil doce ; b) contra l a resolución aludida en la literal anterior interpuso recurso de revocatoria, el cual fu e denegado en pronunciamiento identificado con el número DCAI -SVIM-IUSI-cero quinientos setenta y dos -dos mil doce (DCAI - SVIM-IUSI-0572-2012), decisión que impugnó mediante aclaración y ampliación, las cuales no fueron admitidas a trámite por
quinientos setenta y dos -dos mil doce (DCAI - SVIM-IUSI-0572-2012), decisión que impugnó mediante aclaración y ampliación, las cuales no fueron admitidas a trámite por no regularse tal posibilidad en las leyes aplicables al caso –acto reclamado -. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante afirma que con la emisión del acto señalado como agraviante se produce la afectación de los derechos indicados, debido a que “…en forma prepotente el ente Municipal (sic) basado en un avalúo arbitrario e ilegal y tomando datos que no corresponden a la realidad, establece una suma muy elevada sobre la cual habrá que pagar el impuesto del IUSI (sic)…”; adicionalmente manifiesta qu e la violación se produce por la falta de interpretación extensiva de la ley, pues de conformidad con “el artículo 154” (sic) del Código Tributario, la inconformidad que en esa materia se promueva deberá tramitarse como revocatoria, deExpediente 4057-2012 2
ahí que resulte viol atorio denegar su tramitación con el argumento de que la situación descrita debió cuestionarse por vía de la “inconformidad” y no de la referida revocatoria . D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso la resolución que rechaza el recurso de aclaración y ampliació n, ordenando a la autoridad impugnada darle trámite a la revocatoria instada . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), e) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G)
ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), e) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4o, 5o, 12, 28, 39 y 44 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: el Sub-Director de Valuación Inmobiliaria, de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, Roberto René Alanzó Del Cid, informó: a) la autoridad impugnada por medio de avaluó directo número mil novecientos ochenta y nueve-dos mil doce, determinó que el inmueble con número registral, finca treinta y ocho mil ciento noventa y cuatro (38,194), folio doscientos veintinueve (229), del libro oc hocientos ochenta y dos (882) de Guatemala, propiedad de la amparista tiene un valor real diferente al valor fiscal declarado , para efectos d e pago del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual fue aprobado por la autoridad Municipal el veintisé is de marzo d e dos mil doce mediante resolucion DCAISVIM-un mil novecientos ochenta y nueve - dos mil doce (DCAI-SVIM-1989-2012); b) ante tal decisión la postulante interpuso revocatoria, la cual fue denegada en resolución DCAI-SVIM-IUSI - cero quinientos setenta y do s - dos mil doce (DCAI -SVIM-IUSI-0572ante tal decisión la postulante interpuso revocatoria, la cual fue denegada en resolución DCAI-SVIM-IUSI - cero quinientos setenta y do s - dos mil doce (DCAI -SVIM-IUSI-05722012) por considerarse prematuro, al no cumplir con el artículo 30 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles que establece: “…a. Aprobado el avalúo, se notificará el mismo y la resolución que lo apruebe al contribuy ente... b. Dentro de los ocho dí as siguientes a la notificación del avaluo y la resolución que lo aprueba, el contribuyente podrá impugnar lo actuado, presentando escrito ante la autoridad respectiva... e. Contra lo resuelto, el contribuyente podrá usar el recurso de revocatoria…” …; c) no conforme con lo decidido planteó aclaración y ampliación, l os cuales fueron rechazados en resolución DCAI -SVIMIUSI - cero seiscientos cuarenta - dos mil doce (DCAISVIMIUSI-0640-2012), por no ser el medio de impugnacion idóneo para hacer valer su inconformidad; d) por último, señaló que el artículo 155 del Código Tributario regula el ocurso como el medio idóneo para impugnar el rechazo del recurso de revocatoria , el cual la interponente tuvo a su alcanse para hacer val er su inconformidad . D) Prueba s: Documentos consistentes en: a) fotocopia de la resolución número DCAI -SVIM-IUSI-cero seiscientos cuarenta - dos mil doce, del diez de mayo de de dos mil doce , por medio de la cual se rechaza n las
fotocopia de la resolución número DCAI -SVIM-IUSI-cero seiscientos cuarenta - dos mil doce, del diez de mayo de de dos mil doce , por medio de la cual se rechaza n las solicitudes de aclaración y ampliación; b) expediente administrativo cero un mil ciento sesenta y uno-dos mil doce-cero cero trescientos ochenta y nueve de la Municipalidad de Guatemala. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de G uatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…la presente Acción Constitucional de Amparo promovida por ANA ISABEL DORANTES VARGAS DE LÓPEZ debe de OTORGARSE, ya que de conformidad con (sic) se establece que la misma viola las garantías del deb ido proceso y derecho de defensa de la amparista, lo que le causa agravios alterando su situación jurídica respecto del derecho de propiedad… En el presente caso subjudice (sic) si bien es cierto que como aduce la parte recurrida no existe un recurso estab lecido en la ley del Impuesto Único SobreExpediente 4057-2012 3
Inmuebles sino una impugnación, también lo es que si hay una norma general en la cual establece que tipo de recursos administrativos se deben de aplicar, en tal sentido la entidad recurrida debe de resolver confor me a derecho los recursos de ampliación y aclaración interpuesto (sic) por la parte recurrente de conformidad con la ley, lo que hace que el presente amparo sea procedente, a efecto de restituirle su derecho de defensa, por lo que así debe de resolverse y hacerse las consideraciones que en derecho corresponden...” DECLARA: “…I) OTORGA el Amparo interpuesto por ANA ISABEL
que el presente amparo sea procedente, a efecto de restituirle su derecho de defensa, por lo que así debe de resolverse y hacerse las consideraciones que en derecho corresponden...” DECLARA: “…I) OTORGA el Amparo interpuesto por ANA ISABEL DORANTES VARGAS DE LÓPEZ en contra DIRECCION DE CATASTRO Y ADMINISTRACION DEL IUSI SUBDIRECCIÓN DE VALUACIÓN INMOBILIARIA MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA (sic), en consecuencia se deja sin efecto la resolución número DCAI-SVIM-IUSI-cero seiscientos cuarenta – dos mil doce de fecha diez de mayo de dos mil doce emitida por la Dirección de Catastro y Administración del IUSI de la Municipalidad de Guatemala y en consecuencia se le fija el plazo de cinco días para la entidad recurrida resuelva el recurso de aclaración y ampliación en la forma que considere conveniente (sic)…”
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló la totalidad de l a sentencia de primer grado , argumentando: i) que el amparo por su naturaleza no es un recurso. De esa cuenta, no puede plantearse un amparo en contra de una resolución, como se hizo en el presente caso, sino que debe plantearse en contra de alguna autorid ad. Obviamente que el planteamiento del amparo obedecerá a un acto de esa autoridad, que perfectamente puede ser una resolución, pero en tal caso la resolución sería el acto reclamado y no el sujeto pasivo del amparo, como se planteó en este caso. Este def ecto hacía inviable el otorgamiento del amparo y obliga a que sea revocado; ii) la sentencia dictada en primera
sujeto pasivo del amparo, como se planteó en este caso. Este def ecto hacía inviable el otorgamiento del amparo y obliga a que sea revocado; ii) la sentencia dictada en primera instancia carece de sustento jurídico. En ninguno de los cuerpos normativos de la materia se encuentra establecida la posibilidad de plantear aclaración y ampliación como recurso idóneo para que sea tramitado y resuelto ante el rechazo una revocatoria.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista ratificó lo expuesto en el escrito de interposición de amparo, solicitando se confirme en todos sus aspectos la resolución apelada . B) La autoridad impugnada no alegó. C) El Ministerio Público expuso: en el caso que nos ocupa: i) contra la resolución que rechazó el recurso de revocatoria la accionante debió ocurrir ante el Consejo Municipal, según el artículo 155 del Código Tributario que regula esa posibilidad ante tal rechazo, a efecto de que se analizara si la denegatoria del medio de impugnación administrativo fue realizada de conformidad con la ley, de ahí que la postulante tenía la posibilidad de objetar el rechazo de la revocatoria por medio del ocurso, procedimiento que mediante el principio jurídico del debido proceso podía dilucidar eficaz y validamente los reproches y denuncias aducidas; ii) como consecuencia se advierte que el acto contra el cual reclama la postulante no cumple con el presupuesto procesal de la definitividad, ya que para el efecto se deben de instar los procedimientos idóneos relacionados para enervar sus efectos , pues el amparo no puede constituirse en vía paralela de la
el cual reclama la postulante no cumple con el presupuesto procesal de la definitividad, ya que para el efecto se deben de instar los procedimientos idóneos relacionados para enervar sus efectos , pues el amparo no puede constituirse en vía paralela de la jurisdicción ordinaria. Conforme las consideraciones relacionadas se debe declarar con lugar el recurso de apelación instado y, como consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 265, instituyeExpediente 4057-2012 4
el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de estos cuando la violación hubiere ocurrido. De esa cuenta la condición esencial para su procedencia radica, esencialmente, en que al ser promovido debe invocarse la existencia de un agravio concreto, referido a una lesión o amenaza a los derechos fundamentales, cuya producción sea imputable a la autoridad impugnada mediante la emisión del acto co ntra el que se reclama, de manera que sea dable al Tribunal apreciar la conexión entre el acto y el agravio que se denuncia. –II– En el caso de estudio, Ana Isabel Dorantes Vargas de López promovió amparo contra la Dirección de Catastro y Administración de l Impuesto Único Sobre Inmuebles, Subdirección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala , señalando como agraviante la resolución DCAISVIM-IUSI-cero seiscientos cuarenta - dos mi doce (DCAI-SVIM-IUSI-0640-2012), de diez de mayo de dos mil doce, que inadmitió la
señalando como agraviante la resolución DCAISVIM-IUSI-cero seiscientos cuarenta - dos mi doce (DCAI-SVIM-IUSI-0640-2012), de diez de mayo de dos mil doce, que inadmitió la aclaración y ampliación instadas contra l a que desestimó la revocatoria que, en su oportunidad, promovió contra el avalúo que esa municipalidad practicara en un inmueble de su propiedad . La accionante centra sus agravios en el hecho de que la autoridad reprochada, al emitir la resolución reclamada, infringió sus derechos de defensa, petición, propiedad y el de acción, debido a que basado en un avalúo arbitrario e ilegal y tomando datos que no corresponden a la realidad, es tablece una suma muy elevada sobre la cual habrá que pagar el impuesto único sobre inmuebles; adicionalmente, refiere que de conformidad con el artículo 1 54 del Código Tributario, aún y cuando haya denominado a la impugnación que instó contra la decisión d e confirmar el avalúo aludido como revocatoria, se debió inferir que su pretensión fue instar el recurso aludido en el artículo precitado. El tribunal de primer grado otorgó el amparo solicitado, al considerar que si bien es cierto no existe un recurso est ablecido en la ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles sino una impugnación, también lo es que si hay una norma general en la cual establece que tipo de recursos administrativos se deben de aplicar. –III– Esta Corte ha considerado en anteriores fallos que e l agravio que se denuncia en sede constitucional debe ser directo, en línea recta, sin intermediarios, o que entre la
establece que tipo de recursos administrativos se deben de aplicar. –III– Esta Corte ha considerado en anteriores fallos que e l agravio que se denuncia en sede constitucional debe ser directo, en línea recta, sin intermediarios, o que entre la situación vulnerante y la afectación hacia la persona que la denuncia exista una relación precisa de causalidad. El agravio personal debe ser consecuencia de la situación o acto vulnerante, sin obedecer a otras causas, motivos o concausas, de ahí que pueda concluirse que la procedencia del amparo se encuentra sujeta a la condición ineludible que el acto que es señalado como impugnado, guarde estricta relación con el supuesto agravio que se considera causado; el seña lamiento de acto distinto a aque l que, efectivamente produce o puede producir la trasgresión a los derechos que se denuncia n, constituye una deficiencia técnica que no puede ser subsanada por el tribunal de amparo; ello, en virtud de que no p uede decidir, a su criterio, cua l acto dictado por la autoridad impugnada es el que produce los efectos y transgresiones que han sido señaladas por el solicitante. En el contexto de lo manifestado en el párrafo precedente es factible afirmar que el planteamiento de la acción de amparo, respecto a su procedencia, se encuentra sujeto a un proceso mental de lógica en el cual el amparista debe indicar al tribunal constitucional i) cuáles son los agra vios que según él se han cometido, ii) la resolución, disposición o acto de autoridad que posiblemente lo genere, guardando una estrecha
constitucional i) cuáles son los agra vios que según él se han cometido, ii) la resolución, disposición o acto de autoridad que posiblemente lo genere, guardando una estrecha relación causa y efecto entre uno y otro (del agravio con la resolución, disposición o actoExpediente 4057-2012 5
de autoridad) y iii) el efe cto que espera produzca el otorgamiento de la protección constitucional solicitada. Si bien es cierto el artículo 21 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no establece como requisito el señalamiento concreto por parte del ampari sta del acto que considera le causa el agravio, sí se infiere la necesidad de ello debido a que el juez de amparo lo es única y exclusivamente del acto que supuestamente transgrede los derechos del compareciente(…). Con relación al tema, la doctrina ha señ alado también que el principio de agravio personal y directo, debe definirse como: “aquel mediante el cual se requiere, para la procedencia de la protección que el amparo conlleva, la concurrencia de un acto o hecho que resulte agraviante en la esfera de los derechos de una persona; para el efecto es preciso que exista una relación ideal y lógica entre el acto señalado como agraviante, el derecho vulnerado y la protección requerida” a los autores Marcelo Richter, Víctor Castillo y Alejandro Morales Derecho Procesal Constitucional, Guatemala, Ediciones de Pereira, 2010, página 62). La característica de “poco formalista” del amparo, permite al tribunal constitucional suplir algunas deficiencias en el señalamiento del acto reclamado, tal es el caso de
La característica de “poco formalista” del amparo, permite al tribunal constitucional suplir algunas deficiencias en el señalamiento del acto reclamado, tal es el caso de aquellas resoluciones impugnadas que no son identificadas por la fecha en que fueron dictadas, sino que lo son por su contenido; es decir, por lo que ordenó o dispuso su pronunciamiento; o el caso en que se señalan dos fallos diferentes dentro del escrito de interposición, pero que, de conformidad con el contenido completo del escrito inicial y los agravios señalados, se aprecie cuál de ellas es concretamente el acto reclamado. No puede considerarse que son producidas determinadas violaciones o transgresiones a derechos constitucionales, cuando el acto de la autoridad a la que se le atribuyen estos, no guarda relación lógica con el supuesto agravio causado, ya que la factibilidad de la acción intentada depende de la existencia de la relación directa entre autoridad impugnada, acto reclamado y agravio causado, debido a que la falta de ese vínculo vicia totalmente la procedencia de la referida acción constitucional y por ende, imposibilita al tribunal de amparo, entrar a conocer del fondo propio del asunto. -IVAnalizados los razonamientos expuestos por la postulante, se advierte que la acción de amparo presentada no se dirige a denunciar la violación de derechos y principios ocasionados por la emisión del acto señalado como agraviante, debido a que no se indica lesión a derecho alguno que pudiera o que se haya generado por la inadmisión de la aclaración y ampliación instadas -contenida en la resolución DCAI-SVIM-IUSI-cero
se indica lesión a derecho alguno que pudiera o que se haya generado por la inadmisión de la aclaración y ampliación instadas -contenida en la resolución DCAI-SVIM-IUSI-cero seiscientos cuarenta - dos mil doce (DCAI -SVIM-IUSI-0640-2012), de diez de mayo de dos mil doce, ello con fundamento en que las argumentaciones realizadas para sustentar la presente garantía se refieren, concretamente, a l avalúo realizado a un bien de su propiedad, al elevado monto que tendrá que pagar en concepto de impuesto único sobre inmuebles y a la procedencia de la revocatoria instada en el antecedente de la presente acción, aspectos que no fueron motivo de análisis o pronunciamiento por el sujeto pasivo de la acción en el fallo cuestionado, sin realizar estimación o argumentación alguna en referencia a los motivos del rechazo liminar de los recursos aludidos (inidoneidad debido a su falta de regulación en la ley de la materia) , aspectos sobre los cuales versa el acto denunciado como agraviante. Lo anteriormente afirmado se sustenta en el hecho qu e, según se infiere de la lectura del acto recurrido, la autoridad cuestionada no realizó pronunciamiento de fo ndo con relación con los supuestos vicios que le atribuye y, por el contrario, se limitó a desestimar –inadmitir los recursos en cuestión sobre l a base de su onidoneidad– ya queExpediente 4057-2012 6
no se encuentra regulada la posibilidad de su utilización en esa materia, de ahí que no pueda afirmarse que con tal hecho se producen los agravios señalados. De conformidad con lo anterior es evidente la falta de conex idad entre el acto
no se encuentra regulada la posibilidad de su utilización en esa materia, de ahí que no pueda afirmarse que con tal hecho se producen los agravios señalados. De conformidad con lo anterior es evidente la falta de conex idad entre el acto reclamado y los agravios expresados por la amparista, situación que imposibilita a est a Corte realizar el análisis de fondo que permita establecer la concurrencia de las conculcaciones denunciad as. Motivo por el cual la apelación instada debe acogerse y, como consecuencia, revocar el fallo de primer grado, realizando las demás declaratorias que en derecho corresponde, sin condenar en costas a la postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí imponiendo la multa respectiva al abogado patrocinante, por ser el responsable de la juridicidad del presente planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°., 2°., 5°., 8°., 10, 42, 44, 45, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c) , 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por Roberto René Alonzo del Cid, en su calidad de SubDirector de Valuación Inmobiliaria, de la Dirección de Catastro
resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por Roberto René Alonzo del Cid, en su calidad de SubDirector de Valuación Inmobiliaria, de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles , de la Municipalidad de Guatemala -autoridad impugnada-. II) Se revoca la sentencia del veintiuno de agosto de dos mil doce dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. III) En consecuencia: i) se de niega el amparo promovido por Ana Isabel Dorantes Vargas de López contra la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Subdireccion de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala; ii) no se hace especial condena en costas, por las r azones indicadas; iii) se impone la multa de un mil quetzales (Q.1000.00) al abogado patrocinante Homero Augusto González Barrillas, la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro del plazo de cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, y en caso de insolvencia, se hará efectiva por la vía legal correspondiente . IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente remitido.