Amparos_4058-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4058-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 4058-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4058-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de junio de dos mil once.
En apelación, se examina la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil diez, dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por la entidad Cenadego Setenta y Cuatro, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Walter Alfonso Vás quez Esqueque, contra el Administrador de la Aduana Puerto Quetzal. La postulante actuó con el auxilio del abogado Mario Estuardo Falla Reyes. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el cinco de agosto de dos mil diez, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla.
B) Acto reclamado: la negativa del Administrador de la Aduana Puerto Quetzal de entregar a la postulante mercadería importada por ésta. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de propiedad y al trabajo. D) Relación de los hechos expuestos en el fallo apelado: D.1) Producción del acto reclamado: de lo consignado por el tribunal de primer grado y lo expuesto por la entidad postulante en el escrito de solicitud de amparo se resume: a) el siete de julio de dos mil diez la accionante importó mercadería
de primer grado y lo expuesto por la entidad postulante en el escrito de solicitud de amparo se resume: a) el siete de julio de dos mil diez la accionante importó mercadería proveniente de la Republica de China por la cantidad de cu arenta y nueve mil quinientos sesenta quetzales con sesenta y seis centavos (Q. 49560.66), pagando la suma de diecisiete mil novecientos treinta y un quetzales con treinta y nueve centavos (Q 17931.39) por concepto de derechos arancelarios de importación, mediante declaración de mercancía número de orden doscientos dos – cero trescientos dos mil setecientos cincuenta y tres (202 -0302753), contenida en el formulario SAT ocho mil trescientos treinta y uno, número tres millones trescientos treinta y dos mil no vecientos tres (SAT 8331 No 3332903); b) el nueve de julio de dicho año realizó otra importación por el monto de ochenta y tres mil ochocientos treinta y un quetzales con seis centavos (Q. 83831.06), cancelando por los referidos derechos la suma de veintic uatro mil ciento ochenta quetzales con setenta y nueve centavos (Q 24180.79), tal como consta en declaración de mercancías número de orden doscientos dos – cero trescientos dos mil ochocientos siete (202 -0302807), contenida en el formulario SAT ocho mil tr escientos treinta y uno, número tres millones trescientos cuarenta y ocho mil trescientos treinta y nueve (SAT 8331 No 3348339); c) realizado el pago de los derechos arancelarios de importación, la amparista solicitó a la Aduana Puerto Quetzal la liberación de la mercadería importada; sin embargo, el administrador de la misma se negó a hacer la entrega
importación, la amparista solicitó a la Aduana Puerto Quetzal la liberación de la mercadería importada; sin embargo, el administrador de la misma se negó a hacer la entrega respectiva, aduciendo que los valores declarados respecto a dicha mercadería no correspondían a la misma, pues eran inferiores al valor que ésta tenía en el mercado. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: de lo expresado por el Juez de primer grado en el fallo apelado se advierte que la solicitante manifiesta qu e el actuar de la autoridad impugnada es ilegal, porque contraviene lo establecido en el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, el cual constituye Ley en materia aduanera, y que en el artículo 1° establece: "El valor en aduanaExpediente 4058-2010 2
de las mercancías importadas será el valor de transacción, es d ecir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas se venden para su exportación al país de importación ”. Asimismo, viola sus derechos de propiedad y al trabajo, toda vez que, por cada día que su mercadería se encuentra retenida e n los contenedores, debe cancelar cien dólares de los Estados Unidos de América en concepto de almacenaje por cada contenedor; además, siendo que su capital de trabajo se encuentra invertido en dicha mercadería, pierde el mismo al no permitírsele ponerla a l mercado y venderla. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, en consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada que le entregue la mercadería retenida . E) Uso de recursos:
Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, en consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada que le entregue la mercadería retenida . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los i ncisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó los artículos 39 y 101 de la Constitución Política de la República de
Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó, pero fue revocado por esta Corte en resolución de veintitrés de agosto de dos mil diez. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) la entidad Cenadego Setenta y Cuatro, Sociedad Anónima, importó mercadería variada por medio de las declaraciones de mercadería variada a que ésta hace referencia; b) el treinta de julio de dicho año se requirió a la entidad relacionada que presentara la documentación necesaria para dar respuesta a la duda razonable sur gida respecto a los valores consignados en sus declaraciones de mercadería; c) la entidad accionante no ha cumplido con lo ordenado en el requerimiento de mérito. D) Prueba: la diligenciada en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: el Juez de Pr imera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…el Amparo solicitado (…)debe ser OTORGADO en virtud que quedó demostrado que la entidad amparista ha cancelado los aranceles y pagado los derechos de importación de la
del departamento de Escuintla, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…el Amparo solicitado (…)debe ser OTORGADO en virtud que quedó demostrado que la entidad amparista ha cancelado los aranceles y pagado los derechos de importación de la mercadería relacionada, es decir, ha cumplido con las obligaciones tributarias que fueron determinadas por la propia Aduana de Puerto Quetzal y se considera que no existe razón para no entregar la mercadería que importó l a entidad Cenadego Setenta y Cuatro, Sociedad Anónima puesto que los aranceles y derechos de importación fueron satisfechos según las exigencias de las normas aduaneras aplicables …”. Y resolvió: “…1) CON LUGAR LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO promovida por el señor WALTER ALFONSO VASQUEZ ESQUEQUE en su calidad de Administrador único y Representante Legal de la entidad denominada CENADEGO SETENTA Y CUATRO, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra del ADMINISTRADOR DE LA ADUANA PUERTO QUETZAL CON SEDE EN EL PUERTO SAN JOSE DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA, y en consecuencia; II) LE ORDENA al señor ADMINISTRADOR DE LA ADUANA PUERTO QUETZAL que a la brevedad posible haga entrega a la entidad CENADEGO SETENTA Y CUATRO, SOCIEDAD ANONIMA a través de su Representante Legal, la merc adería amparada en las Declaraciones de Mercaderías siguientes: (…) III) Se exonera la parte vencida del pago de las costas procesales causadas…”
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló la totalidad de la sentencia, argumentando que: a) con
siguientes: (…) III) Se exonera la parte vencida del pago de las costas procesales causadas…”
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló la totalidad de la sentencia, argumentando que: a) con base en lo s artículos 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y 204 de su reglamento, y derivado de la revisión de mercadería variada importada por la entidadExpediente 4058-2010 3
amparista, se emitió un requerimiento de información complementaria por existir duda razonable sobre el valor consignado en las declaraciones de mercancías hechas por dicha entidad; b) al haberse notificado únicamente el requerimiento relacionado, el procedimiento administrativo no había finalizado, sin embargo el tribunal de primer grado otorgó el amparo provisional, obligándola a entregar la mercadería de mérito, no obstante existir incumplimiento en el principio de definitividad, situación que hace improcedente la acción planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Cenadego Setenta y Cua tro, Sociedad Anónima , postulante, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de amparo y solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada reiteró lo manifestado en el escrito de interposición del recurso de apelación y solicitó que se revoque el fallo impugnado. C) El Ministerio Público expuso que la autoridad impugnada, actuando en el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, dio oportunidad a la entidad amparista de solventar su situación en sede administrativa, l o cual no hizo, incumpliendo con el principio de
facultades que le confiere la ley, dio oportunidad a la entidad amparista de solventar su situación en sede administrativa, l o cual no hizo, incumpliendo con el principio de definitividad establecido en el artículo 19 de la ley de la materia. Ello evidencia la notoria improcedencia del amparo. Solicitó que se revoque el fallo de primer grado. CONSIDERANDO –I– La defini tividad en el acto reclamado se produce cuando éste ha sido impugnado mediante los recursos idóneos previstos en la ley que lo rige u otra aplicable supletoriamente o cuando se ha agotado la vía ordinaria establecida en la ley para dilucidar la controversia surgida en virtud de su emisión. Tales circunstancias implican que en el procedimiento de impugnación, aquel acto fue revisado en una o más ocasiones, ya sea por el mismo órgano que lo dictó u otros en secuencia jerárquica o, en su caso, fue conocido por el órgano jurisdiccional competente con facultad para dirimir la controversia. Por estas razones, debe señalarse que sólo cuando los instrumentos ordinarios intentados han resultado ineficaces, se habrá llegado al estado en que, por presumirse que el agravio provocado persiste, la instancia constitucional adquiere posibilidad de procedencia para repararlo (sentencias dictadas por esta Corte con fechas veintiuno de febrero de dos mil ocho, cinco de marzo y veintiséis de noviembre de dos mil diez, en los expedientes dos mil ochocientos cuarenta y nueve – dos mil siete [2849-2007], un mil cuatrocientos ochenta y uno – dos mil nueve [1481 -2009] y un mil trescientos veinticuatro – dos mi diez [13242010] respectivamente).
ochocientos cuarenta y nueve – dos mil siete [2849-2007], un mil cuatrocientos ochenta y uno – dos mil nueve [1481 -2009] y un mil trescientos veinticuatro – dos mi diez [13242010] respectivamente). –IIEn el caso de estudio, Cenadego S etenta y Cuatro, Sociedad Anónima, acude en amparo contra el Administrador de la Aduana Puerto Quetzal y señala como agraviante la negativa de dicha autoridad de entregarle la mercadería descrita en las declaraciones de mercancías presentadas por ésta con fechas veintisiete y veintiocho de julio de dos mil diez. Al efectuar el estudio del presente asunto, esta Corte advierte que el apelante fundamenta su impugnación en el hecho de que la entidad accionante no cumplió con el principio de definitividad. Al r especto resulta pertinente señalar que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (normativa aplicable en el caso concreto) regula todo lo relativo a la carga, descarga, transporte y depósito de las mercaderías que se importan al país, así como su despach o o entrega al importador. En ese sentido, dicho cuerpo legalExpediente 4058-2010 4
contiene una serie de normas relativas al despacho aduanero de las mercancías (artículo 76), la declaración de las mercancías a importar, el procedimiento para efectuar la misma y la información y documentación que debe contener (artículos 77, 78 y 79). También se establece lo referente a que la declaración puede ser anticipada o provisional (artículos 80 y 81), así como el carácter definitivo de la misma, salvo excepciones legales, y su
establece lo referente a que la declaración puede ser anticipada o provisional (artículos 80 y 81), así como el carácter definitivo de la misma, salvo excepciones legales, y su aceptación (artículos 82 y 83). Respecto de esto último, el artículo 83 prevé que: “ La declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando se registre en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro sistema autorizado. La realización de dicho acto no implica avalar el contenido de la declaración, ni limita las facultades de comprobación de la Autoridad Aduanera .” En el ejercicio de esa facultad de comprobación, tal declaración está sujeta a la revisión y determinación del valor de las mercancías por p arte del servicio aduanero. Esa labor de determinación del valor de las mercancías importadas, se desarrolla conforme a un procedimiento previsto en el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Al respecto, el artículo 202 del Reglamento en mención dispone que “Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, sean necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador podrá solicitar el levante o despacho de la misma de la aduana y si, cuando así se lo exija el Servicio Aduanero, presente una garantía suficiente que garantice y cubra el monto de los tributos a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías. La autoridad aduanera fijará la garantía con base en los valores en que sustente la duda razonable”. En concordancia con dicha norma, el artículo 204 del mismo cuerpo normativo establece que, en el caso de que la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar de la
garantía con base en los valores en que sustente la duda razonable”. En concordancia con dicha norma, el artículo 204 del mismo cuerpo normativo establece que, en el caso de que la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados en la declaración, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos y otras pruebas que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas. Asimismo, tal artículo regula que si habiéndose recibido o no la información complementaria requerida, la Autoridad Aduanera tiene aún dudas razonables acerca del valor declarado, podrá resolver que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones aplicables, pero antes comunicará al importador los motivos en que se fundamenta y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Autoridad Aduanera la comunicará al importador por escrito. Por su parte, el artículo 205 del Reglamento multicitado señala que la autoridad aduanera conferirá audiencia por diez días al importador para que presente los documentos y pruebas requeridas. Si presentadas éstas se desvanece la duda razonable, la autoridad, en un plazo de diez días, notificará al importador la aceptación del valor declarado. Si por el contrario, el importador no suministra la información requerida o no se desvanece la duda razonable, dentro del plazo indicado, la autoridad resolverá que no se acepta el valor declarado, indicando el valor en aduana que se le dará a las mercancías,
se desvanece la duda razonable, dentro del plazo indicado, la autoridad resolverá que no se acepta el valor declarado, indicando el valor en aduana que se le dará a las mercancías, lo cual notificará al importador sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Ahora bien, si la autoridad no determina y notifica el valor en aduana (dentro del mismo plazo), previa solicitud del importador se procederá a autorizar el levante de las mercancías o liberar la garantía que se haya constituido en su caso. Finalmente, el primer párrafo del artículo 623 del reglamento de mérito prevé que:Expediente 4058-2010 5
“…Contra las resoluciones o actos finales dictados por la autoridad Aduanera, que determinen tributos o sanciones, podrá interponerse, por parte del consignado o la persona destinataria del acto, el recurso de revisión ante la autorid ad superior del Servicio Aduanero, dentro del plazo de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que se impugna...”. Las normas anteriores establecen claramente el procedimiento administrativo que debe seguirse en caso de que la autoridad aduanera no esté de acuerdo con los valores consignados en las Declaraciones de Mercancías que haga un importador, así como la posibilidad de que éste solicite el levante (entrega) de la mercadería, en caso de demora en la determinación de los mismos, previa entrega de una garantía, si procede, y el medio de impugnación a interponer en el caso de inconformidad con la decisión final de la mencionada autoridad. Del examen de los medios de prueba aportados en el proceso, se establecen los
de impugnación a interponer en el caso de inconformidad con la decisión final de la mencionada autoridad. Del examen de los medios de prueba aportados en el proceso, se establecen los siguientes hechos: a) ante la Aduana Puerto Quetzal , la entidad Cenadego Setenta y Cuatro, Sociedad Anónima –postulantepresentó dos declaraciones de mercancías de fechas veintisiete y veintiocho de julio de dos mil diez; b) el treinta de julio de dos mil diez, co n base en el artículo 204 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, el supervisor y verificador de la Aduana Puerto Quetzal, emitió un requerimiento de información, por medio del cual confirió audiencia por diez días a la entidad amparista para que presentara la información complementaria ahí solicitada, por existir duda razonable respecto a los valores consignados en las declaraciones de mercancías antes citadas; c) la accionante en lugar de evacuar la audiencia conferida y cumplir con lo requerido, promovió la acción constitucional que ahora se conoce en alzada, argumentando que la autoridad impugnada se había negado a entregar la mercadería descrita en las declaraciones de mercancías; d) el Juez de amparo de primer grado, en resolución de cinco de agosto de dos mil diez, otorgó el amparo provisional solicitado, el cual se hizo efectivo el once de agosto de dicho año, entregándose la mercadería correspondiente, tal como consta en acta faccionada por la autoridad impugnada en esa fecha. De los hechos descritos en el párrafo anterior y con base en las disposiciones precitadas, esta Corte concluye que la amparista, ante el requerimiento de información
impugnada en esa fecha. De los hechos descritos en el párrafo anterior y con base en las disposiciones precitadas, esta Corte concluye que la amparista, ante el requerimiento de información que le hizo la autoridad aduanera, para hacer cesar la negativa contra la que promueve amparo, pudo haber solicitado el levante de la mercancía importada, conforme el artículo 202 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, lo cual no hizo incumpliendo con ello el principio de definitividad previsto en el artículo 19 de la ley de la materia como presupuesto de procedibilidad ineludible para poder acudir a la vía constitucional, lo cual muestra la notoria improcedencia de la acción planteada. La determinación anterior conlleva a que no obstante que la mercadería importada ya se entregó, la autoridad aduanera debe continuar con el procedimiento de determinación del valor en aduana, pues este no se agotó con la entrega antes aducida y, de persistir aquella duda, debe hacer las declaraciones que correspondan conforme la legislación aplicable y el Código Tributario (también en lo aplicable), a efecto de que se hagan los ajustes y se emitan las sanciones que procedan. Por las razones expuestas, esta Corte considera pertinente revocar el fallo de primer grado, debiendo denegarse la prot ección constitucional que ahora se conoce en alzada, haciéndose las demás declaraciones que en derecho corresponda.Expediente 4058-2010 6
-IVDe conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligaci ón del Tribunal decidir sobre la
-IVDe conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligaci ón del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado auxiliante. En el presente caso, este tribunal estima pertinente no condenar en costas a la postulante por no existir sujeto legitimado para su cobro, pero por considerarse procedente, se sanciona con multa al abogado auxiliante. CITA DE LEYES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c), 273, 274 y 275 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 5o., 6o., 8o., 27, 42, 44, 46, 47, 48, 60, 61, 6 6, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la autoridad impugnada, y, en consecuencia, revoca la sentencia venida en grado. II) No se condena en costas a la entidad postulante por no existir sujeto legitimado para su cobro. III) Se impone al abogado auxiliante, Mario Estuardo Falla Reyes, la multa de un mil quetzales (Q.1,000.00), la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la
abogado auxiliante, Mario Estuardo Falla Reyes, la multa de un mil quetzales (Q.1,000.00), la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo cause ejecutoria y, en caso de incumplimiento en su pago, se cobrará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo.