Amparos_4060-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4060-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 4060-2023 Página 1 de 12
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 4060-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, tres de abril de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por la Municipalidad de Guatemala, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Jorge Fernando Quiñónez Penagos, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La institución postulante actuó con el auxilio del abogado que la representa y de Carlos Antonio Echeverria Vielman. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el dieciocho de julio de dos mil veintitrés en esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, el dieciséis de enero de dos mil veint itrés, por medio de la cual desestimó el recurso de casación que, por motivo de fondo, instó la Municipalidad de Guatemala contra el fallo de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, emitido por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza promovido contra dicha entidad edil por Sidor, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, tutela judicial efectiva y la
Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza promovido contra dicha entidad edil por Sidor, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, tutela judicial efectiva y la obligación de los tribunales de resolver conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala, y leyes correspondientes , así como a los principios de debido proceso, seguridad y certeza jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: del estudio de los antecedentes y de lo expuesto por la amparista, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) agotado el procedimiento administrativoExpediente 4060-2023 Página 2 de 12
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respectivo, el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala confirmó el avalúo que se practicó en el inmueble ubicado en la novena calle, cero cuatro - doce de la zona catorce de la ciudad de Guatemala, propiedad de Sidor, Sociedad Anónima; b) por lo anterior, la contribuyente planteó demanda ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual fue declarada con lugar en fallo de veinticinco de mayo de dos mil veinti uno; c) contra esa decisión la Municipalidad postulante interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de “interpretación errónea del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles”, el cual fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de dieciséis de enero de dos mil veinti trés -acto objetado-; d) tal
Inmuebles”, el cual fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de dieciséis de enero de dos mil veinti trés -acto objetado-; d) tal pronunciamiento fue cuestionado por la solicitante mediante ampliación, recurso que fue declarado sin lugar por la citada autoridad en auto de cinco de mayo de dos mil veintitrés. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante denuncia violación a los derechos y principios constitucionales invocados, porque: a) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil erró al considerar que el avalúo directo (regulado en el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles) es un procedimiento en el que se debe presentar el valuador al inmueble para efectuar la valuación; b) en la sentencia emitida por la citada autoridad se le atribuye a la norma en cuestión un alcance y sentido que no tiene; y, c) el avalúo directo no implica que deba hacerse u na visita al bien inmueble, puesto que el Manual de Valuación Inmobiliaria no exige que en todos los casos se haga una inspección ocular, sino da la posibilidad de utilizar otros métodos para tasarlo. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se suspenda la decisión reclamada. E) Uso de recursos: ampliación. F) Casos de procedencia: invocó las literales a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deExpediente 4060-2023 Página 3 de 12
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Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º, 12, 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y 16 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceras interesadas: i) Sidor, Sociedad Anónima y ii) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: i) expediente del recurso de casación un mil dos - dos mil veintidós - setecientos veintiséis (1002-2022-726) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii) copias certificadas del fallo de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno y auto de aclaración de veintiséis de agosto de dos mil veintidós, dictados por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de esa naturaleza un mil doce - dos mil catorce - nueve (1012-2014-9), promovido por Sidor, Sociedad Anónima contra la Municipalidad de Guatemala; iii) copia certificada de la resolución COM - mil ochocientos cincuenta y u no – dos mil trece (COM-1851-2013) emitida por el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala el uno de octubre de dos mil trece, en el expediente administrativo un mil seiscientos veintitrés - dos mil doce (1623-2012). Todos los medios de comprobación relacionados quedaron incorporados en formato digital al expediente electrónico. D) Medios de
trece, en el expediente administrativo un mil seiscientos veintitrés - dos mil doce (1623-2012). Todos los medios de comprobación relacionados quedaron incorporados en formato digital al expediente electrónico. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio, pero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes relacionados.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Municipalidad de Guatemala, postulante, repitió lo que expuso en el escrito inicial de la presente acción. Solicitó que se otorgue la protección constitucional. B) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, manifestó que es procedente la protección constitucional porque la autoridad reprochada noExpediente 4060-2023
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fundamentó debidamente el acto objetado, dejando en estado de indefensión a la postulante. Solicitó que se otorgue la protección constitucional promovida. C) El Ministerio Público se limitó a requerir que se abra a prueba la presente acción de amparo y que se tenga por evacuada la audiencia conferida . D) La autoridad denunciada y Sidor, Sociedad Anónima, -tercera interesadano alegaron. CONSIDERANDO -INo ocasiona agravio susceptible de ser reparado por la vía del amparo, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil cuando desestima un recurso de casación con base en un adecuado análisis del submotivo de interpretación errónea de la ley, realizado en ejercicio de la función que legalmente le ha sido encomendada. -IISuprema de Justicia, Cámara Civil cuando desestima un recurso de casación con base en un adecuado análisis del submotivo de interpretación errónea de la ley, realizado en ejercicio de la función que legalmente le ha sido encomendada. -IILa Municipalidad de Guatemala acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la sentencia dictada por esa autoridad el dieciséis de enero de dos mil veintitrés, por medio de la cual desestimó el recurso de casación por motivo de fondo, que instó contra el fallo emitido por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza promovido en su contra por Sidor, Sociedad Anónima. Afirma la amparista que la decisión reclamada le causa agravio porque viola sus derechos de defensa, tutela judicial efectiva y la obligación de los tribunales de resolver conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala, y leyes correspondientes, así como los principios de debido proceso, seguridad y certeza jurídica, haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de este fallo y a las que se hará alusión más adelante. -III-Expediente 4060-2023 Página 5 de 12
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La solicitante expresó los agravios que, a su juicio, le genera la sentencia dictada por el Tribunal de Casación, refiriéndose a lo decidido por este, respecto del submotivo de “interpretación errónea del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles ”, que fue el único que invocó al plantear el recurso
submotivo de “interpretación errónea del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles ”, que fue el único que invocó al plantear el recurso extraordinario. Así, en cuanto al subcaso de mérito, la postulante denunció que: a) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, erró al considerar que el avalúo directo (regulado en el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles) es un procedimiento en el que se debe presentar el valuador al inmueble para efectuar la valuación; b) en la sentencia emitida por la citada autoridad se le atribuye a la norma en cuestión un alcance y sentido que no tiene; y, c) el avalúo directo no implica que deba hacerse una visita al bien inmueble, puesto que el Manual de Valuación Inmobiliaria no exige que en todos los casos se haga una inspección ocular, sino da la posibilidad de utilizar otros métodos para tasarlo. Previamente a examinar los agravios relacionados, es menester traer a colación la doctrina sostenida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, referente a que la interpretación errónea de la ley se configura cuando la Sala sentenciadora aplica la disposición normativa atinente al caso, pero le confiere a esta un sentido y alcance que no le corresponde. De esa cuenta, es improcedente el subcaso relacionado, cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no tergiversa lo dispuesto en la norma denunciada. Por otra parte, se estima pertinente traer a colación lo que preceptúa el artículo 5, numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles -artículo reprochadotergiversa lo dispuesto en la norma denunciada. Por otra parte, se estima pertinente traer a colación lo que preceptúa el artículo 5, numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles -artículo reprochadoque dispone: “(…) El valor de un inmueble se determina: (…) 2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidadExpediente 4060-2023 Página 6 de 12
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cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal (…)”. En torno a esa norma, esta Corte ha sostenido jurisprudencialmente que: “ no contiene regulación alguna respecto a la forma en que debe realizarse el avalúo directo, por lo que remite tal procedimiento a lo establecido en el Manual de Valuación Inmobiliaria, al disponer que cada avalúo debe practicarse o aprobarse ‘conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal’, por lo que [es] obligatorio realizarlo de conformidad con la disposición reglamentaria (contenida en el Manual) que establece el procedimiento para la determinación de las zonas homogéneas, a fin de que se refleje el valor base de los bienes inmuebles (en el cual se incluye la verificación in situ), criterio que resulta más garantista para el administrado”. Las anteriores consideraciones han sido reiteradas por este Tribunal,
zonas homogéneas, a fin de que se refleje el valor base de los bienes inmuebles (en el cual se incluye la verificación in situ), criterio que resulta más garantista para el administrado”. Las anteriores consideraciones han sido reiteradas por este Tribunal, específicamente: a) en lo que concierne al procedimiento que prevé el Manual de Valuación Inmobiliaria, en las sentencias de trece de octubre y tres de noviembre todas de dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientes 6028-2021, 2160-2022 y 2161-2022 y b) en lo que atañe a la verificación in situ en sentencias de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, veinte de septiembre y trece de octubre, ambas de dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientes 506-2017, 1445-2022 y 21602022, respectivamente. Asimismo, se ha señalado que el avalúo directo que practique o apruebe la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas o, en su caso, de la municipalidad respectiva, conforme al Manual deExpediente 4060-2023 Página 7 de 12
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Valuación Inmobiliaria, aprobado mediante Acuerdo Ministerial 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas, publicado en el Diario Oficial el trece de septiembre de dos mil cinco, debe practicarse mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal. Este supuesto se refiere al caso típico en el que la municipalidad,
de Finanzas Públicas, publicado en el Diario Oficial el trece de septiembre de dos mil cinco, debe practicarse mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal. Este supuesto se refiere al caso típico en el que la municipalidad, de oficio, procede a realizar el avalúo del bien inmueble -objeto del impuesto -, determinando su valor real y procediendo, en consecuencia, a actualizar su registro fiscal (Criterio sostenido por esta Corte en sentencias de ocho de febrero de dos mil doce, tres de noviembre de dos mil veintidós y veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, emitidas en los expedientes 984 -2010, 2161-2022 y 6916 -2022, respectivamente). -IVPor otra parte, del examen de los antecedentes remitidos se establecen los siguientes hechos: A) Dentro del proceso contencioso administrativo promovido por Sidor, Sociedad Anónima contra la Municipalidad de Guatemala, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, en la que declaró con lugar la demanda planteada. B) Contra esa decisión, la postulante interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de “interpretación errónea del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles”. C) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, emitió sentencia de dieciséis de enero de dos mil veintitrés -acto reclamadoen la que indicó que: “… esta Cámara considera necesario traer a la vista lo que en su parte conducente
de dieciséis de enero de dos mil veintitrés -acto reclamadoen la que indicó que: “… esta Cámara considera necesario traer a la vista lo que en su parte conducente establece el inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles : «… Actualización del valor fiscal. El valor de un inmueble se determina (…) 2. PorExpediente 4060-2023 Página 8 de 12
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avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal… » (…) De lo anterior, se advierte que el artículo nos remite al Manual de Valuación Inmobiliaria, elaborado por la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas, con la fina lidad de determinar los parámetros de valuación para el justiprecio de bienes inmuebles, el cual fue autorizado mediante el Acuerdo Ministerial, número 21 -2005 del Ministerio de Finanzas Públicas. Al describir el procedimiento de valuación de bienes inmuebles urbanos, el manual hace una descripción detallada de las actividades de carácter general, que forman parte del proceso de establecimiento del valor inmobiliario, incluyendo entre ellas, la definición de áreas homogéneas con la finalidad de determinar el valor base del terreno (…) En ese orden de ideas cabe expresar que, si bien en el inciso 2 del artículo 5 de la Ley
proceso de establecimiento del valor inmobiliario, incluyendo entre ellas, la definición de áreas homogéneas con la finalidad de determinar el valor base del terreno (…) En ese orden de ideas cabe expresar que, si bien en el inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, no expresa que el avalúo directo implique necesariamente que debe hacerse una visita al inmueble objeto de valuación, la metodología anteriormente descrita, permite concluir que la inspección ocular al referido bien inmueble era necesaria, para cumplir con el procedimiento previsto en el referido manual, para determinar las áreas o zonas homogéneas física y económicas que reflejan el valor base del inmueble, a fin de que su valor fiscal fuera actualizado, tal como lo consideró la Sala al emitir su fallo. Por lo tanto, la casacionista al expresar que el procedimiento seguido por ella, se basó en el método de tasación colectiva, que no requiere la visita personal al inmueble y que el mismo manual excluye la práctica de una visita y la contempla solo como un último recurso, cuando no se cuente con información en los registros de la municipalidad, no es acorde a losExpediente 4060-2023 Página 9 de 12
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supuestos antes indicados porque el objetivo del avalúo del bien objeto de litis, era la actualización de su valor fiscal, por lo que, para darle mayor valor y objetividad a los informes de avalúo, era imprescindible observar el procedimiento establecido en el manual para la determinación de las zonas homogéneas (físicas y económicas), que prevé una investigación de campo para apreciar las condiciones reales del referido
informes de avalúo, era imprescindible observar el procedimiento establecido en el manual para la determinación de las zonas homogéneas (físicas y económicas), que prevé una investigación de campo para apreciar las condiciones reales del referido inmueble. Por lo anterior, esta Cámara establece que la Sala, no interpretó erróneamente la norma denunciada, ya que le dio el sentido y alcance que le corresponde, al considerar que no se puede realizar un avalúo de un inmueble para la actualización fiscal sin cumplirse el procedimiento establecido en el manual emitido por el Ministerio de Finanzas Públicas, aspecto que no fue efectuado por la ahora casacionista. Por lo anteriormente expuesto, resulta improcedente el submotivo planteado y el recurso de casación debe desestimarse…”. Conforme la doctrina legal citada en el considerando que precede y el análisis de las constancias procesales, al examinar conjuntamente los agravios denunciados, este Tribunal advierte que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil actuó en el ejercicio de sus facultades legales al desestimar el submotivo de interpretación errónea de la ley. Ello porque la citada autoridad al estudiar el artículo 5, numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (norma objetada) y el Manual de Valuación Inmobiliaria elaborado por la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas -al cual hace referencia la disposición aludida-, concluyó que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no incurrió en los vicios denunciados en el subcaso invocado, pues la inspección ocular o investigación de campo es una etapa necesaria que debe llevarse a cabo para efectuar el avalúo
aludida-, concluyó que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no incurrió en los vicios denunciados en el subcaso invocado, pues la inspección ocular o investigación de campo es una etapa necesaria que debe llevarse a cabo para efectuar el avalúo directo del bien inmueble -de forma certera y así actualizar la matrícula fiscal-. Además, la verificación in situ del inmueble resguarda los derechos delExpediente 4060-2023 Página 10 de 12
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contribuyente, ya que la actualización del valor fiscal del inmueble, tiene por objeto determinar la base imponible del impuesto único sobre inmuebles. De ahí que, tal como lo estimó el Tribunal de Casación, la Sala sentenciadora le dio el sentido y alcance que le corresponde al artículo cuestionado, por lo que los argumentos de la accionante son notoriamente improcedentes. Aquí es dable aclarar a la postulante que en el subcaso invocado denunció únicamente, el numeral 2) del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, razón por la cual, la autoridad reprochada no estaba obligada a examinar el resto de procedimientos que incluye esa norma para determinar el valor de un inmueble, tales como el auto avalúo presentado por los contribuyentes, avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario; y, por nuevos valores consignados en el aviso notarial a que dé lugar la enajenación o transferencia por cualquier título de bienes inmuebles. Adicionalmente, se advierte el desacuerdo de la postulante con lo resuelto en el
propietario; y, por nuevos valores consignados en el aviso notarial a que dé lugar la enajenación o transferencia por cualquier título de bienes inmuebles. Adicionalmente, se advierte el desacuerdo de la postulante con lo resuelto en el acto reclamado y la utilización del amparo como medio de impugnación, no obstante que conforme doctrina de esta Corte, tal garantía no constituye un recurso ordinario más que pueda hacerse valer contra las inconformidades que se susciten en el trámite de los procesos judiciales, sino constituye un procedimiento extraordinario idóneo cuando de aquella actividad se resiente una posible amenaza o vulneración a derechos fundamentales. Por lo expuesto, no se aprecia la existencia de los agravios denunciados por la postulante que vulneren los derechos y principios que estima lesionados, pues la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, cumplió con su obligación de emitir una sentencia apegada a Derecho, razón por la cual, esta Corte concluye que la protección constitucional instada es improcedente, por lo que debe denegarse,Expediente 4060-2023 Página 11 de 12
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haciéndose los demás pronunciamientos que en Derecho corresponde. -VDe conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de la multa correspondiente al abogado auxiliante. Esta Corte considera que, en el presente caso, no debe
Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de la multa correspondiente al abogado auxiliante. Esta Corte considera que, en el presente caso, no debe condenarse a la postulante del amparo al pago de las costas procesales, por presumirse buena fe en su actuar, ni imponer multa a los abogados patrocinantes, por defender intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados, y 203, 265, 268 y 272, inciso b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8°, 10, 11, 42, 44, 46, 47, 149, 163 inciso b), 184 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 15, 16 y 35 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Deniega el amparo solicitado por la Municipalidad de Guatemala contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. II) No se condena en costas a la postulante, ni se impone multa a l os abogados patrocinantes, por las razones señaladas en la parte considerativa de este fallo. III) Notifíquese y, oportunamente, remítase la ejecutoria respectiva.Expediente 4060-2023 Página 12 de 12