Amparos_4069-2015_Ambiental
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4069-2015_Ambiental
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Expediente 4069-2015 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4069-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de marzo de dos mil dieciséis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de quince de mayo de dos mil quince, emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida p or el Centro de Acción Legal -Ambiental y Social de Guatemala -CALAS-, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Pedro Rafael Maldonado Flores, contra el Director de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. El postulante actuó con el patrocinio del abogado que la representa. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el uno de abril de dos mil quince, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, remitiéndose al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia del Organismo Judicial, quien por razón de competencia designó a la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado : expresamente señaló como tal: “la aprobación en fraude de ley de la evaluación ambiental inicial con plan de gestión ambiental en categoría „B2‟ del proyecto denominado „Proyecto de Exploración Minera Juan Bosco LEXR-089-08‟ mediante
expresamente señaló como tal: “la aprobación en fraude de ley de la evaluación ambiental inicial con plan de gestión ambiental en categoría „B2‟ del proyecto denominado „Proyecto de Exploración Minera Juan Bosco LEXR-089-08‟ mediante resolución 04366 -2014/DIGARN/UCa/LRSV/rll/rm/om.”. C) Violaciones que denuncia: al derecho de participación ciudadana en materia ambiental y los principios jurídicos de debido proceso y certeza jurídica . D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el accionante, del estudio de los antecedentes y de la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción del acto reclamado : solicitó información en la Unidad de Info rmación Pública del Ministerio de Ambiente yExpediente 4069-2015 2
Recursos Naturales . C uando se le notificó el resultado de su requerimiento, advirtió que la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales de ese Ministerio, el veinte de noviembre de dos mil catorc e, por medio de resolución cero cuatro mil trescientos sesenta y seis – dos mil catorce / DIGARN / UCA / LRSV / rll / rm/ om (04366 -2014/DIGARN/UCA/LRSV/rll/rm/om), aprobó la Evaluación Ambiental Inicial con Plan de Gestión Ambiental en categoría “B2” del “Proyecto de Exploración Minera Juan Bosco LEXR -089-08” -acto reclamado-.D.2) Agravios que denuncia: a. estima vulneración al principio jurídico de certeza jurídica de la población guatemalteca, específicamente a los habitantes de los
Agravios que denuncia: a. estima vulneración al principio jurídico de certeza jurídica de la población guatemalteca, específicamente a los habitantes de los municipios donde opera el proyecto minero de exploración Juan Bosco, luego de la aprobación del i nstrumento ambiental en categoría “B2”, a pesar de que este fuera ingresado para su trámite como categoría “C” ; b. refiere que se anuló el espacio de participación ciudadana para la presentación de oposiciones a la aprobación del referido instrumento, a l haberse tramitado en una categoría en la que por mandato legal no le correspondía , aplicando , como consecuencia, un procedimiento administrativo completamente diferente, toda v ez que debió ser tramitado como categoría “A” , conforme a la clasificación de los instrumentos ambientales contenida en el Acuerdo Gubernativo 431 -2007. D.3) Pretensión: Solicitó que se decrete la suspensión definitiva del acto reclamado, ordenando a la autoridad impugnada que de ser solicitada nuevamente la aprobación del instrumento ambiental que dio origen a la presente garantía constitucional, se desarrolle de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no invocó. G) Leyes violadas: citó el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercer a interesada: Minera San Rafael, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedente: expediente administrativo EAI4413-2014 del proyecto denominado “Proyecto de Exploración Minera Juan Bosco
A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercer a interesada: Minera San Rafael, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedente: expediente administrativo EAI4413-2014 del proyecto denominado “Proyecto de Exploración Minera Juan Bosco LEXR-089-08. D) Medios de comprobación: a) el antecedente remitido; b) documentos e informes incorporados al expediente de ampro, y c) presuncionesExpediente 4069-2015 3
legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo , consideró: “…este Tribunal infiere que la Legitimación Activa de la cual carece la amparista no le permite adjudicarse la violación de los derechos y garantías invocados como acto reclamado ya que en materia de amparo esta legitimación (activa) le pertenece única y exclusivamente a aquella persona como titulares de derechos en los cuales se ve directamente afec tada en sí misma o en su patrimonio por acciones, resoluciones o actos de autoridad que viole n derechos que otorga la Constitución Política y demás leyes vigentes del país, los cuales son exclusivos e inherentes a ella, salvo a aquellas figuras que EXPRESA MENTE pueden representar a los habitantes, que están legalmente establecidas en la norma, tal y como se observa en la sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil ocho en el expediente número 1182 -2008 de la Honorable Corte de Constitucionalidad… Así mismo en la sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil doce dentro del expediente 2532 -2012 estableció… También en la
ocho en el expediente número 1182 -2008 de la Honorable Corte de Constitucionalidad… Así mismo en la sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil doce dentro del expediente 2532 -2012 estableció… También en la sentencia de fecha trece de junio del año dos mil catorce dentro del expediente número 4370 -2013 establece… amparos en los que se pretenda hacer valer derechos como miembros de una colectividad o difusos, la Ley de la materia legitima al Ministerio Público y el Procurador de los Derechos Humanos, esto según el artículo 25 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que establece: „El Ministerio Público y el Procurador de los Derechos Humanos tienen legitimación activa para interponer amparo a efecto de proteger los intereses que les han sido encomendados‟. Y dentro de la sentencia de fecha siete de abril de dos mil quince del expediente identificado con el número 3765-2013 esa misma Honorable Corte de Constitucionalidad, la cual obra e n autos establece que: … Por lo anteriormente considerado se evidencia la existencia de los presupuestos procesales necesarios e n toda garantía constitucional de amparo, como lo es la temporalidad, la definitividad y las legitimaciones activa y pasiva, mismos que de conformidad con el artículo 26 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad, deben calificarse luego deExpediente 4069-2015 4
haber recibido los antecedentes y el informe circunstanciado. Sin embargo, debido a que el amparo se instituye como una garantía en contra de la arbitrariedad contra todo acto, resolución, disposición o ley de autoridad, el trámite del mismo
haber recibido los antecedentes y el informe circunstanciado. Sin embargo, debido a que el amparo se instituye como una garantía en contra de la arbitrariedad contra todo acto, resolución, disposición o ley de autoridad, el trámite del mismo se hace fundamental y tampoco limita a este Tribunal a no pronunciarse sobre la ausencia de uno de los presupuestos procesales fundamentales en toda garantía constitucional de amparo, como lo es la legitimación activa, que también se traduce en una falta de agravio directo c ontra quien promueve la presente acción, por lo que en el presente caso constituye un motivo suficiente para denegar la acción promovida por el Centro de Acción Legal -Ambiental y Social de Guatemala…”Y resolvió: “…I) Deniega la presente Acción Constitucion al de Amparo solicitada por el Centro de Acción Legal Ambiental y Social de Guatemala -CALAS-, a través de su Mandatario Judicial Abogado Pedro Rafael Maldonado Flores; II) No hay condena en costas; III) Se impone al abogado patrocinante, Pedro Rafael Mald onado la multa de un mil Quetzales (Q1,000.00), que deberá pagar en la Tesorería de la Honorable Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que esta fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la v ía legal que corresponde; IV) Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la presente sentencia…”.
III. APELACIÓN La postulante impugnó el fallo dictado por el Tribunal a quo , por estar en desacuerdo con tal decisión porque: i) disminuye y limita los fines y objetivos para
presente sentencia…”.
III. APELACIÓN La postulante impugnó el fallo dictado por el Tribunal a quo , por estar en desacuerdo con tal decisión porque: i) disminuye y limita los fines y objetivos para los cuales esa entidad fue creada, esto de acuerdo con lo establecido en su escritura constitutiva, lo anterior, refiere que se genera de la falta de interpretación extensiva de la Ley de Amparo, Exhibició n Personal y de Constitucionalidad para la defensa de los derechos humanos ambientales y la falta de aplicación supletoria de otras leyes en cuanto a la legitimación activa para la defensa de los derechos humanos ambientales contenidas en diferentes normas comunes de l ordenamiento jurídico guatemalteco, ambos principios fundamentales establecidos en los artículos 2º y 7º de la Ley antes referida; ii) el Centro de Acción Legal -Expediente 4069-2015 5
Ambiental y Social de Guatemala , en su calidad de asociación civil, creada para promover la defensa de los derechos humanos ambientales de la población guatemalteca y defender por todos los medios legales el ordenamiento jurídico ambiental del país, interpuso la presente garantía constit ucional de amparo contra la autoridad impugnada, en virtud de haber aprobado e sta en fraude de ley la evaluación ambiental inicial con plan de gestión ambiental en categoría “B2” de un proyecto minero en el departamento de Santa Rosa, situación que conllev a la violación a derechos huma nos ambientales como lo son , el derecho humano a un ambiente s ano y otros derechos de esa naturaleza, pero principalmente la violación al debido proceso, el derecho a la participación ciudadana en materia ambiental y la certez a jurídica ; sin embargo , el Tribunal a quo , al momento de
ambiente s ano y otros derechos de esa naturaleza, pero principalmente la violación al debido proceso, el derecho a la participación ciudadana en materia ambiental y la certez a jurídica ; sin embargo , el Tribunal a quo , al momento de emitir la sentencia respectiva, se limitó a argumentar que no existe legitimación activa ni pasiva, que no hubo definitividad y que no se cumplió con la temporalidad como requisitos procesales para la tramitación del amparo; iii) señala que el Tribunal de primer grado omitió aplicar los artículos 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; 30 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente; 263 del Código Procesal Civil y Mercantil y 117 inicio 4, del Código Procesal Penal, puesto que con ellos se puede desvanecer el fundamento sobre la falta de legitimación activa que sustentó fundamentó la denegatoria del amparo, violando por lo tanto los artículos 2 y 7 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; iv)se desarrolló un análisis muy laxo en cuanto a la temporalidad o plazo para la interposición de la presente garantía constitucional, esto toda vez que si bien se hace mención de esta, nunca se establece y fundamenta en la sentencia en cuanto a tal extremo. Sin embargo, refiere que tuvo conocimiento del acto reclamado por medio del mecanismo de acceso a la información pública establecido en la Ley de la materia, el seis de mazo de dos mil quince, fecha en la que la Unidad de Información Pública del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales le notificó por medio de correo electrónico la resolución de la solicitud de información pública cuatro mil novecientos veinte
quince, fecha en la que la Unidad de Información Pública del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales le notificó por medio de correo electrónico la resolución de la solicitud de información pública cuatro mil novecientos veinte (4920), habiéndose interpuesto el amparo el uno de abril del mismo año, con loExpediente 4069-2015 6
cual se evidencia, por lo tanto, que la argumentación del Tribunal de primer grado, carece de veracidad, situación que vicia completamente la sentencia emitida ; v)en cuanto al argumento de existir falta de definitividad, refiere que este es una evidencia de la contradicción en cuanto a la acción reclamada y la tutela que se buscaba mediante el amparo, en virtud que el fraude de ley que se señaló fue la violación a la participación ciudadana en el procedimiento de la aprobación del instrumento ambiental referido, toda vez que la autoridad impugnada desarrolló tal procedimiento, bajo una categoría que no permitía la objeción de la población a la aprobación de dicho instrumento ambiental, es más, por la categoría en que fue tramitado, no hubo información a la población de ese trámite administrativo, por esa razó n el argumento en cuanto a la falta de definitividad carece de fundamentación; vi) la sentencia reprochada carece de análisis de la violación a los derechos humanos ambientales y otros derechos denunciados, dejando indefensión a la población guatemalteca; vii) refiere que la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes dos mil seiscientos setenta y dos – dos mil diez, dos mil novecientos sesenta y siete – dos mil once y cinco mil ciento treinta y nueve – dos mil doce (2672 -2010, 2967 -2011 y 5139 -2012), ha
dos mil diez, dos mil novecientos sesenta y siete – dos mil once y cinco mil ciento treinta y nueve – dos mil doce (2672 -2010, 2967 -2011 y 5139 -2012), ha reconocido ya la legitimidad a la entidad postulante para la defensa de los derechos humanos ambientales de la población, razón por la que la argumentación de denegatoria del amparo debe ser revisada en segunda instancia.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El postulante reiteró lo argumentado en su escrito interposición de la presente garantía constitucional, así como del escrito de apelación . Solicitó que se declare con lugar el recurso de alzada y, como consecuencia, que se revoq ue la sentencia de primer grado, otorgándose la protección constitucional requerida y dejando en suspenso el acto reclamado . B) La autoridad impugnada manifestó que: i. el Tribunal a quo estaba limitada para conocer la presente garantía constitucional, en virtud que esta no llena los requisitos que la propia ley establece y , por lo tanto , esa sentencia fue emitida apegada a Derecho; ii. el accionante señala comoExpediente 4069-2015 7
autoridad impugnada al Dire ctor de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; sin embargo, de los argumentos que refiere la postulante se puede evidenciar que esa autoridad no fue quien emitió la resolución de aprobación reclamad a, sino que fue el Coordinador de la Unidad de Calidad Ambiental, de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, de ello deviene en la
resolución de aprobación reclamad a, sino que fue el Coordinador de la Unidad de Calidad Ambiental, de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, de ello deviene en la ausencia o inexistencia de legitimación pasiva. Solicitó que s e declare sin lugar el recurso de apelación, confirmándose la sentencia de primer grado. C) Minera San Rafael, Sociedad Anónima, tercera interesada, refirió que: i.la entidad postulante carece de legitimación activa para poder interponer la presente garantía constitucional, puesto que para hacer valer derechos como miembros de una colectividad o difusos, la Ley de la materia en su artículo 25 legitima al Ministerio Público y el Procurador de los Derechos Humanos. Además, debe de tener interés en el asunto y que en esa persona recaigan las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de autoridad que se impugna, circunstancias que no se dan en el presenta caso. Además, la Corte de Constitucionalidad en fallo de siete de abril de dos mil quince, consideró que la entidad postulante carece de legitimación activa para interponer ese tipo de amparo donde se reclama la violación a derechos difusos; ii. la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado , actuó en el uso de sus facultades legales, sin violar derecho alguno; iii.la postulante intentó la presente garantía constitucional, sin tener legitimación activa para el efecto y sin antes h aberhecho uso de la acción popul ar que el artículo 30 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente otorga para denunciar ante la autoridad, todo hecho, acto u omisión que genere contaminación y deterioro o
antes h aberhecho uso de la acción popul ar que el artículo 30 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente otorga para denunciar ante la autoridad, todo hecho, acto u omisión que genere contaminación y deterioro o pérdida de recursos naturales o que afecte los niveles de vida. Por e llo, si la entidad postulante consideraba que la licencia de exploración otorgada estaba ocasionando algún daño, debió de haber interpuesto la denuncia correspondiente y no acudir a la vía constitucional de amparo; iv. el argumento de la postulante se fundamenta en que la autoridad reclamada ignoró el ordenamiento ambiental vigente que establece de manera clara y categórica que los proyectos mineros deExpediente 4069-2015 8
cualquier tipo son calificados como de alto impacto ambiental potencial en el Listado Taxativo (categoría A o Megaproyectos), disposición normativa contenida en el Acuerdo Gubernativo 134 -2005 que contiene el listado taxativo de obras e industrias y que por consiguiente debió tramitarse como Estudio de Evaluación del Impacto Ambiental Categoría “A”, tal como l o establece el Acuerdo Gubernativo 431-2007; sin embargo , la amparista omite especificar cuál es la norma que contiene tal aseveración, lo anterior es porque no existe disposición legal alguna que establezca que “todo proyecto minero es de alto impacto amb iental”; v. refiere que del estudio de los Acuerdos Gubernativos señalados como violados y del acto reclamado, se puede determinar con claridad que la autoridad impugnada aplicó la legislación vigente, lo anterior porque no es correcto lo indicado por la postulante
que del estudio de los Acuerdos Gubernativos señalados como violados y del acto reclamado, se puede determinar con claridad que la autoridad impugnada aplicó la legislación vigente, lo anterior porque no es correcto lo indicado por la postulante en cuanto a que se tramitó el instrumento ambiental en una categoría en la que, por mandato legal, no le correspondía pues: a) no existe mandato legal que obligue a clasificar dicho proyecto en la categoría “A” , y b) las particularidades del caso no lo justifican. Lo anterior porque de conformidad con el artículo 27 de Acuerdo Gubernativo 431 -2007 “Los proyectos, obras, industrias o actividades se categorizan de forma taxativa en una lista que toma como referencia el Estándar Internacional del Sistema -CIIU-, Código Internacional Industrial Uniforme de todas la actividades productivas; por otro lado el artículo 28 de ese Acuerdo establece “Los proyectos, obras, industrias o actividades se clasifican de forma taxativa en tres diferentes categorías básicas A, B, y C tomando en cuenta los factores o condiciones que resultan pertinentes en función de sus características, naturaleza, impactos ambientales potenciales o riesgo ambiental; tal clasificación está contenida en el artículo 1º del Acuerdo Guber nativo 134-2005, el cual aprueba el Listado Taxativo de Proyectos, Obras, Industrias o Actividades; vi. señala que estudiar esas categorías es necesario tomar en cuenta el Acuerdo Gubernativo 134-2005, vigente al momento de emitirse la resolución señalada como acto reclamado; vii. Señala que se le otorgó una licencia de exploración minera para explorar oro, plata, níquel, cobalto, cromo, cobre, plomo, zinc, artimonio y tierras
reclamado; vii. Señala que se le otorgó una licencia de exploración minera para explorar oro, plata, níquel, cobalto, cromo, cobre, plomo, zinc, artimonio y tierras raras en un área ubicada en los municipios de San Rafael Las Flores, Casill as,Expediente 4069-2015 9
Nueva Santa Rosa y Mataquesc uintla de los departamentos de Santa Rosa y Jalapa, denominada “Juan Bosco”, por lo que no es correcto el argumento de la postulante de que los proyectos mineros de cualquier tipo son clasificados como de alto impacto ambiental po tencial en el listado taxativo “Categoría A o megaproyecto”, puesto que, del análisis de ese listado, se puede apreciar que las actividades que se encuentran comprendidas dentro de tal categoría “A” son aquellas que se refieren a la “extracción de carbón y Ignito: extracción de turba” así como la “extracción de petróleo crudo y gas natural y actividades de servicios relacionados”, lo cual no es aplicable, puesto que la resolución señalada como acto reclamado se refiere a un “proyecto de exploración”, además de existir una gran diferencia relevante entre el diámetro de los pozos que se perforan para uno u otro caso y el riesgo de contaminación es mucho mayor en el caso del petróleo , por tal razón no puede pretenderse que todos los proyectos mineros de cualquier tipo se enmarquen dentro de la categoría “A”, dado que la Ley no lo establece; viii. la autoridad impugnada actuó en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere, al asignarle al proyecto la categoría “B2”, lo anterior de confor midad con los artículos 3 y 12 del Acuerdo Gubernativo 431 -2007, los cuales establecen
le confiere, al asignarle al proyecto la categoría “B2”, lo anterior de confor midad con los artículos 3 y 12 del Acuerdo Gubernativo 431 -2007, los cuales establecen el listado taxativo que sirve como una guía al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, pero no constituye una tabla que deba ser aplicada sin atender a las particularidades del caso concreto, puesto que no todos los proyectos son iguales y es por ello que la autoridad administrativa responsable de la aprobación de los instrumentos de evaluación ambiental debe poder aplicar distintos c riterios de acuerdo a cada caso; ix. el veintiséis de abril de dos mil doce, se le otorgó licencia de exploración minera en una área de cincuenta y nueve kilómetros cuadrados no obstante en la evaluación ambiental cuya aprobación motiva la presente garantía constitucional se establece que la exploración objeto de esa evaluación ambiental se efectuará en plataformas de cinco por ciento metros -esto es veinticinco metros cuadradosdonde se perforarán diez pozos de exploración de 6 centímetros de diámetro, con lo cual se puede concluir que l a aprobación de esta evaluación implica que se va a trabajar únicamente doscientos cincuenta metros cuadrados,Expediente 4069-2015 10
en diez pozos de 6 centímetros de diámetros cada uno, por lo que no es del más alto impacto ambiental ni existe riesgo ambiental significativo; x. se garantizó el debido proceso y el derecho de la participación ciudadana en materia ambiental , puesto que de conformidad con el artículo 75 del Acuerdo Gubernativo 431 -2007 se establece que “…Para el caso de Evaluaciones Ambientales Iniciales no será
debido proceso y el derecho de la participación ciudadana en materia ambiental , puesto que de conformidad con el artículo 75 del Acuerdo Gubernativo 431 -2007 se establece que “…Para el caso de Evaluaciones Ambientales Iniciales no será necesaria la información al público…”, con lo cual no se requiere efectuar información al púbico para el caso de Evaluaciones Ambientales Iniciales ; sin embargo, refiere que dentro del expediente administrativo, consta que esta entidad hizo una fuerte labor de comunicación ciudadana a través de los “COCODES, asambleas comunitarias, reuniones con las autoridades municipales, estudios focales y de percepción”, por lo que no existe los agravios denunciados. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de alzada y se confirme la sentencia de primer grado. D) El Ministerio Público refirió que : i. en el presente caso se ha inobservado la definitividad , en virtud que el artículo 2º de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, reformado por medio del artículo 5 del Decreto 90-2000 del Congreso de la República , determina que “La aplicación de esta ley y de sus reglamentos compete al Organismo Ejecutivo, a través del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, cuyas funciones es tablece la Ley del Organismo Ejecutivo” y el artículo 27 la Ley del Organismo Ejecutivo indica “…q) Resolver los recursos de revocatoria y reposición que se presenten por acuerdos y resoluciones de la administración a su cargo…”, por lo que, el acto señala do como agraviante era susceptible de ser impugnado a través del recurso de revocatoria establecido en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo , el cual indica que procede el ese recurso en contra de las resoluciones dictadas por
agraviante era susceptible de ser impugnado a través del recurso de revocatoria establecido en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo , el cual indica que procede el ese recurso en contra de las resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma. Por lo que es procedente declarar sin lugar el recurso de apelación y , como consecuencia, confirmar la denegatoria del amparo. CONSIDERANDO -I-Expediente 4069-2015 11
La protección que el amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el postulante esté personalmente legitimado para impugnar el acto que denuncie como agraviante. Por regla general, la legitimación activa en amparo correspond e al afectado que directamente tiene interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de autoridad que impugne, tal como lo ha puntualizado la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal. El amparo no es la vía por medio de la que se puedan reparar eventuales agravios cuando para estas situaciones en la legislación de la materia se encuentren previstos procedimientos o recursos por cuyo medio pudo ventilarse el asunto de conformidad con el principio jurídico del debido proceso. -IIEn el caso de análisis, Centro de Acción Legal -Ambiental y Social de Guatemala (CALAS) acude en amparo contra el Director de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, señalando como acto reclamado la aprobación “en fraude de ley” de la evaluación ambiental
Guatemala (CALAS) acude en amparo contra el Director de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, señalando como acto reclamado la aprobación “en fraude de ley” de la evaluación ambiental inicial con plan de gestión ambiental en categoría B2 del “Proyecto de Exploración Minera Juan Bosco LEXR-089-08”, mediante resolución cero cuatro mil trescientos sesenta y seis – dos mil catorce / DIGARN / UCA / LRSV / rll / rm / om (043662014/DIGARN/UCA/LRSV/rll/rm/om), de veinte de noviembre de dos mil catorce. Estima vulnerados el derecho de participación ciudadana en materia ambiental y a los principios jurídicos del debido proceso y certeza jurídica, para la población guatemalteca, pero principalmente para los habitantes del municipio de San Rafael Las Flores del departamento de Santa Rosa, según lo expuesto en los resultandos del presente fallo. El Tribunal a quo denegó el amparo promovido por las razones transcritas en la parte correspondiente de esta sentencia, inconforme con ello, el amparista, apeló tal decisión, por lo cual, esta Corte conoce en alzada. -IIIPor cuestión de método, este Tribunal se pronunciará en primer término a laExpediente 4069-2015 12
supuesta falta de legitimación pasiva mencionada por la autoridad refutada en amparo. En ese contexto, debe indicarse que este Tribunal con anterioridad ha establecido que concurr e la falta de legitimación pasiva, cuando la autoridad contra la cual va dirigida la acción es completamente ajena a la producción del acto reclamado, es decir, que no se le puede vincular formal o legalmente por
establecido que concurr e la falta de legitimación pasiva, cuando la autoridad contra la cual va dirigida la acción es completamente ajena a la producción del acto reclamado, es decir, que no se le puede vincular formal o legalmente por relación de dependencia o jerarquía. Sin em bargo, en el presente caso, si bien el amparista señala como autoridad objetada al Director de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y el acto reprochado -resolución cero cuatro mil trescientos sesenta y seis – dos mil catorce / DIGARN / UCA / LRSV / rll / rm / om (043662014/DIGARN/UCA/LRSV/rll/rm/om), de veinte de noviembre de dos mil catorce -, es atribuible al Coordinador de la Unidad de Calidad Ambiental de la Dirección General de Gesti ón