Amparos_4072-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4072-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 4072-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4072-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de febrero de dos mil once.
En apelación y, con sus antecedentes, se examina la sentencia de once de septiembre de dos mil diez, dictada por el Juz gado de Primera Instancia de Familia, del departamento de Quetzaltenango, constituido en Tribunal de Amparo, en el proceso constitucional promovido por Max Salvador Soto de León contra el Concejo Municipal del Municipio de Salcajá departamento de Quetzalte nango. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Miguel Antonio de León Taracena. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal IV, Juan Francisco Flores Juárez, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecisiete de abril de dos mil diez, en el Juzgado Primero de Paz Penal de Faltas del municipio y departamento de Quetzaltenango, quien en esa misma fecha lo remitió al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justici a, quien designó al Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia del departamento de Quetzaltenango. B) Acto reclamado: el rechazo de plano del recurso de reposición, contenida en el punto cuarto, del libro de sesiones uno – dos mil diez, del acta veintidós – dos mil diez, de once de marzo de dos mil diez. C) Violaciones que denuncia: a su derecho de defensa, a los principios jurídicos del debido proceso y a la tutela judicial efectiva. D) Hechos que motivan el amparo: de las argumentaciones
denuncia: a su derecho de defensa, a los principios jurídicos del debido proceso y a la tutela judicial efectiva. D) Hechos que motivan el amparo: de las argumentaciones vertidas por el amparista, del estudio de las actuaciones y de lo expuesto en la sentencia de primera instancia se resume: a) la Juez de Asuntos Municipales del municipio de Salcajá del departamento de Quetzaltenango, en oficio de tres de febrero de dos mil diez, le apercibió, de no continuar con los trabajos de construcción y circulación de bien inmueble de su propiedad; b) por otra parte, en el citado oficio se le informó que se tramita expediente administrativo en su contra, sin identificar el mismo, señalando que el motivo del oficio tienen origen en la decisión administrativa contenida en el libro de Actas de Sesiones del Concejo Municipal, uno – dos mil diez (1-2010), que en el punto TERCERO del acta dieciocho – dos mil diez, de veinticinco de febrero de dos mil diez, dirime el asunto administrativo; c) contra lo anterior, planteó recurso de reposición, conociendo el Concejo Municipal del Municipio de Salcajá departamento de Quetzaltenango -autoridad impugnada-, quien al tener a la vista el medio de control admini strativo, lo rechazó de plano, en el punto cuarto, uno – dos mil diez, del acta veintidós – dos mil diez, de once de marzo de dos mil diez, emitida por -acto reclamado -. Estima vulnerado su derecho su derecho de defensa y los principios jurídicos del debi do proceso y la tutela judicial efectiva, ya que la autoridad impugnada rechazó a trámite el recurso de reposición al
derecho de defensa y los principios jurídicos del debi do proceso y la tutela judicial efectiva, ya que la autoridad impugnada rechazó a trámite el recurso de reposición al estimar que, el mismo se encuentra dirigido a un órgano distinto al Concejo Municipal del Municipio de Salcajá departamento de Quetzaltena ngo, ya que se dicho medio de impugnación está dirigido al Honorable Concejo Municipal de la municipalidad de la Villa de Salcaja, del departamento de Quetzaltenago, a pesar de constar en la certificación del acta señalada como acto reclamado, que la Secretaria de dicha municipalidad se denomina “…La Infrascrita Secretaria Municipal de la Villa de Salcajá, departamento de Quetzaltenango…”. Solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se deje sinExpediente 4072-2010 2
efecto el punto cuarto, uno – dos mil diez, del acta veintidós – dos mil diez, de once de marzo de dos mil diez, emitida por la autoridad impugnada, que rechazó a trámite el recuso de reposición promovido por el postulante. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y c) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el tres de febrero de dos
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el tres de febrero de dos mil diez, tuvo conocimiento de la construcción y circulación con malla metálica por parte de Max Salvador Soto -amparistaen el inmueble de su propiedad, en la orilla de la autopista Circunvalación Libramiento Salcajá, Segunda Fase Autopista Los Altos, sin contar con la licencia y autorización, razón por la que, en esa misma fecha se le remitió oficio para que comp areciera a la municipalidad relacionada, bajo el apercibimiento de ley de poder incurrir en sanción de demolición; b) el cuatro de febrero de dos mil diez, se emitió resolución en la que se ordenó al postulante retirar la malla y postes de metal colocados en jurisdicción del municipio sobre el área que corresponde a la derecho de vía, otorgándosele cinco días hábiles para que lleve a cabo la misma; c) contra lo anterior, el amparista presentó recurso de reposición dirigido a “HONORABLE CONSEJO MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE LA VILLA DE SALCAJA, DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO”, el cual fue rechazado para su trámite al estimar que el mismo va dirigido a un órgano distinto, pues según lo regulado por el artículo 254 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Gobierno Municipal es ejercido por el “CONCEJO MUNICIPAL”, por lo que, al haber consignado concejo con “s” el medio de impugnación se
Política de la República de Guatemala, el Gobierno Municipal es ejercido por el “CONCEJO MUNICIPAL”, por lo que, al haber consignado concejo con “s” el medio de impugnación se dirigió a un órgano de administración distinto. D) Pruebas: a) memorial de nueve de mazo de dos mil diez, por el que el postulante presentó recurso de reposición; b) decisión administrativa consignada en el libro de actas de sesiones del Concejo Municipal del Municipio de Salcajá departamento de Quetzaltenango, punto CUARTO, del acta veintidós – dos mil diez (22-2010) de once de marzo de dos mil diez. E) Sentencia de primer grado: El Tribunal consideró: “...en este caso se hizo uso de dicha garantía Constitucional, cuando pudo haberse agotado la vía administrativa o judicial con el objeto de agotar los recursos o procedimientos ordinarios que contemplan las leyes, criterio de la Juzgadora es que existe FALTA DE DEFINITIVIDAD, previo a acudir al Amparo, la persona presuntamente agraviada por la autoridad impugnada, debió agotar todos los recursos y procedimientos que la ley que rige el acto reclamado establece para atacarlo; acudir al amparo sin haber instado las defensas idóneas, hace imposible un conocimiento en el fondo, pues si tal situación se permitiera, el amparo se convertiría en un instrumento sustituto o subsidiario de las vías ordinarias, lo que lo desnaturalizaría. En el presente caso en base a lo razonado y considerado, la juzgadora estima procedente el presente Proceso Constitucional de Amparo, en virtud que no fueron agotados los recurso ordin arios, judiciales y administrativos por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de
en base a lo razonado y considerado, la juzgadora estima procedente el presente Proceso Constitucional de Amparo, en virtud que no fueron agotados los recurso ordin arios, judiciales y administrativos por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso, por lo tanto no existe DEFINITIVIDAD…”.
Y resolvió: “...I) Improcedente la acción Constitucional de amparo promovid a por: MAX SALVADOR SOTO DE LEÓN, en contra del: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SALCAJÁ DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO y EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE SALCAJÁ DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO OTORGA; III) Como consecuencia seExpediente 4072-2010 3
REVOCA el amparo provision al decretado por este Juzgado Constituido en Tribunal de Amparo con fecha veintiséis de julio de dos mil diez; III) Se condena al pago de las costas causadas en esta acción de amparo al amparista; IV) Se impone la multa de UN MIL QUETZALES al abogado patro cinante: MIGUEL ANTONIO DE LEON TARACENA, misma que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, dentro de los cinco días siguientes de que este firme la presente sentencia; en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente…”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Max Salvador Soto de León, amparista reiteró los argumentos expuestos en su escrito contentivo de amparo y señaló que la estimación aplicada por el Tribunal de Primer
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Max Salvador Soto de León, amparista reiteró los argumentos expuestos en su escrito contentivo de amparo y señaló que la estimación aplicada por el Tribunal de Primer Grado de Amparo, para otorgar la presente garantía constitucional, es una errónea interpretación, ya que no realizó un razonamiento lógico -jurídico que evidencie que recurso no instó el accionante, incumpliendo de tal cuenta con el principio de definitividad.
Solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia conocida en grado, otorgando el presente amparo. B) El Ministerio Público indicó que la sentencia apelada fue emitida conforme a derecho, compartiendo la denegatoria de la presente garantía constitucional, al no haber agotado el postulante todos los recursos y procedimientos, previo a instar el amparo. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl derecho a la tutela judicial comprende la obligación que tiene la autoridad que conozca de un asunto administrativo o judicial, de emitir resoluciones fundadas en Derecho. Por ello, es procedente que por la vía del amparo se efectúe el análisis de resoluciones a las que se les reprocha una evidente inobservancia del principio del debido proceso y al derecho de defensa, establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que, si al aplicar la ley administrativa o procesal al caso concreto se priva a la persona de su derecho de usar medios de impugnación, es el amparo el instrumento jurídico que la Carta Magna ha instituido con el objeto de restablecer la
de Guatemala, ya que, si al aplicar la ley administrativa o procesal al caso concreto se priva a la persona de su derecho de usar medios de impugnación, es el amparo el instrumento jurídico que la Carta Magna ha instituido con el objeto de restablecer la situación afectada, resguardando de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva. -IIEn el presente caso, Max Salvador Soto de León, no comparte el contenido de la sentencia de amparo de primer grado, señalado como motivo de apelación la falta de fundamentación para evidenciar que recurso o procedimiento fue el que no agotó previo a acudir al amparo. El Tribunal de Amparo de primer grado, denegó la protección constitucional al considerar que, existe falta de definitividad, pues previo a acudir al amparo, el postulante debió agotar todos los recursos y procedimientos que la ley que rig e el acto reclamado establece para atacarlo, por lo que resulta imposible conocer el fondo del presente asunto. -IIIEn el caso sub examine esta Corte advierte, que el agravio causado por la autoridad impugnada al postulante, radica en el rechazo liminar del recurso de reposición planteado por el accionante contra la decisión administrativa emitida por el Concejo Municipal de Salcajá departamento de Quetzaltenango, contenida en el acta dieciochoExpediente 4072-2010 4
guión dos mil diez, de veinticinco de febrero de dos mil diez , concretamente el punto Tercero. La autoridad impugnada fundó la inadmisión a trámite del recurso relacionado estimando que, “…en Sesión celebrada el once de marzo de dos mil diez y en el Punto
Tercero. La autoridad impugnada fundó la inadmisión a trámite del recurso relacionado estimando que, “…en Sesión celebrada el once de marzo de dos mil diez y en el Punto Cuarto del Acta veintidós guión dos mil diez acordó: Rechazar de plano el memorial presentado por dicho señor en virtud de que el mismo esta dirigido a un órgano cuya denominación es distinta al `CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE SALCAJA DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGÓ. La anterior resolución es clara pues de conformidad con lo que preceptúan los artículos 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo Decreto 119-96, es requisito para la presentación del recurso de reposición la Autoridad a quien se dirige y en este caso se dirigió al `CONSEJO MUNICIPAL, siendo el caso que se cambió la letra `S por la correcta que es `C cambiando en consecuencia el significado de la palabra …” (extracto del informe circunstanciado, contenido en el folio veintisiete de la pieza de amparo). -IVEsta Corte estima que la consideració n que apoya la desestimación del presente asunto decretada por el Tribunal a quo, no encuentra sustento legal, ya que, no existe recurso idóneo que pueda interponer el postulante en la vía administrativa, en contra del rechazo liminar decretado por la autoridad impugnada, razón por la que, no se da la falta de definitividad señalada en el fallo conocido en alzada. En virtud de lo anterior, este Tribunal estima oportuno advertir que, el yerro en el que incurrió el acciónate fue identificar al Concejo Municip al con la letra “s” y no con la
de definitividad señalada en el fallo conocido en alzada. En virtud de lo anterior, este Tribunal estima oportuno advertir que, el yerro en el que incurrió el acciónate fue identificar al Concejo Municip al con la letra “s” y no con la letra “c” como es correcto; lo anterior, es una deficiencia técnica, resultando ser el rechazo liminar bajo estudio, un rigorismo formalista, ya que tal deficiencia pudo subsanarse, solicitando el Concejo Municipal del Munic ipio de Salcajá departamento de Quetzaltenango (autoridad impugnada) que el accionante cumpla con indicar correctamente a quien se dirigió el recurso de reposición relacionado, otorgándole un plazo razonable para el efecto. El criterio anterior encuentra sustento jurídico en el derecho fundamental de defensa, regulado por el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, mismo que es acogido por el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo al establecer que “…Los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito, observándose el derecho de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite…” (la negrita no aparece en el texto original). Dicha estimación, es realizada con base en el principio pro actione, inmerso dentro del derecho de defensa, ya que los requisitos formales son instaurados para poder obtener una decisión acertada, no para utilizarse como obstáculo en caso de incumplimiento, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, negando así acceder a la justicia, razón por la cual el rechazo liminar del recurso de reposición con base en un rigorismo formalista vulnera los derechos enunciados por el amparista.
de lo contrario se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, negando así acceder a la justicia, razón por la cual el rechazo liminar del recurso de reposición con base en un rigorismo formalista vulnera los derechos enunciados por el amparista. Con base en el razonamiento qu e precede, se concluye que el acto reclamado constituye una violación a los derechos constitucionales de la entidad postulante, de ahí, la procedencia de otorgar la protección constitucional que solicita; habiendo denegado el mismo el Tribunal de Amparo d e primer grado, es oportuno revocar la sentencia conocida en grado, declarando con lugar el amparo promovido. LEYES APLICABLESExpediente 4072-2010 5
Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 27, 42, 44, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad y 1 y 2 del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación. II) Revoca la sentencia apelada y, en consecuencia, otorga el amparo solicitado por Max Salvador S oto de León, dejando en
resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación. II) Revoca la sentencia apelada y, en consecuencia, otorga el amparo solicitado por Max Salvador S oto de León, dejando en suspenso en cuanto al postulante, el rechazo de plano del recurso de reposición, contenida en el punto cuarto, del acta veintidós – dos mil diez, del libro de sesiones uno – dos mil diez, de once de marzo de dos mil diez, emitida po r la autoridad impugnada; para los efectos positivos de esta fallo, se ordena a la autoridad reclamada dictar nueva resolución tomando en cuenta lo considerado en el presente fallo, dentro del plazo de cinco días a partir de la fecha en que reciba ejecutor ia y antecedentes de lo resuelto, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá a cada uno de los miembros que integran el Concejo Municipal del Municipio de Salcajá del departamento de Quetzaltenango, una multa de un mil quetzales y, de quedar sujeto a las responsabilidades legales consiguientes. III) No hay condena en costas. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.