Amparos_4077-2010_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4077-2010_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 4077-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4077-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de febrero de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil diez dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del ramo Civil, del municipio y departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por la entidad Newcom Guatemala, Sociedad Anónima por medio de Mario Luis Zanotti Ca vazzoni en su calidad de Presidente del Consejo de Administración y representante legal, contra la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala. La postulante actuó con la dirección y procuración del abogado Pablo Rodríguez Fernández. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciocho de marzo de dos mil diez en el Centro de Servicios Aux iliares de la Administración de Justicia y trasladado al Juzgado Segundo de Primera Instancia del ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala.
B) Acto reclamado: la actividad desplegada por la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala, al pretender dicho ente por medio de la Coordinadora de Vía Pública de dicha Dirección, informar de la existencia de un nuevo Acuerdo que modifica las rentas cobradas hasta el mes inmediato anterior y pretender al mismo tiempo cobrar un supuesto adeudo por medio de la entrega a la representante de la postulante de un
Pública de dicha Dirección, informar de la existencia de un nuevo Acuerdo que modifica las rentas cobradas hasta el mes inmediato anterior y pretender al mismo tiempo cobrar un supuesto adeudo por medio de la entrega a la representante de la postulante de un documento denominado “Orden de Pago 197 -2010” de fecha dieciocho de febrero de dos mil diez, basada en lo dispuesto en el artículo uno (1) del Acuerdo COM -02-2010 emitido por el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala con fecha trece de enero de dos mil diez y publicado en el Diario Oficial el nueve de febrero de dos mil diez. Violaciones que denuncia: a los derechos constitucionales de igualdad, de defensa, al debido proceso, principio de legalidad de la actuación de funcionarios y principio de legalidad en materia tributaria. D) Uso de recursos: ninguno. E) Casos de procedencia: invocó el artículo 10, incisos a), b) y d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituc ionalidad. F) Leyes violadas: citó los artículos 4º., 12, 141, 152, 154, 155, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º. y 25 de la Ley General de Telecomunicaciones.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: no se otor gó. B) Tercero interesado: Concejo Municipal del Municipio de Guatemala. C) Informe circunstanciado: en oficio de fecha diecinueve de marzo de dos mil diez, la Directora de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala, presentó el informe circunstanciado requerido. D) Prueba: copia simple de la
marzo de dos mil diez, la Directora de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala, presentó el informe circunstanciado requerido. D) Prueba: copia simple de la nota informativa remitida a la amparista con fecha dieciocho de febrero de dos mil diez, por la Arquitecta Alejandra Pérez, Coordinadora de la Vía Pública de la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala, informando el contenido del Acuerdo COM guion cero dos guion dos mil diez (COM -02-2010) emitido por el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala y la orden de pago de la misma fecha identificada con el número ciento noventa y siete gu ion dos mil diez (197 -2010). E) Sentencia de primerExpediente 4077-2010 2
grado: el Juzgado Segundo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento y municipio de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en su fallo de fecha dieciséis de septiembre de dos mil diez, describió los siguientes hechos relevantes: a) producción del acto reclamado: “La parte postulante argumentó que es una entidad de carácter comercial, cuyo objeto es proveer los servicios de telecomunicaciones, voz, datos y video conforme las normas establec idas en la Ley de Telecomunicaciones y bajo la supervisión de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Dado que sus servicios requieren de una infraestructura especial necesita la existencia, entre otros, de cables y postes para crear las redes necesarias, por lo que se hace necesario instalar sobre los bienes públicos de uso común y no común, es decir, sobre las aceras, calles y avenidas de las poblaciones. Asi mismo indica que la Municipalidad de Guatemala desde hace un tiempo ha iniciado una tendencia a que se haga uso del Poste único Municipal (PUM), creado bajo el Acuerdo
común y no común, es decir, sobre las aceras, calles y avenidas de las poblaciones. Asi mismo indica que la Municipalidad de Guatemala desde hace un tiempo ha iniciado una tendencia a que se haga uso del Poste único Municipal (PUM), creado bajo el Acuerdo Municipal COM 031-2008 emitido en el mes de octubre del año dos mil ocho, que implica que únicamente se pueden usar los postes de la propia Municipalidad de Guatemala, eliminando los postes de los operadores privados. Manifiesta también que con fecha trece de enero del año en curso, se emitió por el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, el Acuerdo Municipal COM guión cero dos guión dos mil diez, que además de elevar en forma ir razonable las rentas que se pretenden cobrar, es confiscatoria, existiendo una violación al principio de igualdad, pues existen otro (sic) operadores de telecomunicaciones a los que no les es aplicable dicho acuerdo, por lo que es discriminatoria y no tran sparente, contraviniendo con ello lo dispuesto en la Constitución Política de la Repúlbica de Guatemala.” b) Agravios que se reprochan al acto reclamado: “Violaciones que denuncia: Igualdad, debido proceso, derecho de defensa, legalidad de la actuación de funcionario y legalidad en materia tributaria.” c) Al resolver consideró: “Que en el presente caso de la lectura de las actuaciones y pruebas rendidas en el proceso, se llega a la conclusión que la protección constitucional solicitada debe ser denegada por las siguientes razones: Conforme a lo regulado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ya citado, se establece que previo a la interposición de la presente acción, el postulante debió agotar todos los recurso s
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ya citado, se establece que previo a la interposición de la presente acción, el postulante debió agotar todos los recurso s ordinarios administrativos y judiciales que tenía a su alcance, lo cual consta en autos que no hizo. Además si bien es cierto el artículo 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que no hay ámbito que no sea susceptibl e de amparo, este procedería siempre y cuando exista una amenaza o vulneración a derechos constitucionalmente garantizados, lo cual en este caso no se da, pues se evidencia que el derecho que consideró vulnerado el postulante es de carácter eminentemente e conómico, pues refiere a la modificación o ajuste de “rentas” que debería ser ventilado por otra vía. En virtud de lo anterior deniega la protección constitucional solicitada por improcedente.” Y declaró: “I) DENIEGA por notoriamente improcedente el ampar o solicitado por la entidad NEWCOM GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su representante legal contra la DIRECCIÓN DE CONTROL TERRITORIAL DE LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA. II) Se condena en costas al postulante y se impone la multa de mil quetzales al Abogado patrocinante Pablo Rodríguez Fernández, misma que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía correspondiente. NOTIFIQUESE”.
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El representante de la amparista apeló la sentencia.
vía correspondiente. NOTIFIQUESE”.
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El representante de la amparista apeló la sentencia.
IV) ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.
A) La postulante reiteró la exposición de hechos realizada en el memorial de interposición de la acción consti tucional de amparo, describiendo nuevamente los antecedentes y el acto reclamado. En cuanto a la apelación de la sentencia que motiva este conocimiento, expuso que no existen recursos ordinarios en el ordenamiento legal, que se puedan hacer valer en contra de la notificación que sirvió a la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala para efectuar el cobro, “ lo cual no constituye resolución que pueda ser impugnada, sino únicamente es una exigencia basada en una norma municipal que se considera inconstitucional y que por lo mismo, viola y restringe los derechos que a mi representada le reconcen la Constitución Política de la República y las leyes ordinarias. “ Que con respecto a lo considerado por el tribunal a quo, de que el derecho que consideró vulnerado es eminentemente económico y que debió ser ventilado por otra vía, indica que en la interposición de la acción constitucional se puso en conocimiento de dicho tribunal que se violentó el principio de legalidad tributaria contenido en e l artículo 239 de la Constitución Política de la República al valerse la administración municipal de un Acuerdo de su Concejo para realizar un cobro en concepto de rentas atrasadas que reviste todos los caracteres de un impuesto. Que en igual forma, no consta que en la sentencia se haya cumplido con examinar todos los hechos, analizar todas las pruebas y actuaciones y todo lo que resulte pertinente. Solicitó que se declare
de rentas atrasadas que reviste todos los caracteres de un impuesto. Que en igual forma, no consta que en la sentencia se haya cumplido con examinar todos los hechos, analizar todas las pruebas y actuaciones y todo lo que resulte pertinente. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y como consecuencia, se revoque la resolución venida en grado, otorgándole el amparo solicitado, con el objeto de dejar en suspenso el acto reclamado; restituir la situación jurídica anterior al mismo y que para los efectos positivos del fallo se ordene a la autoridad impugnada que en un plazo de tres días proceda a tomar las medidas y acciones necesarias para dejar sin efecto la actividad constitutiva del acto reclamado. B) El Ministerio Público actuando por medio del abogado Juan José Mendizábal Avalos, Agente Fiscal de la Fiscalía de Asuntos Constitucio nales, Amparos y Exhibición Personal, expuso que comparte la tesis sustentada por el Tribunal de Amparo de primer grado. Hizo una extensa cita de autores sobre que el tribunal constitucional es un órgano con competencia para resolver los conflictos consti tucionales; que los órganos encargados del control de la constitucionalidad tienen una naturaleza funcional binaria que consta de los elementos jurídico y político. En su exposición retoma el caso concreto advirtiendo que la entidad postulante identifica como acto reclamado a una actuación que no posee la calidad de acto de autoridad que produzca agravio personal ni tiene la calidad de definitivo, de donde se establece insuficiencia técnica porque se advierte que la entidad postulante acude directamente a la vía del amparo, la cual no es la idónea para
de definitivo, de donde se establece insuficiencia técnica porque se advierte que la entidad postulante acude directamente a la vía del amparo, la cual no es la idónea para obtener la tutela de un derecho que dice que le asiste, lo que no encuadra en la procedencia del amparo que se planteó contra un acto que no puede calificarse como emanado de autoridad y que no produce el agravio personal y directo antes referido. Agregó que el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece el principio de definitividad que exige que para poder pedir amparo deben agotarse los recursos administrativo y judiciales pertinentes. Concluyó solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia, s confirme la sentencia impugnada. Que se condene en costas al postulante y se imponga la multa correspondiente al abogado patrocinante. C) El Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala en su carácter de terceroExpediente 4077-2010 4
interesado compareció por medio de Daniel Matta Consuegra evacuó la audiencia argumentando que previo a entrar a considerar el fondo del asunto, debe revistarse el cumplimiento de los aspectos formales que viabilicen el recurso. y en el presente caso la accionante no agotó los mecanismo administrativos ordinarios de impugnación ni acudió a la vía Contencioso Administrativa, por lo que es evidente la falta de definitividad. Pidió que la confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl fin esencial del amparo conforme a la Constitución Política de la República y la
la confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl fin esencial del amparo conforme a la Constitución Política de la República y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es el de proteger a las personas contra la amenaza de violación a los derechos que la Norma Suprema y las leyes garantizan y restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido, correspondiendo a esta Corte como función primordial, la defensa del orden constitucional que atribuye compe tencias a los diferentes órganos del Estado, las que deben cumplirse conforme la normativa magna de la República. El otorgamiento o no de la protección constitucional del amparo está sujeto al cumplimiento o incumplimiento por parte del postulante de los presupuestos que la ley exige para su interposición y con ello se viabilice el estudio del acto reclamado a fin de poder determinar si éste fue emitido con arbitrariedad o dentro del ámbito de las normas que rigen la función de la autoridad impugnada. -IIEn el caso bajo análisis en apelación, la amparista, “Newcom Guatemala, Sociedad Anónima” planteó acción constitucional de amparo contra la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala, al pretender dicho ente por medio de la Coordinadora de Vía Pública de dicha Dirección, informarle de la existencia de un nuevo Acuerdo del Concejo Municipal, que modifica las rentas cobradas hasta el mes inmediato anterior y cobrar un supuesto adeudo por medio de la entrega de un documento denominado Orden de Pago 197 -2010 de fecha dieciocho de febrero de dos mil diez,
Acuerdo del Concejo Municipal, que modifica las rentas cobradas hasta el mes inmediato anterior y cobrar un supuesto adeudo por medio de la entrega de un documento denominado Orden de Pago 197 -2010 de fecha dieciocho de febrero de dos mil diez, basada en lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo COM -02-2010. La amparista consideró que el referido Acuerdo violenta el principio de legalidad tributaria contemplado en el artículo 239 de la Constitución Política de la República y planteó la acción de amparo contra la actividad desplegada por la autoridad impugnada, contra la cual, según su argumentación, no existe recurso ordinario que plantear. Al resolver, el Tribunal de primer grado dictó la sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil diez, mediante la cual denegó por notoriamente improcedente el amparo solicitado, condenó a la impugnante al pago de las costas causadas e impuso multa de mil quetzales a su abogado patrocinante. Contra esta sentencia, la amparista presentó el recurso de apelación interpuesto por la postulante, que se conoce en este fallo. -IIIEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o restaura su imperio c uando la violación hubiere ocurrido. Dada su naturaleza extraordinaria y supletoria, su interposición y conocimiento exige el cumplimiento de presupuestos de ineludible por parte del solicitante de la protección constitucional, siendo uno de tales presupue stos el de definitividad del acto impugnado, exigido por el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en el sentido que
presupuestos de ineludible por parte del solicitante de la protección constitucional, siendo uno de tales presupue stos el de definitividad del acto impugnado, exigido por el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en el sentido que previo a solicitar amparo, el supuesto agraviado debe agotar todos los procedimientos yExpediente 4077-2010 5
recursos id óneos que la ley le permite plantear en ejercicio de sus derechos constitucionalmente garantizados. En el caso sub judice, la reclamación se encamina a que se declare que la actividad desplegada por la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala, al pretender dicho ente por medio de la Coordinadora de la Vía Pública informar a la postulante de la existencia de un acuerdo que modifica las rentas cobradas con anterioridad y cobrar un supuesto adeudo por medio de la entrega de un docume nto nombrado Orden de Pago 2010 . Si bien es cierto, la postulante se considera afectada por lo actuado por la autoridad impugnada, tal consideración encaminada a la defensa de los derechos que denuncia habérsele violado no es suficiente para solicitar y obtener válidamente la protección constitucional de amparo, toda vez que en este caso es claro que la amparista inobservó el principio de definitividad del que se ha venido haciendo referencia, en virtud de no haber agotado los recursos que la ley le perm ite, específicamente por no haber interpuesto contra la resolución constitutiva del acto reclamado los recursos administrativos y judiciales y en su caso, el recurso de lo contencioso administrativo que pudiera resultar necesario. En el planteamiento de l a acción constitucional de amparo, la postulante fue clara
administrativos y judiciales y en su caso, el recurso de lo contencioso administrativo que pudiera resultar necesario. En el planteamiento de l a acción constitucional de amparo, la postulante fue clara al indicar que el acto reclamado es la actividad desplegada por la autoridad impugnada, de donde debió enfocar su reclamación precisamente en tal actividad y no como lo hizo, contra el Acuerdo del Concejo Municipal que reguló las nuevas rentas a que se refiere la impugnante. Obviamente, el amparo se presentó contra una actividad de la autoridad municipal y no contra la emisión de un acuerdo que debió atacarse específicamente, señalándolo como posible acto reclamado. -IVAl resolver la apelación, corresponde a esta Corte confirmar, revocar o modificar lo resuelto por el tribunal de primer grado, por lo que al estimarse la falta de cumplimiento del presupuesto que se ha analizado, la sentencia recur rida debe confirmarse por encontrarse apegada a Derecho, con la modificación de exonerar a la amparista del pago de las costas procesales, en virtud de no haber sujeto legitimado para cobrarlas, debiendo únicamente mantenerse la multa impuesta al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad del asunto planteado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 5º, 6º, 8º, 42, 43, 44, 45, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inci so c), 185 y
186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Newcom Gua temala, Sociedad Anónima por medio de su representante legal. En consecuencia, II. Confirma la sentencia apelada, con la modificación del numeral II) de su parte resolutiva, en el sentido que no se condena en costas a la amparista por las razones consideradas, confirmándose la multa impuesta en el mismo numeral al abogado patrocinante.