Amparos_4078-2009_Civil -Ejecucion en la via de apremio de credito hipotecario
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4078-2009_Civil -Ejecucion en la via de apremio de credito hipotecario
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 4078-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4078-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de agosto de dos mil diez.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Moisés Humberto Galindo Díaz contra el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Ovidio Ottoniel Orellana Marroquín.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el trece de abril de dos mil nueve, en la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu. B) Actos reclamados: a) resolución de veintiséis de marzo de dos mil nueve por la que la autoridad impugnada no admitió a trámite la nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento presentada por el postulante; b) resolución de veintiséis de marzo de dos mil nueve, por la que la misma autoridad declaró improcedente la oposición y planteamiento de la excepción de ineficacia del título promovida por el postulante; c) el remate en pública subasta del inmue ble hipotecado, señalado para el día veintitrés de abril de dos mil nueve, a las nueve horas; y
del título promovida por el postulante; c) el remate en pública subasta del inmue ble hipotecado, señalado para el día veintitrés de abril de dos mil nueve, a las nueve horas; y d) resolución de quince de abril de dos mil nueve, por la que se declaró sin lugar el recurso de revocatoria presentado por el postulante contra la resolución que declaró que no ha lugar al conflicto de jurisdicción promovido, todo dentro del proceso de ejecución iniciado por Milsi Yojana Orozco de León. C) Violación que denuncia: a los derechos de defensa, de seguridad jurídica, y a los principios de supremacía constitucional, de preeminencia del derecho internacional interno en materia de derechos humanos, y del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado de Pr imera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, Milsi Yojana Orozco de León promovió en su contra ejecución en la vía de apremio; b) en resolución de nueve de marzo de dos mil nueve, entre otros punto s, el juez señaló fecha y hora para el remate del bien inmueble hipotecado y ordenó que se notificara al ejecutado en el lugar indicado por la actora, concediéndole audiencia por dos días más en razón de la distancia; c) por habérsele notificado el diecinu eve de marzo de dos mil nueve, el veinticinco de ese mismo mes y año interpuso nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento, en contra de la resolución precitada; asimismo, en esa misma
dos mil nueve, el veinticinco de ese mismo mes y año interpuso nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento, en contra de la resolución precitada; asimismo, en esa misma fecha, se opuso a la ejecución e interpuso excepción de inefi cacia del título ejecutivo, planteamientos que fueron resueltos en resoluciones de veintiséis de marzo de dos mil nueve (primer y segundo actos reclamados), no admitiendo el juez a trámite la nulidad, por haberse planteado en forma extemporánea, y rechazó la oposición y excepción, por no cumplir con los presupuestos que prevé el artículo 296, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil; d) en el proceso de ejecución en vía de apremio el postulante planteó conflicto de jurisdicción, argumentando que el mandatario en la solicitud de la ejecución en vía de apremio promovida en su contra, indicó que su domicilio lo tiene en elExpediente 4078-2009 2
departamento de Quetzaltenango y que su residencia la tiene en Coatepeque, sin precisar cuál es su dirección, lo que pone en duda su jurisdicción y competencia, planteamiento que al ser resuelto se declaró sin lugar, por lo que interpuso recurso de revocatoria; e) la autoridad impugnada mediante resolución de quince de abril de dos mil nueve, declaró sin lugar el recurso de revo catoria que interpuso contra la resolución de seis de abril de dos mil nueve, en la que declaró que no ha lugar al conflicto de jurisdicción promovido, atribuyéndose funciones que no le competen pues resolvió el fondo de la pretensión, lo
mil nueve, en la que declaró que no ha lugar al conflicto de jurisdicción promovido, atribuyéndose funciones que no le competen pues resolvió el fondo de la pretensión, lo cual era competen cia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, al que le corresponde decidir lo que estime pertinente. D.2) Agravios que reprocha: considera que con las resoluciones reclamadas, la autoridad impugnada violó sus derechos enunciados, dejándolo en estado de indefensión, por lo que contra dichas decisiones planteó el presente amparo, con el fin de que se le restaure en sus derechos vulnerados por las razones siguientes: 1) porque no obstante haber planteado en tiempo la nulidad, es decir, dentro de los cinco d ías otorgados por razón de la distancia, la misma fue rechazada por extemporánea, plazo que solo operó para la oposición y planteamiento de excepciones, no así para la nulidad, afectando el principio de igualdad y pro actione, ya que el plazo de la distancia es imperativo, como lo es el plazo para impugnar y evacuar cualquier audiencia; 2) porque al no razonar su decisión en cuanto a justificar por qué con la excepción planteada no se destruye la eficacia del título, le impide tener el derecho de cuestionar la eficacia del título por la vía de la excepción, generando inseguridad jurídica al ponderar que no se dan los supuestos que la ley prevé para interponer la excepción alegada; 3) porque a la fecha, no se han realizado las publicaciones del remate señalad o para el veintitrés de abril de dos mil nueve, de conformidad con lo que establece el artículo 313
porque a la fecha, no se han realizado las publicaciones del remate señalad o para el veintitrés de abril de dos mil nueve, de conformidad con lo que establece el artículo 313 del Código Procesal Civil y Mercantil, y no se anunció la venta por edictos fijados en los estrados del tribunal; 4) la resolución de quince de abril de dos mil nueve, que señaló en la ampliación de la solicitud de amparo, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de revocatoria instado contra la resolución de seis de abril de dos mil nueve, que declaró que no ha lugar al conflicto de jurisdicción promovido, ya que la autoridad impugnada sin estar facultada resolvió el fondo de la pretensión, lo cual es competencia del tribunal de conflictos de jurisdicción. D.3) Pretensión: solicitó se le otorgue amparo y, en consecuencia, se dejen en suspenso definiti vamente las resoluciones que constituyen los actos reclamados. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º, 12, 44, 46, 175, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 296, segundo párrafo, 313 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 16 y 48 de la Ley del Organismo Judicial; 1,
2, 7, 8 y 10 de la Declaració n Universal de Derechos Humanos; 1, 2, 8, 9, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 3, 5 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, 3, 5, 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 9 de la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Milsi Yojana Orozco de León. C) Remisión de antecedentes: proceso de ejecución en vía de apremio cuarenta y seis – dos mil nueve (46 -2009), del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, Quetzaltenango. D) Prueba: a) el antecedente del amparo; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: elExpediente 4078-2009 3
Tribunal consideró: “…Esta Sala constituida como Tribunal de Amparo, al examinar las constancias procesales que motivan la acción del amparista, consistente en el Juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio identificado con el número cuarenta y seis guión dos mil nueve establece lo siguiente: UNO. En cuanto al Primer Acto Reclamado queda evidenciado en los autos que el tribunal al no tomar en consideración el término de la distancia como quedó acordado en la resolución recurrida, viola el derecho de defensa y el derecho del debido proceso, garantizados constitucionalmente en el artículo 12 de nuestra
evidenciado en los autos que el tribunal al no tomar en consideración el término de la distancia como quedó acordado en la resolución recurrida, viola el derecho de defensa y el derecho del debido proceso, garantizados constitucionalmente en el artículo 12 de nuestra Carta Magna, ya que de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 48 de la Ley del Organismo Judicial, los plazos por razón de la distancia son imperativos, y la aut oridad lo fijará según los casos y circunstancias y rigen para todas las acciones que el interesado pueda hacer dentro del plazo dado y no solamente para que lo que el Juez estime aplicable, pues como lo señala el Ministerio Público en el memorial en que e vacua la audiencia que le fuera conferida: Resulta irracional y sin lógica elemental que se conceda un plazo por razón de la distancia que va a regir para un acto, pero no para otros, como si las acciones a promover por el interesado dentro del plazo confe rido son las que van a determinar que la distancia se acorte o se alargue, afectándose gravemente la seguridad y certeza jurídica como derecho de defensa y debido proceso con tal decisión y deben observarse plenamente. DOS: En cuanto al Segundo Acto Reclamado o sea la resolución de fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve que declaró improcedente la oposición y planteamiento de la excepción de ineficacia del título promovido por el ahora presentado, este tribunal estima que al no razonar su decisión el Ju ez de los autos en cuanto a justificar porque según el, con la excepción planteada no se destruye la eficacia del título, dado que precisamente la excepción interpuesta busca determinar que el título no es eficaz y, por el otro lado, tampoco indicó que los medios de prueba ofrecidos y que obra
justificar porque según el, con la excepción planteada no se destruye la eficacia del título, dado que precisamente la excepción interpuesta busca determinar que el título no es eficaz y, por el otro lado, tampoco indicó que los medios de prueba ofrecidos y que obra en autos, no es una prueba documental que prueba y respalde la excepción promovida y tampoco se relacionó el hecho de que la excepción se promovió dentro del plazo legal, razón por la cual la resolución impugnada a tr avés del amparo carece de fundamentación jurídica de hecho y de derecho impidiendo demostrar durante la dilación del proceso cuestionar la eficacia del título por la vía de la excepción, como lo manifiesta el Ministerio Público. Consecuentemente los actos impugnados en amparo en el presente caso, de ellos se pone en evidencia la violación de los derechos constitucionales de Defensa y del Debido proceso del amparista, circunstancia por las cuales la acción de amparo interpuesta debe declararse procedente, haciendo las declaraciones que en derecho corresponde, sin hacer pronunciamiento de la condena en costas. TRES. En cuanto al Tercer acto reclamado , el remate en pública subasta señalado para el día veintitrés de abril del año en curso a las diez horas, del b ien inmueble hipotecado, este tribunal considera que no existe derecho constitucional violado, por el hecho de que la publicación de los edictos constituye un acto administrativo procesal que le incumbe al interesado. CUATRO. En cuanto al cuarto acto reclamado, que es la resolución de fecha quince de abril de dos mil nueve, por la que se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución del seis de abril
reclamado, que es la resolución de fecha quince de abril de dos mil nueve, por la que se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución del seis de abril del mismo año, este tribunal considera que no existe derecho constitucional v iolado por la autoridad impugnada, ya que contra esta resolución la parte afectada puede pedir la revocatoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación…”. Y resolvió: “I) Otorga el amparo solicitado por el señor Moisés Humberto Galindo Díaz, en contra del Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango y en consecuencia, restaura la situaciónExpediente 4078-2009 4
jurídica afectada y deja sin efecto en cuanto al reclamante: A. -) La reso lución de fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve, dictada por la autoridad impugnada por la cual resolvió no darle trámite a la nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento instada por el presentado, en el juicio Ejecutivo en Vía de Apremio nú mero cuarenta y seis guión dos mil nueve a cargo del oficial segundo del juzgado impugnado, promovido por Milsi Yohana Orozco de León, quien actúa a través de su mandatario Judicial señor Héctor Alberto López Rodríguez. B. -) La resolución proferida por la autoridad impugnada, de fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve, que declaró improcedente la oposición y planteamiento de la excepción de ineficacia del título promovido por el ahora presentado. Para los efectos positivos de este fallo, deberá dictarse por la autoridad impugnada,
planteamiento de la excepción de ineficacia del título promovido por el ahora presentado. Para los efectos positivos de este fallo, deberá dictarse por la autoridad impugnada, resolución en la cual decrete la enmienda del procedimiento a partir de las resoluciones del veintiséis de marzo del dos mil nueve, dándole el trámite legal que corresponda a los memoriales cuya resolución fuera impugnada como c orresponde. II. -) Se conmina a la autoridad impugnada a dar estricto cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de cinco días bajo apercibimiento de imponérsele multa de quinientos quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales. III.-) No se hace especial condena en costas…”.
III. APELACIÓN Milsi Yohana Orozco de León, tercera interesada, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos expuestos en el planteamiento del amparo.
Solicitó se co nfirme el fallo impugnado. B) Milsi Yohana Orozco de León, tercera interesada, expuso que la sentencia apelada acoge la acción de amparo, al considerar que al no razonar su decisión el juez de los autos, la misma carece de fundamentación, pues le impidió al ejecutado demostrar durante la dilación del proceso la ineficacia del título; sin embargo, la resolución impugnada si fue razonada al declarar que por improcedente no ha lugar, ya que en los procesos de ejecución en la vía de apremio, de conformidad con el artículo 296, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil, solo se admitirán
lugar, ya que en los procesos de ejecución en la vía de apremio, de conformidad con el artículo 296, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil, solo se admitirán excepciones que destruyan la eficacia del título y se fundamenten en prueba documental, presupuestos que no cumplió el ejecutado al no acompañar al escrito documenta ción fehaciente, por lo que no está de acuerdo con la sentencia apelada. Solicitó se revoque el fallo impugnado y se declare sin lugar el amparo. C) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado en la sentencia apelada pues al desechar la autoridad impugnada liminarmente la pretensión del interesado, sin el razonamiento debido, su actuar deviene arbitrario e ilegal, dado que si bien esta clase de proceso es bastante riguroso por su naturaleza, también lo es que razonadamente se ha planteado la oposición y excepción que destruye o no la eficacia del título, de manera que el amparo por las razones dadas debe prosperar a efecto de que se garantice el derecho de defensa y el debido proceso.| Solicitó se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl amparo es una institución jurídica que tiende a proteger a las personas contra la violación de los derechos que la Constitución Política de la República garantiza y, en materia judicial constituye un contralor de la legalidad de los actos qu e ejercitan los tribunales de justicia como una garantía contra la arbitrariedad. Siendo ésta la función típica del amparo, su procedencia debe tener como base real una situación que seaExpediente 4078-2009 5
tribunales de justicia como una garantía contra la arbitrariedad. Siendo ésta la función típica del amparo, su procedencia debe tener como base real una situación que seaExpediente 4078-2009 5
susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes reconocen. -IIEl postulante acude en amparo contra el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, señalando como actos reclamados los siguientes: a) resolución de veintiséis de marzo de dos mil nueve, dictada por la autoridad impugnada, en la que no se le dio trámite a la nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento, instada en el proceso de ejecución promovido en su contra, por exte mporánea; b) resolución de veintiséis de marzo de dos mil nueve, que declaró improcedente la oposición y planteamiento de la excepción de ineficacia del título ejecutivo, sin razonar el motivo de tal conclusión; c) el remate señalado para el día veintitrés de abril de dos mil nueve, del inmueble hipotecado, por no haber realizado las publicaciones de conformidad con lo que establece el artículo 313 del Código Procesal Civil y Mercantil, ni haberse anunciado la venta por edictos fijados en los estrados del tribunal; y d) resolución de quince de abril de dos mil nueve, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria promovido contra la resolución de seis de abril del mismo año, que declaró que no ha lugar al conflicto de jurisdicción promovido, dejándolo en
lugar el recurso de revocatoria promovido contra la resolución de seis de abril del mismo año, que declaró que no ha lugar al conflicto de jurisdicción promovido, dejándolo en estado de indefensión por las razones siguientes: 1) porque no obstante haber planteado en tiempo la nulidad, es decir, dentro de los cinco días otorgados por razón de la distancia, la misma fue rechazada por extemporánea, plazo que solo operó para la oposición y planteamiento de excepciones, no así para la nulidad, afectando el principio de igualdad y pro actione, ya que el plazo de la distancia es imperativo, como lo es el plazo para impugnar y evacuar cualquier audiencia; 2) porque al no razonar su decisió n en cuanto a justificar por qué con la excepción planteada no se destruye la eficacia del título, le impide tener el derecho de cuestionar la eficacia del título por la vía de la excepción, generando inseguridad jurídica al ponderar que no se dan los supu estos que la ley prevé para interponer la excepción alegada; 3) porque a la fecha, no se han realizado las publicaciones del remate señalado para el veintitrés de abril de dos mil nueve, de conformidad con lo que establece el artículo 313 del Código Procesal Civil y Mercantil, y no se anunció la venta por edictos fijados en los estrados del tribunal; 4) la resolución de quince de abril de dos mil nueve, que señaló en la ampliación de la solicitud de amparo, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso d e revocatoria instado contra la resolución de seis de abril de dos mil nueve, que declaró que no ha lugar al conflicto de jurisdicción
mediante la cual se declaró sin lugar el recurso d e revocatoria instado contra la resolución de seis de abril de dos mil nueve, que declaró que no ha lugar al conflicto de jurisdicción promovido, ya que la autoridad impugnada sin estar facultada resolvió el fondo de la pretensión, lo cual es competencia del tribunal de conflictos de jurisdicción. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, constituida en Tribunal de Amparo, otorgó el amparo solicitado por considerar que la autoridad impugnada vulneró el derecho de defensa y debido pro ceso del postulante, al emitir las resoluciones de veintiséis de marzo de dos mil nueve, es decir, acogió parcialmente el planteamiento de amparo, siendo que la apelación se dirige a tal pronunciamiento, se examinarán únicamente esos dos actos reclamados. -IIIAl efectuar el estudio correspondiente del amparo y sus antecedentes, esta Corte establece que el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, en resolución de nueve de marzo d e dos mil nueve, dio trámite al proceso de ejecución en la vía de apremio promovido contraExpediente 4078-2009 6
el ejecutado, concediéndole a éste audiencia por tres días, más dos días como plazo por razón de la distancia, para que se opusiera o hiciera valer excepciones. El d emandado, al ser notificado, interpuso nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento y se opuso a la ejecución interponiendo la excepción de ineficacia del título ejecutivo. Según las
ser notificado, interpuso nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento y se opuso a la ejecución interponiendo la excepción de ineficacia del título ejecutivo. Según las actuaciones procesales, la autoridad impugnada al resolver dicho s planteamientos declaró extemporánea la nulidad, por estimar que fue interpuesta el cuarto día de efectuada la notificación, y en cuanto a la excepción, por improcedente declaró que no ha lugar, sin razonar su decisión, sino únicamente indicó que no se aj usta al artículo 296, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil. De lo anteriormente expuesto se desprende que la autoridad impugnada al emitir las resoluciones referidas, efectivamente vulneró el derecho de defensa y el principio jurídico al debido proceso en perjuicio del postulante, en virtud que al declarar extemporánea la nulidad por haberla interpuesto dentro del cuarto día de efectuada la notificación, obvió lo decidido en el numeral VI) de la resolución de nueve de marzo de dos mil nue ve, en la que declaró: “Notifíquese al demandado en el lugar indicado, concediéndole audiencia por tres días más dos días como plazo por razón de la distancia para que se oponga o haga valer sus excepciones…” , lo que significa que el demandado tenía cinco días y no tres para hacer valer su defensa; y en cuanto a declarar que por improcedente no ha lugar a la excepción planteada, no cumplió con razonar debidamente, ni tomar en cuenta las pruebas propuestas en que se fundamentaba la excepción. Lo considerado lleva a decidir que debe confirmarse el fallo apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la
considerado lleva a decidir que debe confirmarse el fallo apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 47, 49, 56, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en apelación. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.