Amparos_4081 4114 Y 4132-2008_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4081 4114 Y 4132-2008_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expedientes Acumulados 4081, 4114 y 4132-2008 1
AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA
EXPEDIENTES ACUMULADOS 4081, 4114 Y 4132-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, siete de diciembre de dos mil diez. Se tienen a la vista, para dictar sentencia, los amparos en única instancia promovidos por Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial con Facultades Especiales y Representación, abogado Juan Luis Aguilar Salguero, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulan te actuó con el patrocinio del abogado que la representa. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, que expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentados en esta Corte, el die ciocho, veinte y veintiuno de noviembre de dos mil ocho, respectivamente. B) Acto reclamado: sentencia de doce de agosto de dos mil ocho, por la que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, declaró parcialmente con lugar el recurso de casación por motiv o de fondo, que la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso contra la sentencia de treinta de julio de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de la misma naturaleza, promo vido por la ahora postulante en contra de la decisión del Directorio de aquélla institución, que confirmó ajustes formulados al entonces Banco de Exportación, Sociedad Anónima. C) Violaciones
Administrativo, dentro del proceso de la misma naturaleza, promo vido por la ahora postulante en contra de la decisión del Directorio de aquélla institución, que confirmó ajustes formulados al entonces Banco de Exportación, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia el accionante: a los derechos de libertad de acción , de defensa y al de realizar la deducción de pérdidas por cuentas y valores incobrables, así como a los principios jurídicos del debido proceso, de que la justicia se imparta de conformidad con la Constitución Política de la República y la ley, de legalid ad en materia tributaria y a la garantía de que todo cobro de impuestos debe efectuarse con plena observancia de los principios de equidad y justicia tributarias. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad solicitante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) luego de la verificación fiscal efectuada sobre las obligaciones tributarias del Banco de Exportación, Sociedad Anónima (con el que se fusionó por absorción, adquiriendo todos los derechos y obligaciones del mismo), por el perí odo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la Administración Tributaria dictó resolución de diez de enero de dos mil dos, en la que formuló un ajuste al importe que debía pagar en concepto de Impuesto Sobre la Renta, que denominó por “ gastos no deducibles de rentas exentas ” y también por “ gastos deducibles por cuentas y valores incobrables”; b) impugnó esa decisión mediante revocatoria, recurso que fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superin tendencia de Administración Tributaria; c) promovió entonces demanda contencioso administrativa ante la Sala Segunda del Tribunal
incobrables”; b) impugnó esa decisión mediante revocatoria, recurso que fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superin tendencia de Administración Tributaria; c) promovió entonces demanda contencioso administrativa ante la Sala Segunda del Tribunal de esa naturaleza que, en sentencia de treinta de julio de dos mil siete, fue declarada con lugar y , como consecuencia, se rev ocó la decisión del Directorio; d) la Administración Tributaria presentó ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, recurso de casación por motivo de fondo, invocando como subcaso de procedencia, entre otros, el de interpretación errónea de la ley, e specíficamente del artículo 14 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período fiscal verificado; e) en resolución de doce de agosto de dos mil ocho –acto reclamado–, la mencionada Corte casó parcialmenteExpedientes Acumulados 4081, 4114 y 4132-2008 2
la sentencia impugnada y, como consecuencia, también declaró sin lugar de manera parcial el “ Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la entidad Banco de Exportación, Sociedad Anónima ” y confirmó, también parcialmente, la resolución cuatrocientos noventa y siete – dos mil dos (497-2002), dictada por el Directorio aludido el dos de agosto de dos mil dos, en cuanto a los ajustes de gastos no deducibles de rentas exentas y gastos no deducibles por cuentas y valores incobrables y verificación y determinación de los pagos t rimestrales del período de imposición del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; y f) interpuso recursos de
determinación de los pagos t rimestrales del período de imposición del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; y f) interpuso recursos de aclaración y ampliación, que fueron declarados sin lugar en resolución de dieciséis de septiembre de dos mil ocho. D.2) Agravios que reprocha: estima que con el acto reclamado, la autoridad impugnada dio lugar a la infracción de los derechos y principios jurídicos denunciados, porque: a) incurrió en incongruencia entre lo pedido por la casacionista y lo resuelto por el órgano jurisdiccional cuestionado, pues aquélla invocó el submotivo de fondo de interpretación errónea de la ley, argumentando que la Sala sentenciadora aplicó en forma acertada el artículo 14 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, p ero a esta norma no le dio su verdadero sentido y alcance, mientras que en la sentencia la Corte impugnada señala que la Sala cometió el error denunciado porque la Administración Tributaria no determina el ajuste mencionado con base en el artícuo 14 aludid o, sino aplicando lo regulado por el artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; con ello, se infringe el principio de congruencia procesal recogido en los artículos 26 y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, además del derecho de defensa y el principio del debido proceso, al resolver oficiosamente un submotivo invocado con argumentos distintos a los invocados por la entidad casacionista; es decir, sustituyó un submotivo por otro, vedándole con ello la oportunidad de objetar y argumentar con rel ación al mismo en su momento procesal oportuno; agrega que, con
es decir, sustituyó un submotivo por otro, vedándole con ello la oportunidad de objetar y argumentar con rel ación al mismo en su momento procesal oportuno; agrega que, con fundamento en esa consideración, la autoridad reprochada decidió la procedencia parcial del citado recurso de casación, inobservando, con tal proceder, la prohibición expresa que contiene el a rtículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece que: “(…) el Tribunal no tendrá en cuenta otras leyes y doctrinas legales que las citadas al interponerse el recurso o antes de señalar día para la vista del asunto”; de manera que dicho órgano de justicia no estaba facultado para tomar en cuenta el argumento de aplicación indebida de la ley y, con base a ello, declarar con lugar parcialmente el recurso de casación; b) inobservó el principio de legalidad, al afirmar que existe una supuesta aplicación indebida del aludido artículo 14 reglamentario, infringiendo el artículo 239 constitucional, pues desatendió el hecho que el Congreso de la República mediante ley no definió ninguna deducción relativa a los “gastos indirectos o generales de administración”, como lo ordena la literal e) del citado artículo 239, ni tales gastos (que fueron el objeto del ajuste formulado) son regulados por el artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de tal forma que éste último precepto no pudo servir de base o ser la norma aplicable para el cálculo que realizó la Administración Tributaria, como equivocadamente lo indicó la autoridad objetada; el citado artículo 38 sólo hace referencia a los “gastos deducibles”, pero no a los “gastos relacionados”, esto es, los que generan rentas afectas y exentas, tal
autoridad objetada; el citado artículo 38 sólo hace referencia a los “gastos deducibles”, pero no a los “gastos relacionados”, esto es, los que generan rentas afectas y exentas, tal el caso de los “gastos indirectos y/o generales de administración”, que únicamente fueron regulados en el artículo 14 del Reglamento, vigente al momento de efectuarse el ajuste, en la parte en que dichos gastos generan rentas afectas y rentas exentas, con el propósito de que el contribuyente pudiera deducir el porcentaje de esos gastos en la parte en queExpedientes Acumulados 4081, 4114 y 4132-2008 3
estos generaban rentas afectas (no así en la parte en que originaban rentas exentas), para lo cual se estableció un procedimiento de “distribución proporcional” del gasto indirecto o general de administración que, de conformidad con lo que determinaba el artículo 12 del citado Reglamento, tenía el objeto de “disminuir la renta bruta” del contribuyente en la “parte deducible” de dichos gastos (excluyendo la parte del gasto que generaba rentas exentas) y no “aumentar” esa renta bruta, como lo dispuso la autoridad cuestionada en la sentencia reprochada; c) también se violó por inobservancia el principio de legalidad en materia tributaria, en su vertiente de que toda limitación a la realización de una deducción y la sanción de la pérdida de este derecho deben estar expresamente establecidos en una ley, pues para asumir la decisión reclamada en amparo, determinó una prohibición de utilización simultánea e incluso sucesiva de los métodos de deducción previstos en el artículo 38, inciso q), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al indicar que:
una prohibición de utilización simultánea e incluso sucesiva de los métodos de deducción previstos en el artículo 38, inciso q), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al indicar que: “(…) resulta claro que los contribuyentes sólo pueden aplicar uno de los dos siste mas antes mencionados, es decir, otra por el sistema de deducción directa, o bien la deducción de provisión (…) ”; asegura la postulante que la prohibición de aplicación aludida no se encuentra instituida de forma expresa en la referida Ley, y tampoco exist e en ésta prohibición de la utilización sucesiva de los métodos de deducción de cuentas incobrables, usando inicialmente el de deducción de la provisión de una reserva de valuación hasta agotar dicha provisión y, posteriormente, emplear el método de deducc ión directa de aquellas cuentas, si éstas aún persisten; d) no debía obligarlo a deducir los “ gastos indirectos y/o generales de administración ” mediante el procedimiento de “distribución proporcional”, a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (en vi gor al momento del ajuste), como erradamente lo señala el órgano jurisdiccional refutado al casar parcialmente la sentencia recurrida y confirmar el ajuste por “gastos no deducibles de rentas exentas” que le fue formulado, pues Banco de Exportación, Socied ad Anónima no dedujo de su declaración y pago del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho, parte alguna de los “ gastos indirectos y/o generales de administración” que motivaron el ajuste, sino que, por el contrario, lejos de ocasionar algún perjuicio para el Fisco, no disminuyó la renta bruta que dicho Banco
generales de administración” que motivaron el ajuste, sino que, por el contrario, lejos de ocasionar algún perjuicio para el Fisco, no disminuyó la renta bruta que dicho Banco obtuvo en ese período, que sí podía deducirse en su beneficio; afirma al efecto la postulante que ese derecho a no deducir está garantizado por el artículo 5º de la Constitución Política de la República de Guatemala, conforme el cual toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no le prohíbe, derecho que podía o no ejercer, al amparo del artículo 19 de la Ley del Organismo Judicial, que establece que toda persona goza de facultad de renunciar a los derechos otorgados por la ley; e) la autoridad cuestionada violó la garantía de que todo cobro de un impuesto debe realizarse de acuerdo con la plena observancia de los principios de justicia y equidad tributarias, como lo consigna el artículo 239 Fundamental, esto porque al establecer una prohibición de utilización (simultánea) de los dos métodos de deducción que la Ley del Impuesto Sobre la Renta no contempla (cuando esa utilización se hace de forma su cesiva), se obliga al pago de una obligación tributaria que debe efectuarse de tres formas: i) gravándo las pérdidas en las que el Banco incurrió en concepto de deudas incobrables, las cuales incluso fueron así reconocidas por la propia Administración Trib utaria, por la forma en la que ahora debe determinarse la renta afecta para el período impositivo antes identificado; ii) obviándo que son los ingresos y no las pérdidas los que generan renta afecta para la determinación de
reconocidas por la propia Administración Trib utaria, por la forma en la que ahora debe determinarse la renta afecta para el período impositivo antes identificado; ii) obviándo que son los ingresos y no las pérdidas los que generan renta afecta para la determinación de pago del Impuesto Sobre la Renta ; en todo caso, en un sistema equitativo y justo enExpedientes Acumulados 4081, 4114 y 4132-2008 4
materia tributaria, debe permitirse la deducción de pérdida incobrable del ingreso bruto, para determinar la real capacidad de pago del contribuyente; y iii) obligándole a tener que disponer de parte de s u patrimonio para el pago del impuesto cuyo cálculo incluye gravar pérdidas (por cuentas incobrables) de un ejercicio fiscal concreto, ante lo cual no sólo de por sí las pérdidas implican ya una disminución del patrimonio, sino que, además, ahora el mismo se disminuye aún más por el cobro que se autoriza en la sentencia reclamada, lo que torna confiscatorio el cobro de dicho impuesto para su patrimonio y vulnera de esa manera la equidad y justicia tributaria de un impuesto, en el que únicamente la ganancia y no la pérdida es el hecho generador; f) la autoridad reclamada restringió el derecho que le asistía al Banco respecto de la realización de deducción de pérdidas por cuentas y valores incobrables, extremo que fue provocado al utilizar sucesiva y no simultáneamente los dos métodos de deducción establecidos en el artículo 38, inciso q), de la multicitada ley, que en ningún momento se prohíbe, ni se contempla como sanción en dicha ley, la
los dos métodos de deducción establecidos en el artículo 38, inciso q), de la multicitada ley, que en ningún momento se prohíbe, ni se contempla como sanción en dicha ley, la restricción o pérdida del derecho de deducir deudas incobrables por el método de deducción directa, cuando la utilización de este método fue sucesiva por haberse agotado en su totalidad la provisión para la formación de una reserva de valuación para imputar a cuentas incobrables; y g) finalmente, asegura que el acto que le p roduce agravio lo constituye la sentencia mediante la cual se confirma el ajuste de “gastos no deducibles por cuentas y valores incobrables” en la suma de setenta y dos millones sesenta mil dieciocho quetzales con sesenta y siete centavos, sin tomar en cue nta la provisión de la reserva de valuación constituida por el Banco por la suma de treinta y dos millones de quetzales, de la que dedujo pérdidas; aduce que la última de las cantidades citadas le permitía a la referida institución bancaria, deducir la misma de las pérdidas por deudas incobrables que sufrió en el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho; de manera que, si procediera el ajuste, únicamente podría ser por cuarenta millones sesenta mil dieciocho quetzales con sesenta y siete centavos, considerando que dicho Banco tenía derecho a deducir las deudas incobrables del ejercicio respectivo contra la mencionada reserva de treinta y dos millones de quetzales; afirma que el artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en su literal q), le reconoce a las entidades bancarias el derecho de constituir la provisión de reserva de valuación, hasta el límite del tres por ciento (3%) de los
la Renta, en su literal q), le reconoce a las entidades bancarias el derecho de constituir la provisión de reserva de valuación, hasta el límite del tres por ciento (3%) de los préstamos concedidos y desembolsados de cualquier naturaleza, sin limitar ese derecho a un período determinad o, lo que implica que el indicado Banco tenía derecho a constituir reservas hasta treinta y siete millones setenta y siete mil seiscientos ochenta quetzales con ochenta y un centavos, que es el resultado de multiplicar el tres por ciento que dispone la Ley por la suma de un mil doscientos treinta y cinco millones ochocientos ochenta y nueve mil trescientos sesenta quetzales con veinte centavos, que equivale al saldo de los préstamos concedidos y desembolsados vigentes al cierre del ejercicio fiscal señalado; de manera que los treinta y dos millones de quetzales, que provisionó por debajo del límite máximo del tres por ciento mencionado que la Ley le permitía provisionar, deben incluirse en la deducción de las deudas incobrables que la aludida entidad bancaria registró en el referido período fiscal, ordenándose a la Administración Tributaria que haga el cálculo correcto de esa provisión sin restarla, como equivocadamente lo revalidó la autoridad impugnada, al haber confirmado el ajuste en la forma en que lo dispuso el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia: a) se deje en suspenso la resolución reclamada y se declare que no le obliga por contravenir susExpedientes Acumulados 4081, 4114 y 4132-2008 5
derechos constitucionales, en la parte en que casa parcialmente la sentencia impugnada,
suspenso la resolución reclamada y se declare que no le obliga por contravenir susExpedientes Acumulados 4081, 4114 y 4132-2008 5
derechos constitucionales, en la parte en que casa parcialmente la sentencia impugnada, concretamente en lo que se refiere al submotivo de “interpretación errónea del artículo 14 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta”, respecto al ajuste efectuado sobre “gastos relacionados”; esto es, “ gastos indirectos y/o generales de administración ” en los que incurrió Banco de Exportación, Sociedad Anónima, durante el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho; y b) se conmine a la autoridad impugnada para q ue proceda a dictar nueva sentencia, sin violar los derechos y principios enunciados, para lo que debe fijársele un plazo perentorio y formularle el apercibimiento de ley. E) Uso de recursos: aclaración y ampliación. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que denuncia violadas: citó los artículos 5º., 12, 203, 239, literal e), y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemal a; 38, inciso q), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 12 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Acuerdo Gubernativo 596 -97; 26 y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 19 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Superintendencia
Mercantil; y 19 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Superintendencia de Administración Tributaria; y b) Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedente: expediente de casación cuatrocientos ochenta y nueve – dos mil siete (489-2007), de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. D) Prueba: el antecedente del amparo.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El postulante reiteró los argumentos vertidos en su planteamiento inicial de amparo y formuló su solicitud en los mismos términos. B) L a Superintendencia de Administración Tributaria, tercera interesada, aseguró que el amparo es improcedente, debido a que no se evidencia violación constitucional, pues la resolución que señala como acto reclamado fue proferida por la autoridad impugnada de ntro de los límites de su competencia y apegada a derecho. Además, afirmó que la accionante hizo una errónea interpretación del ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto. Pidió que se deniegue el amparo, se condene en costas a la solicitante y se im ponga multa a su abogado patrocinante. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, afirmó que en este caso no se evidencia vulneración al derecho y principios que denuncia la entidad accionante, pues la autoridad contra la que se acude en amparo, al emitir el acto reclamado, actuó dentro de sus facultades legales. Manifestó que no puede accederse a que, por vía del amparo, se efectúa una revisión del asunto ventilado
al emitir el acto reclamado, actuó dentro de sus facultades legales. Manifestó que no puede accederse a que, por vía del amparo, se efectúa una revisión del asunto ventilado en la jurisdicción ordinaria, que oportunamente fue analizado mediante los recursos administrativos y judiciales pertinentes. Agregó que para invocar la errónea interpretación de una ley, es preciso encuadrarla en un caso concreto para calificar declarativamente si la norma fue o no interpretada correctamente y que, además, una interpretación errónea de la ley lleva implícita una aplicación indebida de la misma, pues sin aplicación tal actividad no sería posible. Solicitó que se deniegue el amparo solicitado y se hagan las demás declaraciones pertinentes. D) El Ministerio Público alegó que el amparo solicitado no es procedente, porque el órgano jurisdiccional cuestionado actuó dentro del ámbito de las atribuciones que le confieren los artículos 619, 620, 621, 628 y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, atendiendo la normativa legal que rige el acto, el cual aplicó conforme a su criterio, en ejercicio de su facultad de administrar justicia. Aseguró que, de la lectura deExpedientes Acumulados 4081, 4114 y 4132-2008 6
las argumentaciones formuladas por el postulante, se evidencia que pretende la revisión de lo decidido en la jurisdicción ordinaria, lo que no es jurídica ni procesalmente viable, dada la naturaleza subsidiaria y extraordinaria de dicha garantía fundamental. Acceder a esa pretensión, equivaldría a propiciar la formación de una instancia, prohibida por la Constitución Política de la República. Agregó que, en materia judicial, el amparo solamente
dada la naturaleza subsidiaria y extraordinaria de dicha garantía fundamental. Acceder a esa pretensión, equivaldría a propiciar la formación de una instancia, prohibida por la Constitución Política de la República. Agregó que, en materia judicial, el amparo solamente opera para corregir eventuales vicios cometidos por los tribunales ordinarios, que puedan resultar agraviante a derechos esenciales. Pidió que se deniegue la protección. E) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, autoridad impugnada, no alegó. CONSIDERANDO -IEl amparo, de conformidad con la Constitución Política de la República y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se ha instituido con el ob jeto de proteger a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o para restablecerlas en su goce cuando la violación ha ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícita amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el caso de estudio, la entidad Banco G & T Continental, Sociedad Anónima ha promovido amparo contra la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, el doce de agosto de dos mil ocho, por la que declaró parcialmente con lugar el recurso de casación por motivo de fondo, que la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso contra la sentenc ia de treinta de julio de dos mil siete dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual confirmó la
recurso de casación por motivo de fondo, que la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso contra la sentenc ia de treinta de julio de dos mil siete dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual confirmó la resolución cuatrocientos noventa y siete – dos mil dos (497 -2002) de dos de agosto del mismo año, por la que el Directorio de la referida institución, a su vez, confirmó el ajuste formulado a Banco de Exportación, Sociedad Anónima (entidad que se fusionó por absorción a la amparista) y, como resultado, la autoridad impugnada casó la referida resolución. La accionante denuncia violación a los derechos de libertad de acción, de defensa y al de realizar la deducción de pérdidas por cuentas y valores incobrables, así como a los principios jurídicos del debido proceso, de que la justicia se imparta de conformidad con la Constitución Política de la República y la ley, de legalidad en materia tributaria y a la garantía de que todo cobro de impuestos debe efectuarse con plena observancia de los principios de equidad y justicia tributarias, para lo cual prodedió a la exposici ón de agravios que a su juicio le provoca la decisión reclamada, lo que fueron reseñados en el apartado de antecedentes. -IIIEl primero de los argumentos de agravio aducidos por la entidad bancaria peticionante, consiste en la presunta incongruencia ent re lo pedido por la Administración Tributaria en el recurso de casación que planteó y lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en particular porque se invocó como submotivo de fondo para justificar la procedencia del recurso la interpret ación errónea de la ley y, la decisión
Justicia, Cámara Civil, en particular porque se invocó como submotivo de fondo para justificar la procedencia del recurso la interpret ación errónea de la ley y, la decisión reclamada, procede a acogerlo pero por la aplicación indebida de la ley. Ello impone, como no puede ser de otra manera, el examen del escrito de planteamiento de la casación y las consideraciones pertinentes del fallo reprochado, a efecto de realizar el análisis que suExpedientes Acumulados 4081, 4114 y 4132-2008 7
confrontación permita, y determinar si efectivamente se incurrió en la violación denunciada. La Superintendencia de Administración Tributaria invocó en su escrito inicial de casación tres submotivos: error de derecho en la apreciación de la prueba, error de hecho en la apreciación de la prueba e interpretación errónea de la ley. Respecto de este último, dirigió argumentación separada respecto del artículo 14 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por una parte, y sobre el artículo 38 inciso q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por la otra. En cuanto al artículo reglamentario que denuncia que fue erróneamente interpretado, la Administración Tributaria expuso como tesis de la procedencia de su pretensión lo siguiente: a) que la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su fallo le atribuyó un sentido distinto al mencionado artículo reglamentario, cuando sostiene que éste “…no hace referencia a la determinación de la renta imponible, como lo quiere aplicar la Superintendencia de Administración Tributaria, sino al procedimiento para determinar la parte deducible de gastos indirectos o generales de administración incurridos para la generación de todas las rentas, tal y como se
renta imponible, como lo quiere aplicar la Superintendencia de Administración Tributaria, sino al procedimiento para determinar la parte deducible de gastos indirectos o generales de administración incurridos para la generación de todas las rentas, tal y como se desprende al leer en su totalidad el precepto legal citado, incurriendo en error la Administración Tributaria al pretender aplicar una norma de manera parcial, pues la misma debe de ser analizada en sentido completo para poder darle la interpretación adecuad a que quiso plasmar el legislador”; b) en cambio, el artículo 14 del Reglamento, sostiene, se limita a desarrollar lo regulado en el artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, éste es el que regula “…que los costos y gastos de renta gravada se pueden deducir de su renta bruta, pero no menciona taxativamente a los costos y gastos de renta exenta, por lo que indudablemente los costos y gastos necesarios para producir renta exenta NO SON DEDUCIBLES DE LA RENTA BRUTA, lo cual coincide con lo regulado en el literal a) del artículo 39 de la Ley… Además, el artículo 14 del Reglamento… -vigente en el período auditadosolamente se concreta a desarrollar el aspecto adjetivo de la Ley. Establece el procedimiento a utilizar para deducir los costos y gastos y cómo deben excluirse los gastos no deducibles de conformidad con el artículo 39 de la Ley. Y a continuación regula que para establecer la parte deducible deben distribuirse los costos y gastos en forma proporcional… el Artículo 14 del Reglamento… está acorde a las disposiciones establecidas en el artículo 38 y 39 literal a) de la Ley… no lo contraria ni se opone… sino que la
proporcional… el Artículo 14 del Reglamento… está acorde a las disposiciones establecidas en el artículo 38 y 39 literal a) de la Ley… no lo contraria ni se opone… sino que la complementa…”; c) conforme lo anterior, sostuvo que la Sala obvió el contexto bajo el cual se debe interpretar la norma reglamentaria citada, al afirmar que regula deducciones, lo cual es erróneo, pues el precepto se limita a desarrollar y regular el procedimiento a seguir para calcular cuáles son costos y gastos derivados de renta gravada y cuáles son costos y gastos derivados de renta exenta, para los efectos