Amparos_4083-2023_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_4083-2023_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 4083-2023 Página 1 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 4083-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.
En apelación, se examina la sentencia de doce de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por Jorge Arturo Cardona Castillo contra el Director de Servicios Públicos de la municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala. El postulante act uó con el patrocinio de la abogada Ana Raquel Figueroa Cardona. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Mixco, departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: el cierre provisional del establecimiento comercial denominado Eventos Cahuex, ubicado en un inmueble propiedad de Jorge Arturo Cardona Castillo, decretado el seis de mayo de dos mil veintitrés por el Director de Servicios Públicos de la municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de libertad de acción, defensa y propiedad privada, así como al principio jurídico del
veintitrés por el Director de Servicios Públicos de la municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de libertad de acción, defensa y propiedad privada, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por el postulante en el escrito de interposición de la presente acc ión constitucional y de las actuaciones remitidas se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) enExpediente 4083-2023 Página 2 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
oficio de tres de mayo de dos mil veintitrés, el Director de Servicios Públicos de la municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala -autoridad cuesti onada-, hizo de conocimiento del Juzgado Tercero de Asuntos Municipal es y de Tránsito de esa localidad una denuncia (realizada vía telefónica) relacionada con e l establecimiento comercial denominado Eventos Cahuex , ubicado en la 3 avenida 8-89 de la Colonia Balcones Sector B2, B3 de San Cristóbal Zona 8 de Mixco, por ruidos y escándalos que perjudicaban a los vecinos, a efecto de iniciar el proceso administrativo correspondiente; ii) el cuatro de mayo del mismo año, de forma escrita, el Presidente y Representante Legal de la Asociación de Vecinos de Balcones de San Cristóbal, solicitó a la autoridad reprochada, el cierre total del establecimiento aludido, agregando en su petición que, en su momento, el propietario ocultó el destino de la construcción que realizaría en el referido
Balcones de San Cristóbal, solicitó a la autoridad reprochada, el cierre total del establecimiento aludido, agregando en su petición que, en su momento, el propietario ocultó el destino de la construcción que realizaría en el referido inmueble; iii) el seis de mayo del año indicado, personal de la autoridad reprochada se presentó al inmueble propiedad del ahora amparista y procedió a cerrarlo provisionalmente - acto reclamado - fijando una citación para que el propietario se presentara a la referida Dirección para solventar la situación del funcionamiento del comercio aludido; iv) el ocho del mismo mes y año, la autoridad refutada le hizo saber al juzgado de asuntos municipales referido las acciones realizadas y, de nueva cuenta, le requirió continuar con el proceso administrativo correspondiente. D.2) Agravio s que se denuncian: el accionante considera que se han violentado sus derechos y principio aludidos, debido a que : i) la autoridad cuestionada, sin tener compete ncia, impuso la medida de cierre provisional de su propiedad, sin la conformación previa de un expediente administrativo, la emisión de resolución, toda vez que, únicamente, se adjuntó una citación sin que detallara esos aspectos ; ii) en la ci tación aludida se identificó unExpediente 4083-2023 Página 3 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
comercio denominado Evento s Cahuex, consignando como dirección, para decretar la medida, la tercera avenida, ocho guion ochenta y nueve, Balcones B dos B tres, San Cristóbal, Zona ocho, la cual es distinta a la de su propiedad,
decretar la medida, la tercera avenida, ocho guion ochenta y nueve, Balcones B dos B tres, San Cristóbal, Zona ocho, la cual es distinta a la de su propiedad, siendo la correcta la tercera avenida A, ocho guion ochenta y nueve, Sector B tres, Manzana M, lote dos, zona ocho, Balcones de San Cristóbal ; iii) no se le concedió el plazo legalmente establecido en el Código Municipal para exponer sus argumentos; iv) al ordenar el cierre de su propiedad colocando cintas en las entradas principales, se interfiere en el ejercicio eficaz del derecho de propiedad, toda vez que se limita el acceso a la misma, residir, permanecer y habitarla, sin que exista una motivación que sustente tal decisión. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo requerido y, como consecuencia, se le ordene a la autoridad cuestionada dejar sin efecto el cierre provisional de su propiedad. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: señal ó los contenidos en las literales a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 5°, 12 y 39 de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe Circunstanciado: el Director de Servicios Públicos de la municipalidad
Americana sobre Derechos Humanos.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe Circunstanciado: el Director de Servicios Públicos de la municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala, manifestó que: i) hizo de conocimiento al Juzgado Tercero de Asuntos Municipales y de Tránsito de esa localidad, sobre la denuncia recibida respecto al establecimiento comercial denominado Cahuex, ubicado en la tercera avenida A ocho guion ochenta y nueve Balcones tres zonaExpediente 4083-2023
Página 4 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
ocho de Mixco que, por diversas razones ocasionaba molestias a los vecinos y al verificar en el sistema de cobranzas , no existía ningún registro de este; ii) el seis de mayo de dos mil veintitrés, visitó el inmueble referido y, con base en el artículo 23 del Reglamento para autorización municipal de establecimientos que por su naturaleza se encuentren abiertos al público y que se dedican a la venta de bebidas alcohólicas y fermentadas o destiladas en el Municipio de Mixco, procedió al cierre provisional de dicho establecimiento, fijando una citación para que el propietario se presente a solventar su situación; iii) el ocho de mayo del mismo año, informó al juzgado de asuntos municipales enunciado, sobre las acciones realizadas respecto al inmueble aludido; iv) el nueve del mismo mes y año, el ahora amparista se presentó argumentando no tener relación alguna con el comercio señalado en la citación y adujo que era una casa de habitación. Agregó
realizadas respecto al inmueble aludido; iv) el nueve del mismo mes y año, el ahora amparista se presentó argumentando no tener relación alguna con el comercio señalado en la citación y adujo que era una casa de habitación. Agregó que acompañó el memorial de quince de mayo del mismo año, mediante el cual requería información pública, ya que coinciden la persona y la dirección del inmueble objeto de controversia. D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado : el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “… se puede establecer que la medida de cierre provisional (…) fue ejecutada en un inmueble diferente al individualizado en el documente (sic) denominado citación, pues tal como afirma el am parista tal cierre provisional fue realizado en el inmueble de su propiedad ubicado en la tercera avenida A , ocho guion ochenta y nueve, Sector B tres, zona ocho, Balcones de San Cristóbal, Municipio de Mixco, dirección que coincide con la dirección registrada en la Dirección de Catastro y Administración del IUSI de la Municipalidad de Mixco y que corresponde a la finca propiedad delExpediente 4083-2023 Página 5 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
amparista, mientras en la citación que fue dejada en el inmueble al momento del cierre provisional se indica como dirección en donde se ejecutó la medida ‘ 3 Av. 8-89 Balcones B2 B3 San Cristobal...’ , entre ambas direcciones la principal
amparista, mientras en la citación que fue dejada en el inmueble al momento del cierre provisional se indica como dirección en donde se ejecutó la medida ‘ 3 Av. 8-89 Balcones B2 B3 San Cristobal...’ , entre ambas direcciones la principal diferencia es el número de la avenida, una es ‘tercera avenida’ y la otra ‘tercera avenida A’ de lo que se desprende que el inmueble al que iba dirigido el cierre provisional se ubica en una avenida anterior y diferente a la avenida en la que se asienta el inmueble que fue cerrado provisionalmente, hecho con el cual se violentó el derecho constitucional de la propiedad privada del accionante (…) se analiza el documento aportado por ambas partes, denominado ‘CITACION’, de fecha seis de mayo de dos mil veintitrés, realizado por la Gerencia de Servicios Públicos de la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala, al negocio denominado en la citación como ‘Eventos Cahuex’ (…) En el citado documento se establece que va dirigido a un comercio denominado "Cahuex", sin proporcionar más datos que permitan su individualización, el formato de la citación contempla un apartado que se lee ‘Providencia que autoriza’, sin embargo este se encuentra vacío, por lo que no se puede conocer quien fue la autoridad que ordenó la medida de cierre y en qué número y fecha de providencia fue ordenada, así como la norma jurídica, constitucional, ley ordinaria, ordenanza o reglamento en que se funda la medida ejecutada, hecho con el cual se contraviene lo establecido en los articulo 162 y 165 del Código Municipal y consecuentemente el derecho de defensa regulado en el artículo 12 de nuestra Constitución Política (…) se puede
funda la medida ejecutada, hecho con el cual se contraviene lo establecido en los articulo 162 y 165 del Código Municipal y consecuentemente el derecho de defensa regulado en el artículo 12 de nuestra Constitución Política (…) se puede establecer que el ente denunciado es incongruente al rendir el informe, puesto que indica que el establecimient o comercial denominado ‘Cahuex’ al que iba dirigida la medida de cierre provisional, se ubica en la tercera avenida A ocho guion ochenta y nueve Balcones tres zona ocho de Mixco, mientas en citaciónExpediente 4083-2023 Página 6 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
que dejaron en el inmueble de ejecución material de la medida se colocó una dirección diferente (…) circunstancia que crea ambigüedad respecto de la medida provisional ejecutada y del lugar de ejecución de la misma (…) esta incongruencia sumada al hecho de que en la citación no se indica quien autorizo la medida provisional y su ejecución, así como la norma jurídica que da sustento a la misma, restan certeza y seguridad al acto que se reclama, ya que materialmente fue cerrado provisionalmente un inmueble en el que aparentemente funciona un comercio que según indi ca la autoridad denunciada se denominaba ‘Cahuex’, pero el cual no probó su existencia, su propietario, ni dirección catastral donde se asienta, mientras tanto como consecuencia de la ejecución de tal acto reclamado, se encuentra limitada la libre disposición del bien inmueble propiedad del accionante, cuya dirección catastral no coincide con la dirección del negocio al que se dirigía tal medida provisional (…) en el caso que nos ocupa (…) el agravio
se encuentra limitada la libre disposición del bien inmueble propiedad del accionante, cuya dirección catastral no coincide con la dirección del negocio al que se dirigía tal medida provisional (…) en el caso que nos ocupa (…) el agravio medular y acto reclamado es el cierre de un inmueble propiedad del accionante, sin existir una resolución, disposición o documento en el que se individualice de manera correcta y cierta que el inmueble cerrado provisionalmente efectivamente es el que se pretendía cerrar, ya que de existir un documento en el que se sustente plenamente que el inmueble objeto de cierre es producto de un procedimiento administrativo, así como el motivo de cierre del mismo, el propietario de este, plenamente podría acudir a la vía administrativa, haciendo uso de los recursos o procedimientos ordinarios e idóneos y prescritos en la ley, en este caso en el Código Municipal y la Ley de lo Contencioso Administrativo, para discutir el motivo de cierre de su propiedad, sin embargo en el caso de análisis se infiere que el inmueble propiedad del amparista fue cerrado de manera arbitraria…”. Y resolvió: “…I) CON LUGAR LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DEExpediente 4083-2023 Página 7 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
AMPARO promovida por JORGE ARTURO CARDONA CASTILLO en contra del DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA MUNICIPALIDAD DE MIXCO DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, en consecuencia: a) se deja en suspenso definitivo y en cuanto al reclamante, el acto
DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA MUNICIPALIDAD DE MIXCO DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, en consecuencia: a) se deja en suspenso definitivo y en cuanto al reclamante, el acto reclamado; b) se ordena a la autoridad reprochada la restitución de los derechos constitucionales del accionante; c) para los efectos positivos del amparo se ordena a la autoridad denunciada que dentro del plazo de tres días hábiles, deje sin efecto el cierre provisional del inmueble propiedad del denunciante, de cuyo cumplimiento debe informar a este tribunal a la brevedad posible; II) No se hace condena al pago de las costas procesales…”.
III. APELACIÓN El Director de Servicios Públicos de la municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala, autoridad cuestionada, impugnó la sentencia de primer grado y para el efecto indicó que: i) actuó dentro de las facultades que establece el Código Municipal y las normas reglamentarias dictadas por el Concejo Municipal de Mixco, ya que le corresponde supervisar, llevar el control y regulación de establecimientos comerciales que se dediquen a venta de bebidas alcohólicas o que por su naturaleza se encuentren abiertos al público
(independientemente del giro o actividad comercial que dentro del mismos se realicen); ii) recibió denuncia por parte de la Asociación de Vecinos Balcones ll y ll San Cristóbal, que en el inmuebl e ubicado en la tercera avenida A ocho guion ochenta y nueve Balcones tres, zona ocho, Ciudad San Cristóbal, se realizan eventos sociales, encuadrando dicha actividad comercial en salón de eventos
San Cristóbal, que en el inmuebl e ubicado en la tercera avenida A ocho guion ochenta y nueve Balcones tres, zona ocho, Ciudad San Cristóbal, se realizan eventos sociales, encuadrando dicha actividad comercial en salón de eventos sociales para alquiler, motivo por el que se trasladó el expediente al Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito competente; iii) el accionante obvió loExpediente 4083-2023 Página 8 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, debido a que el asunto se diligencia en sede administrativa dentro del expediente número J3AMC-013-2023 del Juzgado Tercero de Asuntos Municipales y de Tránsito, por lo que el trámite del amparo no debió de haber prosperado, ya que el postulante debe dilucidar la cuestión dentro de ese procedimiento.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Jorge Arturo Cardona Castillo, accionante, reiteró lo argumentado en el escrito inicial de esta acción y refirió que : i) en el presente caso, se justifica la procedencia del amparo, porque contra el acto reclamado no existe recurso que pueda hacer valer, ya que se impuso el cierre provisional sin la conformación de un expediente administrativo ni la emisión de una resolución, adjuntando, únicamente, una citació n; ii) en virtud de una diligencia para mejor fal lar, se adjuntó el expediente J3AMC-013-2023 dentro del cual consta una resolución de
un expediente administrativo ni la emisión de una resolución, adjuntando, únicamente, una citació n; ii) en virtud de una diligencia para mejor fal lar, se adjuntó el expediente J3AMC-013-2023 dentro del cual consta una resolución de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés emitida por el Juzgado Tercero de Asuntos Municipales, en la que se le confiere audiencia por el plazo de cinco días y se ordena el cierre provisional de su propiedad, sin embargo fue dictada días posteriores al acto reprochado, por lo que carece de validez . Solicitó que se confirme el fallo venido en grado. B) El Director de Servicios Públicos de la municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala, autoridad reprochada, repitió lo expuesto en el escrito contentivo del recurso de apelación y pidió que se revoque la sentencia objetada. C) El Ministerio Público refirió que no comparte el criterio sustentado en la sentencia apelada, ya que el presente amparo resul ta inviable por haber sido instado sin que antes se hubiere agotado el procedimiento ordinario previsto en la ley para dirimir la controversia surgida, lo que implicaExpediente 4083-2023 Página 9 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
incumplimiento del principio de definitividad, por lo tanto la protección de mérito debe ser denegada.
V. AUTO PARA MEJOR FALLAR En virtud del auto emitido por esta Corte el dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, el Director de Servicios Públicos de la municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala, autoridad denunciada , remitió copi a certificada por
En virtud del auto emitido por esta Corte el dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, el Director de Servicios Públicos de la municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala, autoridad denunciada , remitió copi a certificada por el Juzgado Tercero de Asuntos Municipales y de Tránsito de la misma localidad, del expediente J3AMC-013-2023 formado con ocasión d el procedimiento instado contra el establecimiento comercial denominado Eventos Cahuex . Y, el juzgado de asuntos municipales aludido informó que, al no haber evacuado la audiencia conferida, se le impuso una multa al ahora postulante , la cual le fue requerida el cuatro de octubre de dos mil veintitrés con la prevención que, de no hacerla efectiva dentro del plaz o fijado, se enviaría el expediente de mérito al Departamento de Asesoría Jurídica de esa municipalidad para que inicie el proceso económico coactivo correspondiente. CONSIDERANDO -IEl agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, por lo que sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que tal garantía conlleva. En ese sentido, no genera agravio susceptible de ser discutido en amparo, la autoridad administrativa denunciada que realiza un acto de policía administrativa, con base en el ejercicio de las facultades legales que le confieren las normas aplicables al caso concreto. -IIJorge Arturo Cardona Castillo acude en amparo contra el Director deExpediente 4083-2023 Página 10 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
-IIJorge Arturo Cardona Castillo acude en amparo contra el Director deExpediente 4083-2023 Página 10 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Servicios Públicos de la municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala , señalando como agraviante el cierre provisional del establecimiento comercial denominado Eventos Cahuex, ubicado en un inmueble de su propiedad decretado por dicha autoridad el seis de mayo de dos mil veintitrés El Tribunal a quo otorgó la protección requerida por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo. Inconforme, la autoridad cuestionada impugnó tal decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. -IIIInicialmente, como aspecto de obligado conocimiento, este T ribunal se pronunciará sobre lo alegado por la autoridad reprochada como motivo de apelación y por el Ministerio Público al evacuar la vista concedida en esta instancia, relacionado al incumplimiento del presupuesto procesal de definitividad regulado artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, debido a que el asunto se diligencia en sede administrativa dentro del expediente número J3AMC-013-2023 del Juzgado Tercero de Asuntos Municipales y de Tránsito del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, por lo que el trámite del amparo no debió de haber prosperado, ya que el postulante debe dilucidar la cuestión dentro de ese procedimiento. Al respecto esta Corte ha sostenido que la falta de definitividad se produce cuando, contra el acto reclamado, no se han agotado los procedimientos o
postulante debe dilucidar la cuestión dentro de ese procedimiento. Al respecto esta Corte ha sostenido que la falta de definitividad se produce cuando, contra el acto reclamado, no se han agotado los procedimientos o recursos ordinarios por cuyo conducto se puede, antes de acudir en amparo, corregir, resolver, ventilar y dilucidar las deficiencias que se le atribuyen, aspecto que en el presente caso y de conformidad con la ley, no resulta aplicable debido a que, el acto reclamado lo constituye el cierre provisional de un inmueble al considerar, el postulante, que la autoridad refutada no tiene competencia para elExpediente 4083-2023 Página 11 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
efecto, actuación que no puede ser cuestionad a por medio de recurso administrativo o acción judicial alguna, razón por la que se concluye que la garantía instada no incumple con el referido presupuesto procesal , siendo viab le el análisis de fondo pretendido. -IVSuperado lo anterior, a efecto de re alizar el análisis del caso sometido a conocimiento, es menester resaltar las actuaciones procesales siguientes:
A. Mediante oficio de tres de mayo de dos mil veintitrés , el Director de Servicios Públicos de la municipalidad de Mixco, departamento de Guat emalaautoridad cuestionada -, hizo de conocimiento al Juzgado Tercero de Asuntos Municipales y de Tránsito de la misma localidad que: “… el establecimiento comercial denominado EVENTOS CAHUEX el cual se encuentra ubicado en la dirección 3 venida 889 de l a Colonia Balcones Sector B2, B3 de San Cristóbal
Municipales y de Tránsito de la misma localidad que: “… el establecimiento comercial denominado EVENTOS CAHUEX el cual se encuentra ubicado en la dirección 3 venida 889 de l a Colonia Balcones Sector B2, B3 de San Cristóbal zona 8 de Mixco, siendo este un Salón de Eventos el cual perjudica a los vecinos del sector, ya que ha sido denunciado vía telefónica por motivos de ruidos y escándalos ocasionados por las actividades que s e realizan en el lugar, se informa que no cuenta con los Registros Municipales correspondientes. Por lo anteriormente expuesto adjunto expediente completo para consideración y solicito iniciar con el proceso administrativo que crea conveniente.”. [página 73 del expediente de amparo de primer grado en formato digital].
B. El seis de mayo del mismo año, la autoridad reprochada visitó el inmueble propiedad del ahora solicitante y, procedió al cierre provisional del comercio aparentemente ubicado en este, dejando fijada la citación cincuenta y siete mil ciento v eintiuno (57121) con la indicación de presentarse para solventar su situación - página 97 ibidem -, extremo que informó al juzgado de asuntosExpediente 4083-2023
Página 12 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
municipales, requiriéndole continuar con el trámite correspondi ente; [página 79 ibidem].
C. El nueve de mayo del año indicado, el postulante se presentó a la Dirección de Servicios Públicos, y dejó un documento firmado - formulariopor el cual expresó que es propietario del inmueble ubicado en la 3 Ave A 8 -89 Sector
C. El nueve de mayo del año indicado, el postulante se presentó a la Dirección de Servicios Públicos, y dejó un documento firmado - formulariopor el cual expresó que es propietario del inmueble ubicado en la 3 Ave A 8 -89 Sector B3 Manzana M lote 2 z 8 y asimismo que no tiene ninguna relación con el comercio notificado en la citación que le hicieron llegar en el referido inmueble, el cual es una casa de habitación [folio 93 ibidem]
D. De las actuaciones remitidas, en virtud del auto para mejor fallar emitido por esta Corte, se desprende que dentro del expediente J3AMC -013-2023, el dieciocho de mayo de dos mil veintitrés el Juzgado Tercero de Asuntos Municipales y de Tránsito de la municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala resolvió: “… confiere audiencia por el plazo improrrogable de CINCO DÍAS contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, al propietario del Establecimiento EVENTOS CAHUEX ubicado en tercera avenida ocho guion ochenta y nueve de la Colonia Balcones sector B2, B3 de San Cristóbal zona ocho de Mixco para que se pronuncie por escrito con respecto a los hechos denunciados (…) ordena como medida urgente e inmediata el CIERRE PROVISIONAL DEL ESTABLECIMIENTO y se suspenda el uso de equipo que genera ruido excesivo que cause contaminación auditiva, hasta contar con las autorizaciones municipales correspondientes…”, resolución que fue notificada el diecinueve del mismo mes y año, fijándose la cédula de notificación en la dirección ahí descrita al no encontrar a nadie en el lugar.
las autorizaciones municipales correspondientes…”, resolución que fue notificada el diecinueve del mismo mes y año, fijándose la cédula de notificación en la dirección ahí descrita al no encontrar a nadie en el lugar.
E. La audiencia conferida en la literal anterior no fue evacuada y el juzgado mencionado emitió la resolución de cinco de septiembre de dos mil veintitrés en laExpediente 4083-2023
Página 13 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
cual declaró: “…Que [el] propietario del Establecimiento EVENTOS CAHUEX ubicado en tercera avenida ocho guion ochenta y nueve de la Colonia Balcones sector B2, B3 de San Cristóbal zona ocho de Mixco es responsable de las faltas administrativas por causar contaminación auditiva sin contar con la licencia de sonido debidamente autorizada por el Consejo (sic) Municipal del Municipio de Mixco y no contar con la autorización Municipal para su funcionamiento. B) Se le imponen las multas administrativas de: 1) TREINTA MIL QUETZALES (30,000.00) POR NO CONTAR CON LA LICENCIA DE SONIDO AUTORIZADA POR EL
CONSEJO (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE MIXCO. 2) VEINTE MIL
QUETZALES (20,000.00) POR NO CONTAR CON LA AUTORIZACIÓN MUNICIPAL PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL COMERCIO DE SU PROPIEDAD, las cuales deberá pagar (…) dentro de los CINCO días siguientes de notificada la presente resolución (…) SE DEJA FIRME EL CIERRE
PROVISIONAL DECRETADO MEDIANTE RESOLUCIÓN DE FECHA
PROPIEDAD, las cuales deberá pagar (…) dentro de los CINCO días siguientes de notificada la presente resolución (…) SE DEJA FIRME EL CIERRE PROVISIONAL DECRETADO MEDIANTE RESOLUCIÓN DE FECHA DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS… ”; notificación realizada el once de septiembre de dos mil veintitrés , fijan do la cédula en la puerta por no encontrar a nadie en el lugar.
F. al momento en que esta Corte conoce en alzada, como última actuación consta que, el cuatro de octubre de dos mil veintitrés, el Juzgado Tercero de Asuntos Municipales y de Tránsito de la m unicipalidad de Mixco, resolvió : “… de no hacer efectivo el pago de la multa Administrativa impuesta en el plazo fijado, se enviara el expediente al Departamento de Asesoría jurídica de la Municipalidad de Mixco Departamento de Guatemala para que inicie proceso económico coactivo…”; decisión notificada el once de octubre del mismo año, de igual manera que las últimas dos, fijando la cédula por no encontrarse nadie en elExpediente 4083-2023
Página 14 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
lugar. -VPara hacer el análisis del presente caso, esta Corte estima necesario destacar que la facultad de ordenamiento territorial atribuida a los municipios se encuentra constitucionalmente establecida en el artículo 253 de la Ley Suprema que regula: “Los municipios de la República de Guatemala, son instituciones autónomas. Entre otras f unciones les corresponde: (…) c) (…) el ordenamiento
encuentra constitucionalmente establecida en el artículo 253 de la Ley Suprema que regula: “Los municipios de la República de Guatemala, son instituciones autónomas. Entre otras f unciones les corresponde: (…) c) (…) el ordenamiento territorial de su jurisdicción (…)” . En congruencia con lo anterior, el Decreto número 5695 del Congreso de la República faculta a las municipalidades para que, de conformidad con los reglamentos que em ita, puedan delimitar el área o áreas de establecimientos abiertos al público. Por su parte, el Código Municipal, en el artículo 35 literal b, preceptúa