Amparos_409-2024_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_409-2024_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 409-2024 Página 1 de 15
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 409-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro.
En apelación, se examina la sentencia de treinta de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Coralia Herrera Muracao contra el Director de la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado —OCRET— del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. La postulante actuó con el auxilio profesional del abogado Humberto Benjamín Guzmán Cáceres . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el doce de enero de dos mil veintidós en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo del Organismo Judicial y remitido, posteriormente, a la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado: la resolución doscientos sesenta y ocho - dos mil ocho (2682008), de quince de febrero de dos mil ocho, mediante la cual el Director de la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación concedió a Luis Estuardo López Peláez , el
Director de la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación concedió a Luis Estuardo López Peláez , el arrendamiento de un lote de terreno ubicado en c antón Patzilin Abaj, aldea Cerro de Oro, municipio de Santiago Atitlán del departamento de Sololá, con un área de tres mil seiscientos veintitrés punto treinta y cinco metros cuadrados (3,623.35Expediente 409-2024 Página 2 de 15
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mts2) por un plazo de treinta años prorrogables, dentro del expediente administrativo de solicitud de arrendamiento de áreas de reserva territorial del Estado identificado con el número cero ocho - cero cero cero seis (080006). C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante en el escrito de planteamiento de la acción y de las constancias procesales se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el “ocho de junio de dos mil ocho” , Luis Estuardo López Peláez solicitó el otorgamiento, en calidad de arrendamiento, de un terreno ubicado en el área de reserva del Estado situado en p araje Pazilin Abaj, aldea Cerro de Oro, municipio de Santiago Atitlán, departamento de Sololá, por lo que se conformó el expediente administrativo e inició el trámite respectivo; b) luego de realizar inspección de campo en el sitio objeto de la solicitud y de haberse emitido los dictámenes técnico y jurídico
departamento de Sololá, por lo que se conformó el expediente administrativo e inició el trámite respectivo; b) luego de realizar inspección de campo en el sitio objeto de la solicitud y de haberse emitido los dictámenes técnico y jurídico respectivos, el quince de febrero de dos mil ocho se emitió la resolución doscientos sesenta y ocho – dos mil ocho (268-2008), mediante la cual se dispuso conceder en arrendamiento el citado inmueble al solicitante —decisión reprochada—; y c) el veinte de febrero de dos mil ocho, se suscribió la escritura pública número dos (2), autorizada en la ciudad de Guatemala por la notaria Eva Marina Recinos Vásquez, que contiene contrato de arrendamiento del inmueble citado, celebrado entre el solicitante y el Estado de Guatemal a, por medio de la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la accionante estima vulnerados su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, por las siguientes razones: a) desde mil novecientos sesenta y dos, su abuelo, Carlos Herrera Dorión, adquirió los derechos posesorios de cinco inmuebles localizados en la aldea Cerro de Oro,Expediente 409-2024 Página 3 de 15
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municipio de Santiago Atitlán del departamento de Sololá, los cuales ella y su familia poseen actualmente; y, en noviembre de dos mil veintiuno, Luis Estuardo López Peláez inició trabajos de construcción en esa área, por lo que solicitó
municipio de Santiago Atitlán del departamento de Sololá, los cuales ella y su familia poseen actualmente; y, en noviembre de dos mil veintiuno, Luis Estuardo López Peláez inició trabajos de construcción en esa área, por lo que solicitó información a la Oficina de Control de Áreas de Reservas del Estado de Guatemala, para determinar si alguien los había pedido en arrendamiento; de esa forma, obtuvo conocimiento del acto reclamado; b) se arrendó parte de los terrenos que su familia ha poseído de manera pacíf ica, pública, continua, de buena fe y a título de legítimos poseedores por tres generaciones , sin habérseles notificado y sin comprobar adecuadamente que el solicitante efectivamente poseía el área en cuestión, impidiendo de esa forma ejercer su derecho de oposición; c) la autoridad reclamada emitió la resolución objetada sin confirmar si los vecinos colindantes reconocían a Luis Estuardo López Peláez como vecino y legítimo poseedor, y sin corroborar ante la Municipalidad de Santiago Atitlán del departamento de Sololá, si se reconocía la posesión del arrendatario o la que ella ostenta con su familia , respecto del inmueble objeto de arrendamiento, pues asegura que ha pagado el I mpuesto Único sobre Inmuebles ante la referida municipalidad desde hace varios años; y d) el acto reclamado viola los artículos 3, 7 y 19 de la Ley Reguladora de las Áreas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se le ordene a la autoridad reclamada “… a dmitir para su trámite y resolver la oposición que plantearé en contra del trámite del expediente
consecuencia, se le ordene a la autoridad reclamada “… a dmitir para su trámite y resolver la oposición que plantearé en contra del trámite del expediente administrativo de solicitud de arrendamiento de área de reserva territorial del Estado identificado con el número cero ocho guion cero cero cero seis”. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deExpediente 409-2024 Página 4 de 15
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Constitucionalidad. G) Norma que se estima violada : citó el artículo 12 de la Constitución de la República.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercer os interesados: a) Luis Estuardo López Peláez y b) Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado: la autoridad reprochada indicó: a) el “ocho de junio de dos mil ocho”, Luis Estuardo López Peláez presentó ante la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado de Guatemala, solicitud para el otorgamiento en calidad de arrendamiento de un terreno ubicado en el “ paraje Pazilin Abaj, Cerro de Oro” del municipio de Santiago Atitlán, departamento de Sololá, adjuntando los documentos correspondientes ; b) dicha solicitud se remitió al Departamento Técnico de la Oficina referida, dependencia que emitió dictamen por medio del cual se consideró procedente la solicitud presentada; c) el veintiocho de enero de
documentos correspondientes ; b) dicha solicitud se remitió al Departamento Técnico de la Oficina referida, dependencia que emitió dictamen por medio del cual se consideró procedente la solicitud presentada; c) el veintiocho de enero de dos mil ocho, la Asesoría Jurídica de la Oficina emitió dictamen en el que estimó declarar procedente el otorgamiento del contrato de arrendamiento solicitado; y d) la autoridad reprochada, en resolución doscientos sesenta y ocho – dos mil ocho (268-2008), de quince de febrero de dos mil ocho, dispuso otorgar el contrato de arrendamiento referido, el cual fue suscrito entre el Estado de Guatemala y el solicitante, en escritura pública dos (2) , de veinte de febrero de dos mil ocho, autorizada en la ciudad de Guatemala por la notaria Eva Marina Recinos Vásquez. D) Medios de comprobación: los documentos siguientes: a) expediente administrativo de la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado de Guatemala, número cero ocho – cero cero cero seis (08-0006), referente a la solicitud presentada por Luis Estuardo López Peláez; b) copia simple del testimonio de la escritura pública número diecinueve (19) autorizada elExpediente 409-2024 Página 5 de 15
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treinta y uno de enero de mil novecientos sesenta y dos, en la cabecera departamental de Sololá, por Ana María Vargas de Ortiz, Jueza de Primera Instancia, actuando como notaria por no haber notario hábil en la jurisdicción; c) copia simple del testimonio de la escritura pública número ochenta y uno (81)
departamental de Sololá, por Ana María Vargas de Ortiz, Jueza de Primera Instancia, actuando como notaria por no haber notario hábil en la jurisdicción; c) copia simple del testimonio de la escritura pública número ochenta y uno (81) autorizada el quince de julio de mil novecientos sesenta y tres, en la cabecera departamental de Sololá, por Ana María Vargas de Ortiz, Jueza de Primera Instancia, actuando como notaria por no haber notario hábil en la jurisdicción; d) copia simple del testimonio de la escritura pública número ochenta y siete (87) autorizada el veintitrés de julio de mil novecientos sesenta y tres, en la cabecera departamental de Sololá, por Ana María Vargas de Ortiz, Jueza de Primera Instancia, actuando como notaria por no haber notario hábil en la jurisdicción; e) copia simple del testimonio de la escritura pública número uno (1) autorizada el veintidós de agosto de mil novecientos sesenta y tres, en la cabecera departamental de Sololá, por el notario Julio Contreras Rodríguez; f) copia simple del testimonio de la escritura pública número diez (10) autorizada el ocho de noviembre de mil novecientos setenta y tres, en la cabecera departamental de Sololá, por el notario Julio Contreras Rodríguez; g) copia simple del acta notarial autorizada en la ciudad de Guatemala, el dos de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho por el notario Héctor René López Sandoval; y h) solvencia del pago del Impuesto Único sobre Inmuebles expedid a el trece de julio de dos mil veintiuno por el director financiero de la Administración Financiera Integrada Municipal -DAFIMde la Municipalidad de Santiago Atitlán, del departamento de
pago del Impuesto Único sobre Inmuebles expedid a el trece de julio de dos mil veintiuno por el director financiero de la Administración Financiera Integrada Municipal -DAFIMde la Municipalidad de Santiago Atitlán, del departamento de Sololá;. E) Sentencia de primer grado: la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…en las actuaciones se evidencia que la amparista y sus hermanos, no fueronExpediente 409-2024 Página 6 de 15
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notificados de las gestiones iniciadas por Luis Estuardo López Peláez, ante la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado (…) por lo que se violó su derecho de defensa (…) El artículo citado anteriormente, [19 de la Ley Reguladora de las Áreas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala] se refiere a que la oposición podría presentarse durante la tramitación del expediente administrativo, sin embargo al no ser notificada la parte amparista, no es posible dejar de aplicar el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regula el derecho de defensa, siendo procedente que la parte afectada pueda interponer oposición, y esta deba resolverse conforme lo indica la ley de la materia, aunque el trámite administrativo ya haya finalizado, lo cual ha sido establecido y sostenido por abundantes fallos de la Corte de Constitucionalidad en diferentes oportunidades en casos similares; d) en relación a la obligación que tienen las entidades gubernamentales que se mencionan adelante, respecto a una solicitud de arrendamiento como la que nos ocupa en el
Constitucionalidad en diferentes oportunidades en casos similares; d) en relación a la obligación que tienen las entidades gubernamentales que se mencionan adelante, respecto a una solicitud de arrendamiento como la que nos ocupa en el presente caso, el artículo 7 de la Ley citada, dice: ‘Artículo 7. Opinión previa: Previamente a conceder el arrendamiento de un inmueble dentro de las áreas de reserva territoriales del Estado, y durante la vigencia del contrato correspondiente, deberá pedirse opinión y realizar las investigaciones que estimen convenientes para cada caso en particular, con las instituciones mencionadas en el artículo 3 de esta ley, para garantizar el uso adecuado del inmueble (…)’ (…) Estas opiniones no constan en el expediente res pectivo…”. Y resolvió: “…I) Se otorga la protección constitucional solicitada por medio del presente amparo, por Coralia Herrera Muracao (…) II) se ordena a la autoridad impugnada, el Director de la indicada Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado, que admita para su trámite y resuelva conforme a la ley aplicable al caso concreto, la oposición queExpediente 409-2024 Página 7 de 15
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pudiera presentar la amparista, dentro del expediente administrativo de solicitud de arrendamiento de áreas de reserva territorial del Estado número cero ocho guion cero cero cero seis (08-0006), contra la resolución número cero doscientos sesenta y ocho guion dos mil ocho (02682008), dictada por el Director de la Oficina de Control de Áreas de Reserva del estado con fecha quince de febrero
sesenta y ocho guion dos mil ocho (02682008), dictada por el Director de la Oficina de Control de Áreas de Reserva del estado con fecha quince de febrero de dos mil ocho; III) no hay condena al pago de costas procesales…”.
III. APELACIÓN El Director de la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado de Guatemala —OCRET— del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, autoridad reclamada, impugnó. Argumentó: a) no es cierto que se haya violado el derecho de defensa de la amparista y el principio del debido proceso, porque durante la tramitación del expediente administrativo de mérito, ninguna persona, con excepción del solicitante, manifestó interés en el asunto ni se apersonó al procedimiento con el objeto de ser parte en las actuaciones y poder notificarle de conformidad con la ley . El interesado cumplió con los requisitos previstos en la ley de la materia por lo que, en esta etapa procesal no se tiene certeza que la acción rescisoria que se indicó sea la vía para dejar sin efecto el acto reclamado y, por ende, el contrato celebrado, pues quien lo cuestiona es una persona ajena a quienes participaron en su otorgamiento; b) existe falta de conexidad entre el acto reclamado, los reproches que contra este se expresan y la petición de fondo, advirtiéndose erróneo señalamiento del acto cuestionado, porque, según doctrina legal de esta Corte, el accionante debe señalar en forma clara y precisa el acto que le genera agravios ; y c) se le ordena admitir para su trámite y resolver la oposición que planteará la postulante en el
señalar en forma clara y precisa el acto que le genera agravios ; y c) se le ordena admitir para su trámite y resolver la oposición que planteará la postulante en el expediente administrativo aludido, situación que no es viable porque el reprocheExpediente 409-2024 Página 8 de 15
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del acto reclamado es que no se le notifi có la resolución reclamada, equivocándose el a quo al ordenar admitir un acto futuro.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Coralia Herrera Muracao , amparista, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Solicitó confirmar el fallo impugnado y se le condene en costas a la apelante. B) El Director de la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado de Guatemala del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, autoridad reclamada, expuso nuevamente los argumentos formulados en el recurso de apelación, el cual pidió declarar con lugar . C) La Procuraduría General de la Nación —tercera interesada—, argumentó que la amparista incumplió el presupuesto de definitividad al no acudir a la vía ordinaria o administrativa para agotar el planteamiento de los recursos pertinentes. Requirió acoger la apelación. D) El Ministerio Público señaló que comparte el criterio sustentado en la sentencia apelada, porque tanto la oposición como el recurso de revocatoria, previstos en los artículos 19 y 20 de la Ley Reguladora de las Áreas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala, son actitudes que pueden
sustentado en la sentencia apelada, porque tanto la oposición como el recurso de revocatoria, previstos en los artículos 19 y 20 de la Ley Reguladora de las Áreas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala, son actitudes que pueden tomarse durante la tramitación de la solicitud de arrendamiento, cuando se tiene conocimiento de las diligencias referidas, lo que no ocurre en este caso, en el que la accionante no se enteró del procedimiento administrativo aludido, a pesar que manifiesta interés en el referido expediente y que pudo ser afectada en sus derechos. Solicitó confirmar la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -IProcede otorgar amparo si quien acciona no fue parte en el expediente de solicitud de arrendamiento de área de reserva territorial del Estado y se consideraExpediente 409-2024 Página 9 de 15
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agraviado por lo resuelto, aun cuando el trámite esté finalizado, con el fin de posibilitarle el uso de la oposición que la ley le confiere, en resguardo de su derecho de defensa y de cualquier otro que resulte afectado. -IICoralia Herrera Muracao acude en amparo contra el Director de la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado, señalando como acto reclamado la resolución 2682008, de quince de febrero de dos mil ocho, mediante la cual concedió a Luis Estuardo López Peláez, el arrendamiento de un lote de terreno ubicado en cantón Patzilin Abaj, aldea Cerro de Oro, municipio de Santiago Atitlán
concedió a Luis Estuardo López Peláez, el arrendamiento de un lote de terreno ubicado en cantón Patzilin Abaj, aldea Cerro de Oro, municipio de Santiago Atitlán del departamento de Sololá, con un área de tres mil seiscientos veintitrés punto treinta y cinco metros cuadrados (3,623.35 mts2) por un plazo de treinta años prorrogables, en el expediente de solicitud de arrendamiento de áreas de reserva territorial del Estado número 08-0006. El Tribunal a quo otorgó amparo. La autoridad reprochada apeló. -IIILa Procuraduría General de la Nación refiere que la garantía constitucional instada incumple el presupuesto de definitividad previsto en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, debido a que no se agotaron los medios de impugnación correspondientes. Por su parte, la postulante denuncia que no tuvo conocimiento de la resolución reclamada, circunstancia que le impidió formular oposición en el procedimiento subyacente. Por consiguiente, no existe recurso ni proceso ordinario idóneo que la accionante deba instar previamente a promover este amparo. -IV-Expediente 409-2024 Página 10 de 15
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El artículo 18 del Reglamento de la Ley Reguladora de las Áreas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala, regula: “…Presentada la solicitud, si esta cumple con los requisitos establecidos en la Ley y en el presente Reglamento, la Secretaría emitirá providencia y cursará el expediente: a) Al
Reservas Territoriales del Estado de Guatemala, regula: “…Presentada la solicitud, si esta cumple con los requisitos establecidos en la Ley y en el presente Reglamento, la Secretaría emitirá providencia y cursará el expediente: a) Al Departamento Técnico, a fin que este efectúe inspección ocular y emita el dictamen que corresponde, en el cual se hará constar expresamente: (…) a.2) Si el inmueble está en posesión del solicitante; (…) b) Cuando fuere estrictamente necesario se requerirá opinión al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, al Instituto Nacional de Bosques, al Instituto Guatemalteco de Turismo, al Consejo Nacional de Áreas Protegidas, la Municipalidad respectiva u otras instituciones del sector público que tengan relación directa y particular con cada una de las áreas de reservas territoriales del Estado susceptibles de ser arrendadas. Esta disposición no implica consultar a todas las instituciones nombradas, sino a las que tengan relación con el inmueble solicitado . c) Al Departamento Jurídico, para que emita dictamen legal.” (Las negrillas fueron añadidas). El artículo 19 del Reglamento ibidem, preceptúa: “Con base en el dictamen técnico y jurídico de la Oficina y de las Instituciones afines, la Secretaría elaborará la resolución que se remitirá al Director de la Oficina para firma, la que será notificada al interesado . Con la resolución, si ésta fuere favorable, la Oficina le proporcionará al interesado la minuta de contrato para que proceda a suscribir la correspondiente escritura pública de arrendamiento ante Notario...”. (Las negrillas fueron añadidas). El artículo 19 de la Ley Reguladora de las Áreas de Reservas Territoriales
correspondiente escritura pública de arrendamiento ante Notario...”. (Las negrillas fueron añadidas). El artículo 19 de la Ley Reguladora de las Áreas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala, determina: “…Si durante el trámite de un expediente se presentara oposición de parte de terceras personas, ésta deberá tramitarse yExpediente 409-2024 Página 11 de 15
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resolverse.”. Derivado de la normativa citada y del informe circunstanciado rendido en amparo, se comprueba que el procedimiento administrativo se diligenció y concluyó en el año dos mil ocho, sin que la autoridad reclamada haya tenido conocimiento de los derechos posesorios que la accionante asegura tener sobre el bien en cuestión, el cual según afirma fue adquirido por su abuelo en mil novecientos sesenta y dos . A esta conclusión se arriba, en atención a que de las constancias procesales no se logra determinar que tal situación haya sido advertida en la inspección ocular que realiza el Departamento Técnico de dicha Oficina, o bien, que se haya legalizado la posesión del área en cuestión después de que entró en vigencia la citada Ley, como lo prevé el artículo 32 de dicho cuerpo normativo, que establece: “Todas las personas que actualmente tengan la posesión de inmuebles ubicados en áreas de reservas territoriales del Estado, sin contrato de arrendamiento, quedarán obligadas a regular y legalizar su situación dentro de seis meses contados a partir de la fecha en que entre en vigencia la presente ley…”. Estos aspectos denotan que la omisión de notificar le a la amparista la
contrato de arrendamiento, quedarán obligadas a regular y legalizar su situación dentro de seis meses contados a partir de la fecha en que entre en vigencia la presente ley…”. Estos aspectos denotan que la omisión de notificar le a la amparista la resolución reprochada no fue deliberada, ni constituye un error en el procedimiento administrativo de mérito. Debido a ello, se explica que la postulante se enteró del acto reclamado hasta después que el procedimiento relacionado ya estaba terminado y, como consecuencia, no pudo formular oposición en el trámite del expediente gestionado por Luis Estuardo López Peláez no obstante que tiene interés en la resolución del asunto, en atención a los derechos que dice poseer. A la luz de lo expresado, le asiste a la accionante el derecho de promover oposición ante el Director de la Oficina de Control de Áreas de Reserva delExpediente 409-2024 Página 12 de 15
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Estado, con el fin de lograr la emisión de una resolución que acoja o no sus motivos de inconformidad; decisión que puede ser impugnable en vía administrativa y, eventualmente, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, resguardando con ello su derecho de defensa y cualquier otro que resulte afectado. (En sentido similar se pronunció esta Corte en fallos de doce de marzo y veintiocho de mayo, ambos de dos mil catorce, y veinticuatro de junio de dos mil quince, dictados en los expedientes 4282-2013, 2656-2013 y 49932014, respectivamente). Las razones expuestas ponen de manifiesto la improcedencia de los
dos mil quince, dictados en los expedientes 4282-2013, 2656-2013 y 49932014, respectivamente). Las razones expuestas ponen de manifiesto la improcedencia de los primeros dos motivos de impugnación (respecto a que el apelante afirma que no se violaron los derechos de la accionante y que no existe conexidad entre el acto reclamado y los agravios denunciados). En cuanto al tercer motivo de apelación que alude a la orden emitida por el a quo de admitir a trámite un acto futuro, se considera que, en efecto , esta disposición amerita algunas especificaciones respecto de los efectos del otorgamiento del amparo, como más adelante se indica. En adición, los reproches de la amparista sobre las supuestas falencias en el procedimiento administrativo subyacente, así como la in observancia de los artículos 3 y 7 de la ley de la materia, los deberá denunciar precisamente en dicho procedimiento como efecto positivo del otorgamiento del presente amparo. Así las cosas, se confirma la sentencia de primer grado, modificándola en el sentido de especificar que el efecto del otorgamiento del amparo es dejar a salvo el derecho de la amparista de acudir ante la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado, con el fin de plantear oposición en el expediente de solicitud de arrendamiento de área de reserva territorial del Estado número 080006, laExpediente 409-2024 Página 13 de 15
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cual deberá admitir para su trámite la autoridad reclamada, sin suspender lo ya
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cual deberá admitir para su trámite la autoridad reclamada, sin suspender lo ya resuelto ni el contrato de arrendamiento, salvo que ello sea resultado de la oposición. -VLa accionante solicita que se condene en costas a la autoridad cuestionada, petición que no es procedente con fundamento en el principio non reformatio in pejus , mediante el cual resulta imposible modificar el fallo rebatido en su perjuicio por ser la única apelante. En atención a ello, al habérsele exonerado en primer grado de dicha carga procesal se confirma lo decidido. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 4º., 8º., 10, 42, 43, 47, 49, 50, 52, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 78, 149, 163, literal c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 36 del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Director de la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. II. Como consecuencia, confirma el fallo apelado, modificándolo en el sentido de especificar que el efecto del
de la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. II. Como consecuencia, confirma el fallo apelado, modificándolo en el sentido de especificar que el efecto del otorgamiento del presente amparo es dejar a salvo el derecho de la amparista de acudir ante la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado, con el fin de plantear oposición en el trámite del expediente de solicitud de arrendamiento de área de reserva territorial del Estado número 080006, la cual deberá admitir paraExpediente 409-2024 Página 14 de 15
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su trámite la autoridad reclamada, sin suspender lo ya resuelto ni el contrato de arrendamiento, salvo que ello sea resultado de la oposición; lo anterior bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, la citada autoridad incurrirá en multa de dos mil quetzales (Q 2,000.00), sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente de primer grado.Expediente 409-2024 Página 15 de 15