Amparos_4104-2008_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4104-2008_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 4104-2008 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4104-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de agosto de dos mil nueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentenci a de uno de septiembre de dos mil ocho , dictada por el Juzgado Pri mero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Sociedad Importadora y Prestadora de Servicios de Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente Gene ral y Representante Legal , Alberto Molina Núñez , contra el Concejo Municipal de Chinautla, departamento de Guatemala . La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Oscar Estuardo Paiz Lemus.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el cuatro de julio de dos mil siete , ante el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, qu e lo remitió, al Juzgado Primero de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: acta del Concejo Municipal de Chinautla cuarenta y uno – dos mil siete (41-2007), de veintiuno de junio de dos mil siete, que en punto sexto acordó la cancelación de todas las autorizaciones otorgadas a las empresas que tiene n instaladas casetas de teléfonos monederos dent ro de dicho municipio. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, debido proceso, libertad e igualdad y libertad de industria comercio y trabajo. D) Hechos que motivan el amparo: lo
municipio. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, debido proceso, libertad e igualdad y libertad de industria comercio y trabajo. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la accionante se resume: D.1) Producción del act o reclamado: el Concejo Municipal de la Municipalidad de Chinautla, departamento de Guatemala, por medio de acta de Concejo, identificada con el número cuarenta y uno – dos mil siete (41 -2007), en su punto sexto, acordó la cancelación de las autorizaciones otorgadas a las empresas que tiene instaladas casetas de teléfonos monederos dentro de dicho municipio, otorgando un plazo perentorio hasta el quince de julio de dos mil siete, para proceder con el retiro de los aparatos localizados en la vía pública, baj o el apercibimiento de imponer multa y proceder a su remoción por parte del Juzgado de Asuntos Municipales . D.2) Agravios que se denuncian : estima violados sus derechos de defensa, debido proceso, igualdad y libertad de industria , ya que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado, tomó una decisión en forma unilateral, indicando que la mayoría de cabinas telefónicas no están autorizada, las que sí lo están, sin citarlos, oírlos o dejarlos ofrecer medios probatorios, impidiéndole demostrar que se enc uentra al día en los pagos de la licencia de funcionamiento. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia , se deje sin efecto la cancelación de la licencia municipal para operar telefonía pública en el municipio de Chinautla, dep artamento de Guatemala . E) Uso de
como consecuencia , se deje sin efecto la cancelación de la licencia municipal para operar telefonía pública en el municipio de Chinautla, dep artamento de Guatemala . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4°, 12, 43 y 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo . C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) en el ejercicio de la autonomía Municipal regulada en la Constitución Política de la República de Guatemala, emitió la disposición contenida en el punto sexto del acta de sesión de Concejo número cuarenta y uno -dos mil siete de veintiuno de junio de dos mil siete, en la que se acordó cancelar todas las autorizaciones que se habían otorgado a las distintas empresas que tienen instaladas casetas de teléfonosExpediente 4104-2008 2
monederos dentro del municipio; b) dentro del mismo punto de acta se ordenó notificar dicha disposición a todas las empresas que se encontraban registradas en la Municipalidad, incluida la entidad amparista; c) la postulante no agotó la vía administrativa, ni promovió los medios de impugnación que le otorga el Código Municipal, por lo que estima que el amparo solicitado es improcedente. D) Pr ueba: i) fotocopia de la certificación de veinticinco de junio de dos mil
impugnación que le otorga el Código Municipal, por lo que estima que el amparo solicitado es improcedente. D) Pr ueba: i) fotocopia de la certificación de veinticinco de junio de dos mil siete, que transcribe el punto sexto del acta del Concejo Municipal cuarenta y uno – dos mil siete (41-2007) de veintiuno de junio de dos mil siete , ii) fotocopia de la carta enviada por el Juez de Asuntos M unicipales de Chinautla a la postulante, iii) fotocopia legalizada del acta notarial autorizada por el notario Oscar Estuardo Paiz Lemus, el dos de julio de dos mil siete, iv) fotocopia de recibo del mes de junio de la Tesorería Mu nicipal de Chinautla, y v) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado : El Tribunal consideró: “…En el caso de estudio la entidad recurrente a través de su representante legal manifestó que le caus ó agravio el hecho que la autoridad recurr ida haya revocado las autorizaciones municipales de instalación de cabinas telefónicas, según acta número cuar enta y uno guión dos mil siete, punto sexto; sin que la entidad a la que representa haya sido citada, oída y vencida en juicio; sobre el particula r es importante citar como referencia el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad el cual claramente regula que „Para pedir amparo, salvo casos establecidos en la ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso‟. De los argumentos que provocan la presente acción se evidencia que la misma
la ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso‟. De los argumentos que provocan la presente acción se evidencia que la misma deviene prematura, toda vez que no puede exi stir transgresión al derecho de defensa y debido proceso, cuando el obligado por imperio de la ley, no hace uso de los recursos establecidos en las leyes que para cada materia son creadas; en virtud que las normas ordinarias regulan los procedimientos idóneos para que los administrados hagan valer sus derechos y puedan plantear los recursos pertinentes ante la violación o transgresión de un derecho. Si bien en el presente caso se acudió a la vía del amparo para hacer valer ese derecho, la protección del amparo como requisito esencial establece q ue deberá agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos; para ello el Código Municipal es su artículo 157 visiblemente establece que contra las resoluciones originadas del Concejo Municipal procede el recurso de reposición; congruentemente el artículo 160 del cuerpo legal citado refiere que los procedimientos de impugnación se regirán por lo establecido para el efecto en la Ley de lo Contencioso Administrativo; de ello se deduce que no se agotaron los recursos administrativos por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso. De lo indicado el Derecho de Defensa y Debido Proceso que protege nuestra Carta Magna oportuno es agregar que ésta lo regula y protege a favor de los administrados, como el caso; ahora bien tal derecho se desarrolla a través de las normas pertinente que a cada caso se deben atribuir; pero par el ejercicio de tal derecho es indispensable que el afectado en base al
caso; ahora bien tal derecho se desarrolla a través de las normas pertinente que a cada caso se deben atribuir; pero par el ejercicio de tal derecho es indispensable que el afectado en base al Principio Dispo sitivo, lo active, para que ese derecho sea adecuadamente conocido; por tal razón si la entidad Sociedad Importadora y Prestadora de Servicios de Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, se vio desfavorecida por la decisión tomada por el Concejo Municipal de Chinautla, en el ejercicio de su derecho debió de plantear los recursos oportunos a efecto de ejercer el derecho de defensa y activar de esa manera el debido proceso. Es en ese orden de ideas que debe hacerse por parte de este Órgano Jurisdiccional, consti tuido en tribunal extraordinario de amparo el pronunciamiento respectivo, denegando la solicitud planteada por el solicitante...‟. …La ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad prevé que la condena en costas es obligatoria cuando se declar e procedente (sic) el amparo. Que podrá exonerarse al responsable cuando, entre otros casos, a juicio del Tribunal, se haya actuado conExpediente 4104-2008 3
evidente buena fe. Y en virtud de la forma en que termina el mismo, no se hace especial condena en costas…” . Y resolvió: “…IMPROCEDENTE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO solicitada por la entidad SOCIEDAD IMPORTADORA Y PRESTADORA DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Gerente General y Representante Legal Alberto Molina Núñez, por las razones ya consideradas; II) No se hace especial condena en costas…”.
III. APELACIÓN
TELECOMUNICACIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Gerente General y Representante Legal Alberto Molina Núñez, por las razones ya consideradas; II) No se hace especial condena en costas…”.
III. APELACIÓN Sociedad Importadora y Prestadora de Servicios de Telecomunicaciones, Sociedad Anónima , apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante señaló que no existe ningún recurso administrativo legal por medio del cual pueda impugnar el acto recurrido de amparo, en virtud de que la Municipalidad de China utla, revocó sin previa audiencia a la postulante, las autorizaciones municipales de instalación de
teléfonos públicos monederos, constituyendo violación al derecho de defensa y debido proce so, ya que no fue citada, oída y vencida en juicio, por lo que solicit ó que se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la sentencia impugnada. B) La autoridad impugnada expuso que ninguna ley o d isposición legal podrá contrariar , disminuir o tergiversar la autonomía Municipal establecida en la Constitución Política de la República de Guatemala, fundamento que sirvió de base al Co ncejo Municipal para emitir el A cuerdo de Sesi ón de Concejo en acta cuarenta y u no – dos mil siete (41 -2007), de veintiuno de junio de dos mil siete, la que en punto sexto; re spetándose el debido proceso y partiendo de que la parte medular del alegato planteado en el que se argumenta el principio de d efinitividad se advierte que, en contra de las resoluciones originarias del Concejo Municipal, procede el recurso de
medular del alegato planteado en el que se argumenta el principio de d efinitividad se advierte que, en contra de las resoluciones originarias del Concejo Municipal, procede el recurso de reposición y contra la resolución de dicho recurso, procede el proceso de lo contencioso administrativo; por lo anterior, el presente amparo devine improcedente , por lo que debe confirmarse la sentencia venida en apelación y condenar en costas al interponente por haber actuado de mala fe . C) El Ministerio Público argumentó que de conformidad con el artículo 157 del Código Municipal, el cual preceptúa que el recurso de reposición procede contra las resoluciones originarias del Concejo Municipal y por su parte el artículo 158 de la misma ley, establece que contra las resoluciones de los recursos de revocatoria y reposición dictadas por el Concejo Municipal, procederá el proceso contencioso administrativo; además, advierte que no se ha producido afectación a los derechos constitucionales del amparista, ya que la promoción de la acción constitucional de amparo se realizó prematuramente, pues previamente a que acudiera a la vía constitucional debió agotar el procedimiento en la vía administrativa, por lo que solicit ó que se deniegue el amparo promovido por la postulante y se condene en costas al interponente y se le imponga la multa correspondiente al abogado patrocinante. CONSIDERANDO -ILa procedencia del amparo se extiende a toda situación que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes de la república de Guatemala reconocen, ya sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho público o entidades de derecho privado. Toda persona tiene derecho a
riesgo, una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes de la república de Guatemala reconocen, ya sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho público o entidades de derecho privado. Toda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros casos, cuando la autoridad de cualquier jurisdicción dicte reglamento, acuerdo o resolución de cualquier naturaleza con abuso de poder o excediéndose de sus facultades legales, o cuando carezca de ellas o bien las ejerza en forma tal que el agravio que se causare o pueda causarse no sea reparable por otro medio legal de defensa. -II-Expediente 4104-2008 4
En el prese nte caso, Sociedad Importadora y Prestadora de Servicios de Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Alberto Molina Núñez, impugna la resolución emitida por el Concejo Municipal de Chinautla, departamento de Guat emala, en el acta de Concejo, identificada con el número cuarenta y uno – dos mil siete (41 -2007), en su punto sexto , por la que acordó la cancelación de las autorizaciones otorgadas a las empresas que tiene n instaladas casetas de teléfonos monederos dentro de dicho municipio, fijando un plazo perentorio para proceder con el retiro de los aparatos localizados en la vía pública, bajo el apercibimiento de imponer multa y proceder a su remoción por parte del Juzgado de Asuntos Municipales , con lo cual estima violados sus derechos constitucionales. En primera instancia la protección constitucional solicitada fue denegada por considerar el tribunal a quo que la amparista no cumplió con el principio de definitividad, al no haber
derechos constitucionales. En primera instancia la protección constitucional solicitada fue denegada por considerar el tribunal a quo que la amparista no cumplió con el principio de definitividad, al no haber agotado los recursos administrativos y judiciales que establece la ley. Al respecto, considera este Tribunal que el presupuesto procesal antes indicado no es aplicable al presente caso, ya que la orden dictada por la autoridad recurrida constituye una decisión unilateral que lleva i mplícitas medidas de hecho cuyos efectos inciden de forma inmediata en los derechos de la amparista, y que, además no emanó de procedimiento administrativo alguno, por lo que no era propio exigir el agotamiento de recursos administrativos. Este criterio ha sido manifestado en las decisiones estimatorias de amparo dispuestas por esta Corte en sentencias emitidas en fechas de cuatro de octubre de dos mil seis , cinco de febrero de dos mil ocho y veinticinco de junio de dos mil nueve, dictadas dentro de los exp edientes un mil trescientos veinti dós – dos mil seis (13222006), tres mil seiscientos cuarenta y dos – dos mil siete (3642 -2007) y doscientos ocho - dos mil nueve (208-2009). -IIIDe los medios de prueba y argumentos esgrimidos por la entidad postulante y los contenidos en el informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada, se establece lo siguiente: a) el Concejo Municipal de Chinautla del departamento de Guatemala, por medio del punto quinto del acta setenta – dos mil s eis (70-2006) de la se sión celebrada el treinta de octubre de dos mil s eis, aprobó la solicitud de Sociedad Importadora y Prestadora de Servicios
punto quinto del acta setenta – dos mil s eis (70-2006) de la se sión celebrada el treinta de octubre de dos mil s eis, aprobó la solicitud de Sociedad Importadora y Prestadora de Servicios de Telecomunicaciones, Sociedad Anónima -Teleser-, para instalar en esa jurisdicción municipal teléfonos públicos monederos, pactando el pago por cada cabina de cuatrocientos quetzales en concepto de licencia de construcción y treinta quetzales mensuales en concepto de licencia de funcionamiento; b) según recibo Serie A número novecientos cincuenta y nueve mil quinientos tres (A 959503 ) de la Tesorería Municipal de Chinautla del departamento de Guatemala, se constata que el cinco de mayo de dos mil siete, la entidad TELESER, canceló el monto correspondiente a la licencia de funcionamiento, para el mes de junio. El Concejo Municipal recu rrido, en su informe circunstanciado presentado ante el Tribunal de Amparo de primer grado, manifestó que en el punto sexto del acta cuarenta y uno – dos mil siete (41 -2007) de la sesión celebrada el veintiuno de junio de dos mil siete, acordó cancelar todas las autorizaciones que se habían otorgado a las distintas empresas que tienen instaladas casetas de teléfonos monederos dentro del municipio, disposición que realizó en el ejercicio de la autonomía municipal que le concede la Constitución Política de l a República, de ejercer el gobierno y la administración de sus intereses. Esta Corte estima pertinente puntualizar que si bien la facultad invocada por la autoridad recurrida tiene asidero normativo, debe tenerse presente que tal potestad no puede descono cer circunstancias como las de la postulante, que si bien se encuentra entre las empresas
Esta Corte estima pertinente puntualizar que si bien la facultad invocada por la autoridad recurrida tiene asidero normativo, debe tenerse presente que tal potestad no puede descono cer circunstancias como las de la postulante, que si bien se encuentra entre las empresas autorizadas para funcionar con teléfonos públicos monederos, no necesariamente se encuentraExpediente 4104-2008 5
en la misma condición de insolvencia que aquéllas que han incumplido con pedir autorización para operar o estar al día en sus pagos, debiendo la autoridad recurrida verificar tales extremos antes de proceder según las facultades que invoca. De esa cuenta, la autoridad impugnada, al disponer cancelar todas las autorizaciones otorgadas a las distintas empresas que tienen instaladas casetas de teléfonos monederos dentro de dicho municipio, sin antes verificar si cada una se encontraba debidamente autorizada y al día en sus pagos –entre ellas la postulante -, actuó con abuso de pod er y excediéndose en sus facultades legales, agraviando la esfera jurídica de los derechos de la entidad accionante. Por las razones anteriores, el amparo debe otorgarse a fin de que se le restablezca en la situación jurídica afectada, por lo que deja sin efecto, en cuanto a la amparista, lo acordado por la autoridad impugnada en el punto sexto del acta cuarenta y uno – dos mil siete (41-2007), de veintiuno de junio de dos mil siete, debiendo la autoridad impugnada abstenerse de tomar medidas de hecho cont ra ella, sin que previamente sea oída de conformidad con el procedimiento legal aplicable. Habiendo sido denegada la protección constitucional en primera
medidas de hecho cont ra ella, sin que previamente sea oída de conformidad con el procedimiento legal aplicable. Habiendo sido denegada la protección constitucional en primera instancia, procede revocar la sentencia apelada, sin condenar en costas a la autoridad impugnada, por presumirse buena fe en su actuación. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 8º, 10, 42, 43, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada y en consecuencia: a) Otorga el amparo solicitado por la entidad Sociedad Importadora y Prestadora de Servicios de Telecomunicaciones, Sociedad Anónima , contra el Concejo Municipal de Chinautla del departamento de Guatemala, se le restaura en la situación jurídica afectada, dejando sin efecto en cuanto a la reclamante el acto impugnado; b) se conmina al Concejo Municipal recurrido para que se abstenga de ejecutar cualquier medida o sanción, mientras no se hayan agotado los procedimientos pertinentes, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá multa de dos mil quetzales (Q2,000.00) sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pudiera incurrir. II) Notifíquese y,
que, en caso de incumplimiento, se le impondrá multa de dos mil quetzales (Q2,000.00) sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pudiera incurrir. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo de primer grado.