Amparos_4105-2009_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4105-2009_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 4105-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4105-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de marzo de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de siete de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado Segu ndo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala constituido en Tribunal de Amparo, en acción homónima promovida por la entidad Droguería y Representaciones AMYV, Sociedad Anónima por medio de su representante legal Julio Antonio Pér ez Cáceres, contra la Comisión Receptora nombrada por la Subgerencia Administrativa del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para la recepción de la manifestación de interés DA número doscientos catorce guión IGSS guión dos mil ocho (214-IGSS-2008). La postulante actuó con la dirección y procuración del abogado Oscar Estuardo Paiz Lemus.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO.
A) Interposición y autoridad: presentado en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia el siete de octubre de dos mil ocho y trasladado al Juzgado Segundo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: negativa de la Comisión Receptora nombrada por la Subgerencia Administrativa del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , encargada de la recepción de manifestación de interés a ofertar DA numero doscientos catorce guión IGSS guión dos mil ocho (214-IGSS-2008), a darle trámite al recurso de revocatoria interpuesto por la
de manifestación de interés a ofertar DA numero doscientos catorce guión IGSS guión dos mil ocho (214-IGSS-2008), a darle trámite al recurso de revocatoria interpuesto por la amparista contra el acta número quinientos veintiséi s diagonal dos mil ocho, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil ocho, hecha saber en nota de fecha veinticinco de septiembre de dos mil ocho. C) Violaciones que denuncia: garantías constitucionales del debido proceso y derechos de defensa y de legali dad en materia administrativa. D) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. E) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante, se resume: a) el Instituto Guatemalteco de Segurid ad Social (IGSS) publicó en el portal Guatecompras, la invitación de interés a ofertar arriba identificada, a la que la amparista compareció presentando oferta que fue rechazada mediante acta número quinientos veintiséis diagonal dos mil ocho de fecha diec inueve de septiembre de dos mil ocho, suscrita por quienes conformar la Comisión receptora respectiva, basando el rechazo en que la ofertante no llena los requisitos, porque el producto ofertado no es de la marca comercial requerida; b) contra lo resuelto en el acta relacionada, la postulante interpuso recurso de revocatoria que nunca entró a conocer el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, toda vez que la Comisión receptora lo rechazó en resolución de fecha veinticinco de septiembre de dos mil ocho, con el argumento que dicha Comisión no es una autoridad administrativa con superior jerárquico, lo que resulta incongruente ya que la misma fue
septiembre de dos mil ocho, con el argumento que dicha Comisión no es una autoridad administrativa con superior jerárquico, lo que resulta incongruente ya que la misma fue nombrada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social conforme el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Contrataciones que indica: “se designará una comisión receptora formada por tres miembros, nombrados por la autoridad administrativa superior de la dependencia interesada en la negociación”. Como consecuencia, la Comisión fue nombrada por la autoridad superior que es el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; c) argumentó que se violaron sus derechos de defensa y de legalidad en materia administrativa, así como el principio del debido proceso, porque resulta evidente que elExpediente 4105-2009 2
procedimiento administrativo relativo a la invitación de manifestación de interés a ofertar no se está llevando conforme a derecho al haberse hecho la invitación fijando la especificación del nombre comercial del producto, cuando no solo existen otras maneras precisas y comprensibles para describir los requisitos, sino existe más de un producto con las especificaciones del medicamento requerido . Y que la autoridad administrativa, al rechazar su oferta no actuó conforme lo que la ley le permite, violando así el principio de legalidad en materia administrativa que es de obligatoria observancia según el artículo 154 de la Constitución Política de la República; d) concluyó pidiendo que se declare con lugar la acción de amparo promovida y, en consecuencia, se deje sin efecto el acto impugnado y se ordene a la autoridad recurrida resolver conforme a derecho y se le fije plazo para que de exacto cumplimiento a lo resuelto. F) Uso de recursos: ninguno. G) Casos de
se ordene a la autoridad recurrida resolver conforme a derecho y se le fije plazo para que de exacto cumplimiento a lo resuelto. F) Uso de recursos: ninguno. G) Casos de procedencia: se basó en el artículo 10, incisos a) y d) de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
II. TRAMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: se denegó. B) Terceros interesados: Asociación Guatemalteca de Esclerosis Múltiple e Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. C) Remisión de antecedentes: la autoridad impugnada remitió los antecedentes consistentes en copia del expediente administrativo respectivo. D) Pruebas: a) fotocopia de la resolución de fecha veinticinco de septiembre de dos mil ocho y del recurso interpuesto; b) fotocopia simple de la invitación de manifestación de interés a ofertar DA número doscientos catorce guión IGSS guión dos mil ocho (214 -IGSS-2008); c) presunciones legales y humanas; c) actuaciones que contienen la invitación a cotizar referida. E) Sentencia de primer grado: El Juzgado Segundo de Primera Instancia del ramo Civil de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “Al hacer el estudio respectivo se determina que de conformidad con el artículo 44 inciso 1.10 de la Ley de Contrataciones del Estado “Se e stablecen los siguientes casos de excepción…1.10 La compra y contratación de bienes, suministros y servicios con proveedores únicos. La calificación de proveedor y servicio único o exclusivo se hará conforme procedimiento que se establece en el reglamento de esta ley”. Así mismo el artículo 20 del Reglamento de la
La compra y contratación de bienes, suministros y servicios con proveedores únicos. La calificación de proveedor y servicio único o exclusivo se hará conforme procedimiento que se establece en el reglamento de esta ley”. Así mismo el artículo 20 del Reglamento de la Ley de contrataciones del Estado preceptúa que “…el organismo, dependencia o entidad interesada hará una publicación…invitando a los interesados a ofertar la contratación de los bienes suministro s o servicios solicitados…Se designará una comisión receptora formada por tres miembros…si a la hora señalada no concurrieren interesados o presentarse uno solo, se hará constar en el acta de recepción y se procederá como sigue: a. En el primer caso, la a utoridad competente queda facultada para comprar o contratar directamente de cualquier persona. b. En el segundo, podrá contratar con el único interesado en ofertar…” En el presente caso, la ley no establece que la autoridad administrativa superior deba e mitir una resolución aprobando o improbando lo actuado por la Comisión receptora (como en el caso de las Juntas de Licitación). De conformidad con el artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo los recursos de revocatoria y reposición serán los únicos medios de impugnación ordinarios de toda la administración pública centralizada y descentralizada o autónoma. Así mismo, el artículo 7 del mismo cuerpo normativo, establece la procedencia del recurso de revocatoria. Por consiguiente, se determina que la decisión plasmada por la Comisión Receptora en el acta que motiva esta acción no está sujeta a resolución de autoridad administrativa superior que sea susceptible de impugnarse por los recursos administrativos pertinentes. Por consiguiente,Expediente 4105-2009 3
esta acción no está sujeta a resolución de autoridad administrativa superior que sea susceptible de impugnarse por los recursos administrativos pertinentes. Por consiguiente,Expediente 4105-2009 3
la autoridad impugnada debió darle trámite a dicho recurso de conformidad con la ley a efecto de no violar los derechos del accionante. Por lo antes expuesto, la protección constitucional solicitada debe ser otorgada” . Al resolver, declaró: “I. OTORGA EL AMPARO a la entidad DROGUERÍA Y REPRESENTACIONES AMYV, SOCIEDAD ANÓNIMA contra LA COMISIÓN RECEPTORA NOMBRADA POR LA SUBGERENCIA ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, en consecuencia: a) Lo restablece en la situación jurídica afectada dejan do sin efecto la nota de fecha veinticinco de septiembre del dos mil ocho, en la que se indica que no se entra a conocer del recurso interpuesto. B) Para los efectos positivos de esta protección constitucional y conforme a lo considerado ut supra, se conm ina a la autoridad impugnada a que dé exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de tres días a partir del día siguientes de quedar firme este fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, incurrirá en una multa de cuatro mil quetza les, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales consiguientes. II) No se hace especial condena en costas a la autoridad impugnada. III) NOTIFÍQUESE”
III. APELACION Los terceros interesados: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social po r medio de su Gerente y representante legal Alfredo Rolando del Cid Pinillos y Asociación Guatemalteca
impugnada. III) NOTIFÍQUESE”
III. APELACION Los terceros interesados: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social po r medio de su Gerente y representante legal Alfredo Rolando del Cid Pinillos y Asociación Guatemalteca de Esclerosis Múltiple, por medio de su Presidente Mariano de Jesús Ramírez Lucero, apelaron el fallo.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La acciona nte manifestó su acuerdo con la sentencia apelada y solicitó que se declare sin lugar la apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia apelada. B) El Ministerio Público actuando por medio del abogado Nery Orellana Leiva, Agente Fiscal, expuso compartir el criterio sustentado en la sentencia apelada en vista que la Comisión Receptora, nombrada por la Subgerencia Administrativa del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debió elevar las actuaciones a dicho Instituto para que éste las conociera.
Al no hacerlo así, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones e inobservó el principio del debido proceso. Solicitó que se dicte el fallo correspondiente declarando sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia, se confirme la sentencia de pri mera instancia, otorgando el proceso de amparo promovido. C) Los terceros interesados: a) el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio de su representante legal Alfredo Rolando del Cid Pinillos alegó que la acción de amparo deviene notoriament e improcedente y debe suspenderse por falta de legitimación pasiva, toda vez que, tal como el mismo amparista expone, fue el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y no la
improcedente y debe suspenderse por falta de legitimación pasiva, toda vez que, tal como el mismo amparista expone, fue el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y no la Comisión Receptora de Ofertas, quien publicó la invitación de interés a ofertar. Dicha Comisión, por no ser un órgano administrativo, mucho menos una autoridad, rechazó el recurso de revocatoria, ya que la misma no tiene facultad para emitir resoluciones en atención a lo regulado en el artículo 99 de la Ley de Contrataciones del Estad o, que indica que sus actos están sujetos a aprobación de los órganos administrativos competentes, por lo que es contra estas decisiones aprobatorias o no, que debió plantear la revocatoria. Al no cumplirse con el presupuesto de la legitimación pasiva rel acionada, lo procedente es suspender el trámite del amparo. Así mismo, manifestó que el amparo debía suspenderse por falta de definitividad en virtud que el amparista interpuso en forma prematura el recurso de revocatoria contra el acta de recepción de ofe rtas, cuando debió plantearlo contra la resolución de la autoridad administrativa que aprobara lo actuado por laExpediente 4105-2009 4
Comisión, momento en el que se agotaría el proceso administrativo. Agregó que se rechazó el producto ofertado por el amparista, en cumplimient o de una sentencia emanada de esta Corte, que obliga al Seguro Social a mantener en existencia el producto Interferón Beta uno guión b (1 -b), vial o ampolla de ocho millones (8,000,000) UI ml. de marca comercial BETAFERON. Finalizó pidiendo se declare con lugar el recurso de
Interferón Beta uno guión b (1 -b), vial o ampolla de ocho millones (8,000,000) UI ml. de marca comercial BETAFERON. Finalizó pidiendo se declare con lugar el recurso de apelación revocando la sentencia impugnada y, como consecuencia, se deniegue el amparo solicitado en virtud de falta de agravio; b) la Asociación Guatemalteca de Esclerosis Múltiple, por medio de su presidente Mariano de Jesús Ramírez L ucero, coincidió en manifestar que en la sentencia apelada no se tomó en cuenta el carácter temporal de la Comisión impugnada que no goza de la calidad de autoridad administrativa y por ello no podía darle trámite al recurso de revocatoria planteado. Adem ás, sus actos están sujetos a la aprobación de la autoridad superior por lo que la definitividad de sus actos en materia de contratación pública se produce hasta que se realiza dicha aprobación y debió dirigirse la acción contra una resolución que pudiera emanar del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pero no contra la Comisión Receptora. Solicitó que al dictar sentencia se revoque el fallo apelado. CONSIDERANDO -IEl amparo, como medio protector y garante de los derechos que la Constitución y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones de la autoridad a efecto de que ésta se ajuste a los preceptos constitucionales y legales cuando se produzca violación de un derecho garantizado por la Constitución o las leyes. Para la procedencia de la protección constitucional, es requisito indispensable que el solicitante, dentro de la tramitación propia de dicha garantía demuestre la existencia de un agravio en
se produzca violación de un derecho garantizado por la Constitución o las leyes. Para la procedencia de la protección constitucional, es requisito indispensable que el solicitante, dentro de la tramitación propia de dicha garantía demuestre la existencia de un agravio en la esfera de sus derechos y únicamente puede otorgarse cuando de l estudio del acto reclamado se evidencie que éste fue emitido por la autoridad con arbitrariedad o con inobservancia del debido proceso. -IIEn el caso que se tiene para resolver, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por medio de su Subgerenci a Administrativa nombró a Tania Aracely García de González, Sergio Josué Alvarado Arroyo y Manuel Francisco Azmitia Braham para integrar la Comisión Receptora para la manifestación de interés a ofertar DA número doscientos catorce guión IGSS guión dos mil ocho (214-IGSS-2008), relacionado con la adquisición de Interferón beta uno guión b (1 -b), vial o ampolla de ocho millones (8,000,000) Ul, ml., código IGSS doscientos sesenta (260) de marca comercial BETAFERON. Con base en la invitación para la manifestac ión de interés a ofertar hecha por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social mediante publicación en el Portal Guatecompras, la entidad Droguería y Representaciones AMYV, Sociedad Anónima presentó oferta que la Comisión Receptora rechazó por no llenar los requisitos exigidos, ya que el producto ofertado no es de la marca comercial requerida. Contra tal rechazo, la ofertante planteó recurso de revocatoria que la citada Comisión Receptora se negó a conocer aduciendo que de conformidad con el
marca comercial requerida. Contra tal rechazo, la ofertante planteó recurso de revocatoria que la citada Comisión Receptora se negó a conocer aduciendo que de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Contrataciones del Estado, procede el recurso de revocatoria contra las resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma y que en este caso, el acta que impugna no es una resolución de autoridad administrativa que tenga superior jerárquico, pues la misma está sujeta a la aprobación de la autoridad administrativa queExpediente 4105-2009 5
establece el artículo 38 de la misma ley y en tal virtud, no es de su competencia en trar a conocer el recurso interpuesto. Por su parte, la entidad impugnante afirmó que la Comisión en referencia sí es autoridad administrativa cuyo superior jerárquico es el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que la nombró conforme el artículo 20 d el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, razón por la cual debió resolver aceptando y dando curso al recurso de revocatoria. A su criterio, al no haber procedido así la Comisión Receptora, ésta violo sus derechos de defensa y de legalidad en materia administrativa y el principio del debido proceso, por lo que alegando tal agravio presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del ramo Civil de Guatemala, la acción constitucional de amparo que dicho tribunal resolvió otorgarle mediante l a sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil nueve que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y la Asociación Guatemalteca de Esclerosis Múltiple, en su calidad de terceros interesados apelaron. ---III---
fecha siete de septiembre de dos mil nueve que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y la Asociación Guatemalteca de Esclerosis Múltiple, en su calidad de terceros interesados apelaron. ---III--- La función básica del tribunal const itucional en materia de amparo va encaminada a establecer la existencia o no del agravio denunciado por el amparista, de donde, el análisis que se haga debe referirse a la actuación de la autoridad impugnada en la producción del acto reclamado, sin que el tribunal deba ocuparse de hechos que constituyan antecedentes o elementos ajenos al respeto o irrespeto de las garantías constitucionales o legales que la amparista reclame. En ese sentido, el Tribunal de Amparo no puede entrar a considerar en el presente caso sobre la justificación de la invitación hecha por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a manifestar interés en ofertar determinado medicamento con especial marca comercial, ni la objeción de la entidad postulante al rechazo de su oferta qu e a decir de la autoridad impugnada no llenaba tal requisito por referirse a otra marca comercial, distinta a la de Betaferon que fue la expresamente solicitada. Tales extremos obviamente serían objeto de análisis en el procedimiento a seguir en el caso de proceder la interposición del recurso de revocatoria rechazado mediante el acto impugnado. -IVComo consecuencia de lo arriba considerado y según las constancias procesales, es oportuno reiterar que el acto reclamado por medio de la acción constitucional de amparo es la no aceptación por parte de la autoridad impugnada, de conocer y darle curso al recurso de revocatoria planteado por la postulante contra el rechazo a su oferta
es la no aceptación por parte de la autoridad impugnada, de conocer y darle curso al recurso de revocatoria planteado por la postulante contra el rechazo a su oferta presentada con motivo de la invitación a manifestar interés en ofertar el medi camento de marca comercial Betaferon, aduciendo dicha autoridad que su resolución no es de autoridad administrativa que tenga superior jerárquico que haga viable el recurso de revocatoria no aceptado para su trámite. En contraposición, en el expediente ha quedado establecido que la Comisión Receptora para la manifestación de interés a ofertar, sí es autoridad nombrada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por medio de su Subgerente Administrativo, con funciones específicas y con superior jerár quico que es la propia Institución que la nombró. En consecuencia, el recurso de revocatoria planteado por la amparista debió ser aceptado para su trámite y conocimiento, con base en el artículo 99 de la Ley de Contrataciones del Estado que señala la proce dencia del recurso de revocatoria contra las resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro de la misma entidad autónoma. Al no haber procedido así, la autoridad impugnada causó losExpediente 4105-2009 6
agravios denunciados por la postu lante que fue afectada en el ejercicio de su derecho de defensa que se le negó con la no aceptación del recurso de revocatoria, violándose además el principio del debido proceso no observado conforme a lo que establece la Ley arriba referida; de donde, al compartir esta Corte el criterio sustentado en la sentencia apelada, al resolver deberá declarar sin lugar los recursos de apelación presentados y
además el principio del debido proceso no observado conforme a lo que establece la Ley arriba referida; de donde, al compartir esta Corte el criterio sustentado en la sentencia apelada, al resolver deberá declarar sin lugar los recursos de apelación presentados y confirmar en todas sus partes el fallo impugnado, considerando además que la argumentación de falta de legi timación pasiva de la autoridad impugnada y falta de definitividad del acto reclamado, esgrimida por los apelantes, carece de fundamento y aceptación en virtud de haber quedado establecido que dicha autoridad, con las facultades con que fue nombrada, fue q uien produjo el acto reclamado, sin que estuviera sujeta su decisión a aprobación de autoridad jerárquicamente superior, que en este caso es la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 de la Const itución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 5º, 7o., 8o., 10, 42, 44, 45, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar los recursos de apelación interpuestos por Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por medio de su Gerente y representante legal Alfredo Ro lando del Cid Pinillos y Asociación Guatemalteca de Esclerosis Múltiple, por medio de su Presidente
resuelve: I) Sin lugar los recursos de apelación interpuestos por Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por medio de su Gerente y representante legal Alfredo Ro lando del Cid Pinillos y Asociación Guatemalteca de Esclerosis Múltiple, por medio de su Presidente Mariano de Jesús Ramírez Lucero, contra la sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil nueve dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del ramo Civil y Mercantil de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo. II) Confirma la sentencia apelada.
- Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO
MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO
MAGISTRADO MAGISTRADA
AYLÍN ORDOÑEZ REYNA
SECRETARIA GENERAL
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 4105-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de marzo de dos mil diez.
Se tienen a la vista para resolver las soli citudes de aclaración y ampliación de la sentencia dictada por esta Corte el dos de marzo de dos mil diez, planteadas por elExpediente 4105-2009 7
Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio de su Representante Legal Alfredo Rolando del Cid Pinillos, dentro del expedi ente arriba identificado, formado por recurso de apelación interpuesto en el amparo promovido por la entidad Droguería y
Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio de su Representante Legal Alfredo Rolando del Cid Pinillos, dentro del expedi ente arriba identificado, formado por recurso de apelación interpuesto en el amparo promovido por la entidad Droguería y Representaciones AMYV, contra la Comisión Receptora nombrada por la Subgerencia Administrativa del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para la recepción de la manifestación de interés a ofertar DA número doscientos catorce guión IGSS guión dos mil ocho (214-IGSS-2008).
ANTECEDENTES: I) DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: La postulante, en su escrito de interp osición, señaló como acto reclamado la negativa por parte de la autoridad impugnada de darle trámite al recurso de revocatoria, instado contra el acta número quinientos diagonal dos mil ocho, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil ocho, puesta en su conocimiento mediante nota de veinticinco de septiembre de dos mil ocho. El Tribunal de primer grado, al resolver, consideró que de conformidad con el artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, los recursos de revocatoria y reposición son los únicos medios de impugnación ordinarios de toda la administración pública centralizada y descentralizada o autónoma. Asimismo, que el artículo 7 del mismo cuerpo normativo, establece la procedencia del recurso de revocatoria. Por consiguiente, determinó, q ue la decisión plasmada por la Comisión Receptora en el acta que motiva esta acción no está sujeta a resolución de autoridad administrativa superior que sea susceptible de impugnarse por los recursos administrativos
revocatoria. Por consiguiente, determinó, q ue la decisión plasmada por la Comisión Receptora en el acta que motiva esta acción no está sujeta a resolución de autoridad administrativa superior que sea susceptible de impugnarse por los recursos administrativos pertinentes. Por consiguiente, la autoridad impugnada debió darle trámite a dicho recurso de conformidad con la ley a efecto de no violar los derechos del accionante, motivo por el cual otorgó la protección constitucional solicitada en el sentido de dejar sin efecto la nota de fecha veinticinco de septiembre de dos mil ocho y, en consecuencia y para los efectos positivos del fallo, conminó a la autoridad impugnada a que dé exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente de quedar firme el fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurrirá en una multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales consiguientes.
- DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y la Asociación Guatemalteca de Esclerosis Múltiple, como terceros interesados, apelaron el fallo aludido en el apartado anterior. Esta Corte, mediante el pronunciamiento impugnado, estimó que debían declararse sin lugar l os recursos de apelación relacionados y confirmarse la sentencia impugnada porque en el expediente de mérito quedó establecido que la Comisión Receptora para la manifestación de interés a ofertar, sí es autoridad nombrada por el Instituto Guatemalteco de S eguridad Social por medio de su Subgerente Administrativo, con funciones específicas y con superior jerárquico que es la propia institución que la
Receptora para la manifestación de interés a ofertar, sí es autoridad nombrada por el Instituto Guatemalteco de S eguridad Social por medio de su Subgerente Administrativo, con funciones específicas y con superior jerárquico que es la propia institución que la nombró. En consecuencia, el recurso de revocatoria planteado por la amparista debió ser aceptado para su trám ite y conocimiento. Consideró además que la argumentación de falta de legitimación pasiva de la autoridad impugnada, esgrimida por los apelantes, carece de fundamento al haber quedado establecido que dicha autoridad, con las facultades con que fue nombrada, fue quien produjo el acto reclamado. Con tal base, esta Corte resolvió sin lugar dichos recursos y confirmó la sentencia apelada.Expediente 4105-2009 8
- DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN Y LA AMPLIACIÓN: La relacionada institución pidió conjuntamente aclaración y ampliac ión del fallo indicado, aduciendo que dicho pronunciamiento contiene conceptos ambigüos y contradictorios en virtud que en la parte resolutiva indica "II) Confirma la sentencia apelada", sin hacer mayor pronunciamiento. Que existe ambigüedad en cuanto a no indicar quien es la autoridad que en caso de incumplimiento debería hacer efectiva la multa impuesta; aunado a lo anterior, considera que no está de más indicar, que de manera inmediata, ese Instituto ha girado las instrucciones correspondientes, dando es tricto cumplimiento a lo ordenado. Requirió que se declare con lugar la aclaración y ampliación interpuestas y, por lo tanto, se aclare la sentencia en cuanto a precisar en indicar sobre qué autoridad
Instituto ha girado las instrucciones correspondientes, dando es tricto cumplimiento a lo ordenado. Requirió que se declare con lugar la aclaración y ampliación interpuestas y, por lo tanto, se aclare la sentencia en cuanto a precisar en indicar sobre qué autoridad administrativa recaería la multa impuesta en caso de in cumplimiento de la sentencia dictada. CONSIDERANDO - - - I - - - De conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictori os, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación. - - - II - - - La figura del recurso de aclaración, según la norma