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Amparos_4108-2008_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4108-2008_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Expediente 4108-2008 1

APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO

EXPEDIENTE 4108-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de diciembre de dos mil nueve.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil ocho , dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Eddie Estuardo Ordóñez Chumil contra la Sub Director General de Seguridad Pública de la Policía Nacional Civil . El postulante actuó con el auxilio del abogado Pedro José Luís Marroquín Chinchilla.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintisiete de agosto de dos mil ocho, en el Centro Administrativo de Gestión Penal de la Villa de Mixco del Organismo Judicial; posteriormente, remitido al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del municipio de Mixco del departamento de Guatema la. B) Acto reclamado: resolución sin número de veinticinco de julio de dos mil ocho, por la que la autoridad impugnada resolvió sin lugar la petición de Delia Esperanza Batz Huite en cuanto al archivo del procedimiento disciplinario administrativo que se sigue en contra del postulante y de la mencionada peticionaria, Agentes de la Policía Nacional Civil, por la supuesta comisión de una falta muy grave . C) Violación que denuncia: a los derechos de libertad, igualdad y de defensa y a los principios de debido proceso y de legalidad. D)

supuesta comisión de una falta muy grave . C) Violación que denuncia: a los derechos de libertad, igualdad y de defensa y a los principios de debido proceso y de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) por oficio cuatrocientos cincuenta y seis diagonal dos mil siete de dieciséis de julio de dos mil siete, la Jefe de la División de Atención a la Víctima promovió en su contra y de Delia Esperanza Batz Huite, ambos Agentes de la Policía Nacional Civil, procedimiento disciplinario administrativo, por la supuesta comisión de una infracción muy grave, fundamentado en hecho s que ocurrieron el veintidós de junio de dos mil siete y que la denunciante tuvo conocimiento en forma directa e inmediata en esa última fecha; b) siendo dicho oficio una de las formas de promover el indicado procedimiento de conformidad con el artículo 6 0 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, se ordenó la investigación contra los señalados por la infracción tipificada en el numeral diecinueve inciso b) del artículo 22 del Reglamento Ibídem; c) según lo establece el artículo 77 de dich o Reglamento, la autoridad que conozca de un hecho que pueda ser constitutivo de infracción muy grave debe ponerlo en conocimiento de la autoridad que tenga competencia para iniciar el procedimiento, dentro del plazo máximo de cinco días de conocido el mis mo; siendo que el oficio que insta el procedimiento en su contra fue presentado hasta el diecisiete de julio de dos mil siete, es decir, veinticinco días después de los hechos que se imputan, se irrespetó el plazo

procedimiento en su contra fue presentado hasta el diecisiete de julio de dos mil siete, es decir, veinticinco días después de los hechos que se imputan, se irrespetó el plazo establecido en la norma mencionada; d) ante tal violación, por medio de escrito de veintisiete de agosto de dos mil siete, Delia Esperanza Batz Huite solicitó a la autoridad impugnada el archivo inmediato y sin más trámite del procedimiento; tal solicitud fue rechazada, bajo el argumento que el ca so no se encuentra contemplado dentro de los supuestos de archivo previstos en el Reglamento ya identificado; acudieron en amparoExpediente 4108-2008 2

frente a tal actuación, habiéndose ordenado en sentencia, confirmada por la Corte de Constitucionalidad, que dicha autoridad p rocediera a resolver el escrito en mención; e) nuevamente, mediante la resolución que identifica como acto reclamado, el Sub Director General de Seguridad Pública de la Policía Nacional Civil declaró sin lugar la petición de Delia Esperanza Batz Huite. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima el postulante que el acto reclamado dictado por la autoridad impugnada, se encuentra fuera del marco legal correspondiente y permite que se continúe con la tramitación de un procedimiento disciplinario administrativo que, desde su inicio, violentó las garantías constitucionales que ahora también denuncia, por cuanto que caducó la facultad de la autoridad de conocer los hechos denunciados, al haberse instado el procedimiento después de transcurrido el pla zo máximo de cinco días que establece el artículo 77 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil. D.3) Pretensión:

facultad de la autoridad de conocer los hechos denunciados, al haberse instado el procedimiento después de transcurrido el pla zo máximo de cinco días que establece el artículo 77 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y se le restituya en los derechos violentados, ordenando a la autoridad responsable proceder a resolver la desestimación y/o archivo de los hechos denunciados en su contra que originaron el procedimiento disciplinario administrativo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhib ición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4 y12 de la Constitución.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Terceros interesados: Delia Esperzanza Batz Huite . C) Informe circunstanciado: la autori dad impugnada informó: a) el veintidós de junio de dos mil siete, el postulante y Delia Esperanza Batz Huite, ambos Agentes de esa institución, participaron en hechos relacionados con la eliminación de información contenida en un equipo de cómputo que ambo s utilizaban en la División de Atención a la Víctima; ello motivó el inicio en su contra del procedimiento disciplinario administrativo identificado con el número ochenta y siete – IMG – SGSP – dos mil siete, del cual conoce el Tribunal Disciplinario Distr ito Central, por constituir los hechos una infracción disciplinaria muy grave prevista en el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, Acuerdo Gubernativo 420 -2003; b) en la resolución sin número dictada el

infracción disciplinaria muy grave prevista en el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, Acuerdo Gubernativo 420 -2003; b) en la resolución sin número dictada el veinticinco de julio de dos mil siet e, acatando lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, resolvió el escrito presentado por Delia Esperanza Batz Huite , en el sentido de declarar sin lugar la petición de archivo del procedimiento mencionado; c) el plazo a que alude el postulante no es el fijado para la prescripción de la iniciación del procedimiento disciplinario administrativo (regulado en el artículo 114 del Reglamento indicado), pues aquel se fija a la autoridad que no tiene competencia por razón de rango para iniciarlo y, por lo tan to, debe limitarse a informar a la autoridad competente; y d) el solicitante carece de legitimación, ya que la resolución reclamada resolvió la petición formulada por Delia Esperanza Batz Huite; además, no se cumplió el principio de definitividad, al no ag otarse los recursos administrativos establecidos en la Ley y Reglamento de la Policía Nacional Civil y Ley de lo Contencioso Administrativo. D) Pruebas: a) fotocopia certificada del expediente que contiene el procedimiento disciplinario administrativo 87 – IMG – SGSP – 2007 (87-IMG-SGSP-2007), extendida por el Secretario del Tribunal Disciplinario Distrito Central de la Policía Nacional Civil; b) fotocopia simple de la resolución sin número de veinticinco de julio de dos mil ocho, proferida por la autoridad impugnada; c) fotocopia de la sentencia de trece de noviembre

fotocopia simple de la resolución sin número de veinticinco de julio de dos mil ocho, proferida por la autoridad impugnada; c) fotocopia de la sentencia de trece de noviembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal,Expediente 4108-2008 3

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro de la acción de amparo un mil ochenta y uno – dos mil siete – nueve mil novecientos noventa y siete (1081 -2007-9997); d) fotocopia de la sentencia dictada el dieciséis de julio de dos mil ocho, por la Corte de Constitucionalidad, en el expediente tres mil quinientos ochenta y seis – dos mil siete; y e) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “(...) En el presente caso, de las pruebas aportadas a la presente acción constitucional de amparo, se establece los siguientes hechos: a) La jefe de la División de Atención a la Víctima de la Policía Nacional Civil, por medio del oficio número cuatrocientos cincuenta y seis / dos mil siete Ref.DZTV/mphc (456/2007 Ref.DZTV/mphc) de dieciséis de julio de dos mil siete, hizo del conocimiento al Subdirector General de Seguridad de esa misma Institución, los hechos acaecidos el veintidós de junio de ese año, los cuales, a su criterio, constituían infracción muy grave, prevista en el Reglamento de la Ley Nacional de la Policía Nacional Civil; b) Esta última autoridad inició procedimiento discipl inario administrativo contra DELIA ESPERANZA BATZ HUITE y de EDDIE ESTUARDO ORDÓÑEZ

constituían infracción muy grave, prevista en el Reglamento de la Ley Nacional de la Policía Nacional Civil; b) Esta última autoridad inició procedimiento discipl inario administrativo contra DELIA ESPERANZA BATZ HUITE y de EDDIE ESTUARDO ORDÓÑEZ CHUMIL, ordenando la investigación respectiva; c) En esa etapa del procedimiento, DELIA ESPERANZA BATZ HUITE solicitó el archivo del expediente disciplinario referido, aduciendo que se habían incumplido con el plazo establecido en el artículo 77 del Reglamento citado, pues los hechos constitutivos de la posible falta se dieron a conocer a la autoridad competente para iniciar ese procedimiento, veinticinco días después de con ocidos los hechos y no dentro de los cinco días como lo establece dicha norma; solicitud que finalmente fue resuelta sin lugar; e) que el amparista EDDIE ESTUARDO ORDÓÑEZ CHUMIL ha señalado como acto reclamado: „la resolución sin número, de fecha Guatemala, veinticinco de julio del año dos mil ocho, dictada por la Subdirección General de Seguridad de la Policía Nacional Civil, la cual resuelve por orden de la Corte de Constitucionalidad, el memorial que contiene la solicitud descrita en el inciso anterior y presentado por DELIA ESPERANZA BATZ HUITE, con fecha veintisiete de agosto de dos mil siete. Dicha resolución declara: „…Esta Subdirección General de Seguridad Pública, con base en lo anteriormente considerado y leyes citadas Resuelve: I) Declara sin luga r la petición de la Agente Delia Esperanza Batz Huite , (el subrayado es de este Juzgado) en virtud que en el inicio del Procedimiento Disciplinario Administrativo número OCHENTA Y

petición de la Agente Delia Esperanza Batz Huite , (el subrayado es de este Juzgado) en virtud que en el inicio del Procedimiento Disciplinario Administrativo número OCHENTA Y SIETE – IMG – SGSP – DOS MIL SIETE, se han observado las garantías constituc ionales y las que estipula el Acuerdo Gubernativo No. CUATROCIENTOS VEINTE – DOS MIL TRES…” Por lo que, si bien esta resolución se relaciona con el procedimiento administrativo incoado en contra del accionante, EDDIE ESTUARDO ORDÓÑEZ CHUMIL, no le vincula personalmente; de lo cual resulta que no existe fundamento para establecer que, con su emisión, se está causando al mismo, un agravio directo, ni jurídica, ni materialmente; ello lleva a este Tribunal, a concluir que el amparo solicitado deviene notoriamen te improcedente, por lo que así deberá declararse. (…) De acuerdo con lo preceptúan los artículo 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas al postulante, así co mo de la imposición de multa al Abogado que lo patrocina; del análisis correspondiente y toda vez ser notoriamente improcedente la acción intentada, deviene procedente condenar al postulante, en costas procesales, e imponer la multa establecida por la ley de la materia, al Abogado patrocínate. (…)”. Y resolvió : “(…) I. SIN LUGAR POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, EL AMPARO promovido por EDDIE ESTUARDO ORDÓÑEZ CHUMIL, en contra del SUB DIRECTOR GENERAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE LA POLICÍA NACIONALExpediente 4108-2008 4

IMPROCEDENTE, EL AMPARO promovido por EDDIE ESTUARDO ORDÓÑEZ CHUMIL, en contra del SUB DIRECTOR GENERAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE LA POLICÍA NACIONALExpediente 4108-2008 4

CIVIL. II. Se co ndena al postulante, al pago de las COSTAS PROCESALES causadas en la tramitación de la presente acción. III. Se impone al abogado patrocinante, PEDRO JOSÉ LUIS MARROQUÍN CHINCHILLA, una MULTA POR LA CANTIDAD DE UN MIL QUETZALES, que deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme y de no hacerla efectiva, cóbrese por la vía legal correspondiente. III. Notifíquese. (…)”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista manifestó que la resolución dictada por el Tribunal de Amparo de primer grado, fue dictada fuera del marco legal, debido a que la procedencia de la presente acción de amparo es notoria y evidente, toda ve z que no es cierto lo aducido por dicho Tribunal, al afirmar que el acto que me causa agravio no lo hace de forma directa, ni jurídica ni materialmente y que estas son las razones para declarar el mismo sin lugar, ya que la petición presentada por Delia Es peranza Batz Huite, va encaminada a favor de los dos sujetos ligados al procedimiento disciplinario administrativo, y no solo para su persona. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se revoque la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada indicó que

dos sujetos ligados al procedimiento disciplinario administrativo, y no solo para su persona. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se revoque la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada indicó que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que se logró establecer la falta de legitimación activa del postulante al promover el presente amparo, debido a que el acto reclamado lo que resuelve es una petición realizada por Delia Esperanza Batz Huite y no una petición realizada por el accionante. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) Delia Esperanza Batz Huite, tercera interesada, manifestó que el fallo emitido por el Tribunal de Ampa ro de primer grado, no se encuentra ajustado a las normas legales, porque aquél indica que el acto reclamado no afecta al amparista, circunstancia que no se ajusta a la realidad, debido a que la petición de archivar el expediente que contiene el procedimiento disciplinario administrativo que presentó va encaminado a beneficiar a todos los sujetos que estamos ligados al mismo. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se le restituyan los derechos violados. D) El Ministerio Público expuso que comparte el criterio sustentado por el tribunal de primer grado, debido que el amparista carece de legitimación activa para promover la presente acción de amparo, porque si bien es cierto que el acto reclamado se dictó dentro del expediente administrativo del que es parte, este acto resuelve una petición hecha por otro sujeto procesal dentro del procedimiento. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y que se confirme el fallo impugnado.

expediente administrativo del que es parte, este acto resuelve una petición hecha por otro sujeto procesal dentro del procedimiento. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y que se confirme el fallo impugnado. CONSIDERANDO -ILa protecció n que la garantía constitucional del amparo conlleva, está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el postulante esté personalmente legitimado para impugnar la resolución que constituye el acto reclamado, en virtud de que la legitimación activa en el amparo corresponde al obligado o afectado que directamente tiene interés en el asunto y en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de autoridad que se impugna, tal como lo establece la ley y la doctrina. Este presupuesto se deduce de hacer interpretación del contenido de los artículos 8º, 20, 23, 34 y 49, inciso a), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en los que figuran las expresiones "sus derechos", "afectado ", "hecho que le perjudica",Expediente 4108-2008 5

"derecho del sujeto activo", "interés directo", "ser parte", "o tener relación directa con la situación planteada", las que son reveladoras y congruentes con la doctrina que establece que en el amparo no existe acción popular, sino es necesario hacer valer u n derecho propio. -IIEn el presente caso, Eddie Estuardo Ordóñez Chumil solicita amparo contra el Sub Director General de Seguridad Pública de la Policía Nacional Civil, señalando como acto reclamado lesivo de sus derechos la resolución de veinticinco de julio de dos mil ocho, por

Director General de Seguridad Pública de la Policía Nacional Civil, señalando como acto reclamado lesivo de sus derechos la resolución de veinticinco de julio de dos mil ocho, por la que resolvió sin lugar la petición de Delia Esperanza Batz Huite, en cuanto al archivo del procedimiento disciplinario administrativo que se sigue en contra del postulante y de la mencionada peticionaria, ambos Agentes de la Policía Nacional Civil, por la supuesta comisión de una falta muy grave. Estima el postulante que el acto reclamado viola sus derechos de libertad, igualdad y de defensa y los principios de debido proceso y de legalidad, puesto que se encuentra fuera del marco legal correspondiente y permite que se continúe con la tramitación de un procedimiento disciplinario administrativo que, desde su inicio, violentó las garantías constitucionales que ahora también denuncia, por cuanto que caducó la facultad de la autoridad de conocer los hechos denunciados, al haberse instado el procedimiento después de transcurrido el plazo máximo de cinco días que establece el artículo 77 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil. -IIIEn primer grado el Tribunal estimó improcedente la pretensión formulada al considerar que el solicitante no se encuentra legitimado para tal efecto, pues determinó que la resolución fue proferida al resolver una petición presentada a la autoridad impugnada por Delia Esperanza Batz Hu ite y, por ende, con su emisión no se causa a aquél un agravio directo, jurídica ni materialmente. Esta Corte comparte tal estimativa, por cuanto que l a legitimación activa del sujeto que promueve una acción de amparo “… la tienen todas las personas que con forme a la ley estén en el pleno ejercicio de sus

cuanto que l a legitimación activa del sujeto que promueve una acción de amparo “… la tienen todas las personas que con forme a la ley estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, y que, además, siendo titulares de derechos fundamentales, accionen en defensa de un interés legítimo, entendido éste, como se dijo, en la reparación del perjuicio que esa persona sufre en sí misma o en su patrimonio, derivado de un acto o ley de autoritaria que restringe, tergiversa o viola precisamente aquellos derechos …” (Guzmán Hernández, Martín Ramón. El amparo fallido. Publicaciones de la Corte de Constitucionalidad, Serviprensa S.A., Guatemala, 2ª. ed., 2004, página 69). Lo anterior encuentra respaldo en reiterada jurisprudencia de esta Corte, en la que se ha establecido que la legitimación activa puede determinarse en un proceso de amparo por coincidencia entre la persona que sufre el agravio y quien pide el amparo, pues consecuentemente tiene un interés personal y directo en el asunto; de ahí que tal legitimación no corresponde necesariamente a quien haya comparecido a juicio, sino a quien haya sufrido el agravio que motiva la acci ón, concluyéndose que no dándose esa correspondencia del agravio entre la persona que lo sufre y quien lo denuncia, el amparo es notoriamente improcedente. En efecto, al hacer el análisis del presente caso esta Corte establece que auque Eddie Estuardo Ord óñez Chumil es parte dentro del procedimiento disciplinario administrativo seguido también en contra de Delia Esperanza Batz Huite, la resolución

En efecto, al hacer el análisis del presente caso esta Corte establece que auque Eddie Estuardo Ord óñez Chumil es parte dentro del procedimiento disciplinario administrativo seguido también en contra de Delia Esperanza Batz Huite, la resolución reclamada en amparo no puede contener un agravio directo que lesione los derechos deExpediente 4108-2008 6

libertad e igualdad, de d efensa y a los principios juridicos del debido proceso y el de legalidad como lo denuncia el amparista, pues en todo caso la que podría reclamar tal afectación lo es la solicitante de dicha petición - Delia Esperanza Batz Huite -, ello porque conforme a la legimatio ad causam o capacidad de obrar en el proceso de amparo, debe existir un interés legítimo de aquél que acude a la vía constitucional respecto a la reparación de un agravio que sufre en sí misma o en su patrimonio, derivado de un acto de autoridad que vulnere los derechos que otorga la Constitución, circunstancia que no ocurre en el presente caso, porque el amparista en su momento no presentó petición ni medio de impugnación en contra del trámite disciplinario administrativo en su contra y, como con secuencia, se presume su aceptación al respecto. La petición resuelta por la autoridad impugnada fue realizada por otra parte, quien es, en último caso, la que debió acudir en amparo si consideró que sus derechos fueron afectados. Lo anteriormente expuest o permite poner de manifiesto la notoria improcedencia del amparo solicitado; por tal razón, deviene obligado confirmar la sentencia apelada que contiene pronunciamiento en tal sentido, con la sola modificación en cuanto a revocar la condena en costas por no existir sujeto legitimado para su cobro.

amparo solicitado; por tal razón, deviene obligado confirmar la sentencia apelada que contiene pronunciamiento en tal sentido, con la sola modificación en cuanto a revocar la condena en costas por no existir sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, en cuanto denie ga el amparo solicitado y sanciona con multa al abogado patrocinante. II) Revoca el numeral II de su parte resolutiva y, emitiendo el pronunciamiento que en derecho corresponde, no se condena en costas al postulante por los motivos expuestos; y III) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente al tribunal de origen.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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