Amparos_4114-2024_Administrativo -Acuerdo Gubernativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4114-2024_Administrativo -Acuerdo Gubernativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 4114-2024 Página 1 de 15
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 4114-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO : Guatemala, quince de octubre de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por Alan William López de León contra el Presidente de la República de Guatemala. El postulante actuó con su propio patrocinio. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, en esta Corte. B) Acto reclamado: Acuerdo Gubernativo 73 de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, por medio del cual el Presidente de la República de Guatemala, nombró a Fernando Antonio Mazariegos Barrios al cargo de Gobernador Titular del departamento de Retalhuleu. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa y optar a cargos públicos, así como el principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por e l amparista y del informe circunstanciado, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) el Presidente de la República de Guatemala convocó a la ciudadanía a participar en el proceso para optar al cargo de
expuesto por e l amparista y del informe circunstanciado, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) el Presidente de la República de Guatemala convocó a la ciudadanía a participar en el proceso para optar al cargo de Gobernador Departamental Titular y Suplente de los departamentos de la República de Guatemala, publicación realizada el treinta de enero de dos mil veinticuatro; ii) luego de varias incidencias, el Consejo Departamental de Desarrollo de Retalhuleu, remitió a la Secretaría General de la Presidencia de la República deExpediente 4114-2024 Página 2 de 15
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Guatemala el listado de los candidatos elegibles para optar al cargo de Gobernador Titular y Suplente del departamento de Retalhuleu; iii) el veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, el Presidente de la República por medio del Secretario General, emitió providencia SGPR guion DGEIP guion cuarenta y dos guion dos mil veinticuatro (SGPR-DGEIP-42-2024) por la que devolvió la terna enviada y ordenó que se conformara nueva terna; iv) en cumplimiento a lo anterior, el dos de abril del año en curso el Consejo referido remit ió al Presidente de la República la nueva terna para su consideración; v) luego de realizar el análisis correspondiente, el Presidente de la República por medio del Secretario General, emitió providencia
SGPR guion DGEIP guion sesenta y cuatro guion dos mil veinticuatro (SGPRDGEIP-64-2024), de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, por medio de la cual, devolvió la terna enviada y ordenó que se conformara nueva terna; v) en cumplimiento a lo solicitado, el Consejo multicitado, el seis de mayo de dos mil veinticuatro, remitió al Presidente de la República terna con los candidatos para optar a los referidos puestos , la cual estaba conformada por Fernando Antonio Mazariegos Barrios, Juan José Escobar Barrios y Jairo René Ramírez Rojas, candidatos a Gobernador Titular y , Marco Tulio Ramírez Flores, Luisa Fernanda Carpio Argueta y José Luis Hernández Piedrasanta, candidatos a Gobernador Suplente, y vi) por lo anterior, el Presidente de la República de Guatemala – autoridad denunciada–, emitió el Acuerdo Gubernativo 73 de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, – acto reclamado– por medio del cual se nombró al ciudadano Fernando Antonio Mazariegos Barrios al cargo de Gobernador Titular del departamento de Retalhuleu. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: i) el acta cuatro guion dos mil veinticuatro (42024) suscrita por el Consejo Departamental de Desarrollo de Retalhuleu, establece la primera violaciónExpediente 4114-2024 Página 3 de 15
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al principio jurídico del debido proceso, toda vez que, a. en su punto quinto hace
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al principio jurídico del debido proceso, toda vez que, a. en su punto quinto hace alusión que en los días veinte y veintiuno del mes de febrero de dos mil veinticuatro, se recibieron expedientes en horas inhábiles, siendo improcedente la recepción de los mismos; b. en el punto sexto omiten resolver las objeciones y tachas que fueron presentadas contra los candidatos, por lo que, no se cumple con los requisitos que establece la norma; c. en el punto séptimo, se incumplió con no dejar constancia sobre la evaluación de los candidatos, la deliberación de las objeciones y observaciones presentadas, la argumentación de descargo del interesado y el cumplimiento de los requisitos, lo que conlleva a una transgresión al cuarto párrafo del artículo 36 Ter del Reglamento de la Ley de los consejos de Desarrollo Urbano y Rural y, d. el punto oc tavo hace referencia que la elección para candidato a Gobernador, ya se había realizado con anterioridad, dejando constancia en acta notarial, sin embargo, se desconoce el contenido del acta, el Notario autorizante, así como, día, lugar y hora de la elección, provocado una violación al quinto párrafo del artículo 36 Ter del reglamento ya citado; ii) en cumplimiento a lo solicitado por el Presidente de la República de Guatemala para la integración de nueva terna con distintos candidatos, el C onsejo Departamental de Desarrollo de Retalhuleu, celebró sesión extraordinaria el “primero” de abril de dos mil veinticuatro, sesión
el Presidente de la República de Guatemala para la integración de nueva terna con distintos candidatos, el C onsejo Departamental de Desarrollo de Retalhuleu, celebró sesión extraordinaria el “primero” de abril de dos mil veinticuatro, sesión que quedó plasmada en acta número seis guion dos mi veinticuatro (62024), de esa cuenta señala: a. considera que la referida act a contiene una violación al principio jurídico denunciado, toda vez que, al indicar que la sesión se celebró el “primero” de abril de dos mil veinticuatro, la fecha es inexistente careciendo de certeza jurídica el acto administrativo; b. al inicio del acta , se hace constar que la Licenciada Sofia Marizol Mancio González, Alcaldesa del municipio de San Andrés Seca, actúa en su calidad de Presidente y Coordinadora temporal del ConsejoExpediente 4114-2024 Página 4 de 15
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Departamental de Desarrollo del departamento de Retalhuleu, sin embarg o, ta l calidad no había sido discutida y aprobada por el Consejo Departamental, sino hasta el punto tercero; c. el punto sexto, hace referencia sobre la “sustitución del documento de Certificación de Goce de Derechos Ciudadanos” de una candidata, sin embargo, la fase de entrega y recepción de expedientes ya había finalizado violentando entonces el principio de preclusión, pues la referida sustitución se realizó en forma extemporánea y, d. estima vulneración en el punto sexto del acta, toda vez que, los Representantes de las Organizaciones No Gubernamentales solo
violentando entonces el principio de preclusión, pues la referida sustitución se realizó en forma extemporánea y, d. estima vulneración en el punto sexto del acta, toda vez que, los Representantes de las Organizaciones No Gubernamentales solo “presentan las ternas Titular y Suplente a candidatos de G obernadores” ante el Pleno del Consejo Departamental de Desarrollo de Retalhuleu, inobservando lo establece en el cuarto párrafo del artículo 36 Ter del reglamento multicitado; iii) el dos de mayo de dos mil veinticuatro, el Consejo Departamental de Desarrollo de Retalhuleu, suscribió acta nueve guion dos mil veinticuatro (92024), donde se indicó: a. al inicio del acta se le atribuye la calidad de Presidente y Coordinador temporal a la Directora Departamental del Ministerio de Trabajo y “Asistencia” Social, sin embargo, la referida entidad gubernamental no existe, en todo caso debió ser el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y, b. el punto séptimo de la referida acta, se incumple nuevamente con lo regulado en el artículo 36 Ter del reglamento ya citado, puesto que se debió de indicar los requisitos y criterios a tomar para la elección de los candidatos; iv) las actas ya referidas, todas debieron ser notificadas al Consejo Nacional de Desarrollo Urbano como autoridad superior y órgano máximo y de representación del sistema nacional de Consejos de Desarrollo y, v) debió de observar las vulneraciones cometidas en las actas relacionadas y con ello tomar la decisión sobre el nombramiento del Gobernador para el departamento de Retalhuleu. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue laExpediente 4114-2024
relacionadas y con ello tomar la decisión sobre el nombramiento del Gobernador para el departamento de Retalhuleu. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue laExpediente 4114-2024 Página 5 de 15
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protección constitucional pedida y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado y se conmine a la autoridad impugnada a realizar nuevamente el proceso de convocatoria garantizando los derechos y principios denunciados . E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido del inciso a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley que considera violadas: citó los artículos 4, 12, 113 y 136 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe c ircunstanciado: el Presidente de la República de Guatemala, César Bernardo Arévalo De León –autoridad cuestionada– expresó: a) de conformidad con la literal k) del artículo 10 de la Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, realizó convocatoria para la elección de Gobernador Titular y Suplente para los veintidós departamentos de Guatemala, publicándose el treinta de enero de dos mil veinticuatro; b) el veintisiete de febrero de ese mismo año, el Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de Retalhuleu, remitió las ternas a
veintidós departamentos de Guatemala, publicándose el treinta de enero de dos mil veinticuatro; b) el veintisiete de febrero de ese mismo año, el Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de Retalhuleu, remitió las ternas a los cargos de gobernador Titular y Suplente del referido departamento; c) al efectuar el análisis correspondiente el Presidente de la República estimo que la terna remitida no contaba con los candidatos idóneos para ocupar los cargos referidos, en ese sentido, la terna propuesta fue devuelta para que se cumpliera con la integración de una nueva con candidatos diferentes ; d) en cumplimiento de lo anterior, el dos de abril de dos mil veinticuatro, el Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de Retalhuleu remitió terna con candidatos para consideración del Presidente de la República; sin embargo, éste al realizar el análisis correspondiente determinó que los candidatos propuestos no cumplían conExpediente 4114-2024 Página 6 de 15
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los requisitos exigidos por la norma, por lo que, procedió a la devolución de la terna al referi do Consejo para que se procediera a enviar otra terna con candidatos distintos; d) el seis de mayo de dos mil veinticuatro y en atención a lo solicitado, el Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de Retalhuleu remitió terna para consideración del Presidente de la República la cual estaba conformada por Fernando Antonio Mazariegos Barrios, Juan José Escobar Barrios y Jairo René Ramírez Rojas, candidatos a Gobernador Titular y Marco Tulio Ramírez Flores,
para consideración del Presidente de la República la cual estaba conformada por Fernando Antonio Mazariegos Barrios, Juan José Escobar Barrios y Jairo René Ramírez Rojas, candidatos a Gobernador Titular y Marco Tulio Ramírez Flores, Luisa Fernanda Carpio Argueta y José Luis Hernández Piedrasanta, candidatos a Gobernador Suplente y, e) al realizar el análisis correspondiente, el Presidente de la República –autoridad denunciada – emitió Acuerdo Gubernativo 73 de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro –acto reclamado–, por medio de la cual, nombró como Gobernador Departamental del departamento de Retalhuleu al ciudadano Fernando Antonio Mazariegos Barrios. Además adicionó que: i) la Constitución Política de la República de Guatemala, le otorga la facultad para nombrar a los Gobernadores Departamentales, de esa cuenta, su actuar encaja en lo regulado en la norma suprema; ii) debe tomarse en consideración que el ciudadano nombrado como Gobernador Titular del departamento de Retalhuleu cumplía con los requisitos de honradez, idoneidad y honorabilidad para ocupar dicho puesto, además que estaba incluido entre e l listado que remitió el Consejo Departamental de Desarrollo de ese departamento; iii) a lo largo de la argumentación del postulante señala una serie de violaciones a los derechos de defensa, igualdad, optar a cargos públicos así como al principio jurídico del debido proceso, sin embargo, dichos agravios no tiene ninguna relación directa con el acuerdo gubernativo señalado como acto reclamado, de esa cuenta, no existe conexidad entre los agravios y los reproches denunciados y, iv) indica que losExpediente 4114-2024
acuerdo gubernativo señalado como acto reclamado, de esa cuenta, no existe conexidad entre los agravios y los reproches denunciados y, iv) indica que losExpediente 4114-2024 Página 7 de 15
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agravios denunciados van encaminados a reclamar actos realizados por el Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de Retalhuleu, por consiguiente, no existe agravio que fuere cometido por la autoridad cuestionada. D) Medios de comprobación: D.1. ofrecidos por el Presidente de la República de Guatemala, –autoridad denunciada –: a) informe circunstanciado y, b) disco compacto que contiene: i. copia del Acuerdo Gubernativo número 73, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024); ii. listado general de p ostulantes a Gobernadores del departamento de Retalhuleu para el año dos mil veinticuatro (2024) de la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia y, iii. oficio número 81-2024-/LLR de fecha dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), que contiene ternas remitidas por el Consejo Departamental de Desarrol lo de Retalhuleu, con sus respectivos expedientes.
III. ALEGACIÓN DE LAS PARTES A) Alan William López de León, –accionante–, argumentó: i. estima que con la recepción del informe circunstanciado quedó en evidencia las violaciones cometidas por la autoridad cuestionada, en cuanto a la trasgresión de su derecho
A) Alan William López de León, –accionante–, argumentó: i. estima que con la recepción del informe circunstanciado quedó en evidencia las violaciones cometidas por la autoridad cuestionada, en cuanto a la trasgresión de su derecho de optar a cargos públicos consagrados en el artículo 113 constitucional; ii. en la presente garantía constitucional no está en discusión si el Presidente de la República tiene las facultades o no de nombrar a los Gobernadores departamentales, toda vez que, el texto supremo es claro en precisar ese extremo, sino que, lo que se busca es que se pueda analizar la violación al artículo 113 de la norma suprema, toda vez que, la autoridad cuestionada se aferra que, para optar al puesto de Gobernador el ciudadano electo tiene que ser de confianza, sin embargo, no se precisa que aspectos se deben tomar en consideración para cumplir con ese requisitos (confianza). Solicitó que se otorgue la protecciónExpediente 4114-2024 Página 8 de 15
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constitucional pedida y, en consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado, y se le ordene a la autoridad impugn ada a que realice nueva convocatoria para proponer a candidatos al cargo de Gobernador de Titular y Suplente del departamento de Retalhuleu. B) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expuso: i. si el postulante resiente una violación con la elaboración de las respectivas actas para la conformación de las ternas remitidas al Presidente de la República de
Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expuso: i. si el postulante resiente una violación con la elaboración de las respectivas actas para la conformación de las ternas remitidas al Presidente de la República de Guatemala, esa violaciones son imputables como autoridad responsable al Consejo Departamental de Desarrollo de Retalhuleu, pues es al referido Consejo el cumplimiento de lo establecido en el Reglamento de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural; ii. el postulante señala como acto reclamado el Acuerdo Gubernativo 73 de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, por medio del cual se nombró al Gobernador departamental del departamento de Retalhuleu, sin embargo los agravios que le endilga al acto reclamado van dirigidos a cuestionar errores en las actas elaboradas por el Consejo ya citado, de esa cuenta se advierte una falta de conexidad, por esas razones , la present e garantía constitucional no puede prosperar, ya que concurre la falta conexidad entre el acto reclamado, los agravios y violaciones denunciadas por el postulante y, iii. citó j urisprudencia emitida por este Tribunal en cuanto a la falta de conexidad entre el acto reclamado y los agravios, además, indica que al tenor de lo que establece el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es de observancia obligatoria la jurisprudencia emitida por el Tribunal constitucional . Pidió que sea denegada la protección constitucional solicitada, que se condene en costas y se multe conforme a la ley de la materia. C) El Presidente de la República de
obligatoria la jurisprudencia emitida por el Tribunal constitucional . Pidió que sea denegada la protección constitucional solicitada, que se condene en costas y se multe conforme a la ley de la materia. C) El Presidente de la República de Guatemala, C ésar Bernardo Arévalo de León –autoridad denunciada– , noExpediente 4114-2024 Página 9 de 15
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evacuó. CONSIDERANDO – I – No procede el otorgamiento de la protección constitucional cuando no concurre la relación directa y necesaria entre los agravios denunciados por la parte amparista con el acto señalado como agraviante, pues la falta de conexidad entre el acto reclamado y los agravios denunciados impiden el análisis de fondo del amparo. Es necesario que el acto reclamado sea directamente causante de los agravios denunciados para que proceda el estudio de fondo del caso. – II – Como cuestión inicial, este Tribunal considera pertinente traer a colación su doctrina, con relación a la falta de conexidad entre el acto reclamado y los agravios denunciados, en el siguiente sentido: “… No procede el otorgamiento de la protección constitucional cuando no concurre la relación directa y necesaria entre los agravios denunciados por el amparista con el acto señalado como agraviante. De ahí que, al no concurrir un requisito sine qua non, se hace inviable el estudio de fondo del presente asunto. (…) Al proceder al estudio de los argumentos expuestos por el solicitante del amparo, se advierte que la garantía constitucional instada no
De ahí que, al no concurrir un requisito sine qua non, se hace inviable el estudio de fondo del presente asunto. (…) Al proceder al estudio de los argumentos expuestos por el solicitante del amparo, se advierte que la garantía constitucional instada no se dirige a denunciar la violación provocada por la autoridad contra la que se reclama en amparo. (…) De esa cuenta, se determina la inexistencia de un vínculo concreto entre el acto denunciado y los motivos de agravio aducidos para requerir la protección constitucional, por lo que entre el citado acto y el agravio indicado existe falta de conexidad, situación que hace inviable el estudio de fondo del presente asunto…”. Este criterio ha sido reiterado en sentencias como las de treinta y uno de enero, uno de febrero y seis de marzo, todas de dos mil veinticuatro,Expediente 4114-2024 Página 10 de 15
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emitidas dentro de los expedientes 31182023, 42652023 y 28622023, respectivamente. Conforme la jurisprudencia apuntada, la falta de conexidad entre el acto reclamado y los agravios denunciados constituye un aspecto fundamental para el análisis de la procedibilidad de un amparo, pues debe existir una relación directa y necesaria entre el acto reclamado y los agravios denunciados. La correcta identificación y vinculación entre el acto considerado violatorio de derechos y los agravios específicos sufridos por la amparista es indispensable para el análisis de fondo de la solicitud de amparo. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en
identificación y vinculación entre el acto considerado violatorio de derechos y los agravios específicos sufridos por la amparista es indispensable para el análisis de fondo de la solicitud de amparo. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, sin esta conexión directa y necesaria, el estudio del caso no puede avanzar hacia un análisis de fondo. Al efectu ar el análisis correspondiente, esta Corte establece que el postulante precisó como acto reclamado de la presente garantía constitucional, en forma expresa: “… El día 28 de mayo de 2024 el Presidente de la República de Guatemala, emitió el ACUERDO GUBERNATIVO 73 de fecha 28 de mayo de 2024, mediante el cual nombro al ciudadano Fernando Antonio Mazariegos Barrios, al cargo de GOBERNADOR DEPARTAMENTAL DE RETALHULEU, violando la garantía constitucional del DEBIDO PROCESO y el DERECHO DE OPTAR A CARGO PÚBLICO de los ciudadanos que participamos en la Convocatoria Pública emitida para el efecto y publicada en el Diario Oficial, de acuerdo a los siguientes señalamientos:…”. No obstante, de la lectura del escrito inicial de amparo, se establece que la interponente refirió como agravios: i) el acta cuatro guion dos mil veinticuatro (42024) suscrita por el Consejo Departamental de Desarrollo de Retalhuleu, establece la primera violación al principio jurídico del debido proceso, toda vez que,Expediente 4114-2024 Página 11 de 15
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establece la primera violación al principio jurídico del debido proceso, toda vez que,Expediente 4114-2024 Página 11 de 15
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a. en su punto quinto hace alusión que en los días veinte y veintiuno del mes de febrero de dos mil veinticuatro, se recibieron expedientes en horas inhábiles, siendo improcedente la recepción de los mismos; b. en el punto sexto omiten resolver las objeciones y tachas que fueron presentadas contra los candidatos, por lo que, no se cumple con los requisitos que establece la norma; c. en el punto séptimo de la misma acta, se incumplió con no dejar constancia sobre la evaluación de los candidatos, la deliberación de las objeciones y observaciones presentadas, la argumentación de descargo del interesado y el cumplimiento de los requisitos, lo que conlleva a una transgresión al cuarto párrafo del artículo 36 Ter del Reglamento de la Ley de los consejos de Desarrollo Urbano y Rural y, d. el punto octavo hace referencia que la elección para candidato a Gobernador, ya se había realizado con anterioridad, dejando constancia en acta notarial, sin embargo, se desconoce el contenido del acta, el Notario autorizante, así como, día, lugar y hora de la elección, provocado una violación al quinto párrafo del artículo 36 Ter del reglamento ya citado; ii) en cumplimiento a lo solicitado por el Presidente de la República de Guatemala para la integración de la terna con nuevos candidatos, el Cons ejo Departamental de Desarrollo de Retalhuleu, celebró sesión extraordinaria el
citado; ii) en cumplimiento a lo solicitado por el Presidente de la República de Guatemala para la integración de la terna con nuevos candidatos, el Cons ejo Departamental de Desarrollo de Retalhuleu, celebró sesión extraordinaria el “primero” de abril de dos mil veinticuatro, sesión que quedó plasmada en acta número seis guion dos mi veinticuatro (6-2024), de esa cuenta: a. considera que la referida acta contiene una violación al principio jurídico denunciado, toda vez que, al indicar que la sesión se celebró el “primero” de abril de dos mil veinticuatro, la fecha es inexistente careciendo de certeza jurídica el acto administrativo; b. al inicio del acta, se hace constar que la Licenciada Sofia Marizol Mancio González, Alcaldesa del municipio de San Andrés Seca, actúa en su calidad de Presidente y Coordinadora temporal del Consejo Departamental de Desarrollo, sin embargo, talExpediente 4114-2024 Página 12 de 15
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calidad no había sido discutida y aprobada por el Consejo Departamental, sino hasta el punto tercero; c. el punto sexto del acta, hace referencia sobre la “sustitución del documento de Certificación de Goce de Derechos Ciudadanos” de una candidata, sin embargo, la fase de entrega y recepción de expedientes ya había finalizado violentando entonces el principio de preclusión, pues la referida sustitución se realizó en forma extemporánea y, d. estima vulneración en el punto sexto del acta, toda vez que, los R epresentantes de las Organizaciones No
finalizado violentando entonces el principio de preclusión, pues la referida sustitución se realizó en forma extemporánea y, d. estima vulneración en el punto sexto del acta, toda vez que, los R epresentantes de las Organizaciones No Gubernamentales solo “presentan las ternas Titular y Suplente a candidatos de Gobernadores” ante el Pleno del Consejo Departamental de Desarrollo de Retalhuleu, inobservando lo establece en el cuarto párrafo del artículo 36 Ter del reglamento multicitado; iii) el dos de mayo de dos mil veinticuatro, el Consejo Departamental de Desarrollo de Retalhuleu, suscribió acta nueve guion dos mil veinticuatro (92024), donde: a. al inicio del acta se le atribuye la calidad de Presidente y Coordinador temporal a la Directora Departamental del Ministerio de Trabajo y “Asistencia” Social, sin embargo, la referida entidad gubernamental no existe, en todo caso debió ser el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y, b. el punto séptimo de la referida acta, se incumple nuevamente con lo regulado en el artículo 36 Ter del reglamento ya citado, puesto que se debió de indicar los requisitos y criterios a tomar para la elección de los candidatos; iv) las actas ya referidas, todas debieron ser notificada al Consejo Nacional de Desarrollo Urbano como autoridad superior y órgano máximo y de representación del sistema nacional de Consejos de Desarrollo. En ese sentido, este Tribunal advierte que concurre la falta de conexidad, dado que, se logra apreciar que el acto reclamado consiste en el Acuerdo Gubernativo emitido por el Presidente de la República y los agravios que leExpediente 4114-2024
En ese sentido, este Tribunal advierte que concurre la falta de conexidad, dado que, se logra apreciar que el acto reclamado consiste en el Acuerdo Gubernativo emitido por el Presidente de la República y los agravios que leExpediente 4114-2024 Página 13 de 15
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reprocha a la autoridad cuestiona van dirigidos denunciar supuestas anomalías y violación en la realización de las actas en l as que quedó consignado el procedimiento sustanciado por el Consejo Departamental de Desarrollo de Retalhuleu para la conformación de las ternas remitidas al Presidente de la República de Guatemala para la elección de Gobernador Titular y Suplente del departamento de Retalhuleu. La jurisprudencia constitucional ha establecido que para que el análisis de fondo del amparo proceda, no basta con que el acto reclamado pueda estar de alguna forma relacionado con una violación de derechos; es necesario que dicho acto sea el origen directo de los agravios, pues el efecto del amparo para restaurar derechos vulnerados se ve limitado si no se identifica con precisión el acto específico y directamente responsable de la afectación denunciada. En este sentido, la solicitud de amparo no establec e un vínculo directo y necesario entre el Acuerdo Gubernativo 73 emitido por el Presidente de la República -acto reclamadoy las violaciones a derechos fundamentales alegadasagravios-. Tales circunstancias impiden a esta Corte avanzar hacia un análisis de fondo debido a esa falta de conexidad. – III – Las razones plasmadas determinan la necesidad de desestimar el amparo,
agravios-. Tales circunstancias impiden a esta Corte avanzar hacia un análisis de fondo debido a esa falta de conexidad. – III – Las razones plasmadas determinan la necesidad de desestimar el amparo, dada la falta de conexidad directa y clara entre el acto reclamado y los agravios invocados. De conformidad con lo dispuesto en los ar tículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante.Expediente 4114-2024 Página 14 de 15
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En razón de lo anterior, esta Corte considera que en el presente caso deviene improcedente condenar en costas al amparista por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí imponer multa al abogado patrocinante por ser el responsab