Amparos_412-2010_Civil -Juicio ordinario de oposicion
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_412-2010_Civil -Juicio ordinario de oposicion
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 412-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 412-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de marzo de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cinco de octubre de dos mil nueve, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia, constituída en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Napoleón Benedicto Ramos Díaz contra el Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenang o. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Higinio César Ramos López.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecisiete de agosto de dos mil nueve, en la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercan til y Familia . B) Acto reclamado: auto de quince de julio de dos mil nueve, por el que la autoridad impugnada ordenó certificar lo conducente a un órgano jurisdiccional penal, por el delito de desobediencia, contra e l demandado -ahora amparista -, dentro de l juicio ordinario de oposición a las diligencias voluntarias de titulación supletoria promovidas en su contra por Arely Leticia Baten López. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y del debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo: de l o expuesto por el postulante y del estudio de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de
postulante y del estudio de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango, Jorge Baten Ríos, en su calidad de Mandatario Especial Ju dicial con Representación de Arely Leticia Baten López, promovió en su contra juicio ordinario de oposición a las diligencias voluntarias de titulación supletoria; demanda que fue admitida para su trámite el ocho de junio de dos mil nueve; b) el once de junio de ese mismo año, como medida de urgencia, el Juez de conocimiento indicó: “ Se ordena al demandado Napoleón Benedicto Ramos Díaz, se abstenga de usar, gozar, disponer, ingresar, enajenar, gravar y ejecutar cualquier mejora o menoscabo, o realizar cualq uier acto sobre el inmueble que constituye hogar familiar y vivienda de la señora Arely Leticia Baten López y de sus hijos Edson Alexander Ramos Baten y Jorge Rolaman Ramos Baten…”; c) al ser emplazado contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la s excepciones que estimó pertinentes, las cuales fueron admitidas para su trámite; d) la parte actora presentó escrito en el que indicó que no se cumplió con la medida de urgencia referida, razón por la cual era procedente certificar lo conducente en su co ntra, petición que fue acogida por la autoridad impugnada, mediante auto de quince de julio de dos mil nueve (acto reclamado), al señalar: “ En virtud de lo expuesto en los puntos primero y segundo de la parte expositiva del memorial que se resuelve y de la s pruebas ofrecidas se desprende que el demandado Napoleón Benedicto Ramos Díaz, ha desobedecido
(acto reclamado), al señalar: “ En virtud de lo expuesto en los puntos primero y segundo de la parte expositiva del memorial que se resuelve y de la s pruebas ofrecidas se desprende que el demandado Napoleón Benedicto Ramos Díaz, ha desobedecido abiertamente la medida cautelar dictada por este Juzgado en resolución de fecha once de junio del año dos mil nueve, por consiguiente es imperativo legal certi ficar lo conducente en su contra por el delito de desobediencia al órgano jurisdiccional que corresponda…”; e) inconforme con tal decisión planteó nulidad por violación de ley e infracción del procedimiento, argumentando que la medida precautoria aludida e ra arbitraria, pues, en ningún momento cometió delito alguno; no obstante, la autoridad impugnada rechazó de plano dicho medio de impugnación, manifestando que el memorial contentivo no era claroExpediente 412-2010 2
ni preciso, en virtud de que en el acápite se indicó que se trataba de un juicio ordinario y en el encabezado que era una ejecución en la vía de apremio; f) contra dicho rechazo interpuso apelación, la que también fue rechazada in límine, con fundamento en que, de conformidad con el artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil, la resolución impugnada no era apelable, pues dicho recurso procede contra el auto que resuelve la nulidad y, en el presente caso, como ésta fue rechazada de plano, no era viable admitirla para su trámite. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: considera que la autoridad impugnada vulneró sus derechos de defensa y del debido proceso, ya que lo
para su trámite. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: considera que la autoridad impugnada vulneró sus derechos de defensa y del debido proceso, ya que lo resuelto es contradictorio e ilegal, pues, atendiendo a una simple solicitud en la que se adjuntó un acta notarial de carácter referencial y fotografías de un lugar que ni siquiera el titular de dicho órgano jurisdiccional conoce ni ha probado su existencia, con argumentos faltos de veracidad y de mala fe, decidió certificar lo conducente en su contra, concluyendo que se desobedeció a las órdenes decretadas por el Juez de conocimiento, sin darle la oportunidad de defenderse o de desvanecer los hechos afirmados por la parte actora, dejándolo en estado de indefensión. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento y apelación. F) Casos de procedencia: invocó los contenido en los incisos a), b), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Per sonal y de Constitucionalidad. G) Leyes que denuncia como violadas: citó los artículos 12, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 123, 126 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 66, 67, 135, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Tercera interesada: Arely Leticia Baten
143 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Tercera interesada: Arely Leticia Baten López, quien actuó por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Jorge Baten Ríos. C) Remisión de antecedente: copias certificadas del juicio ordinario de oposición a las diligencias voluntarias de titulación supletoria cero nueve mil cuarenta y nueve - dos mil nueve - cero cero doscientos noventa y uno (09049 -2009-00291) del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango. D) Prueba: el antecedente del amparo. E) Sentencia de primer grado: la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, del ramo Civil, Mercantil y Familia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…En el presente caso, el accionante denuncia violación de ciertos derechos constitucionales por parte del Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia del ramo Civil de Quetzaltenango, a quien señala de haberlos afectado al dictar la resolución de fecha quince de julio de dos mil nueve. Sin embargo, después del examen de los antecedentes ofrecidos por el actor como medio de prueba, se establece que éste al darse por notificado a la resolución antes dicha y apersonarse a impugnar tal resolución mediante nulidad, misma que l e fue rechazada por la autoridad ahora impugnada quien consideró que no era apelable, tenía aún a su alcance el ocurso de hecho a tenor de lo que dispone el artículo 611 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que al no haber acudido a tal medio de i mpugnación ordinario, configura la falta de definitividad,
que dispone el artículo 611 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que al no haber acudido a tal medio de i mpugnación ordinario, configura la falta de definitividad, circunstancia que impide su examen mediante amparo. Por la razón anterior la protección constitucional solicitada debe denegarse y condenar al accionante al pago de las costas procesales causadas e imponer al abogado patrocinante la multa correspondiente cuyo monto se fijará en la parte resolutiva del presente fallo”. Y resolvió: “…I) Deniega por falta de definitividad, el amparo solicitado por Napoleón Benedicto Ramos Díaz; II)Expediente 412-2010 3
condena al pago de l as costas judiciales causadas en el presente amparo al postulante; III) se impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante del amparo Higinio César Ramos López, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes al estar firme el presente fallo, los que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente…”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró lo manifestado en su escrito inicial de amparo y agregó que no está de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal a quo, ya que se condiciona la procedencia del amparo al agotamiento del ocurso de hecho; sin embargo, el Juez reprochado, al haber rechazado para su trámit e la nulidad intentada, tenía la facultad para rechazar de
del amparo al agotamiento del ocurso de hecho; sin embargo, el Juez reprochado, al haber rechazado para su trámit e la nulidad intentada, tenía la facultad para rechazar de igual manera la apelación interpuesta, por lo que, al haber agotado el mencionado ocurso de hecho y, siendo que el mismo hubiera sido conocido por el tribunal de amparo de primer grado, el resultad o hubiese sido el mismo, ya que dicha autoridad no hubiese entrado a conocer el referido recurso. Solicitó que se revoque el fallo impugnado. B) Arely Leticia Baten López, tercera interesada, manifestó que el postulante incumplió con el principio de definitividad regulado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que, previo a acudir en amparo, éste debió interponer ocurso de hecho, de conformidad con el artículo 611 del Código Procesal Civil y Mercantil. Solicitó que se confirme la sentencia venida en grado. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, ya que en el presente caso existe un erróneo señalamiento del acto reclamado, pues se plantea el amparo contra una resolución que no es definitiva, ya que el acto reclamado fue impugnado de nulidad, la cual fue rechazada in límine, ello sin perjuicio de agregar que la resolución que rechazó dicha nulidad debía ser impugnada por medio de la apelación, al tenor de lo regulado en el artículo 66, literal c), de la Ley del Organismo Judicial; de ahí que, no se cumplió con el principio de definitividad previo a acudir en amparo. Solicitó que se
regulado en el artículo 66, literal c), de la Ley del Organismo Judicial; de ahí que, no se cumplió con el principio de definitividad previo a acudir en amparo. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que tienen los postulantes de que, previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, deben hacer uso de los recursos ordinarios contemplados por la legislación rectora del acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídica, porque el amparo, por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. -IIEn el presente caso, Napoleón Benedicto Ramos Díaz promueve amparo contra el Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango, señalando como acto reclamado el auto de quince de julio de dos mil nueve, por el que dicha autoridad ordenó certificar lo conducente a un órgano jurisdiccional penal, por el delito deExpediente 412-2010 4
desobediencia, dentro del juicio ordinario de oposición a las diligencias voluntarias de titulación supletoria que Arely Leticia Baten López promoviera en su contra. -IIIdesobediencia, dentro del juicio ordinario de oposición a las diligencias voluntarias de titulación supletoria que Arely Leticia Baten López promoviera en su contra. -IIIRespecto del presupuesto procesal de “definitividad en el acto o resolución reclamada”, esta Corte en anteriores oportunidades ha considerado que: “ La definitividad en el acto se produce cuando éste ha sido impugnado media nte todos los recursos idóneos previstos en la ley que lo rige u otra aplicable supletoriamente. Tal circunstancia implica que en el procedimiento de impugnación aquel acto fue revisado en una o más ocasiones, sea por el mismo órgano que lo dictó u otros e n secuencia jerárquica. Por esta razón, debe señalarse que sólo cuando los instrumentos ordinarios intentados han resultado ineficaces, se habrá llegado al estado en que, por presumirse que el agravio provocado persiste, la instancia constitucional adquier e posibilidad de procedencia para repararlo…” (sentencias de cuatro de mayo, dieciocho de septiembre y trece de noviembre, todas de dos mil nueve, dictadas dentro de los expedientes nueve - dos mil nueve [9-2009]; dos mil veinticuatro - dos mil nueve [2024 -2009] y tres mil seiscientos noventa y tres [3693-2009], respectivamente. Del análisis de los argumentos vertidos en el memorial de interposición de la presente acción, así como del antecedente remitido, se establece que el acto que por esta vía se reclama, fue impugnado por el accionante mediante nulidad por violación de ley e infracción en el procedimiento, la cual fue rechazada in límine, en resolución de veintisiete
vía se reclama, fue impugnado por el accionante mediante nulidad por violación de ley e infracción en el procedimiento, la cual fue rechazada in límine, en resolución de veintisiete de julio de dos mil nueve, con fundamento en que, a criterio de la autoridad impugnada , no era claro ni preciso, en virtud de que el nulidicente -ahora amparista-, en su escrito de interposición indicó en el acápite del mismo que era un juicio ordinario y dentro del encabezado señaló que se trataba de una ejecución en la vía de apremio. Con tra tal rechazo, el accionante interpuso recurso de apelación, el que también fue rechazado para su trámite, con el argumento de que la resolución impugnada no era apelable, pues, de conformidad con el artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil, ún icamente procede dicho recurso contra el auto que lo resuelva no contra el que lo rechace de plano. De esa cuenta, y en concordancia con el criterio sustentado por este Tribunal, es evidente que la nulidad era la vía idónea para impugnar la resolución que ahora se reclama y, al haber sido rechazada liminarmente por la autoridad impugnada, era procedente interponer recurso de apelación, tal y como sucedió en el presente caso; sin embargo dicha apelación también le fue rechazada, por lo que el accionante debi ó procurar que tal rechazo fuera conocido por medio del ocurso de hecho, ello en observancia a lo regulado en el artículo 611 del Código Procesal Civil y Mercantil, el que por pertinente se transcribe: “…Cuando el juez inferior haya negado el recurso de apelación, procediendo éste, la parte que se tenga
611 del Código Procesal Civil y Mercantil, el que por pertinente se transcribe: “…Cuando el juez inferior haya negado el recurso de apelación, procediendo éste, la parte que se tenga por agraviada, puede ocurrir de hecho al superior, dentro del término de tres días de notificada la denegatoria, pidiendo se le conceda el recurso”. Por los motivos antes mencionados y ante esa situación fác tica, esta Corte se encuentra imposibilitada de conocer el fondo del asunto, ya que, como se expuso, previo a acudir en amparo el postulante debió agotar los recursos y procedimientos por los cuales el asunto pudo ventilarse conforme el debido proceso y ob tener la reparación de sus agravios en la vía ordinaria; razón por la cual el amparo deviene notoriamente improcedente y, al haber sido denegado por el Tribunal a quo , procede confirmar la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLESExpediente 412-2010 5
Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 42, 44, 45, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.