Amparos_4120-2009_Civil -Juicio ordinario de Reivindicacion de Posesion
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4120-2009_Civil -Juicio ordinario de Reivindicacion de Posesion
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 4120-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4120-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de mayo de dos mil diez.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de doce de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Marcelino Peralta y Peralta contra el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Oscar Armando Santos Cristales.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecisiete de abril de dos mil nueve, en el Centro Administrativo de Gestión Penal de Escuintla y, posteri ormente, remitido a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de doce de julio de dos mil siete, por la que la autoridad impugnada ordenó el
lanzamiento de Zenón López Cojón, del bien inmueble ubic ado en la segunda calle tressesenta y tres de la zona tres del municipio de Palín, del departamento de Escuintla. Actuación contenida en la demanda de ejecución de sentencia nacional tramitada dentro del proceso ordinario de reivindicación de posesión q ue Tránsito Franco promovió contra aquel sujeto procesal. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, propiedad privada y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el
aquel sujeto procesal. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, propiedad privada y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de los ante cedentes del amparo, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) es legítimo propietario de los derechos de posesión del bien inmueble ubicado en la segunda calle tres – sesenta y tres, de la zona tres del municipio de Palín, departamento de Escuintl a, los cuales fueron adquiridos por contrato de compraventa celebrado con Zenón López Cojón, según consta en escritura pública cincuenta y seis (56), autorizada el tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en el municipio de Palín, departamento de E scuintla, por el notario César Augusto López López; b) al adquirir los derechos de posesión por compraventa, promovió las diligencias de titulación supletoria, ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla que, en auto de veintiséis de abril de dos mil seis, aprobó las mismas y, consecuentemente, el dos de junio de ese mismo año, dicho bien inmueble quedó inscrito a su favor en el Registro General de la Propiedad, como finca urbana seis mil ciento ochenta y cuatr o (6184), folio ciento ochenta y cuatro (184), del libro ciento trece (113) “E” de Escuintla; c) el veintisiete de marzo de dos mil nueve, cuando se presentó a limpiar el inmueble relacionado, encontró debajo de la puerta unas copias de la resolución de do ce de julio de dos mil siete, proferida por el Juez de Primera
cuando se presentó a limpiar el inmueble relacionado, encontró debajo de la puerta unas copias de la resolución de do ce de julio de dos mil siete, proferida por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, por la cual ordenó el lanzamiento de Zenón López Cojón, que fue la persona que le vendió dichos derechos posesorios; d) fue en ese momento que se enteró del proceso ordinario de reivindicación de los derechos de posesión que Tránsito Franco promovió contra la persona mencionada. Al tener a la vista las actuaciones advirtió que el bien inmueble sobre el que recae la pretensión es el mismo que le fue vendido tres años atrás. La demanda se sustentó en que Tránsito Franco es legítima propietaria del bien inmueble aludido, por compraventa de derechos posesorios celebrada con el demandado, según consta en escritura pública setenta y tres (73), autorizada en la ciudad de Guatemala el dieciséis de julio de dos milExpediente 4120-2009 2
dos, por el notario José Hermelindo Llamas Arriaza; e) como el demandado nunca se apersonó al proceso, a petición de parte se tuvo por contestada la misma en sentido negativo y se siguió el juicio en su rebeldía y, posteriormente, con fecha veintisiete de marzo de dos mil seis, la autoridad impugnada declaró sin lugar la demanda referida, por considerar que el demandado ya no se encontraba ocupando el bien inmueble objeto de litigio; f) la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, impugnación que fue conocida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo
considerar que el demandado ya no se encontraba ocupando el bien inmueble objeto de litigio; f) la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, impugnación que fue conocida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, que, en sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil seis, acogió el recurso y revocó la emitida por el juez de primer grado y, como consecuencia, declaró con lugar la demanda ordinaria aludida; g) fue en la ejecución de dicha sentencia que se ordenó el lanzamiento del demando, como ya lo expuso, en resolución de doce de ju lio de dos mil siete (acto reclamado). D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante estima que de no haberse presentado en el bien inmueble objeto de litis, del cual, cómo expuso, posee los derechos posesorios por haberlos adquirido ante s de que lo hiciera también Tránsito Franco, lo hubieran desalojado sin que se hubiera enterado, ya que en ningún momento ha sido citado, oído y vencido en el proceso ordinario relacionado y, por tal motivo, no tuvo la oportunidad de apersonarse para hace r valer sus derechos. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar la acción de amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en los incisos a) y b) del art ículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se denuncian como violadas: citó los artículos 12, 39, 265 de la Constitución Política de la
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se denuncian como violadas: citó los artículos 12, 39, 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 637, 1114, 1141, 1142 del Código Civil; 16 y 152 de la Ley del Organismo judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Tránsito Franco. C) Remisión de antecedente: proceso ordinario de reivindicación de derechos de posesión de bien inmueble quinientos ochenta - dos mil cuatro (580-2004), del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla . D) Pruebas: a) fotocopia autenticada de documento privado con firmas legalizadas, de cuatro de cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, faccionado en el municipio de Palín, departamento de Escuintla, que contiene compraventa de derechos de posesión del bien inmueble objeto de litigio, a favor de Zenon López Co jón; b) copia legalizada de la escritura cincuenta y seis (56), autorizada el tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en el municipio de Palín, del departamento de Escuintla, por el notario Cesar Augusto López López, que contiene contrato de compr aventa otorgado por Zenón López Cojón a favor de Marcelino Peralta y Peralta; c) fotocopia certificada de doce de marzo de dos mil nueve, extendida por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central,
Cojón a favor de Marcelino Peralta y Peralta; c) fotocopia certificada de doce de marzo de dos mil nueve, extendida por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, de la finca seis mil ciento ochenta y cuatro (6184), folio ciento ochenta y cuatro (184), del libro ciento trece E (113E), de Escuintla; d) constancia de actualización de nomenclatura de dieciséis de marzo de dos mil nueve, extendida por el Secretario del Departamento de Control Inmobiliario Municipal de Palín, del departamento de Escuintla; e) certificación de treinta de marzo de dos mil nueve, extendida por el Departamento del Impuesto Único sobre Inmuebles; y f) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Tercera de la Cor te de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “...se establece que la autoridad contra la que se acudeExpediente 4120-2009 3
en amparo ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere y su proceder no denota violación constitucional alguna. Por otro lado este Tribunal considera que no es procedente que mediante el amparo se pretenda obtener el examen de las resoluciones señaladas como acto reclamado, que como ya se anotó, son resoluciones que el juez dictó dentro de las facultades que la ley le confiere, pues mediante el amparo no es dable por la justicia constitucional revisar las estimaciones, consideraciones y juicios valorativos en que la autoridad judicial fundamentó su decisión, por lo que el amparo solicitado con ese fin es notoriamente improcedente y debe denegarse al emitirse el
es dable por la justicia constitucional revisar las estimaciones, consideraciones y juicios valorativos en que la autoridad judicial fundamentó su decisión, por lo que el amparo solicitado con ese fin es notoriamente improcedente y debe denegarse al emitirse el pronunciamiento correspondiente (…). En el presente caso, dada la notoria improcedencia del amparo debe condenarse al pago de las costa procesales al postulante, así como imponer al abogado director la multa de ley …” Y resolvió: “... I) Deniega el amparo solicitado por Marcelino Peralta y Peralta contra el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Escuintla, departamento de Escuintla (sic); II) Condena en el pago de costas al postulante; III) Se impone al profesional patrocinante abogado Oscar Armando Santos Cristales, la multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de quinto día de la fecha en que el presente fallo quede firme; y, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente …”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.
A) El accionante reiteró lo manifestado en su escrito inici al de amparo, enfatizando que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de litigio, del cual Tránsito Franco lo pretende despojar, pues nunca fue citado, oído, ni vencido dentro del proceso referido y, por lo t anto, no tuvo la oportunidad de defenderse.
de litigio, del cual Tránsito Franco lo pretende despojar, pues nunca fue citado, oído, ni vencido dentro del proceso referido y, por lo t anto, no tuvo la oportunidad de defenderse. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) El Ministerio Público manifestó que la facultad de las personas de acudir al amparo, como medio extraordinario de protección de aquellos derechos, debe darse cumpl imiento a requisitos esenciales que determinan su procedencia y hacen viable la reparación del agravio causado, entre ellos, como quedó asentado, el principio de definitividad, porque previamente el postulante debió procurar la tutela ordinaria en la juris dicción correspondiente, como lo es el planteamiento de la nulidad, conforme al artículo 613 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues al no haberlo hecho el Tribunal de Amparo se encuentra imposibilitado de emitir pronunciamiento de fondo. Solicitó se c onfirme la sentencia apelada. C) Tránsito Franco , tercera interesada, no alegó. CONSIDERANDO -IEsta Corte ha sostenido reiteradamente que hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional; siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que éste conlleva, resultando improcedente cuando la autoridad contra la que se reclama por esta vía ha procedido con apego a la ley y no se evidencia vulneración de derecho constitucional o legal alguno. -IIEn el presente caso, Marcelino Peralta y Peralta solicita amparo impugnando la
autoridad contra la que se reclama por esta vía ha procedido con apego a la ley y no se evidencia vulneración de derecho constitucional o legal alguno. -IIEn el presente caso, Marcelino Peralta y Peralta solicita amparo impugnando la resolución de doce de julio de dos mil siete, por la que la autoridad impugnada ordenó el lanzamiento del ejecutado, Zenón López Cojón, del bien inmueble ubicado en la segundaExpediente 4120-2009 4
calle, tres - sesenta y tres de la zona tres del municipio de Palín, del departamento de Escuintla. Actuación contenida en la demanda de ejecución de sentencia nacional tramitada dentro del proceso ordinario de reivindicación de posesión que Tránsito Franco promovió contra Zenón López Cojón. El postulante denuncia como agravio que, de no haberse presentado en el bien inmueble objeto de litis, del cual, cómo expuso, posee los derechos poses orios por haberlos adquirido antes de que lo hiciera también Tránsito Franco, lo hubieran desalojado sin que se hubiera enterado, ya que en ningún momento ha sido citado, oído y vencido en el proceso ordinario relacionado y, por tal motivo, no tuvo la opo rtunidad de apersonarse para hacer valer sus derechos. -IIIEsta Corte, al hacer el estudio de los antecedentes, aprecia lo siguiente:
A. Dentro del proceso ordinario de reivindicación de los derechos de posesión promovido por Tránsito Franco contra Zenón L ópez Cojón, al promoverlo refirió que es legítima poseedora del bien inmueble que el demandado tiene ocupando, acreditando su calidad con la copia simple legalizada de la escritura pública setenta y tres (73), autorizada
legítima poseedora del bien inmueble que el demandado tiene ocupando, acreditando su calidad con la copia simple legalizada de la escritura pública setenta y tres (73), autorizada el dieciséis de julio de dos mil dos, por el notario José Hermelindo Llamas Arriaza, contentiva del contrato de compraventa de derechos posesorios de bien inmueble ubicado en la segunda calle tres – sesenta y tres, de la zona tres del municipio de Palín, departamento de Escuintla.
B. Durante el período probatorio se tuvo como prueba el reconocimiento judicial del bien inmueble objeto del litigio, diligencia que estuvo a cargo del Juez de Paz de esa localidad, quien, al momento de practicarla, estableció en el acta respectiva que en dicho inmueble se encontró a María Angelina García Cojón, quien manifestó que Zenón López Cojón ya no vive en esa dirección y que ella vive en ese lugar en calidad de inquilina de Marcelino Peralta Peralta, propietario del mismo.
C. Al dictar la sentencia respectiva, el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla declaró sin lugar la demanda ordinaria referida, sustentado en que durante la práctica del reconocimiento judicial realizada, el juez a cargo de dicha diligencia constató que el demandado ya no vive en el bien inmueble cuya desocupación se pretende, por lo que la actora deberá accionar en contra de la persona que, efectivamente, esté ocupado y poseyendo el inmueble.
D. Al conocer en apelación la sentencia dictada por el ju ez de primera instancia, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil revocó lo decidido y, como consecuencia, declaró con lugar la demanda referida, sustentando su decisión en
Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil revocó lo decidido y, como consecuencia, declaró con lugar la demanda referida, sustentando su decisión en que el documento por el cual la actora acreditó su cal idad de propietaria de los derechos reclamados, quedo demostrado que el demandado le vendió los derechos de posesión del bien litigioso; así como la resolución de dos de febrero de dos mil seis, que, a petición de parte, declaró confeso a Zenón López Cojón ; lo que hizo procedente acoger la demanda promovida por Tránsito Franco.
E. Con base en dicha sentencia, la actora promovió su ejecución ante el Juez impugnado quien, al admitirla para su trámite, apercibió al demandado que en el término de diez días le die ra posesión del bien a la actora; al no cumplir con el apercibimiento, dictó nueva resolución, la de doce de julio de dos mil siete, ordenando su lanzamiento, que tampoco pudo realizarse por la incomparecencia de la actora.
Lo anteriormente expuesto hace colegir a este Tribunal que la orden de lanzamiento contenida en la resolución reprochada en esta vía no es más que laExpediente 4120-2009 5
consecuencia lógica de un proceso que fue ventilado conforme al debido proceso; pues si bien el Juez de Primera Instancia Civil y Económ ico Coactivo del departamento de Escuintla desestimó la pretensión de la actora sustentado en que el bien inmueble objeto de litigio ya no se encontraba ocupado por el demandado, debía dirigir la demanda contra sus ocupantes, con base en el reconocimiento judicial practicado oportunamente y que en
Escuintla desestimó la pretensión de la actora sustentado en que el bien inmueble objeto de litigio ya no se encontraba ocupado por el demandado, debía dirigir la demanda contra sus ocupantes, con base en el reconocimiento judicial practicado oportunamente y que en el lugar de su diligenciamiento se mencionó que Marcelino Peralta Peralta es el propietario del mismo, también lo es que con el sólo hecho que la ocupante del bien mencionara al ahora amparista dentro del litigio , no era suficiente para que se le vinculara dentro del proceso, pues para ello debió haber sido a instancia de parte o por intervención voluntaria, conforme lo establecen los artículos 56 y 57 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no haberse dado ta les supuestos, dicho juzgador no podía hacerlo de oficio. La intervención de terceros de conformidad con los artículos precitados, establecen que son dos las formas de intervención procesal de un tercero: la intervención voluntaria y la intervención a i nstancia de parte. Aunado a ello, la intervención voluntaria supone la decisión de un tercero de participar en un proceso de conocimiento o declaración, aunque puede hacerlo con muy diversos contenidos; y la intervención instada por parte, requiere de esperar la proposición de la parte principal que estime la necesidad de su intervención. Es importante mencionar en este punto que en nuestra legislación procesal civil no existe la intervención por orden de juez, atendiendo al principio dispositivo que rige las actuaciones en el proceso civil. Lo común a todas las intervenciones es que el tercero ha de tener un interés propio y cierto, pero el contenido de la intervención dependerá de la naturaleza de ese interés. No
dispositivo que rige las actuaciones en el proceso civil. Lo común a todas las intervenciones es que el tercero ha de tener un interés propio y cierto, pero el contenido de la intervención dependerá de la naturaleza de ese interés. No obstante, el artículo 548 del Código Proces al Civil y Mercantil establece la calificación del interés al juez de conocimiento, quien resolverá de plano la admisión o el rechazo del tercero, si tuviere elementos suficientes para hacerlo con la prueba que se acompañe. Cabe estar en este apartado a lo afirmado por el autor nacional Mauro Chacón Corado, quien sostiene, respecto de la intervención de terceros, que “Por intervención adhesiva simple hay que entender, pues, la injerencia de un tercero en un proceso pendiente entre otras personas, con el fin de evitar el perjuicio jurídico que pudiera ocasionarle, como consecuencia de los efectos reflejos de la cosa juzgada, la derrota procesal de una de las partes” (Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco, Volumen 1, Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado, Guatemala, 2004). De esa cuenta, la autoridad impugnada, al haber revocado la sentencia proferida por el juez de primer grado, por concurrir, a su juicio, los elementos probatorios que demostraban la pretensión de la actora, para la ejecución de d icha decisión, la cual se da con la desocupación del bien inmueble cuya posesión fue discutida, era menester que la autoridad impugnada emitiera la respectiva orden de lanzamiento, como efectivamente lo hizo por medio del acto que ahora se reclama en amparo. Con tales elementos de juicio se evidencia que dicho acto que se denuncia como
autoridad impugnada emitiera la respectiva orden de lanzamiento, como efectivamente lo hizo por medio del acto que ahora se reclama en amparo. Con tales elementos de juicio se evidencia que dicho acto que se denuncia como agraviante en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del amparista, pues el mismo es consecuencia de un proceso ventilado conforme a las normas rectoras del acto. Sin embargo, ello no obsta para que el accionante pueda acudir a la tutela judicial ordinaria para hacer valer los derechos que denuncia le fueron violados y sólo después de agotada la misma y si sus pretensiones no han sido satisfechas, puede acudir a la tutela constitucional. Esta Corte, con base en lo anteriormente considerado, concluye que el amparoExpediente 4120-2009 6
debe ser denegado por lo que, al haber sido resuelto en ese sentido por el tribunal de primer grado, procedente es su confirmación y así se pronuncia ra en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 19, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57,149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amp aro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación que la multa al abogado Oscar Armando Santos Cristales es de un mil quetzales (Q1,000.00), que deberá hacer
resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación que la multa al abogado Oscar Armando Santos Cristales es de un mil quetzales (Q1,000.00), que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes de que se encuentre firme el presente fallo, en la Tesorería de esta Corte, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, su cobro se hará efectiva por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.