Amparos_4121-2008_Civil -Juicio ordinario de nulidad absoluta
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4121-2008_Civil -Juicio ordinario de nulidad absoluta
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 4121-2008 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4121-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil nueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil ocho, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Juan Luís Florido Solís contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. El solicitante actuó bajo el patrocinio del abogado Edgar Rigoberto Grotewold De León.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el tres de agosto de dos mil siete, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado : resolución de veintiocho de junio de dos mil siete, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil dentro del expediente identificado como apelación doscientos diez – dos mil siete, por medio de la cual la autoridad impugnada confirmó el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, que denegó “la solicitud de separación de tercero” del accionante del presente amparo dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta y falsedad de las escrituras públicas autorizadas por el postulante en su calidad de notario . C) Violaciones que denuncia: derechos al debido proceso, de defensa y de petición. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de las constancias
Violaciones que denuncia: derechos al debido proceso, de defensa y de petición. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de las constancias procesales se resume: d.1) en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, se promovió un juicio ordinario de nulidad absoluta y falsedad de cuatro instrumentos públicos, los cuales contienen testamento otorgado por la señora Julia Abascal Eizaguirre de Gutiérrez, de los cuales tres de ellos se encuentran revocados; juicio identificado con el número C dos – dos mil cuatro – cinco mil ochocientos treinta y nueve (C2 -2004-5839); d.2) el veinte de febrero de dos mil siete, el postulante fue notificado de la resolución de catorce de julio de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de primera instancia antes indicado, dentro del juicio ordinario referido con anterioridad, por la cual se corría audiencia por nueve días a la parte demandada y se llamaba como tercero interesado: “a la señora Julia Beatriz Gutiérrez Abascal de Rodríguez y a los notarios Juan Luís Florido Solís y Liliana Yolanda Sánchez Mack, a quienes se emplaza por veinticuatro horas; debiendo la parte actora indicar el lugar para notificar a los notarios ant eriormente indicados…”; d.3) inconforme el accionante solicitó que se le tuviera por separado del proceso antes indicado pues las escrituras públicas ciento treinta y tres de doce de julio de mil novecientos ochenta y cinco y la noventa y cinco de cuatro de julio de mil novecientos ochenta y nueve, por él autorizadas, que contenían testamento
y tres de doce de julio de mil novecientos ochenta y cinco y la noventa y cinco de cuatro de julio de mil novecientos ochenta y nueve, por él autorizadas, que contenían testamento otorgado por la señora Julia Abascal Eizaguirre de Gutiérrez fueron revocadas por manifestación expresa de la causante y por imperativo legal de conformidad con el artículo novecientos ochenta y tres del Código Civil no tienen valor ni efecto legal; asimismo, en escritura pública número doscientos ochenta y siete autorizada el veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y siete por la notaria Liliana Yolanda Sán chez Mack la señora antes indicada otorgó el ultimo testamento, en el cual existe una manifestación expresa de la causante por medio de la cual se revocan todos los testamentos otorgados con fecha anterior a esta fecha; d.4) en resolución de dos de marzo d e dos mil siete el JuzgadoExpediente 4121-2008 2
Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala declaró sin lugar la solicitud de separación de tercero promovida por el postulante, condenándolo en costas; d.5) el amparista inconforme interpuso un recur so de apelación el cual fue conocido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil – autoridad impugnadaquién en resolución dictada el veintiocho de junio de dos mil siete – acto reclamado-, dentro del expediente doscientos diez – dos mil siete (210-2007) decidió declarar sin lugar la impugnación promovida y en consecuencia confirmó la resolución de primer grado; d.6) alega el postulante que con la emisión del acto reclamado se violan
declarar sin lugar la impugnación promovida y en consecuencia confirmó la resolución de primer grado; d.6) alega el postulante que con la emisión del acto reclamado se violan sus derechos constitucionales al debido proc eso y de petición, toda vez que las escrituras por él faccionadas que contienen los testamentos se encuentran revocados, y si el último fuera declarado nulo entonces el anterior recobraría vigencia pero debe impugnarse su nulidad en otro juicio, además que él no tienen ninguna vinculación, participación, ni interés por la que deba quedar ligado al proceso. Solicitó se otorgue el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó lo contenido en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibici ón Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas : citó los artículos 1º, 2, 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 981 y 983 del Código Civil; y, 1º y 42 numeral 4) del Código de Notariado.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Ricardo Florencio Gutiérrez Abascal, Ana Begoña Gutiérrez Abascal de Pérez, Julia Beatriz Gutiérrez Abascal de Rodríguez, Agustín Gutiérrez Abascal y Liliana Yolanda Sánchez Mack. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada no remitió informe. D) Remisión de antecedentes: d.1) dos piezas del juicio ordinario de nulidad número setenta y seis – dos mil seis (76-2006) del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de
antecedentes: d.1) dos piezas del juicio ordinario de nulidad número setenta y seis – dos mil seis (76-2006) del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala; y d.2) expediente de apelación numero doscientos diez – dos mil siete (2102007) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. E) Pruebas: e.1) los antecedentes del amparo; y e.2) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer gra do: el tribunal consideró: “…Efectuado el estudio de los antecedentes del amparo, se estima que la autoridad impugnada al confirmar lo resuelto por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, lo hizo dentro de la esfera de las atribuciones que la ley le confiere, específicamente el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que para llegar a la conclusión de confirmar lo resuelto en primera instancia consideró que: (…) el apelante debe estar ligado al proceso ordinari o en cuestión en su calidad de tercero emplazado, ya que no obstante que los instrumentos públicos por él autorizados hayan sido revocados, y a la fecha se estima que dichos instrumentos fueron revocados legalmente en aplicación del artículo 983 del Código Civil, debe considerarse que pudiese ser declarada o no la nulidad del instrumento público que revoca el o los autorizados por él, y consecuentemente estos no se considerarían revocados, de tal cuenta que es necesario que el mismo forma parte dentro de este procedimiento, para que resguarde la fe pública que le permitió (sic) hacer constar los actos que se estipulan en su contenido por los cuales se persigue la nulidad
no se considerarían revocados, de tal cuenta que es necesario que el mismo forma parte dentro de este procedimiento, para que resguarde la fe pública que le permitió (sic) hacer constar los actos que se estipulan en su contenido por los cuales se persigue la nulidad (…). Sobre la base anterior es oportuno señalar que en el proceso de amparo, las pretensiones del solicitante deben encaminarse a denunciar violación concreta y directa de preceptos constitucionales o legales, y no pretender que este Tribunal se constituya para valorar, calificar y emitir un juicio de valor sobre lo que ya fue discutido por la justicia ordinaria, aunado a ello, el hecho de que lo resuelto por la autoridad impugnada, sea contrario a sus intereses no debe interpretarse como una violación a los derechosExpediente 4121-2008 3
constitucionales denunciados como violados… ” Y resolvió: “I) Deniega por no toriamente improcedente el amparo planteado por Juan Luís Florido Solís, en consecuencia: a) revoca el amparo provisional decretado en resolución de fecha catorce de agosto de dos mil siete; b) condena en costas al solicitante; c) impone una multa de un mi l quetzales al abogado patrocinante Edgar Rigoberto Grotewold de León, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimi ento, se hará por la vía legal correspondiente…”.
III. APELACIÓN El postulante y el Ministerio Público apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
correspondiente…”.
III. APELACIÓN El postulante y el Ministerio Público apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante, Juan Luís Florido Solís indicó: a.1) la resolución que constituye el acto reclamado es totalmente incongruente en sí mismo, porque por un lado acoge los argumentos que planteara en relación a la revocación basándose incluso en lo que para el efecto establece la ley y por otro, concluye e n confirmar la resolución venida en grado, según dicho tribunal para preservar su fe publica notarial. Es así que la misma contiene violaciones flagrantes a derechos constitucionales, ya que con base en su consideración la autoridad impugnada debió haberle separado del proceso, precisamente, tal como lo estiman, en resguardo de su fe pública notarial. Sin embargo, pretende que sea parte de un proceso por si sucede el evento que en sentencia se declare la nulidad de uno o varios instrumentos públicos que la misma autoridad impugnada indica que ya están revocados legalmente; a.2) quedó evidentemente claro que jamás puede pretenderse que en una misma acción o reclamación judiciales se declare la nulidad o falsedad de todos los testamentos que una persona pudo h aber otorgado a lo largo de su vida y revocando por voluntad propia al otorgar el subsiguiente, lo cual hace improcedente la acción planteada en el juicio ordinario de mérito, en la forma en la que lo pretende el acto, por lo que nunca dicha acción podrá s er declarada con lugar en su totalidad, y esto resulta de los principios básicos siguientes: 1) no se puede declarar la nulidad o falsedad de todos los testamentos porque por imperativo legal el otorgamiento de un nuevo testamento revoca
nunca dicha acción podrá s er declarada con lugar en su totalidad, y esto resulta de los principios básicos siguientes: 1) no se puede declarar la nulidad o falsedad de todos los testamentos porque por imperativo legal el otorgamiento de un nuevo testamento revoca los anteriores. Al ser revocado el testamento anterior, este pierde su efecto y valor legal y por lo tanto no puede declararse la nulidad o falsedad sobre un instrumento que ya no tienen efectos legales; y 2) no se puede declarar la nulidad o falsedad de todos los testamentos otorgados por una persona a lo largo de su vida, mediante una sola reclamación judicial porque se estaría atropellando flagrantemente la autonomía de la voluntad de la causante en cuanto a su disposición de testar. Solicitó se declare con lugar el recu rso de apelación y en consecuencia se revoque la sentencia de primer grado otorgándose el amparo. B) Ricardo Florencio Gutiérrez Abascal, tercero interesado, manifestó: que los instrumentos públicos que faccionó el solicitante son nulos y falsos, que por medio de ellos se pretende despojarlo de la herencia de su señora madre, y que los mismos contienen infracciones penales de las cuales sería responsable el notario que los realizó, debido a las circunstancias que padecía su progenitora (incapacidad mental y volitiva). Solicitó se confirme la sentencia de primer grado. C) El Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, indicó: c.1) que no comparte el criterio sustentado en la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil ocho, emitida por la Corte Suprema
Amparos y Exhibición Personal, indicó: c.1) que no comparte el criterio sustentado en la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil ocho, emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio por medio de la cual deniega el amparo solicitado por Juan Luis Florido Solís contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones delExpediente 4121-2008 4
Ramo Civil y Mercantil; c.2) al intentar la autoridad impugnada, dejar ligado al postulante a un proceso en el cual no debe tener vinculación alguna, pues los instrumentos públicos autorizados por su persona fueron realizados cumpliendo con todas las formalidades legales e investido el notario de la Fe Pública Notarial que ostenta, sería violar su derecho de debido proceso que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza, pues como se expresó anteriormente, el notario dio fe de la capacidad mental del testador a su juicio, situación que la ley señala expresamente; c.3) así también, el intentar que en un solo juicio ordinario se declare la nulidad y falsedad de cuatro instrumentos públicos, sería variar las formas del proceso testamentario púes se debe conoce r del último testamento, y si fuera el caso el inmediato anterior, y no de la forma en que se está procediendo en el juicio ordinario, tal y como taxativamente lo establece el artículo 981 del Código Civil. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoque la sentencia de primer grado otorgando el amparo. CONSIDERANDO - IDe conformidad con el artículo 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a
CONSIDERANDO - IDe conformidad con el artículo 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o les restablece en el goce de éstos cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Co nstitución y las leyes garantizan. Siendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, y ya que en el presente caso, la autoridad imp ugnada al momento de emitir el acto reclamado, actuó en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley, no se advierte violación de alguno de los derechos fundamentales del solicitante del amparo. - IIEl solicitante señala como acto reclamado la resolución de veintiocho de junio de dos mil siete emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, por la cual declaró sin lugar un recurso de apelación interpuesto por el solicitante confirmando en consecuencia lo decidido en auto de dos de marzo de dos mil siete dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en el que resolvió sin lugar la solicitud de separación de tercero planteada por el notario Juan Luís Florido Solís, pues viola sus derechos constitucionales del debido proceso y de defensa. La Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio en sentencia de
por el notario Juan Luís Florido Solís, pues viola sus derechos constitucionales del debido proceso y de defensa. La Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio en sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil ocho, decidió denegar el amparo solicitado, por considerar que la Sala impugnada al dictar el acto reclamado lo hizo dentro de la esfera de las atribuciones que la ley le confiere; así como, que el solo hecho de lo resuelto sea contrario a los intereses del postulante no debe interpretarse como una violac ión a los derechos constitucionales denunciados como violados. -IIIEn el presente, luego del análisis de los argumentos planteados por el postulante en su memorial de interposición, de las constancias procesales y de lo expuesto por las partes al evacua r la vista que les fuera conferida, esta Corte determina: a) Juan Luís Florido Solís –postulanteautorizó en la ciudad de Guatemala, la escritura pública numeroExpediente 4121-2008 5
ciento treinta y tres (133) el doce de julio de mil novecientos ochenta y cinco, que contenía el testamento otorgado por Julia Victoria Eizaguirre viuda de Gutiérrez; asimismo, autorizó la escritura pública noventa y cinco (95), en la ciudad de Guatemala, el cuatro de julio de mil novecientos ochenta y nueve, en donde la señora antes relacionada ot orgó nuevo testamento y expresamente revocó el testamento anterior; b) el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres, ante los oficios de la notaria Liliana Yolanda Sánchez Mack, en escritura pública número ciento ochenta y uno (181), fue otorgad o otro
septiembre de mil novecientos noventa y tres, ante los oficios de la notaria Liliana Yolanda Sánchez Mack, en escritura pública número ciento ochenta y uno (181), fue otorgad o otro testamento de dicha señora, quedando totalmente revocado el anterior (contenido en escritura publica noventa y cinco autorizada por el accionante); y en escritura pública doscientos ochenta y siete, de veintitrés de diciembre de mil novecientos nove nta y cuatro, ante los oficios de la notaria antes indicada se otorgó el último testamento de la señora Eizaguirre viuda de Gutiérrez, que contiene la manifestación expresa de revocación de todos los testamentos otorgados con anterioridad; c) Ricardo Flore ncio Gutiérrez Abascal inició juicio ordinario de nulidad absoluta de los cuatro instrumentos públicos antes referidos, el cual fue admitido a tramite en resolución de catorce de julio de dos mil cuatro dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de l Ramo Civil del departamento de Guatemala en la que además se llamó como tercero en el proceso a Juan Luís Florido Solís, quien inconforme solicitó que se le separara del proceso, en virtud de no tener interés ni vinculación alguna en el mismo, petición que fue declarada sin lugar en auto de dos de marzo de dos mil siete; d) en contra de dicha resolución el hoy postulante interpuso un recurso de apelación el que en alzada fue conocido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el Ramo Civil y Mercantil –autoridad impugnadaquien en auto de veintiocho de junio de dos mil siete –acto reclamado - lo declaró sin lugar confirmando totalmente la resolución apelada, al considerar: “… Este tribunal comparte la
en auto de veintiocho de junio de dos mil siete –acto reclamado - lo declaró sin lugar confirmando totalmente la resolución apelada, al considerar: “… Este tribunal comparte la decisión de la juzgadora de Primer grado, porque estima que el apelante debe estar ligado al proceso ordinario en cuestión en su calidad de tercero emplazado, ya que no obstante que los instrumentos públicos por él autorizados hayan sido revocados, y a la fecha se estima que dichos instrumentos públicos fu eron revocados legalmente en aplicación del artículo 983 del Código Civil, debe considerarse que pudiese ser declarada o no la nulidad del instrumento público que revoca el o los autorizados por él, y consecuentemente estos no se considerarían revocados, d e tal cuenta que es necesario que el mismo forme parte dentro de éste procedimiento, para que resguarde la fe pública que le permitió hacer constar los actos que se estipulan en su contenido y por los cuales se persigue la nulidad, lo cual se estimará en sentencia…” De lo antes considerado, se evidencia que el acto reclamado fue emitido por la autoridad impugnada en uso de las facultades legales de las que está investida de conformidad con lo que para el efecto establece el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin vulnerar los derechos al debido proceso, de defensa y de petición invocados por el accionante y en cumplimiento de lo que pare el efecto señala el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues realizó e l análisis y la calificación previa que le corresponde, estudiando las constancias procesales y exponiendo las razones por las que estimó que en el asunto sometido a su consideración el postulante, Juan Luís
previa que le corresponde, estudiando las constancias procesales y exponiendo las razones por las que estimó que en el asunto sometido a su consideración el postulante, Juan Luís Florido Solís, debía continuar ligado al proceso de merito, y que la denegatoria de su solicitud de separación como tercero se encontraba apegada a derecho; y, en consecuencia no existe agravio que pueda ser reparado por esta vía. Por las razones consideradas, el recurso de apelación interpuesto debe se r declarado sin lugar, confirmándose la sentencia venida en grado en el sentido de denegar amparo deExpediente 4121-2008 6
conformidad con lo aquí considerado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en l o considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirmar la parte resolutiva de la sentencia venida en grado. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.